Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 011 CARO ORTIZ V. CARDONA RIVERA 2003TSPR011

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Liana Caro Ortiz

Recurrida

v.

Alfredo Cardona Rivera

Peticionario

 

Certiorari

2003 TSPR 11

158 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-1036

Fecha: 11 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional II

Juez Ponente:                                        Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Samuel Almodóvar Toro

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcda. Concepción González Cordero

 

Materia: Divorcio, Moción de Reconsideración - Regla 47.1 de Procedimiento Civil, Término prescriptivo, Informe de Pensión Alimentaria.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 11 de febrero de 2003

I

            El 31 de agosto de 1998, la demandante recurrida, Sra. Liana Caro Ortiz (en adelante, señora Caro Ortiz), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una solicitud de aumento de la pensión alimentaria de su hija menor de edad habida con el demandado peticionario, Alfredo Cardona Rivera (en adelante, señor Cardona Rivera).  Luego de una serie de trámites procesales, el 7 de marzo de 2000, el foro de instancia dictó y notificó una escueta sentencia,[1] mediante la cual, aunque no adoptó de forma explícita el Informe del Oficial Examinador, sí acogió sus recomendaciones.  A pesar de que el Informe obra en el expediente del tribunal y sirvió de base para la determinación tomada por éste, el mismo no se le notificó a las partes.[2]  Cabe señalar, sin embargo, que de la argumentación que el propio peticionario, señor Cardona Rivera, hace en la moción de reconsideración que presentara ante el foro de instancia el 21 de marzo, se desprende que tuvo acceso a dicho Informe. 

Unos días después de que el señor Cardona Rivera, presentara la moción de reconsideración, la Secretaría del tribunal se la devolvió arguyendo que había que adherirle cuarenta dólares ($40.00) en sellos de rentas internas.[3]  La representación legal de éste se comunicó con la Secretaría y los convenció de que se habían equivocado.  De la Secretaría le informaron entonces que tenía que presentar de nuevo la misma moción con fecha de radicación anterior.  Así lo hizo. 

Como ya había transcurrido gran parte del término jurisdiccional para presentar la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, Tribunal de Circuito), tres (3) días antes de que éste venciera, el 4 de abril, Cardona Rivera decidió radicarla.[4]  Su representación legal presentó personalmente copia del recurso ante la Sala Superior de Bayamón del tribunal de instancia, y envió por correo certificado con acuse de recibo copia al abogado de la parte contraria. 

Ese mismo día, el foro de instancia le concedió diez (10) días a la parte demandante recurrida, señora Caro Ortiz, para replicar a la moción de reconsideración.  De esta forma, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito, entendieron considerada dicha moción.  Dos (2) días más tarde, el 6 de abril, se archivó en autos copia de la notificación de esta resolución.

            El 7 de mayo el tribunal de instancia denegó la reconsideración.  Esta determinación se notificó el 22 de mayo.  Así las cosas, el 8 de noviembre, el Tribunal de Circuito desestimó el recurso de apelación por prematuro y por no haberse perfeccionado dentro del término jurisdiccional, al no incluirse en el apéndice copia del Informe del Oficial Examinador, a tenor con lo dispuesto en la Regla 34E(1)(e) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.  Esta resolución fue notificada el 14 de noviembre. 

El 13 de diciembre, el señor Cardona Rivera presentó ante nos una petición de certiorari.  Alegó en síntesis que el Tribunal de Circuito se había equivocado al determinar que la apelación era prematura y que no se había perfeccionado  dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días que establece la ley y, por ende, desestimarla.  El 26 de enero de 2001 decidimos revisar y expedimos el recurso.

            Antes de proceder a analizar el planteamiento de prematuridad, resulta indispensable esbozar las normas generales aplicables a las mociones de reconsideración. 

II

A. LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN - REGLA 47.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

 

 

La cuestión planteada requiere que comencemos por analizar la parte de la Regla 47.1 que dispone que el tribunal de instancia deberá considerar[5] la moción de reconsideración dentro del término de diez (10) días de haberse presentado la misma.  Si el tribunal toma alguna determinación, el término jurisdiccional para apelar o presentar recurso de certiorari quedará interrumpido.  De otra parte, si el tribunal deja de tomar acción en relación con dicha moción dentro de los diez (10) días de ésta haber sido presentada, la Regla 47.1 establece que se entenderá que la moción fue rechazada de plano, y por ende, el término para recurrir en alzada no quedó interrumpido. 

