Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 123 PUEBLO V. DIAZ URBINA 2003TSPR123

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Leonides Díaz Urbina

Acusado Peticionario

 

Certiorari

2003 TSPR 123

159 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-271

Fecha: 16 de julio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional I

Juez Ponente:                                        Hon. Dora T. Peñagarícano Soler

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Oficina del Procurador General:            Hon. Roberto J. Sánchez Ramos

                                                            Procurador General                                                                                                                 

 

Materia: Infracción al Artículo 261 del Código Penal, Motín, Certiorari denegado, No existe ausencia de prueba de Motín.

 

ADVERTENCIA

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RESOLUCIÓN

 

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003

 

Se deniega la petición de certiorari presentada.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.  Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten con opinión escrita.  El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

 

 

                                    Carmen E. Cruz Rivera

               Subsecretaria del Tribunal Supremo

 

 

Opinión Disidente emitida por los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez.

 

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003.

 

            La Mayoría ha dispuesto del recurso de epígrafe con un no ha lugar a la solicitud de expedición del auto solicitado, declinando ejercer la jurisdicción de este Tribunal sobre el asunto ante nos.  Respetuosamente, DISENTIMOS.  Lo planteado ante nos presenta la oportunidad de ejercer nuestra jurisdicción para pautar norma jurisprudencial sobre extremos importantísimos del derecho constitucional y el estatutario.

I

Contra el aquí peticionario, licenciado Leonides Díaz Urbina, se presentó una denuncia por infracción al Artículo 261 del Código Penal de Puerto Rico,[1] por hechos imputados como ocurridos el 20 de junio de 2002.  Se determinó causa probable para el arresto por dicho delito por la honorable Elizabeth Linares Santiago, Juez Municipal.  La denuncia[2] presentada lee de la forma siguiente:

El referido acusado Sr. LEO DIAZ URBINA, en fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada e[n] la Calle Tetuán N[ú]m. 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo esto [sic] hechos contrario [sic] a la Ley, lo que constituye el delito de Motín.  (Énfasis nuestro.)

           

            Posteriormente, se celebró la vista preliminar los días 27, 28 y 29 de agosto de 2002, en la cual fue presentada prueba de cargo dirigida a sostener los hechos imputados al aquí peticionario en la referida denuncia, dentro del marco de lo dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico[3] y el ordenamiento jurisprudencial vigente.  Después de evaluada la prueba de cargo presentada durante la celebración de la vista preliminar, la honorable Lourdes Velázquez Cajigas, Juez Superior, determinó que existía causa probable para formular acusación contra el aquí peticionario por el delito de motín, Artículo 261 del Código Penal, supra.[4]

            El 9 de septiembre de 2002 fue presentada contra el aquí peticionario acusación por el delito de motín por el honorable José B. Capó Rivera, fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.  El referido pliego acusatorio[5] lee de la forma siguiente:

El Fiscal formula acusación contra, LEONIDES DIAZ URBINA, por el Artículo 261 del Código Penal, porque allá en o para el día 20 de junio de 2002, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la Oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada en la Calle Tetuán número 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrario a la Ley.  Lo que constituye el delito de Motín.  (Énfasis nuestro.)

 

El 23 de septiembre de 2002, el aquí peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, solicitud de desestimación de la acusación presentada en su contra por el delito de motín, a través de su abogado, licenciado Harry N. Padilla Martínez.[6]  Apoyó su pedimento en la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico[7] y lo resuelto por este Tribunal en los casos de Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796 (1973); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972); y Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970).

Arguyó el aquí peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia, que la mera presencia de una persona durante la ocurrencia de unos hechos, que dan lugar a la acusación contra varias personas por el delito de motín, no es suficiente para concluir que ésta ha cometido tal delito.  Es necesario que haya participado en la comisión del mismo.  Alegó, que para ello el Artículo 261 del Código Penal, supra, requiere el empleo de "fuerza o violencia" o la amenaza de cualquiera de ellas, acompañada esta última de la aptitud para realizarla, entre otros elementos.  Añadió, que "para imponer responsabilidad criminal a una persona como autor de un delito es indispensable que ésta haya tomado parte directa en la comisión del delito; instigado, ayudado o cooperado a cometerlo; haberse valido de una persona inimputable para cometerlo o haber ayudado a los que lo cometieron, en cumplimiento de una promesa anterior".  Adujo, que para que el Ministerio Público pueda lograr la convicción de una persona acusada por el delito de motín tiene que presentar prueba de cargo que establezca que el acusado estaba presente y participó en el motín, cuando se le imputó una participación directa en el mismo.

