Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003

 

2003 DTS 116 NAZARIO ACOSTA V. E.L.A. 2003TSPR116

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ricardo Nazario Acosta, et al.

Demandantes-Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, et al.

Demandados-Recurridos

 

Certiorari

2003 TSPR 116

159 DPR ____

Número del Caso: CC-1998-1033

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional V

Juez Ponente:                                        Hon. Ramón Negrón Soto

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Juan R. Rodríguez 

Oficina del Procurador General:            Lcda. Vannessa Ramírez

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Acción Civil en contra de la policía, Término prescriptivo en los daños continuados a un policía es el momento en que comienza la producción del daño. ELA responde por daños y perjuicios por una investigación que mantuvo discriminada e injustificadamente inconclusa por más de 12 años.

 

AVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003.

            En el presente recurso nos corresponde dilucidar si prescribió la demandada incoada por un ex miembro de la Policía contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por despido injustificado y por su negligencia al investigar, por tiempo indefinido, unas alegadas irregularidades cometidas por él mientras dirigía una división de la uniformada.  Por entender que algunos de los daños sufridos como consecuencia de las actuaciones del Estado no han prescritos, confirmamos al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

En 1981, Ricardo Nazario Acosta (en adelante Nazario Acosta) fue nombrado director de la División de Drogas y Narcóticos de Ponce.  Posteriormente el señor Juan A. González Hernández (en adelante, el agente González) fue asignado como agente encubierto a dicha División.  Ese mismo año, Nazario Acosta, en el desempeño de sus funciones directivas, comenzó una investigación en contra del agente González por alegadas irregularidades cometidas por éste.

Poco tiempo después de comenzada la investigación antes mencionada, el agente González alegó ser agredido por narcotraficantes, versión que luego alteró señalando a agentes de la División como los presuntos agresores como parte de una conspiración para matarlo.  Dichas expresiones fueron publicadas en varios periódicos del país[1].

            Los reportajes publicados provocaron el inicio de una investigación en contra de Nazario Acosta y el traslado de éste, en el 1984, al Negociado de Asunto Criminales en San Juan, relevándolo de su puesto como Director de la División.  Inconforme con el traslado, Nazario Acosta solicitó reconsideración de la decisión, la cual fue denegada.  Dicha determinación no fue apelada ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.)  Consecuentemente, se le informó que su traslado era permanente.

En mayo de 1985, Nazario Acosta presentó su renuncia a la Policía por haber sido relevado de sus funciones y sometido a una investigación administrativa.  No obstante como había una investigación pendiente, su renuncia no fue aceptada.  En octubre de 1986, más de un año después de su renuncia, y en vista de que ésta nunca había sido aceptada, Nazario Acosta solicitó el retiro de la misma y consecuentemente, su reingreso a la Policía.  Esta petición no fue contestada, a pesar de haberse solicitado en varias ocasiones una determinación en cuanto a la misma.  A petición de Nazario Acosta, en julio de 1989, la División de Nombramientos y Cambios de la Policía emitió una Certificación en la cual se indicó que la renuncia todavía no había sido aceptada “por tener una investigación pendiente en la Oficina de Asuntos Legales”.  De hecho, la Policía nunca concluyó la investigación iniciada en contra de Nazario Acosta.  Tampoco se sometieron cargos en su contra ni se le contestaron sus requerimientos sobre el estado de la misma.  La Policía sí solicitó una prórroga para poder concluir la investigación y someter cargos la cual fue concedida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante C.I.P.A.). Dicha prórroga le extendió el término para concluir la susodicha  investigación hasta el 21 de febrero de 1985.

En 1984, Nazario Acosta solicitó admisión a la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.  Sin embargo, el 21 de noviembre de ese mismo año, fue informado que su solicitud no podía ser considerada hasta tanto terminara dicha investigación.  En mayo de 1985, éste solicitó una licencia para tener y poseer arma de fuego, a lo que la Policía presentó objeción debido a la investigación mencionada. En consecuencia, dicha licencia fue denegada.  En una segunda ocasión, cuando solicitó la licencia de portación de arma de fuego, fue el Departamento de Justicia el que objetó por el mismo fundamento.  No obstante, Nazario Acosta impugnó estas determinaciones ante el Tribunal de Primera Instancia logrando que ambas licencias fueran otorgadas.

