Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


Cont. 2003 DTS 098 PUEBLO V. CARRION RIVERA 2003TSPR098

Vea Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2003.

 

 

En el presente recurso una mayoría de este Tribunal resuelve que el derecho a juicio rápido no cobija a un imputado durante el período de tiempo que transcurre entre una primera desestimación de la denuncia y la nueva radicación de los cargos por idénticos hechos un año más tarde. Por entender que el derecho a juicio rápido cobija a un imputado en tales circunstancias, disentimos.

I

El 8 de septiembre de 2000 se presentó una denuncia contra Eduardo Carrión Rivera por infracción al Art. 99(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4061(a), delito de violación, consistente en haber tenido acceso carnal con una menor de edad, sin que mediase violencia ni intimidación. Ese mismo día se encontró causa probable para su arresto y se le fijó una fianza de cinco mil dólares ($5,000), la cual prestó en el acto. La vista preliminar fue señalada para el 14 de septiembre de 2000, en cuya fecha el Ministerio Público compareció con la prueba de cargo. A solicitud de la defensa, la vista preliminar fue señalada para una fecha posterior. En el segundo señalamiento de la vista preliminar, el Ministerio Público informó al tribunal que necesitaba corroborar cierta información la cual podía ser exculpatoria, por lo que solicitó que la vista preliminar fuera suspendida nuevamente.

El tercer señalamiento de vista preliminar fue a su vez pospuesto por razón de que el representante del Ministerio Público a cargo del caso estaba enfermo, quedando ésta señalada para una fecha ulterior. Llegado el día de la vista, el 26 de diciembre de 2000, el Ministerio Público informó al tribunal que no estaba preparado y solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5)[1] de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.64, por lo que el tribunal desestimó la denuncia sin perjuicio.

El 3 de abril de 2001, tres (3) meses luego de la desestimación, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una solicitud de Carrión Rivera para que se ordenase a la Policía de Puerto Rico la devolución de los documentos, fotos y huellas digitales, por razón de que la denuncia había sido desestimada. Además, el 10 de agosto de 2001, siete meses luego de la desestimación, se devolvió al imputado la fianza según fuere solicitado.

Así las cosas, el 18 de diciembre de 2001, trescientos cincuenta y siete (357) días luego de haberse desestimado la acción, el Ministerio Público presentó una nueva denuncia contra Carrión Rivera por los mismos hechos imputados un año antes. En esta ocasión, se determinó nuevamente causa probable para el arresto y se fijó una fianza de mil dólares ($1,000), la cual el imputado prestó en el acto. 

Varios días antes de la vista preliminar, Carrión Rivera presentó una moción en solicitud de sobreseimiento de la denuncia al amparo de la Regla 247(B), 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247, de las de Procedimiento Criminal, alegando que la demora de casi un año violaba su derecho al debido proceso de ley y su derecho a juicio rápido.[2] Por su parte el Ministerio Público, en representación del Estado, alegó que una vez desestimado un caso por delito grave bajo la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, ante, la Regla 67 del mismo cuerpo legal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.67, permite la presentación de la denuncia nuevamente. Señaló además, que la testigo principal del caso, la víctima, no estuvo disponible para testificar antes de dicha fecha por razones médicas, motivo por el cual no habían podido radicar la denuncia previo a ese momento.

Luego del análisis de rigor, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación de la denuncia amparándose en la Regla 67 de Procedimiento Criminal, ante, la cual autoriza al Ministerio Público a radicar nuevamente la denuncia por idénticos hechos. Cabe mencionar que dicha Sentencia nada dispuso acerca del derecho a juicio rápido. Inconforme, Carrión Rivera acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones y señaló que había errado el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar su moción de desestimación.