En El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791, 801 (1965) resolvimos “que una vez presentada en tiempo la moción de reconsideración, y resuelta por el Tribunal declarándola sin lugar de plano, bien por acción afirmativa o bien por inacción dentro de los [diez (10)] días de su presentación, el Tribunal no queda privado de su facultad para reconsiderar esa actuación suya si considera que en realidad la moción de reconsideración plantea una cuestión sustancial y meritoria y que en bien de la justicia debe señalar una vista para oír a las partes, siempre que no haya sido privado de jurisdicción por razón de haberse interpuesto contra la sentencia un recurso de apelación o de [certiorari] o no haya expirado el término para interponer dichos recursos.”[6]  (Énfasis suplido.)  Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Cap. VIII, págs. 769 –770, Pub. JTS, 2000.

            El término de diez (10) días que establece la Regla 47.1 persigue el propósito de estimular la pronta adjudicación de los pleitos, a la misma vez que le da certeza a los procedimientos y promueve la economía procesal, al advertirle a la parte perdidosa que el término para apelar o presentar recurso de certiorari no ha sido interrumpido.  El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, supra.  Véase, además, Regla 1 de Procedimiento Civil.  Sobre este particular en Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., res. el 22 de septiembre de 1999, 149 D.P.R.      (1999), 99 TSPR 143, 99 JTS 147, a la pág. 72, expresamos que:

La Regla 47 evidencia la intención de lograr un adecuado balance entre, por un lado, 1) proveer la oportunidad para que un tribunal sentenciador pueda realizar la significativa tarea de corregir cualquier error que haya cometido al dictar la sentencia o resolución y por otro, 2) evitar que el medio procesal de la reconsideración se convierta en una vía para dilatar injustificadamente la ejecución de un dictamen judicial.  Véase, además, Lagares Pérez v. E.L.A., supra.

 

Ahora bien, no podemos leer e interpretar la Regla 47.1 de forma aislada.  En la situación procesal que hoy nos ocupa, debemos considerarla conjuntamente con las Reglas 46, 65.3 y 67 sobre notificación.  Reiteradamente hemos resuelto que “[l]os remedios postsentencia son provistos por el ordenamiento procesal civil mediante estatutos... por ello forman parte del debido proceso de ley.”  Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 989-990 (1995) (Citas omitidas.)  En consecuencia, la falta de una notificación adecuada y a tiempo de cualquier resolución, orden o sentencia, podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la resolución, orden o sentencia dictada, enervando así las garantías del debido proceso de ley.  Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra. 

            Por su parte, la Regla 65.3(a) dispone que “[i]nmediatamente después de archivarse en autos copia de una [resolución], orden o sentencia, el secretario notificará de tal archivo a todas las partes que hubiesen comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67.  El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de la [resolución], orden o sentencia.”  La Regla 46 a su vez establece que, si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término para cumplir con dicha resolución u orden se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.  La importancia de la notificación de una resolución u orden para que ésta surta efecto no debe ser menospreciada.  Para que lo determinado por el tribunal en una resolución u orden surta efecto, el debido proceso de ley requiere, como mínimo, que se le notifique a las partes de dicha resolución u orden.  Sólo así pueden las partes advenir en conocimiento de lo que el tribunal ha resuelto y ordenado y pueden oportunamente solicitar los remedios que entienden procedentes.  De otro modo, las partes podrían verse afectadas de forma adversa por algo que desconocen. 

La correcta y oportuna notificación de las [resoluciones], órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial.  Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial....  Resulta indispensable y crucial que se notifique adecuadamente de una determinación sujeta a revisión judicial a todas las partes cobijadas por tal derecho.  Falcón Padilla v Maldonado Quirós, supra, pág. 993; J.A. Cuevas Segarra, supra, Cap. X, Regla 65.3, págs. 1138-1139.