En 1989, mientras todavía desconocía los resultados de la investigación y de la renuncia sometida, Nazario Acosta solicitó la liquidación de ahorros y dividendos de la Asociación de Empleados del E.L.A., el importe del dinero correspondiente al Fondo de Retiro de los Empleados del Gobierno y el correspondiente a las vacaciones acumuladas. Esta petición fue denegada, por el fundamento de que aún estaba pendiente la susodicha investigación.  Ese mismo año también solicitó una licencia de detective privado la cual fue denegada, por idéntico fundamento.  Eventualmente la misma fue concedida en febrero de 1993.

El 15 de diciembre de 1988, Nazario Acosta, su esposa y la sociedad de bienes gananciales[2] compuesta por ambos, demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros[3], solicitando daños sufridos como consecuencia de  haber sido discriminado ilegalmente por razones políticas. Alegó además que la Policía fue negligente al mantener una investigación en su contra de forma indefinida la cual tuvo como consecuencia la denegación de una serie de solicitudes y, que el comportamiento de esta agencia fue contrario al Reglamento de la Policía, la Ley de Personal, la Ley de Derechos Civiles Federal y las Constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos.  En la demanda sostuvo que la actuación negligente del Estado al mantener inconclusa una investigación en su contra, le ha ocasionado daños a su reputación y a su vida personal además de sufrimientos y angustias mentales. Alegó además que se le privó de su derecho a reingresar a la Policía y disfrutar de todos los derechos y beneficios marginales y económicos, acumulados luego de dieciséis años de Servicio Público. De igual forma, alegó que su esposa sufrió angustias y sufrimientos al ver a su esposo desprovisto de su empleo y humillado ante su comunidad.  Finalmente expuso que la sociedad de gananciales sufrió daños por los sueldos dejados de percibir por Nazario Acosta a consecuencia del discrimen ilegal del cual fue objeto el cual culminó con su salida de la Policía.

El E.L.A., por su parte, replicó que la acción estaba prescrita, razón por la cual solicitó la desestimación de la demanda.  Luego de varios incidentes procesales el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de Nazario Acosta por entender que éste había sido víctima de discrimen político que lo forzó a presentar su renuncia, lo que constituye un despido constructivo.  Dicho foro ordenó el pago de una suma en concepto de daños, las sumas acumuladas por concepto de licencia de vacaciones y de enfermedad, las aportaciones al Retiro, la mesada y el salario dejado de percibir.

Por no estar de acuerdo con dicho dictamen el E.L.A. acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones quién revocó la sentencia apelada por entender que la acción por discrimen político estaba prescrita revocando, de este modo, la concesión de daños por motivo de discrimen político, los salarios dejados de percibir y la mesada. También dejó sin efecto la concesión de daños causados como consecuencia de la negligencia por parte del Estado al no archivar la investigación en contra de Nazario Acosta.  Sin embargo, le ordenó al E.L.A. el pago en concepto de licencia de vacaciones y enfermedad acumuladas, la devolución de las aportaciones al Retiro y a las cuotas a la Asociación de Empleados del E.L.A.  Por último, devolvió el recurso al foro de instancia para que se determinaran aquellos daños sufridos por los demandantes, al amparo del Art. 1802, que no habían prescritos, y fuesen producto de la investigación administrativa de la cual fue objeto Nazario Acosta.

            Inconforme, Nazario Acosta acude ante nos alegando que  incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la acción por discrimen político y la acción por despido ilegal estaban prescritas y, consecuentemente, revocar la partida de daños concedida por el Tribunal de Primera Instancia en concepto de mesada y salario dejado de percibir.  Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

En síntesis, la controversia del caso de autos se circunscribe a determinar si las acciones por discrimen por razones políticas y despido ilegal están prescritas. Debemos examinar además si la reclamación de daños ocasionados por la negligencia del Estado al mantener inconclusa una investigación administrativa también está prescrita.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, regulada por el Código Civil, que constituye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercer el mismo durante un término determinado. Santiago Rivera v. Ríos Alonso, res. el 7 de febrero de 2002, 2002 T.S.P.R. 15, Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560, (1995).  La misma castiga la inercia en el ejercicio de los derechos y, a la misma vez, evita los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones, hecho que podría dejar a una de las partes en estado de indefensión. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, (1991); Cintrón v. ELA, 127 D.P.R. 582, (1990).

El Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, provee una causa de acción a favor de toda persona que sufra daño por la culpa o negligencia de otro. Por su parte, el Art. 1858 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, dispone que las acciones para exigir responsabilidad por culpa o negligencia, al amparo del Art. 1802, supra, tienen un término prescriptivo de un año.  El periodo prescriptivo de esta acción comienza a transcurrir desde  el momento en que el agraviado tiene conocimiento del daño sufrido y de quien es el autor del mismo, ya que es en este momento en que conoce los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción.  Cualquier disposición que exija a los demandantes instar su causa de acción antes de que éstos advengan en conocimiento de que tal acción les asiste, viola su debido proceso de ley. Alicea v. Córdova, 117 DPR 676, (1986).

Cuando nos encontramos ante una reclamación de este tipo y debemos determinar si dicho término ha transcurrido, uno de los aspectos que debemos analizar es el tipo de daño ocasionado.  El inicio del término prescriptivo con el cual cuenta el perjudicado para vindicar su derecho varía dependiendo de si ha sido víctima de un daño continuado o si, por el contrario, ha sufrido daños sucesivos a consecuencia de la actuación del demandado.

Ya anteriormente habíamos definido a los daños continuados como “aquéllos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen también que se conozcan, por ser previsible, el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose, en ese momento, en un daño cierto compuesto por elementos de un daño actual (aquel que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y, por tanto, cierto.” Santiago Rivera v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 4; Galib Frangie v. El Vocero, supra, a la pág. 575, citando a H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2nda Ed.,Publicaciones J.T.S., San Juan (1986), pág 648.  En otras palabras, son aquellos daños producidos por uno o más actos imputables al actor en donde el daño posterior, acaecido como consecuencia del acto culposo o negligente, es previsible por lo que constituye una sola causa de acción.  Es, por tanto, determinante para poder clasificar los daños como continuados que los daños futuros sean previsibles.

            Lo determinante para establecer el inicio del término prescriptivo, en los daños continuados, es el momento en que comienza la producción del daño.  Es a partir de este momento que comienza a transcurrir el término de un año que tiene el perjudicado para hacer valer su derecho, suponiendo, claro está, que éste tiene conocimiento, desde entonces, de quién es la persona responsable de los mismos. Esto debido a que lo característico de los daños continuados es que los mismos son previsibles.  Al ser previsibles se entiende que el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando el perjudicado conoce, por primera vez, el daño y quién es el responsable del mismo y que dicho daño “comprende todas sus consecuencias como posibles sean de prever.  Es decir, que la inseguridad sobre el volumen y la cuantía de los daños no excluyen el comienzo de la prescripción”. H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, supra, pág 648, citando a J. Santos Briz, La responsabilidad civil: Derecho Sustantivo y Derecho Procesal, 2da Ed., Ed. Montecorvo, Madrid, (1977), pág. 836. Véase, J. Santos Briz, La responsabilidad civil: Derecho Sustantivo y Derecho Procesal, 7ma Ed., Ed. Montecorvo, Madrid, (1993), pág. 1187.

            En síntesis, en los daños continuados, precisamente por ser de carácter previsible, el daño cierto incluye todos aquellos daños futuros que se puedan prever.    Debido a su previsibilidad, el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos se convierte en daño cierto que incluye el daño acaecido y el daño futuro previsible.  Por ser dichos daños futuros previsibles, ciertos y conocidos, el término prescriptivo para instar la acción para su resarcimiento comienza a transcurrir  desde que el agraviado tuvo conocimiento del primer daño cierto y puede predecir la ocurrencia de los daños subsiguientes. H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, supra, pág. 643.

En otras palabras, en el caso de los daños continuados, el daño original se conoce en un momento dado y desde ese momento se pueden prever consecuencias lesivas que continuarán ocurriendo en el futuro de forma incesante y sostenidamente a causa de la actuación del demandado. Dicha previsibilidad convierte a dichas consecuencias  en un daño cierto coetáneo, o en una ampliación del daño original. H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, supra, pág. 647. Y es debido a que dichos daños son previsibles que podemos considerarlos, junto al daño acaecido, en daños ciertos, razón por la cual el término prescriptivo puede comenzar a transcurrir.