Argumentó, además, ante el Tribunal de Primera Instancia que durante la celebración de la vista preliminar hubo ausencia total de prueba sobre el hecho de que el aquí peticionario desplegara "fuerza y violencia", mediante la utilización de partes de su cuerpo, así como que utilizara puños, codazos, manotazos, empujones y que actuara en forma atropellante, mientras estuvo en el lugar de los hechos.  Adujo, que la prueba de cargo presentada en esa etapa procesal tampoco estableció que haya resultado lesionada alguna persona por sus actuaciones.  Arguyó, además, que de la referida prueba de cargo se puede apreciar ausencia total de prueba de que el aquí peticionario estuviera envuelto en conspiración alguna, o de que incurriera en designio común con otras personas para cometer el delito de motín.

Planteó el aquí peticionario, ante el foro primario, como fundamento para solicitar la desestimación de la acusación presentada en su contra, que se le acusó de forma selectiva y por motivo de haber sido Presidente del Partido Nuevo Progresista.  Señaló la utilización por el Estado del aparato de procesamiento criminal, activado con el propósito de discriminar en su contra por motivo de sus ideas políticas.  Se apoyó en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos de U.S. v. Armstrong, 517 U.S. 456 (1996); Wayte v. U.S., 470 U.S. 598 (1985); Cameron v. Johnson, 390 U.S. 611 (1968).

El 23 de octubre de 2002, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia el Ministerio Público con escrito titulado "Réplica a Mociones de Desestimación" suscrito y firmado por el honorable Gabriel V. Redondo Miranda, Fiscal Auxiliar II, adscrito a la Fiscalía de San Juan.  Sostuvo en el referido escrito "que es suficiente que el Ministerio Público presente una scintilla de evidencia sobre todos los elementos del delito imputado y la conexión del acusado con ese delito; esto se traduce a que en la vista de la moción bajo la Regla 64 (p), el acusado deberá persuadir al tribunal de que en la vista preliminar hubo una situación de ausencia total de prueba".  Expresó, que "es insuficiente el planteamiento de los acusados de que en vista preliminar hubo ausencia total de prueba en el sentido que el aquí compareciente desplegara fuerza o violencia mientras estuvo en el lugar.  De conformidad con el propio texto del Artículo 261 del Código Penal, supra, es suficiente con perturbar la paz pública mediante la amenaza de emplear fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto".  (Énfasis nuestro.)  Añadió el Ministerio Público que "es patentemente frívola la alegación de los acusados de que deben ser exonerados, pues sólo pretendían hacer cumplir una orden de desplegar las dos banderas en una oficina de gobierno.  Los acusados no han demostrado que están autorizados en ley para tomarse en sus manos el hacer cumplir una instrucción de la Gobernadora.  Es decir, los acusados no son agentes del orden público y actúan ilegalmente cuando pretenden irrumpir en una dependencia pública para fines ajenos a los servicios que provee al público dicha dependencia.  También resulta inmaterial que el desorden público se haya originado en relación con el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.  En el ejercicio de ese derecho no se puede incurrir en motín".