Por su parte, el foro apelativo confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia tras concluir, en síntesis, que el derecho a juicio rápido no cobija el período de tiempo transcurrido entre una primera desestimación de los cargos y la nueva radicación de los mismos. Entendió dicho foro intermedio que la radicación de los cargos, un año más tarde, constituyó un proceso separado e independiente y  por consiguiente Carrión Rivera no se encontraba sujeto a responder por delito alguno luego de la desestimación. Dicho foro sostuvo que el imputado no estaba sujeto a responder razón por la cual no le asistió el derecho a juicio rápido durante el período en controversia. Concluyó pues, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que no procedía la moción de desestimación presentada por el imputado.

                        De este dictamen recurrió Carrión Rivera ante nos y reprodujo sus planteamientos argumentando en esencia, que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decretar que se trataba de dos procesos judiciales independientes, y que él no estaba sujeto a responder durante el período de tiempo en controversia. Alegó en síntesis, que habiendo estado sujeto a responder durante el período de tiempo entre la primera desestimación y la nueva radicación de la denuncia, le ampara a éste el derecho constitucional a juicio rápido.

Examinado el recurso, le concedimos término al Procurador General para que compareciera y mostrara causa, si la hubiere, por la cual no debiéramos revocar el dictamen del foro apelativo. Luego del análisis de rigor, una mayoría de este Tribunal resolvió que el derecho a juicio rápido no cobija a un imputado durante el período de tiempo que transcurre entre una primera desestimación y la nueva radicación de los cargos un año más tarde. Por estimar que la mayoría de esta Curia erró al resolver de esta manera, disentimos.  

 

II

 

La garantía constitucional del derecho a juicio rápido, proviene de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual provee, entre otras cosas, que;  

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido... (Énfasis suplido.)

 

Esta garantía constitucional persigue proteger los intereses del acusado para evitar su indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública, y; reducir las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. Véase, Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, (1986).

Debido a que existe un vigoroso interés social en evitar la demora en los casos criminales, y en miras a velar que este derecho se cumpla con el mayor escrutinio posible, dicho postulado constitucional fue codificado en la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, ante, la cual establece ciertos términos dentro de los cuales se deben llevar a cabo las diversas etapas del proceso adjudicativo.[3] Dichos lapsos sólo pueden extenderse por justa causa, o por demora imputada al acusado o consentida por éste.  De no poder el Ministerio Público demostrar alguna de las anteriores justificaciones para la dilación del proceso adjudicativo, procede la desestimación de la acción penal. Pueblo v. Rivera Tirado, ante.

No obstante, si el Ministerio Público presenta hechos que constituyen justa causa para la demora, el Tribunal procederá a adjudicar la validez de la dilación utilizando un análisis de balance de intereses en el que considerará los siguientes cuatro factores: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado ha invocado oportunamente el derecho a juicio rápido; y (4) el perjuicio resultante de la tardanza.  Cabe señalar que ninguno de estos criterios es determinante en la adjudicación del reclamo. El peso que a cada uno de estos se le confiera está supeditado a las demás circunstancias relevantes del caso que el tribunal viene obligado a examinar. Véase, Pueblo v. Rivera Tirado, ante.

Es menester señalar que la mera inobservancia del término estatuido, sin más, no necesariamente constituye una violación al derecho a juicio rápido ni conlleva la desestimación automática de la denuncia o la acusación. Véase, Pueblo v. Candelaria Vargas, res. el 18 de junio de 1999, 99 T.S.P.R 96. Una dilación mínima es requisito de umbral para que un planteamiento de violación a juicio rápido progrese. No obstante, el remedio extremo de la desestimación sólo debe concederse luego de efectuado un análisis ponderado de los criterios antes esbozados.

Cabe mencionar que la Regla 64(n) no estipula un término preciso para que se radiquen nuevamente los cargos luego de una desestimación por infracción a los términos de juicio rápido. Así pues, para la solución más cabal de la controversia de autos, es necesario tomar en consideración otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

La Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.67, contempla el efecto de una moción de desestimación y  dispone que la misma no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito, a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave la desestimación haya sido declarada con lugar por alguno de los fundamentos relacionados a la Regla 64(n), ante.