De otro modo, tendríamos la situación donde en casos de daños continuados mientras persista el daño el perjudicado puede retrasar el inicio de la acción y cobrar retroactivamente por daños ocurridos años y quien sabe si décadas atrás. Dicho resultado sería contrario al propósito de los términos precriptivos que precisamente castigan la inercia en el ejercicio de los derechos, y evitan que el poder público proteja por tiempo indefinido los derechos no reclamados por su titular. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra. Como es sabido, los estatutos prescriptivos fomentan la estabilidad jurídica y la seguridad en el tráfico jurídico. Los mismos promueven la justicia al evitar la resucitación de causas viejas y las consecuencias inevitables de paso del tiempo. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra.

Por otro lado, los daños sucesivos son “una secuencia de reconocimientos de consecuencias lesivas por parte del perjudicado, las que se producen y manifiestan periódicamente, pero que se van conociendo en momentos distintos entre los que media un lapso de tiempo finito, sin que en momento alguno sean previsibles los daños subsiguientes, ni sea posible descubrirlos empleando diligencia razonable.” Santiago Rivera v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 4, citando a H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, supra, pág. 643. Énfasis nuestro.  Es decir, son aquellos daños que se repiten sin que sea necesario que los mismos sean iguales en magnitud y cuya sucesión no es previsible.  Por no ser previsibles, a diferencia  de los daños continuados, no podemos incluir como daño cierto, tanto al daño acaecido como a todos los posibles daños futuros que podrían acaecer. Consecuentemente, en vez de tanto el daño acaecido como los daños futuros formar una sola causa de acción con un sólo término prescriptivo que comienza a transcurrir tan pronto se tiene conocimiento del daño acaecido, cada daño constituye una causa de acción distinta, y cada una contiene un término prescriptivo distinto, el cual comienza en momentos distintos a partir del reconocimiento del perjudicado de cada daño individual y de quién fue el autor de los mismos.  En síntesis, en el caso de los daños sucesivos, debido a que cada daño constituye una causa de acción independiente por los mismos no ser previsibles, cada una de éstas tiene un término prescriptivo independiente cuyo inicio depende del momento en que el perjudicado sufrió cada uno de los daños.

Como es sabido, cuando la ley no especifica un término prescriptivo para una acción civil, debe utilizarse el término de una acción análoga.  Siguiendo este principio del derecho, nuestra jurisprudencia ha establecido que el término prescriptivo aplicable a las acciones civiles en daños y perjuicios que surgen al amparo de la Ley de Derechos Civiles es de un año. Olmo v. Young & Rubicam of P.R.,Inc., 110 D.P.R. 740, 742 (1981).

Entre las distintas acciones que están amparadas por esta ley se encuentra aquélla donde una persona es discriminada ilegalmente por parte del Estado.  Por lo tanto, la causa de acción que surge como consecuencia de un acto de discrimen ilegal, tienen un término prescriptivo de un año. Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, 121 D.P.R. 347, (1988)  En tales casos, el término prescriptivo comienza a transcurrir a partir de la notificación de la acción arbitraria o ilegal.  Este término aplica cuando un empleado público es objeto de una acción discriminatoria, arbitraria e ilegal la cual podría ser, pero no se limita a, un despido, incluyendo un traslado o reclasificación entre otras. Cintrón v. ELA, supra.

En aquellas ocasiones en las cuales el discrimen ocasione un despido ilegal, el término prescriptivo comienza a transcurrir a partir del momento en que el empleado es notificado de la cesantía.  Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, supra.  Ello es así debido a que es a partir de este momento que el agraviado adviene en conocimiento de los daños que le ocasionó la actuación arbitraria. Ríos Quiñónes v. Administración de Servicios Agrícolas, 140 D.P.R. 868, a la pág 872, (1996).  De igual forma ocurre cuando estamos ante un traslado.  En este caso, el término comienza a transcurrir desde el momento en que se le notifica al perjudicado que la decisión, decretando el traslado, es final.  Dicho término no queda interrumpido por un recurso de revisión ante J.A.S.A.P., debido a que el perjudicado tiene conocimiento del daño desde que se le notifica el traslado. Cintrón v. E.L.A., supra; Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, supra.

El término es igualmente aplicable a una causa de acción por despido constructivo.  Existe un despido constructivo cuando un empleado se ve forzado a presentar su renuncia debido a las condiciones de trabajo onerosas impuestas por el patrono.  En otras palabras, estamos ante un despido constructivo cuando los actos voluntarios e injustificados de un patrono tienen el propósito de obligar a un empleado a dejar su cargo siendo ésta la única alternativa razonable que le queda al empleado.  Hernández v. Trans Oceanic Life Insurance, res. el 30 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 115; Vélez de Reilova v. Ramírez Palmer Bros. Inc., 94 D.P.R. 175, a la pág. 178, (1967).  En los casos de despido constructivo, el empleado tiene conocimiento del daño al momento de notificar su renuncia por lo que es a partir de ese momento, y no desde que la misma es efectiva, que comienza a decursar el término prescriptivo.

