Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 167 PUEBLO V. VALDES MEDINA 2001TSPR167
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Luis A. Valdés Medina,
Víctor L. Trinidad Muñiz
Joe Caraballo Maldonado
Alejandro Osorio Hernández
Acusados-Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 167
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-350
Fecha:
4/diciembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Jorge Segarra Olivero
Oficina
del Procurador General: Hon.
Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador
General
Abogados
de la Parte Recurida: Lcdo.
Rafael E. Rodríguez Rivera
Lcdo.
Manuel A. Rodríguez Banchs
Lcda.
Carmen A. Rodríguez Maldonado
Sociedad
para Asistencia Legal
Materia: Habeas Corpus, Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal,
Orden Administrativa Núm. 209 del Centro Judicial de San Juan
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 4 de
diciembre de 2001
Contra Joe
Caraballo Maldonado, Luis A. Valdés Medina y Alejandro Osorio Hernández se
determinó causa probable para arresto por infracciones al Artículo 401 de la
Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, tras éstos alegadamente haber cometido -–cada uno por
separado-- conducta violatoria de la referida disposición legal. Contra Víctor
Trinidad Muñiz, se
determinó causa probable para arresto por supuesta
infracción al Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277. Ninguno
de los imputados pudo satisfacer
la fianza que les fuera impuesta, razón por la cual fueron ingresados en
una institución penal.[1]
Cabe
señalar que, para esa fecha estaba en vigor la Orden Administrativa Núm. 209
del Centro Judicial de San Juan. Mediante la misma, el Juez Administrador de
dicho Centro Judicial había dispuesto que, a partir del 1ro de agosto de 2000,
las conferencias con antelación a la vista preliminar no habrían de celebrarse
en las instalaciones del tribunal. Contrario a la práctica prevaleciente antes
de la vigencia de la susodicha orden, a partir de ese momento, la Sociedad para
Asistencia Legal tendría que coordinar con la Administración de Corrección una
fecha hábil para llevar a cabo el proceso de entrevista y calificación de los
imputados, quienes ya no podrían ser llevados al tribunal para dicho propósito.
Llegada la fecha para la cual se
había señalado en cada caso la celebración de la vista preliminar[2], los imputados no fueron
llevados al tribunal como tampoco compareció abogado alguno que los
representara[3]; en vista de ello, además
de fijar las vistas para fecha posterior, el tribunal ordenó a la Sociedad para
Asistencia Legal que evaluara a los imputados para que determinara si habría de
asumir su representación legal. No obstante, llegado el momento, las vistas
tuvieron que ser pospuestas, nuevamente, por las mismas razones que motivaron
las suspensiones anteriores, entiéndase, por la incomparecencia tanto de los
imputados como de abogado alguno que los representara. Así, el tribunal fijó,
por tercera ocasión, nuevas fechas para la celebración de las vistas y reiteró
la orden dirigida a la Sociedad para Asistencia Legal.[4] Sin embargo, el mismo
cuadro de incomparecencia produjo que -–por tercera ocasión-- las vistas no
pudieran celebrarse.[5]
Entretanto, el 27 de septiembre de 2000,
los imputados, representados por la Corporación de Acción Civil y Educación,
presentaron una petición de Hábeas Corpus. Adujeron que, sin que mediara justa
causa para ello, llevaban detenidos en prisión un periodo en exceso del término
dispuesto por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R
64(n)(5), por lo que su detención era contraria a derecho. Solicitaron al
tribunal que ordenara su excarcelación así como la desestimación de las
denuncias que operaban en su contra.
Celebrada la vista correspondiente, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan emitió –-en corte
abierta-- una resolución mediante la cual acogió la petición presentada
por los imputados. El referido foro entendió “que no exist[ía] justa causa para
no haber celebrado la vista preliminar y que el Tribunal pudo haber sido más
diligente en la designación de abogados de oficio y ha excedido el término en
más de 35 a 40 días”, por lo que desestimó las denuncias y ordenó su
excarcelación.
El Procurador General interpuso petición
de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de haber
concedido al foro a quo un término para que emitiera resolución
fundamentada y aclaratoria del dictamen contenido en la minuta recurrida, el
tribunal apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de
instancia.[6] Determinó que, si bien las
incomparecencias de los imputados-recurridos no le eran atribuibles al
ministerio público, tampoco podían adjudicársele a los imputados, quienes
estaban confinados sin representación legal; sostuvo -–al igual que el foro
recurrido-- que la tardanza en la celebración de las vistas era atribuible al
Estado al no actuar diligentemente en la designación de representación legal a
los recurridos. Concluyó, finalmente, que la situación de hechos ante su
consideración reflejaba una clara violación del derecho a juicio rápido de los
imputados por lo que era procedente la desestimación de los cargos que operaban
en su contra.
Inconforme con esta determinación, el
Procurador General acudió ante este Tribunal. Sostuvo que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al:
...resolver que procedía
decretar la desestimación de las denuncias al amparo de la Regla 64(n)(5) de
Procedimiento Criminal, a pesar de que la dilación en la celebración de la
vista preliminar no era imputable en modo alguno al Ministerio Público, sino
que obedecía a una situación estructural en el sistema de justicia criminal, no
intencional ni opresiva hacia los imputados recurridos.
Examinada la solicitud de
certiorari, el 4 de junio de 2001, le concedimos término a los
imputados-recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir
el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de su comparecencia,
procedemos a resolver.
I
El derecho a un juicio
rápido que le asiste a todo imputado de delito está consagrado -–de manera
general-- en el Artículo II, Sec. 11 de nuestra Constitución. Pueblo v. Candelaria
Vargas, res. el 18 de junio de 1999, 99 TSPR 96; Pueblo v. Rivera
Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Opio Opio, 104
D.P.R. 165 (1975). El alcance del mismo está trazado en las disposiciones de la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n), en la cual
se establecen ciertos términos que rigen las etapas del periodo concebido entre
el arresto del ciudadano hasta el momento de su juicio, los cuales términos el
legislador consideró constitucionalmente razonables para salvaguardar dicho
mandato constitucional. Dentro de este mismo marco de razonabilidad, este
Tribunal ha incorporado términos adicionales adecuados para regir aquellas
etapas del procedimiento que no están contempladas en la referida regla. Pueblo
v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 2000 TSPR 150; Pueblo v. Rivera Rodríguez,
res. el 29 de febrero de 2000, 2000 TSPR 34; Pueblo v. Santa Cruz
Bacardí, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 TSPR 144.
En reiteradas ocasiones, hemos expresado que este derecho cobra vida propia desde el momento mismo en que un juez determina causa probable para arrestar,