El Ministerio Público adujo en su escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, para oponerse a la solicitud de desestimación presentada por la parte aquí peticionaria, que el acto que desemboca en un motín no tiene que ser ilegal.  Afirmó, que tampoco tiene que ser ilegal el fin que se persigue mediante dicho acto.  Lo pertinente es qué ocurrió en la actividad, no como comenzó.  Expresó, que un buen número de motines han tenido su origen en el ejercicio de un legítimo derecho de libertad de expresión y asociación, particularmente en el contexto de huelgas, piquetes u otro tipo de protesta social.  Añadió el Ministerio Público, que no podían en el curso de la actividad emplear fuerza o violencia, o intimidar con la amenaza del uso de tal fuerza o violencia, con la capacidad para así actuar, y con ello perturbar la paz pública, pues ello constituye el delito de motín tipificado en el Artículo 261 de nuestro Código Penal.  Ello, aún en la suposición de que existía alguna obligación de desplegar las dos banderas en la Oficina de la Procuradora de la Mujer y que los acusados pretendían protestar, en el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y asociación, porque no se había cumplido con la alegada obligación.  Expresó, además, el Ministerio Público, que "es inmaterial el que la manifestación del 20 de junio de 2002 estuviera alegadamente amparada en sus derechos constitucionales de libertad de expresión.  Como hemos visto, esto no constituye defensa alguna cuando el alegadamente [sic] legítimo ejercicio de un derecho desemboca en alteración a la paz pública por razón de la manera en que se ejercita ese derecho, esto es, con la amenaza o empleo de fuerza o violencia".  (Énfasis nuestro.)

El Ministerio Público arguyó ante el foro primario que para configurarse el delito de motín bajo nuestro Artículo 261, supra, no es necesario probar la existencia de un acuerdo previo entre los participantes del motín.  Lo que requiere es la participación de dos (2) o mas personas.  Expresó, que los que se van uniendo a la conducta tumultuosa que perturbó la paz pública se convierten en participantes en el motín, aunque no hubiere acuerdo previo alguno.  A esos efectos, sostuvo "que no basta la mera presencia en el lugar del motín, pero es suficiente con cualquier acto de apoyo o instigación para continuar con el tumulto, ello en vista del Artículo 35 del Código Penal, el cual incluye como autor de un delito a toda persona que de cualquier modo coopera en la comisión del delito".

Alegó el Ministerio Público, que los elementos constitutivos del delito de motín son: (1) dos o más personas obrando juntas, aunque sin previo acuerdo: (2) que emplean o amenazan con emplear, con la capacidad para ello, fuerza o violencia; y (3) perturbando así la tranquilidad pública.  Sostiene que no son elementos de tal delito lo siguiente:

A) que hubiera un acto ilegal al comienzo de la actividad que degeneró en motín, ni

 

B) que el motín tuviera su origen en una asamblea ilegal, ni

 

C) que el fin perseguido mediante los actos de motín sea ilegal, ni

 

D) que hubiera un acuerdo previo entre los participantes, ni

 

E) que se hubiera empleado fuerza o violencia (pues es suficiente con la amenaza del empleo de tal fuerza o violencia acompañada con la aptitud para realizarla), ni

 

F) que hubiera "intención" como forma de la culpabilidad bajo el Artículo 14 del Código Penal, pues es suficiente con la negligencia.  (Énfasis nuestro.)

 

Arguyó el Ministerio Público, que el planteamiento de procesamiento selectivo no es propio para ser presentado en etapa de vista preliminar y Regla 64 (p), supra.  Señaló, además, que el aquí peticionario no presentó evidencia alguna durante la vista preliminar para sostener tal planteamiento.  Expresó, que todas las personas que, según la investigación razonable de buena fe conducida por el Ministerio Público, fueron identificadas y que cometieron el delito de motín han sido denunciadas o referidas a la Oficina del Fiscal Especial Independiente.  Adujo, que el aquí peticionario no alegó ni probó que existía alguna persona específica, de ideología partidista distinta a la de ellos, que haya incurrido en motín en el día y lugar en que se le imputa amotinarse; que el Ministerio Público conociendo su identidad y conducta no haya tomado acción al respecto.  Expresó, que el peticionario tampoco alegó que en alguna situación similar o análoga el Ministerio Público no hubiera investigado y procesado a los autores del motín.