De la Regla 67, ante, se desprende que en los casos en que esté envuelto un delito grave, la desestimación al amparo de la Regla 64(n), ante, no es óbice para que se reformulen cargos por los mismos hechos en una etapa posterior.

Por su parte, la Regla 66 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.66, establece que, decretada una desestimación por defectos en la presentación o tramitación del proceso, o en la acusación o denuncia, el magistrado podrá ordenar que se mantenga al imputado bajo custodia o que continúe bajo fianza por un término específico, sujeto a la presentación de una nueva acusación o denuncia por los mismos hechos. Aplicando la referida regla a la desestimación por infracción al derecho a juicio rápido este Tribunal dispuso en Pueblo v. Soto Ortiz, res. el 29 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R 108, que la mejor práctica al decretar una desestimación bajo imputaciones de delito grave al amparo de la Regla 64(n), ante, es que el magistrado haga una determinación sobre cuál será la condición procesal del imputado. De no disponerse nada sobre este particular, se entenderá que subsiste la condición existente, ya sea mantenerle bajo custodia,[4] o bajo libertad provisional, hasta que se presente nuevamente la denuncia. El magistrado deberá además delimitar el término específico de duración de la condición procesal del imputado, el cual servirá de límite para la presentación de la nueva denuncia.    

En varias ocasiones este Tribunal ha tenido  oportunidad de aclarar aspectos esenciales en torno a la aplicación de las reglas previamente esbozadas, y la aplicación de las mismas al derecho a juicio rápido. Así pues, hemos precisado que el derecho constitucional a juicio rápido no cobra vigencia hasta que el imputado es detenido o esté sujeto a responder por la comisión del delito (“held to answer”). Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315, 321 (1987); Pueblo v. Rivera Tirado, ante. En virtud de lo antes expuesto, en Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, (1993), afirmamos, que un ciudadano se encuentra sujeto a responder por la comisión de un delito, en el momento en que un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a dicho ciudadano por el delito inculpado. Ello, debido a que desde ese momento se pone en movimiento el mecanismo procesal que podría culminar en una convicción, y que tiene el efecto legal de obligar a esa persona a responder por la comisión de un delito público.[5]

Este Tribunal ha reiterado además, que el proceso judicial es uno íntegro y continuo, que comienza, como mencionáramos anteriormente, con la citación o la determinación de causa probable para el arresto, y culmina con la absolución, convicción o la desestimación con perjuicio de la denuncia o acusación. Pueblo v. Valloné, 133 D.P.R. 427 (1993); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991). Es por ello que en Pueblo v Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967), manifestamos que cuando se presentan nuevos cargos, al amparo de la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal, ante, no se trata de una nueva acusación que contuviera cargos distintos o adicionales; más que de una nueva acusación, en su efecto legal se trata aquí de la radicación nuevamente de la misma acusación. Por ende, en dicho caso resolvimos que a menos que la acusación no contenga cargos distintos o adicionales a los que se hacen en la acusación original, es innecesario e inoficioso que el tribunal vuelva a los procedimientos preliminares de determinación de causa probable al radicar nuevamente la acusación.

La Opinión mayoritaria sostiene que la desestimación de la denuncia del caso de autos puso fin a la acción penal. “Tan es así [sostiene dicha Opinión] que el Ministerio Público tuvo que presentar cargos nuevamente por los mismos hechos”. Sin embargo, según nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Ortiz Díaz, ante, luego de una primera desestimación, el Ministerio Público tiene la facultad de continuar con el caso desde la vista preliminar sin que sea necesario volver nuevamente sobre procedimientos preliminares de determinación de causa para el arresto. Es decir, en el caso de marras, contrario a lo expresado por una mayoría de este Tribunal, no era imperioso celebrar la vista de determinación de causa para el arresto a tenor con la Regla 6 de Procedimiento Criminal para que se continuara con el proceso penal. La facultad otorgada al Ministerio Público de retomar el caso en la misma etapa en la que previamente había cesado, sólo se sostiene si vislumbramos el proceso adjudicativo como un proceso continuo e íntegro que no concluye con esa primera desestimación. De otro modo no se justifica tal proceder. 