 

De todo lo antes expuesto se puede colegir con meridiana claridad, que hasta que no se notifica adecuadamente a las partes una resolución, orden o sentencia, ésta no surte efectos y los distintos términos que de ella dimanan no comienzan a decursar.  Adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Difícilmente se le puede exigir a una parte que actúe con diligencia y de acuerdo con el estado procesal del caso, si ésta lo desconoce por no habérsele notificado el mismo.  Hasta que no se notifique adecuadamente a las partes una resolución u orden, ésta no surtirá efecto.

Resumiendo: la notificación es parte integral de la actuación judicial, por lo tanto, para que una resolución u orden surta efecto, ésta tiene que ser, no solamente emitida por un tribunal con jurisdicción, sino también notificada a las partes, ya que es a partir de la notificación que comienzan a decursar los términos establecidos en la misma y la determinación afectará el estado procesal del caso. 

B. APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES A LOS HECHOS

            Inconforme con la determinación del tribunal de instancia y entendiendo que éste se había equivocado, el demandado peticionario, señor Cardona Rivera, optó por presentar una moción de reconsideración para así brindarle la oportunidad a dicho foro de corregir lo que estimaba era un error.  Esto lo hizo dentro del término jurisdiccional de quince (15) días establecido en la Regla 47.1.  Así comenzó su azaroso peregrinaje a través de la madeja procesal que últimamente parece haber adquirido vida propia en nuestro sistema judicial. 

            A pesar de haber presentado su moción a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, la Secretaría del tribunal de instancia se la devolvió.  Aparentemente por equivocación creyeron que era necesario que se adhirieran a dicha moción cuarenta dólares ($40.00) en sellos de rentas internas.  Diligentemente la representación legal del señor Cardona Rivera se comunicó con la Secretaría del tribunal y logró aclarar el asunto.  Le instruyeron que volviera a presentar la moción que le había sido devuelta, la misma que aparecía sellada con la fecha anterior.  Así lo hizo. 

            El 4 de abril de 2000, faltando sólo tres (3) días para finalizar el término jurisdiccional de treinta (30) días para presentar un recurso de apelación y ante la aparente inacción del foro de instancia y posibilidad de perder su derecho a la revisión en alzada, el demandado peticionario, señor Cardona Rivera, decidió apelar al Tribunal de Circuito.  Para asegurase que su recurso quedase perfeccionado en tiempo, personalmente radicó una copia en el tribunal de instancia y envió otra por correo certificado con acuse de recibo a la otra parte.  Ese mismo día, 4 de abril de 2000, mientras realizaba estas gestiones, el foro de instancia decidió considerar la moción de reconsideración, solicitándole a la parte contraria que se expresara sobre la misma.  De esto, sin embargo, el peticionario no se enteró, pues la moción no fue notificada por correo hasta el 6 de abril de 2000, un (1) día antes de vencer el término jurisdiccional para recurrir en alzada.

            El Tribunal de Circuito resolvió erróneamente que bastaba con que el foro de instancia hubiese emitido una resolución considerando la moción de reconsideración para que el término para apelar se interrumpiese, esto independientemente de cuando la misma fuese notificada.  El estado de incertidumbre que esto crea milita en contra del propósito de la propia Regla 47.1 de proveerle a la parte perdidosa la certeza sobre cuando el término para recurrir en apelación ha quedado interrumpido y promover de esta forma la economía procesal al evitar que la parte perdidosa, ante la incertidumbre de si se ha interrumpido el término o no, presente un escrito de apelación que luego podría tornarse en prematuro por la notificación, posterior o simultánea, de la resolución considerando la moción de reconsideración.

            La postura adoptada por el Tribunal de Circuito tiende a crear situaciones insostenibles, totalmente contrarias a los propósitos de las normas procesales de promover la solución justa, rápida y económica de los conflictos y controversias.  Más aún, propicia el retorno de nuestro derecho procesal al juego de astucias y tretas que fue tan criticado y condenado en el pasado.  Esta posición fomenta la presentación de recursos apelativos que resultarán prematuros una vez se notifique la resolución del tribunal considerando la moción de reconsideración.  Ni las partes, ni los foros apelativos sabrán cuándo sucederá esto, pues el tribunal de instancia no tiene término para llevar a cabo la notificación.  Por lo tanto, en las Secretarías de instancia donde hay más atrasos o donde se procesan la mayor cantidad de los casos, habrá mayor incertidumbre. 