Finalizó su escrito el Ministerio Público expresando lo siguiente:

En cuanto al acusado Leo Díaz, la prueba estableció que éste usó fuerza y violencia para irrumpir en la agencia, acto que perturbó la tranquilidad pública.  Ello surge del testimonio del Sr. Roberto García Vázquez.  También quedó demostrado que este acusado, mediante el uso de la fuerza, logró acceso al "lobby" de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer, contribuyendo en la colocación por la fuerza de la bandera de los Estados Unidos y a la comisión del delito de motín ese día.  Como mínimo, la prueba estableció la probabilidad de que el acusado fue co-autor del delito de motín al haber cooperado, ayudado e instigado en la comisión de dicho delito por otras personas.  (Énfasis nuestro.)

 

El 4 de noviembre de 2002, la parte aquí peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado "Moción Reiterando Solicitud de Desestimación y en Réplica a Escrito Presentado por el Estado titulado Réplica a Mociones de Desestimación".[8]

Planteó el peticionario ante el foro primario, que lo alegado por el Ministerio Público en la denuncia, y en la acusación de la cual se solicitó la desestimación, cuyo contenido es similar o igual a la denuncia, no concuerda con lo expresado en su escrito en oposición a la moción de desestimación.  Arguyó, que el Estado por primera vez y en dicho escrito, hizo alusión a que la prueba presentada estableció la probabilidad de que el acusado, aquí peticionario, fue coautor del delito de motín al haber cooperado, ayudado e instigado en la comisión de dicho delito por otras personas.  Expresó, que en esa etapa procesal el Estado por primera vez habló de la ausencia de intención y de la presencia de negligencia criminal.  Afirmó, que huérfana la prueba de cargo del elemento de intención "se recurre en forma socorrida a la negligencia criminal".  No obstante, adujo que tales argumentos están en conflicto con el texto de la denuncia y del pliego acusatorio del que se solicitó la desestimación.  En ambos, adujo, que se alegó intención.[9]

El 4 de noviembre de 2002, el aquí peticionario presentó un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia titulado "Moción Solicitando se Espere por Transcripción para Resolver Moción de Desestimación".[10]  Expresó, que era indispensable la transcripción de la evidencia presentada durante la celebración de la vista preliminar para atender y resolver la moción de desestimación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

El 18 de noviembre de 2002, el Estado, representado por el Fiscal, honorable Gabriel O. Redondo Miranda, presentó otro escrito ante el foro primario titulado "Segunda Moción en Oposición a Desestimación por la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal".  Arguyó, que eran errados los argumentos esbozados por la defensa en cuanto a la significación de los términos "fuerza y violencia" que requiere el motín.  La fuerza o violencia a la que se refiere el delito de motín es cualquier conducta susceptible de causar "terror o alarma" en una persona promedio.  Afirmó, que no son necesarios actos específicos de fuerza física contra la persona ni contra la propiedad para que quede constituido el delito de motín.  Adujo, que "lo expresado en las acusaciones es inconsecuente porque el tribunal, en vista preliminar, puede determinar causa probable por el delito que la prueba establezca, independientemente del delito imputado o de lo expresado en la denuncia".  (Énfasis nuestro.)

Arguyó el Ministerio Fiscal en el referido escrito, que no había dicho "que la conducta de los acusados fue negligente, sino que el delito de motín es uno que puede ser cometido negligentemente".  Sobre este asunto, expresó el Ministerio Público lo siguiente:

...  La conducta de los acusados fue a todas luces intencionales según el Artículo 15 (b) en la modalidad de que el sujeto activo conocía que como una consecuencia probable de sus actos se perturbaría la paz pública.  El problema es que, a pesar de que la conducta de los acusados fue intencional, el delito de motín es uno que puede ser configurado con negligencia.  Por dicha razón, no es suficiente como fundamento para desestimar el alegar que no hubo "intención".  En el ordenamiento jurídico penal de Puerto Rico todos los delitos, en principio, son punibles a modo de intención o de negligencia.  Para que un delito se pueda cometer solamente de forma intencional es necesario que el legislador específicamente lo cierre a la negligencia utilizando lenguaje tal como: intencionalmente, voluntariamente, maliciosamente, etc.  Si el legislador no utilizó este lenguaje en el delito en cuestión, rige el Artículo 14 del Código Penal que establece que todo delito se puede cometer basándose en intención o negligencia.  Esto significa que en Puerto Rico rige un sistema abierto a la negligencia que, en principio, hace punible negligentemente todo delito a menos que el legislador explícitamente rechace esta contención.  (Énfasis nuestro.)