Afín con dicha conclusión, recientemente en Pueblo v Soto Ortiz, ante, advertimos que el proceso adjudicativo no concluye con una primera desestimación por motivo de haberse violado los términos de juicio rápido, sino que por el contrario, dicho proceso continua mientras el imputado esté sujeto a la presentación de una nueva acusación o denuncia por idénticos hechos. 

La jurisprudencia aquí reseñada y los artículos previamente mencionados, no sólo evidencian el carácter continuo del proceso judicial, sino que además son indicativos de que un imputado está sujeto a responder hasta que finalice en su totalidad dicho proceso adjudicativo.

En el caso de marras, la mayoría de este Tribunal sostiene que lo que le cobija a un imputado durante el período de tiempo entre la desestimación de los cargos y la nueva radicación de los mismos, es la protección bajo el debido proceso de ley, y no los postulados del derecho a juicio rápido. Dicha determinación se sustentó, en esencia, en la creencia de que la nueva radicación de la denuncia constituyó un proceso nuevo e independiente del primero. Sostiene la mayoría que, debido a que previo a la segunda radicación el imputado no se encontraba sujeto a responder por delito alguno, no le ampara a éste el derecho a juicio rápido. Esa determinación, a su vez se fundamentó en lo establecido en la jurisdicción federal en un caso con circunstancias similares a la situación de autos. Véase, United States v. Mac Donald, 456 U.S. 1 (1982).

Sin embargo, anteriormente hemos recalcado que nuestra interpretación no está inexorablemente atada a las fuentes federales. Pueblo v. Arcelay, 102 D.P.R. 409 (1974). Además, reiteradamente hemos establecido, a diferencia de la doctrina federal, que nuestro proceso judicial es uno íntegro y continuo, donde el imputado se encuentra sujeto a responder durante todo el transcurso del proceso adjudicativo. Es por ello que una primera desestimación sería sólo una incidente procesal que no interrumpe el carácter continuo del procedimiento, y que no supone la pérdida del derecho a juicio rápido.

En resumidas cuentas, el derecho constitucional a juicio rápido en nuestra jurisdicción ampara a un imputado desde el instante en que comienza la acción penal contra éste. Esto a su vez, ocurre una vez se haya expedido contra él una orden de arresto o citación, y perdura durante todo el tiempo que el imputado esté sujeto a responder por dicho delito.

Por otro lado, en pos de sustentar su determinación de que lo que cobija a un individuo en esta situación es la protección del debido proceso de ley, la mayoría de esta Curia sostiene además, que un imputado cuya acción fuere desestimada por violación a los términos establecidos en la Regla 64(n), ante, se encuentra en igual situación que un ciudadano a quien el Ministerio Público aún no le ha radicado cargos. Habida cuenta de que los objetivos primordiales del derecho a juicio rápido son minimizar la ansiedad y angustia que pueda sufrir un imputado que se enfrenta a un proceso judicial, y evitar, en cuanto sea posible, el perjuicio producido por un proceso dilatado, entendemos no le asiste la razón a la mayoría de este Tribunal.

En el caso de marras, el Ministerio Público tuvo oportunidad de preparar adecuadamente su investigación antes de someter al peticionario al proceso judicial. Es forzoso concluir que si el Ministerio Público sometió los cargos en contra del imputado fue porque tenía certeza de que existía suficiente evidencia como para salir airoso de dicho proceso. Como consecuencia de esa creencia, el peticionario fue denunciado públicamente, citado a una vista donde se determinó causa probable para el arresto y se le fijó una fianza, y fue citado a cuatro vistas adicionales para determinar la existencia de causa probable para acusarlo.

No puede haber duda de que la maquinaria procesal, en efecto, comenzó a correr contra el peticionario, estando éste sujeto a responder no sólo al escrutinio de las cortes sino al de su familia, sus pares y su comunidad en general.  A tales efectos, el estado de ansiedad de ese imputado y el perjuicio sufrido por ese proceso, aún cuando el mismo haya sido desestimado, en nada se equiparan al de un ciudadano para quien el proceso judicial aún no ha comenzado, y quien en ocasiones ni siquiera está enterado de que se le está llevando a cabo una investigación criminal.

