Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 043
PUEBLO V. CALDERON DIAZ 2002TSPR043
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Celimar Calderón
Díaz
Acusada-Peticionaria
Certiorari
2002 TSPR 43
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-228
Fecha: 5/abril/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Glorimar Acevedo Acevedo
Oficina del Procurador General: Lcda. Yasmin Chaves Dávila
Procuradora General Auxiliar
Materia:
Infr. Art. 404 y 412 Ley de Sustancias
Controladas, Regla 11 Proc. Criminal, Motivos Fundados para arresto sin orden.
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San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002
¿Constituye “motivo fundado” para un arresto sin orden judicial --exigido por las disposiciones de la Regla 11 de Procedimiento Criminal-- el recuerdo que tiene un agente del orden público de una fotografía de una persona, colocada en un cuartel de la policía, que, alegadamente, está “relacionada” con la investigación de un asesinato?
Esa es la interrogante que, en términos generales, debemos contestar y que, en específico y en relación con los hechos particulares del presente caso, debemos resolver.
Alrededor de las 11:45 p.m del 20 de abril
de 2000, el agente de la Policía de
Puerto Rico Luis Meléndez Hernández, mientras regresaba del trabajo a su casa
vestido de civil, pudo percatarse de la ocurrencia de un accidente de
automóviles en la Avenida Troche, intersección con la Avenida Muñoz Marín, de
Caguas, Puerto Rico. El agente se desmontó de su vehículo y se dirigió al lugar
donde estaban los automóviles accidentados con el propósito de inquirir si
alguna de las personas involucradas en el accidente necesitaba asistencia
médica.
Estando en dicho lugar, y conforme
surge del relato de los hechos que hizo la Sala Superior de Caguas del Tribunal
de Primera Instancia en una resolución que emitiera respecto a una moción de
supresión de evidencia que radicara la peticionaria Celimar Calderón Díaz
--el agente Meléndez Hernández se:
“. . .percató de la
presencia de la acusada en el lugar del accidente ya que caminaba por la acera.
Describe como lucía la acusada esa noche. La acusada le pregunta al Agente que
si todavía trabajaba en la policía. Este le dice que ya no trabaja en la
Policía, lo cual no era cierto. El Agente recuerda haber visto una foto de
la joven acusada en el cuartel y se le relaciona a un asesinato. El agente sabe
que el CIC estaba tratando de localizarla. En eso pasa una patrulla, el
agente la detiene y solicita ayuda para arrestar a la acusada. Se monta en la
patrulla y localiza a la acusada, se identifica como policía y cuando la va
a arrestar ella deja caer toda lo que lleva en las manos al suelo. Entre lo que
cae al suelo, el Agente registra y encuentra una bolsita plástica transparente
conteniendo en su interior un polvo de supuesta cocaína. La arresta, lee
las advertencias y la lleva a la división de drogas. Se realiza en presencia de
la acusada la prueba de campo y da positivo a cocaína. El agente nunca perdió
de vista lo que dejó caer la acusada al suelo. Registra a la acusada en el
cuartel de la policía y le encuentra una jeringuilla.” (Énfasis suplido.)
Por
estos hechos, se determinó causa probable --tanto para arresto, Regla 6 de
Procedimiento Criminal, como causa probable para acusar, Regla 23 de
Procedimiento Criminal, contra Calderón Díaz por supuestas violaciones a los
Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. secs.
2404 y 2411b. Radicados los correspondientes pliegos acusatorios, la
representación legal de Calderón Díaz radicó ante el tribunal de instancia una
moción de supresión de evidencia, sosteniendo que la intervención de los
agentes del orden público había sido una completamente ilegal ya que no
existía orden de arresto alguna contra ésta, con anterioridad a la referida
intervención, como tampoco el agente tenía los “motivos fundados” para
arrestarla el día 21 de abril de 2001, que requiere la antes mencionada Regla
11 de Procedimiento Criminal.
Mediante resolución a esos efectos, el
tribunal de primera instancia determinó que el registro efectuado en el cuartel
de la policía no fue contemporáneo al arresto por lo que el mismo fue
irrazonable, ordenando la supresión de la evidencia ocupada en la cartuchera
--esto es, la jeringuilla-- la cual había motivado la denuncia por infracción
al Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas.
Ello no obstante, y en cuanto al Artículo
404, esto es, relativo a la posesión del sobre de cocaína, el tribunal denegó
la moción de supresión de evidencia, señalando que el agente tenía motivos
fundados para pensar que la acusada había cometido un delito,
independientemente de que el delito hubiese ocurrido o no, conforme la Regla 11
(c) de Procedimiento Criminal, ante, puesto que, según el testimonio del
agente, a ésta se le relacionaba con un asesinato.
Inconforme con la determinación del
tribunal primario, Calderón Díaz recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El referido foro apelativo denegó el recurso de certiorari
solicitado. Razonó que el agente que arrestó a la acusada tenía motivos
fundados para creer que ésta había cometido un delito grave y que dicho arresto
cumplió con los requisitos de la citada Regla 11(c) de Procedimiento Criminal.
En vista a ello, la peticionaria Calderón Díaz recurrió, oportunamente, ante
este Tribunal --vía certiorari--,
señalando que el tribunal apelativo intermedio incidió:
...al determinar que el
policía que arrestó en este caso tenía motivos fundados en ley para arrestar a
la peticionaria y que se cumplió con los requisitos de la Regla 11 (c) de
Procedimiento Criminal.
Expedimos el recurso. C