 

Añadió, sobre el mismo tema, lo siguiente:

...  Para cerrar el delito a la negligencia sería necesario que el legislador lo haga explícitamente.  El delito de motín no hace referencia alguna a que la conducta debe ser intencional o maliciosa.  Por lo tanto, quedando claro que en Puerto Rico rige un sistema abierto a la negligencia, cabe decir con toda corrección que el delito de motín se puede cometer negligentemente.  Esta es la realidad de nuestro ordenamiento jurídico penal.  (Énfasis nuestro.)

 

            No obstante, el Ministerio Público sostuvo que lo anterior es un "argumento residual", porque el acusado, aquí peticionario, no sólo fue negligente, sino que actuó de manera intencional.  Afirmó, que el peticionario actuó de manera intencional si ocurrió una de tres cosas: (1) el acusado tiene como su propósito perturbar la paz pública; (2) el acusado conoce que la perturbación de la paz pública es una consecuencia natural de su conducta; o (3) el acusado conoce que la perturbación de la paz pública es una consecuencia probable de su conducta.  Alegó, que el peticionario conocía que su conducta tendría como consecuencia probable la perturbación de la paz pública.  Adujo que el delito de motín es uno abierto a la negligencia y el peticionario fue cuando menos negligente, pues debió conocer que su conducta perturbaría la paz pública y aunque se considere que el delito de motín requiere el elemento de intención, la conducta del peticionario efectivamente fue intencional, porque de las circunstancias que rodearon el delito, se desprende que conocía que como consecuencia probable de sus actos podría perturbar la paz pública.  Expresó "que una persona puede ser participe de un motín con el simple hecho de utilizar la marca o emblema del grupo que se está amotinando".  (Énfasis nuestro.)  Afirmó, que el peticionario fue partícipe del delito de motín, cuyo acto de presencia en el lugar de los hechos se debió a gestos de apoyo a su líder y no a curiosear o a socorrer a las víctimas.  Sostuvo, que el peticionario "apoyó, ayudó, instigó y cooperó" en la comisión del delito mediante su presencia y actos afirmativos ese día.  Añadió, que "la prueba demostró que, como mínimo, los acusados acudieron al lugar para apoyar y cooperar con la conducta allí realizada, conducta que conocían que probablemente podría perturbar la paz pública".  (Énfasis nuestro.)

            El 2 de diciembre de 2002, el honorable Heriberto Sepúlveda Santiago, Juez Superior, celebró la vista correspondiente para atender y resolver la solicitud de desestimación presentada por el peticionario.  Durante dicha vista, el referido magistrado, las partes y sus abogados observaron el video presentado en la vista preliminar.  El incidente fue sometido con una transcripción oficial de los incidentes acaecidos durante la celebración de la vista preliminar, así como una serie de fotografías y el referido video.  El Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución el 10 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la solicitud de desestimación presentada por el aquí peticionario.[11]  Concluyó el foro primario, que la participación activa del aquí peticionario, junto a otros tres (3) acusados, lo convirtió en autor del delito.  Determinó, que éste no fue un mero observador.  Infirió que el peticionario llegó al lugar en apoyo del doctor Carlos I. Pesquera Morales, para cooperar con éste, y que con sus actos afirmativos "ayudó, apoyó, instigó y cooperó" en la comisión del delito de motín.  Concluyó, además, que el testigo, señor Roberto García Vázquez, ubicó al aquí peticionario en el grupo de personas que estaban después de los que se encontraban pegados a la puerta y que tuvo acceso al interior del edificio.  Determinó que el video observado durante la vista lo ubicó directamente detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales, utilizando "fuerza y violencia" para lograr acceso a la Oficina de la Procuradora de la Mujer, "cosa que lograron juntos".

            El Tribunal de Primera Instancia determinó, que el planteamiento sobre procesamiento selectivo no podía levantarse en la vista preliminar, y menos aún en la moción de desestimación bajo la Regla 64 (p), supra.  Sostuvo que la decisión de a quién y cuándo imputar el delito le corresponde a la Rama Ejecutiva, a través de sus agencias investigativas.  Por tal razón, no atendió ni resolvió el referido planteamiento.