La ansiedad que sufre un ciudadano al verse expuesto a un procedimiento penal no se desvanece cuando la denuncia es desestimada sin perjuicio. Por el contrario, ese imputado ya ha sido expuesto a un proceso judicial, tiene conocimiento de que el Ministerio Público posee suficiente evidencia para procesarlo, y ha sido sometido al riguroso escrutinio social al cual todo imputado de delito está sujeto.  Decir que este individuo, quien ya estuvo expuesto al proceso judicial una primera vez, y que está a la expectativa de que el Ministerio Público decida cuándo radicará nuevamente la acción, está en igual situación que un ciudadano al cual no se le han imputado cargos, es obviar la diversidad fáctica de esas dos situaciones.

A la luz de la normativa examinada, pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos. 

 

III

            La Opinión del Tribunal sostiene que luego de que la desestimación de la primera denuncia advino final y firme, y no habiéndose determinado nuevamente causa probable para arrestar, el peticionario no estaba “sujeto a responder” pues no estaba denunciado o acusado por delito alguno. Se señala además en dicha Opinión que la devolución de la fianza pone punto final al proceso penal, por lo que no le protege a Carrión Rivera derecho alguno a juicio rápido. Nos vemos imposibilitados de avalar la posición de la mayoría a esos efectos. Veamos.

            Carrión Rivera fue denunciado el 8 de septiembre de 2000, por alegadamente haber tenido acceso carnal con una menor de edad. Ese mismo día se encontró causa probable para su arresto y se le fijó una fianza de cinco mil dólares ($5,000), la cual prestó en el acto. Es desde ese momento que se inicia la acción penal, y por consiguiente, estando el peticionario sujeto a responder por el delito imputado desde que se encontró causa probable para su arresto, desde ese instante le cobija a Carrión Rivera el derecho a juicio rápido.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de diciembre del mismo año, se desestimó la acción contra Carrión Rivera por infracción a los términos de juicio rápido establecidos en la referida Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal. En ese momento, según lo dispuesto en la Regla 66 de las de Procedimiento Criminal, ante, el magistrado tenía la facultad de mantener al imputado bajo fianza por un término específico, y sujeto a la presentación de una nueva denuncia. Es precisamente el hecho de que el individuo aún está sujeto a responder por el delito imputado, lo que le permite a un magistrado retenerlo bajo fianza o incluso bajo custodia, aún cuando la acción contra éste haya sido previamente desestimada. De no estar el imputado sujeto a responder por el delito imputado, sería difícil justificar tal autoridad.

            Lo que procedía en al caso de autos, a tenor con la mejor práctica forense y según lo decretado por este Tribunal en Pueblo v. Soto Ortiz, ante, en cuanto a la referida Regla 66, era una determinación por parte del magistrado sobre la condición procesal de Carrión Rivera, y la designación de una fecha límite para la presentación de la nueva denuncia. Transcurrido ese término, el imputado podía solicitar la cancelación de la fianza, y si el Ministerio Público no había actuado el tribunal podía decretar el sobreseimiento de la acción con perjuicio, a tenor con la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, ante.

En Pueblo v. Soto Ortiz, ante, decretamos, que de no utilizar el fiscal la Regla 66, ante, tal y como sucedió en el caso de marras, subsiste la fianza previamente determinada, bajo los mismos términos y condiciones antes expuestos. Claro está, dicha fianza subsiste en su estado original, a menos que el imputado solicite su cancelación antes de que se presente la nueva acusación o denuncia.    

El caso de autos se distingue de Pueblo v. Soto Ortiz, ante, precisamente porque el peticionario del presente recurso solicitó la cancelación de la fianza antes de que se radicara nuevamente la denuncia por los mismos hechos delictivos. Ello, según la mayoría, puso fin a la acción penal.