A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.

III

La causa de acción por los daños ocasionados por actuaciones discriminatorias por motivos políticos, por las actuaciones negligentes o por despido ilegal tienen un término prescriptivo de un año, el cual comienza a transcurrir a partir del momento en que el perjudicado adviene en conocimiento del daño y de quién es el responsable del mismo.  No está en controversia si Nazario Acosta fue discriminado por razones políticas.  Lo que nos corresponde resolver es si dicha acción está prescrita.

            Según señaláramos, el término prescriptivo de la acción de daños por discrimen político comenzó a transcurrir desde el momento en que Nazario Acosta advino en conocimiento del daño ocasionado por la actuación arbitraria del Estado.  En el caso de autos, el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde el momento en que el Estado ejecutó la acción arbitraria en contra de Nazario Acosta, a saber, el traslado del cual éste fue objeto.  El traslado se notificó el 16 de noviembre de 1984.  El 26 de noviembre Nazario Acosta solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 15 de abril de 1985.[4] 

Como mencionáramos anteriormente, el término para acudir ante el foro judicial comienza a transcurrir a partir de que el agraviado por la actuación discriminatoria es notificado de la misma.  En el caso de autos, el término comenzó a transcurrir el 16 de noviembre de 1984.  En este momento, la determinación del traslado fue final y es desde esta fecha, cuando Nazario Acosta adviene en conocimiento del daño causado, que comenzó a contar el término prescriptivo de un año para la acción de discrimen ilegal.  Al momento en que se insta la demanda, el 15 de diciembre de 1988, ya habían pasado sobre cuatro años desde que Nazario Acosta advino en conocimiento de la actuación discriminatoria y del daño ocasionado por la misma por lo que nos es forzoso concluir que la acción está prescrita.

Por otro lado, Nazario Acosta alega que fue víctima de actuaciones discriminatorias que lo obligaron a renunciar configurándose, de esta forma, un despido constructivo y una causa de acción por despido ilegal.  Si en efecto le asiste dicha causa de acción, para determinar si la misma está prescrita debemos analizar el momento en que éste tuvo conocimiento del daño sufrido.   Desde ese momento comenzó a transcurrir el término prescriptivo de un año para esta causa de acción.

Nazario Acosta presentó su renuncia el 13 de mayo de 1985 haciéndola efectiva el 31 de mayo de ese mismo año. Independientemente de que la misma fuese efectiva el 31 de mayo o del hecho de que la misma nunca fue aceptada, la realidad sigue siendo la misma.  Nazario Acosta, al momento de presentar su renuncia, conocía del daño causado en virtud de la actuación discriminatoria por parte del Estado y estaba en posición de ejercer su causa de acción.  Nazario Acosta advino en conocimiento del daño sufrido y de la causa del mismo el día en que notificó su renuncia.  Debido a ello, el término prescriptivo comenzó a transcurrir el 13 de mayo de 1985.  La demanda se presentó, tres años y siete meses después de haberse notificado la renuncia, o si se quiere, desde el despido constructivo.  Esta causa de acción por despido ilegal también está prescrita.

            Sin embargo, la causa de acción en virtud de la actuación negligente y discriminatoria por parte del Estado al mantener inconclusa la investigación administrativa en contra de Nazario Acosta, en violación del Reglamento de la Policía[5], y los daños ocasionados por esta negligencia, no están del todo prescritos.  Esto debido a que la negligencia por parte del Estado es la causa de daños sucesivos cuyos términos prescriptivos comienzan a transcurrir en momentos distintos.

Esta investigación, la cual debió concluir en 1985 cuando se expiró la prórroga concedida por la C.I.P.A.,[6] fue la causa de una serie de daños los cuales no hubiesen podido ser previstos por el más diligente de los hombres prudentes y razonables. Esto implica que los daños causados por la susodicha investigación constituyen una serie de daños sucesivos con términos prescriptivos independientes.