            El licenciado Leonides Díaz Urbina presentó ante el Tribunal de Primera Instancia moción de reconsideración a la resolución declarando sin lugar su solicitud de desestimación de la acusación formulada en su contra.[12]  El Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración.[13]  Presentó una segunda moción de reconsideración,[14] que fue declarada sin lugar.[15]

            Inconforme con lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia, el licenciado Leonides Díaz Urbina acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de certiorari.[16]  Dicho foro le concedió término al Procurador General para expresarse.  El licenciado Leonides Díaz Urbina  señaló como errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia los siguientes:

1. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de [Primera] Instancia al resolver que el delito de motín según tipificado en el Art. 261 del Código Penal, sólo requiere el elemento mental de intención general y no de la intención específica; según estos conceptos son pautados en los Arts. 14 y 15 de dicho Código.

 

2. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de [Primera] Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el acusado y peticionario, descartando la figura de la mera presencia, la cual era claramente aplicable al caso, y lo que obligaba a dicho foro a desestimar el pliego acusatorio, pues el mismo estaba cimentado en una determinación de causa probable contraria a derecho; ya que ésta fue efectuada existiendo una ausencia total de prueba.

 

3. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de [Primera] Instancia al negarse a resolver la solicitud de desestimación presentada por el acusado y peticionario, bajo la figura del encauzamiento [sic] selectivo; lo que se traducía en una determinación de causa contraria a derecho.

 

Arguyó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el aquí peticionario, que fue erróneo del Tribunal de Primera Instancia interpretar el delito de motín, como está definido en el Código, a los efectos  que se trata de un delito de intención general.  Expresó, que los elementos de "fuerza o violencia" o la amenaza de su uso, acompañada de la aptitud para realizarla, son fundamentales en la tipificación del delito de motín, pues presuponen intención específica.  Adujo que en la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia le impartió al Artículo 261 del Código Penal, supra, bajo el cuadro fáctico de autos, incurrió al aplicarlo en un vicio constitucional.  Expresó, que la actividad del 20 de junio de 2002 era una de naturaleza político partidista, y que su encausamiento, en ausencia de prueba de "fuerza o violencia" de su parte, se tradujo en una restricción de los derechos que le garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.  Alegó, que el Estado puede legítimamente intervenir con la expresión de un ciudadano, cuando exista un interés o propósito de salvaguardar el orden público y evitar que esa persona, en designio común con otro, en el uso de "fuerza o violencia" o amenaza de su uso, acompañado de aptitud para su uso, tengan la "intención y el propósito específico" de perturbar la tranquilidad pública.  Afirmó, que del pliego de la denuncia, en el cual se alegó que la conducta del aquí peticionario fue "ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente", se le imputó "intención específica".  Sostuvo, que bajo ninguna circunstancia se puede avalar la conclusión del foro primario de que el delito de motín, tal y como está redactado en nuestro Código Penal, sea uno de intención general.

El peticionario señaló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí, para resolver su solicitud de desestimación, la transcripción de los incidentes acaecidos durante la celebración de la vista preliminar los días 27, 28 y 29 de agosto de 2002; cincuenta y seis (56) fotos presentadas por el Ministerio Público y un video editado que no contiene audio, cuya duración es de aproximadamente un minuto.  Señaló, además, que el Tribunal de Primera Instancia le imprimió una gran importancia al contenido del referido video para sostener su dictamen, declarando no ha lugar la solicitud de desestimación.  Sobre este asunto, el aquí peticionario hizo alusión en su recurso de certiorari, refiriéndose a expresiones del Tribunal de Primera Instancia contenidas en su dictamen, a lo siguiente:

Si entendiéramos que su participación refleja una mera presencia, ya con anterioridad hubiésemos desestimado este cargo, pero la prueba, a nuestro juicio, no refleja eso y sí en cambio demostró una participación activa en los hechos, específicamente al momento de intentar tener acceso a las escaleras del interior de la oficina.