Sin embargo, el que un imputado pueda solicitar la cancelación de la fianza antes de que se presente nuevamente la denuncia, no tiene el efecto de minimizar la conclusión que hiciéramos previamente al señalar que el proceso judicial es uno íntegro y continuo donde el imputado se encuentra sujeto a responder hasta que culmine la acción penal. Ello, debido a que la devolución de la fianza no tiene el efecto de finalizar el proceso penal. Sabido es que un proceso judicial subsiste hasta que se decrete la absolución o convicción del acusado, o hasta que el Estado por motivos procesales, como lo sería una desestimación con perjuicio, esté impedido de continuar el mismo. La fianza sólo garantiza la comparecencia del imputado a las diversas etapas del procedimiento judicial y no la existencia o no de dicho proceso. Así pues, la cancelación de la fianza no es impedimento para que siga el procedimiento contra el acusado. Más aún, el hecho de que la fianza haya sido cancelada no evita los perjuicios que el derecho a juicio rápido procura salvaguardar. Estos son, en esencia, proteger al acusado de una demora injustificada que pueda lesionar su defensa, y minimizar la ansiedad que puede acarrear el estar envuelto en un proceso criminal.             

Así pues, entendemos que mientras el Ministerio Público tenga la autoridad de continuar el proceso adjudicativo, según lo autoriza la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal, ante, la desestimación por la Regla 64(n) del mismo cuerpo legal, no constituye el fin de dicho proceso, sino meramente la conclusión de una de las etapas de este procedimiento.

Por consiguiente, estimamos que estando el imputado sujeto a responder desde la primera determinación de causa para el arresto, le asiste a éste el derecho a juicio rápido durante todo el transcurso procesal, incluyendo el período de tiempo entre una desestimación por inobservancia a los términos de juicio rápido, y la segunda radicación de los cargos por idénticos hechos. 

Previamente señalamos que la mera inobservancia de los términos de juicio rápido, sin más, no necesariamente constituye una violación al derecho a juicio rápido, ni conlleva la desestimación automática de la denuncia o acusación. Pueblo v. Candelaria Vargas, ante. Así pues, devolveríamos el caso para que el Tribunal de Primera Instancia determine, haciendo un balance de intereses sobre los cuatro factores antes esbozados, si en el caso de autos se vulneró el derecho del imputado a un juicio rápido por haber el Ministerio Público demorado casi un año en radicar nuevamente la denuncia contra Carrión Rivera.

Debido a que una mayoría de este Tribunal resuelve de otro modo, disentimos.

                                                FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON

                                                            Juez Asociado 

 

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Notas al calce

 

[1] Aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó la denuncia al amparo de dicha regla, lo que procedía era la Regla 64(n)(6) por estar el imputado bajo fianza.

[2] Aunque la segunda solicitud de desestimación fue presentada al amparo del inciso (B) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el vehículo adecuado y disponible para el acusado es la Regla 64(n) de dicho cuerpo legal.

[3] A modo de ejemplo, señalamos que el Estado tiene 30 días, desde que se arresta a la persona, para  celebrarle la vista preliminar cuando ésta sea necesaria, 60 días si el individuo está libre bajo fianza. El Ministerio Público tendrá además 120 días desde la presentación de la acusación o denuncia para someter al imputado a juicio cuando este se encuentre libre, y 60 cuando el acusado se encuentre sumariado.

[4] Siempre y cuando no se incumpla con el término máximo de detención preventiva.

[5] Cabe mencionar que este Tribunal resolvió que el derecho a juicio rápido no se extendía a la situación presentada en Pueblo v. Miró, ante. Sin embargo, contrario a  la situación del caso de marras, al imputado en Miró, ante, no se le había encontrado causa probable para el arresto a tenor con la Regla 6 de Procedimiento Criminal, por lo que nunca estuvo “sujeto a responder”. Es decir, contra dicho individuo no pesaba ningún cargo criminal, situación que no es análoga al imputado de autos.