            De otra parte, se podría dar la situación de que la notificación de la resolución considerando la moción de reconsideración, se haga después que el foro apelativo haya resuelto el caso revocando la determinación de instancia.  No debemos permitir la posibilidad de que esta indeseable situación suceda.  Además, fomentar la presentación de recursos por miedo de que se pueda perder el derecho a la revisión en alzada, milita en contra de la economía procesal pues sobre un mismo asunto se va a ocupar el personal de dos (2) Secretarías, la de instancia y la del Tribunal de Circuito, y el tiempo de por lo menos cuatro (4) jueces, uno (1) de instancia y tres (3) del foro apelativo.  Todo esto sin contar con el tiempo que habrán de invertir los abogados y su personal, todo ello en gestiones totalmente innecesarias e inútiles.  No podemos ser partícipes en fomentar este tipo de consecuencias procesales tan contrarias al debido proceso de ley y la función de la Rama Judicial. 

            En el caso ante nuestra consideración se está penalizando al demandado peticionario, el señor Cardona Rivera, por su diligencia.  La determinación del Tribunal de Circuito resulta contraria al principio cardinal del derecho procesal de que la justicia ha de dispensarse por los tribunales de forma justa, rápida y económica.  Entendemos que para que la consideración de una moción de reconsideración tenga el efecto de interrumpir el término jurisdiccional para recurrir en alzada es necesario, no solamente que el tribunal la considere antes de que transcurra el término para recurrir en alzada o que una de las partes haya presentado un recurso en el foro apelativo, sino que es necesario que esta determinación se notifique también antes de que hayan ocurrido estos eventos procesales.

            Por las razones que anteceden entendemos que el recurso de apelación presentado por el demandado peticionario, señor Cardona Rivera, ante el Tribunal de Circuito no fue presentado prematuramente. 

            Pasemos ahora a examinar el segundo planteamiento: la alegación de que el recurso no se perfeccionó dentro de término jurisdiccional de treinta (30) días establecido por ley, ya que en el apéndice no se incluyó el Informe del Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias.

 

 

III

A. EL INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR DE PENSIONES ALIMENTARIAS

 

            A tenor con lo dispuesto en el Art. 18 (5) de la Ley Orgánica de Sustento de Menores, Ley Núm. 16 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 517, sobre la tramitación del procedimiento administrativo expedito, “[e]l informe de un Examinador incluirá determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la pensión alimenticia.”  El foro de instancia, por su parte, “podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que corresponda la cual será notificada al alimentante y alimentista o al Secretario de la Familia, según sea el caso.” (Énfasis suplido.)

            Al amparo de estas disposiciones la mayor parte de las distintas Regiones Judiciales en la Isla han interpretado que una vez el tribunal considera el Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias y emite su resolución, orden o sentencia, ya fuere fijando la pensión, modificándola o denegando lo solicitado, junto con la determinación del tribunal se le notifica a las partes el Informe para que éstas, de así desearlo, puedan recurrir al tribunal apelativo en revisión de dicha determinación.  El Informe entonces se une y se hace formar parte del expediente del caso en el tribunal.

             Este procedimiento, sin embargo, no se sigue en la Región Judicial de Bayamón.[7]  En dicha Región, aunque el Informe forma parte del expediente del caso en el tribunal, y las partes aparentemente tienen acceso al mismo, el Informe en sí no se les notifica.  Sólo se les dará una copia si el juez así lo autoriza.[8]

            En el caso de autos, tanto en la petición de certiorari como en su alegato, el peticionario, señor Cardona Rivera, nos informa que a pesar de que el foro de instancia fijó la pensión alimentaria tomando en consideración el Informe del Oficial Examinador, como éste no se hizo formar parte de la “Resolución” emitida por el tribunal, no se le notificó a las partes copia del mismo. 

            Sobre este particular la parte demandante recurrida, señora Caro Ortiz, se limita a indicar que es dentro del contexto del presente recurso de certiorari donde por primera vez el demandado peticionario argumenta sobre la falta de notificación  del Informe.  Claro está, ésta es también la primera vez que surge la necesidad de que el señor Cardona Rivera haga este planteamiento. 