            La investigación comenzó en noviembre de 1984, se mantuvo abierta indefinidamente luego de transcurrida la prórroga dada por la C.I.P.A. la cual venció el 21 de febrero de 1985.  Hasta este momento el Estado estaba en pleno derecho de investigar a uno de sus empleados.  Una vez pasa el término dispuesto para concluir la investigación y la subsiguiente radicación de cargos, el Estado tenía dos opciones; o presentaba cargos para que de esta forma el empleado tuviese la oportunidad de ser oído, garantizándole su debido proceso de ley o, por el contrario, daba por terminada la investigación.  El Estado fue negligente al no actuar en una de las dos formas antes descritas.  Es entonces a partir de este momento, el 21 de febrero de 1985, que comienza la negligencia por parte del Estado al mantener la investigación abierta, sin justificación alguna y de forma contraria a derecho.  Su negligencia desencadenó una serie de eventos causándole daños a Nazario Acosta que, por la imprevisibilidad de los mismos, constituyen daños sucesivos por lo que tienen términos prescriptivos distintos y, consecuentemente, deben ser analizados individualmente.

Bajo este razonamiento, es forzoso concluir que todas aquellas circunstancias en las cuales la investigación administrativa tuvo efecto negativo para el demandante pero que sucedieron durante el término en que la Policía tenía abierta la investigación legítimamente no le proveen una causa de acción al demandante ya que, en esos momentos, el tener la investigación abierta no constituyó una actuación negligente por parte del Estado.  Entre éstas se encuentran la denegatoria enviada, por la Escuela de Derecho, el 21 de noviembre de 1984.

Por otro lado, tenemos aquellas situaciones en las cuales la investigación administrativa tuvo efectos negativos para el demandante, y ya en ese momento constituía negligencia del Estado mantener la investigación abierta pues habían transcurrido los términos para la radicación de cargos o en su defecto la clausura de la investigación. Cada uno de estos daños constituye una causa de acción diferente, con un término prescriptivo distinto.

En primer lugar, nos encontramos ante la denegación de licencia de tener y poseer arma de fuego. Esta licencia fue denegada el 5 de abril de 1986.  Es en esa fecha que Nazario Acosta se entera de la denegatoria, el daño sufrido y que la causa del mismo fue la investigación que la Policía mantenía inconclusa, siendo ésta la responsable del daño. Por consiguiente, es en este momento en que comenzó a transcurrir el término prescriptivo.  Al momento de instar la acción, el 15 de diciembre de 1988, habían pasado dos años y ocho meses, desde el inicio del término.  Nos es forzoso concluir que la acción en daños como consecuencia de la denegatoria de la licencia de tener y poseer un arma de fuego está prescrita. De igual forma, está prescrita la acción en daños a consecuencia de la denegatoria de la licencia de portación de armas.

En cambio la denegación de la Licencia de Detective Privado, fue notificada el 23 de abril de 1992. Evidentemente, la causa de acción por los daños ocasionados por esta denegatoria no está prescrita. Aunque la licencia fue eventualmente concedida, el Tribunal de Primera Instancia debe determinar los daños sufridos a consecuencia de la  denegatoria, la cual, al igual que las anteriores, se fundamentó en la investigación que pendía en contra de Nazario Acosta.

            Nazario Acosta tiene también una causa de acción a su favor, la cual no está prescrita, por los daños ocasionados por la denegatoria notificada el 28 de septiembre de 1989 de su solicitud para liquidar los ahorros y dividendos de la Asociación de Empleados del ELA, el importe del Fondo de Retiro, y el correspondiente a las vacaciones acumuladas. Por años la Policía le impidió a las agencias encargadas de administrar estos fondos que se los reembolsaran. La conducta de la Policía de mantener la investigación eternamente abierta impidió que se le devolvieran unos fondos, a los que tenía derecho, y se le pagaran las vacaciones que tenía acumuladas. No fue hasta el día del juicio, en 1996, que los demandados aceptaron compensar la cantidad adeudada en cuanto a esta solicitud. El Tribunal de Primera Instancia deberá determinar los daños ocasionados por la actuación negligente del Estado que provocó la dilación de este pago.