            Entendemos que la práctica seguida en la Región Judicial de Bayamón de no notificar los Informes del Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias a menos que éste se haga formar parte de la resolución, orden o sentencia que dicte el tribunal, debe descontinuarse.  Como regla general, las partes tienen derecho a que se les notifique todo documento que el tribunal toma en consideración para llegar a su determinación.  Sólo así podrán éstas efectivamente ejercer su derecho a una adecuada revisión de esa determinación por los foros apelativos.  También, como regla general, no se le debe exigir a una parte que, como requisito jurisdiccional para el perfeccionamiento de un recurso, incluya en el apéndice un documento que no tiene por no habérsele notificado.

            Resumiendo: como requisito mínimo del debido proceso de ley y como regla general, a una parte hay que notificarle de todo documento que el tribunal tome en consideración para resolver el caso o incidente de que se trate.  Sólo así podrán ejercer efectivamente su derecho estatutario a una revisión en los foros apelativos.

IV

            Por todo lo antes expuesto, resolvemos que el Tribunal de Circuito se equivocó al concluir que la apelación presentada ante su consideración por el peticionario, señor Cardona Rivera, fue prematura y, por lo tanto, procedía su desestimación.  Tampoco es correcta, bajo las circunstancias específicas de este caso, su determinación de que en el apéndice del recurso había que incluir una copia del Informe del Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias para que éste quedara adecuadamente perfeccionado.  En consecuencia, se revoca el dictamen y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

                                                                        Miriam Naveira de Rodón

                                                                                    Juez Asociada

 

                                                                                    SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 11 de febrero de 2003

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

 

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con Opinión escrita.  El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente sin Opinión escrita. 

 

                                              Patricia Otón Olivieri

                                  Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 

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[1]    A pesar de ser la determinación del foro de instancia una sentencia, éste la tituló “Resolución”. Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998).

 

[2]    Como parte del apéndice al alegato en oposición a la Petición de Certiorari, la parte recurrida acompañó una copia del Informe del Oficial Examinador, pero no explicó cómo la obtuvo.  De esta copia  surge que el Informe no fue notificado a las partes.  Además, así lo constatamos con la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

 

[3]    Esta información surge tanto de la Petición de Certiorari y del Alegato del demandado peticionario, Sr. Alfredo Cardona Rivera como del Alegato de la demandante recurrida, Sra. Liana Caro Ortiz.

[4]    En la apelación Cardona Rivera hizo los siguientes señalamientos: que erró el foro de instancia al imponer una pensión alimentaria de mil sesenta y seis dólares con trece centavos ($1,066.13) mensuales; al hacerla retroactiva al 31 de marzo de 1998; y al imponer mil dólares ($1,000.00) en honorarios de abogado.

[5]    En reiteradas ocasiones hemos interpretado el concepto procesal de considerar una moción de reconsideración.  En Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras , 110 D.P.R. 184, 187 (1980) dijimos con relación a lo que significa el acto judicial de  considerar una moción de reconsideración que:

 

Es evidente, por disponerlo así la propia regla, que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a las partes, se considera que la moción fue rechazada de plano.  Ahora bien, si señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción, se tendrá por interrumpido el término para apelar o solicitar la revisión.

 

En Castro v. Sergio Estrada, Auto Sales, Inc., res. el 22 de septiembre de 1999, 149 D.P.R._____(1999), 99 TSPR 143, 99 JTS 147, resolvimos que la acción de un tribunal de instancia de remitir una moción de reconsideración al juez que dictó la sentencia que se hallaba enfermo o de vacaciones, era una determinación en su consideración y, por lo tanto, interrumpía el término para recurrir en alzada.

 

[6]    Este caso se resolvió al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1958, que era sustancialmente igual a la actual Regla 47.1 de Procedimiento Civil de 1979.

[7]    Esta información la obtuvimos de la Oficina de la Administración de los Tribunales (OAT).  También se nos indicó que el procedimiento tampoco se sigue en la Región Judicial de Arecibo.

 

[8]    Aparentemente en esta Región Judicial, el Informe del Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias se considera un documento confidencial del cual ni siquiera las partes pueden obtener copia sin la autorización del tribunal, esto independientemente del hecho de que el tribunal lo haya utilizado como base para sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.