En el caso de autos, la Policía, al mantener la investigación inconclusa y divulgar constantemente que existía un proceso de investigación administrativa en  contra de Nazario Acosta, interfirió con distintos aspectos de su vida.  La actuación negligente del Estado al mantener la investigación en contra de Nazario Acosta inconclusa, le ocasionó daños a su reputación y a su vida personal además de sufrimientos y angustias mentales.  Se le ha privado, además, de su derecho a reingresar a la Policía y disfrutar de todos los beneficios marginales y económicos acompañados a sus privilegios y derechos acumulados luego de dieciséis años de servicio. De igual forma, su esposa sufrió angustias y sufrimientos como consecuencias de la situación enfrentada por Nazario Acosta. Todo por una investigación en contra de éste que la Policía mantuvo discriminada e injustificadamente inconclusa por más de doce años.

Debido a que los daños ocasionados por la actuación negligente del Estado son daños sucesivos, por lo que constituyen causas de acción independientes cuyos términos prescriptivos inician en distintos momentos, no todas las causas de acción presentadas por el demandante están prescritas. En vista de ello, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que haga una determinación sobre la cuantía correspondiente a aquellos daños, sufrimientos y angustias mentales que sufrieron los demandantes como consecuencia de la actuación del Estado al mantener abierta, de forma discriminatoria e ilegal, una investigación en contra de Nazario Acosta. A saber, aquellos causados por la denegatoria de la licencia de detective, impedir su reingreso a la Policía, la negativa por parte del Estado a liquidar los ahorros y dividendos de la Asociación Empleados E.L.A., el importe del Fondo de Retiro, y el pago de las vacaciones acumuladas. En fin, todos aquellos daños ocasionados por la actuación negligente del Estado al mantener la investigación abierta, que no estuviesen prescritos.  Es decir, aquellos ocurridos a partir del 15 de diciembre de 1987, un año antes la interposición de la demanda. El Tribunal de Primera Instancia deberá hacer esa determinación y, en caso de que sea necesario para ello, señalar una vista para oír la prueba y argumentación de las partes.

Por lo antes expuesto, se confirma el dictamen apelativo y se devuelve el recurso al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva según lo aquí dispuesto.

            Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Rivera Pérez.  El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

 

 

                                    Patricia Otón Olivieri

                        Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Notas al calce

 

[1] El Vocero publicó noticias sobre las imputaciones hechas a Nazario Acosta en sus ediciones del 16, 17, 19, 21, de noviembre de 1984; 6 de diciembre de 1984; 28 de febrero de 1987 y; 2 de octubre de 1987.  El Mundo publicó una noticia sobre estos hechos el 17 de noviembre de 1984.  El Nuevo Día publicó noticias, relacionadas a los mismos hechos, el 21 y 22 de noviembre de 1984.

[2] Los codemandantes Ricardo Nazario Acosta e Irene Pomales Franco estuvieron casados desde el 22 de noviembre de 1985 hasta el 28 de marzo de 1989.  El 26 de mayo de 1990, Ricardo Nazario Acosta se casó con Lilliam J. Hernández Meléndez y, a estos efectos, la demanda fue enmendada para incluir a la Sra. Hernández y a la sociedad de ganaciales Nazario Acosta-Hernández Meléndez.

[3] Incluyeron a las tres personas que habían ocupado el puesto de Superintendente de la Policía hasta la fecha de la presentación de la demanda tanto en su carácter personal como oficial. También se demandó al agente Juan A. González Hernández de quien los demandantes posteriormente desistieron sin perjuicio.

[4] Debemos señalar que según nuestro ordenamiento la moción de reconsideración en el foro administrativo tiene que ser resuelta en el término de 15 días luego de ser presentada, de no emitir una determinación se entenderá que la misma fue rechazada de plano. Por tanto, la determinación,  emitida el 15 de abril de 1986, denegando la reconsideración fue emitida sin jurisdicción. 

[5] Véase Reglamentos de Puerto Rico, Policía de Puerto, 25 L.P.R.A. sec 1602 (C )(2)(c). Dicha disposición exige que la misma sea realizada dentro de un tiempo razonable.

[6] Debemos señalar que no sólo se mantuvo abierta luego de haber concluido el término otorgado por la C.I.P.A. para radicar cargos o en su defecto desistir de la misma, sino que desde mayo de 1985 la Policía tuvo conocimiento de que el agente González, había sido diagnosticado con esquizofrenia por el Fondo de Seguro del Estado. Este conocimiento, sin más, era razón suficiente para desistir de una investigación que se había iniciado como consecuencia de las imputaciones hechas por el agente y publicadas en los medios. Ello debido a que las mismas son un reflejo de delirios de persecución, uno de los síntomas más conocidos de la condición diagnosticada.