 

La posición de la defensa, a los efectos de que su partición [sic] (señor Díaz Urbina) fue "luego de que empleados de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer abrieran la puerta del frente de dichas facilidades, este [sic] caminó de la calle, la acera y pisó el interior de dicha facilidad gubernamental" no está sostenida por la prueba.  Solo [sic] bastaría referirnos al video admitido y podemos ver la participación activa del señor acusado estando directamente detrás del señor Pesquera Morales.  En este particular no podemos compartir la apreciación del compañero que representa al señor Díaz Urbina a los efectos de que lo único que se le ve es entrando a las facilidades en unión otras personas.  (Énfasis nuestro.)

 

El peticionario señaló al Tribunal de Circuito de Apelaciones que, en aras de ser lo más preciso posible, gestionó y obtuvo, por orden del Tribunal de Primera Instancia, copia del video presentado en evidencia.  El contenido de ese video fue transferido a una computadora y el mismo se reprodujo en fotos.  Esas fotos fueron presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia.  Afirmó, que de las fotos puede cotejarse el incidente en detalle y con calma.  Expresó, que de las fotos identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 no surge la presencia del aquí peticionario.  Añade, que se puede apreciar la presencia del peticionario en las fotos identificadas con los números 14, 15, 16, 18, 19, 32, 37 y 43, en medio de un grupo de personas que entraron a las facilidades de la Oficina de la Procuradora de la Mujer.  Señaló, que era cierto que el aquí peticionario estuvo en un momento dado detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales, pero que tal hecho no configura el delito de motín.

Alegó el aquí peticionario ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que el análisis de la evidencia presentada en la vista preliminar no sostiene las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia, a los efectos que el contenido del video que ubicó al aquí peticionario directamente detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales, reflejara que estuviera utilizando "fuerza y violencia" para lograr acceso a la Oficina de la Procuradora de la Mujer, y que tal objetivo lo lograron juntos.  Afirmó, que tal situación no lo demostró el video, las fotos, ni los testimonios.

            Señaló el licenciado Díaz Urbina, que de un análisis de la evidencia no se desprende su "participación activa" como autor del delito de motín, tal y como concluyó el Tribunal de Primera Instancia.  Afirmó, que en el caso de autos, la evidencia no demostró un designio común del peticionario con otra persona dirigido a la comisión del acto antijurídico.  Tampoco fue alegado en la denuncia el elemento de designio común.

            Arguyó el peticionario ante el foro intermedio apelativo, que la evidencia en ningún momento demostró su participación en acto alguno dirigido al empleo de "fuerza o violencia", que resultara en la perturbación de la tranquilidad pública.  Afirmó, además, que la evidencia presentada estuvo huérfana de lo alegado, a los efectos de que el peticionario utilizara diferentes partes de su cuerpo para lograr acceso a las facilidades de la aludida oficina.  Menos aún, que usara puños, codazos, manotazos, empujones o que actuara en forma atropellante como alude la denuncia.  Señaló como errónea, a base de la evidencia presentada, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de que podía inferir válidamente que el aquí peticionario llegó al lugar de los hechos en apoyo del doctor Pesquera para cooperar con éste, y que con sus actos afirmativos "apoyó, instigó y cooperó" en la comisión del delito de motín.

            El peticionario planteó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, como error del foro primario, no haber atendido su alegato sobre encausamiento selectivo junto a otras personas, todos líderes prominentes del Partido Nuevo Progresista.  Señaló, que de un examen de la totalidad de la evidencia desfilada surge que en el lugar habían "más de 100" personas y estaban "pilladas".  No obstante, afirmó, que el Estado, a través de la Policía y el Departamento de Justicia, sólo sometió a un proceso criminal al peticionario y a otros tres (3) líderes del Partido Nuevo Progresista.  Arguyó, que el momento indicado, a tenor con la Regla 64 de Procedimiento Criminal,[17] para solicitar la desestimación de la acusación es "mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar".  Si no lo plantea en ese momento, "constituirá una renuncia de la misma".  Sostuvo, que la propia prueba presentada por el Ministerio Público evidencia lo alegado, de que ha sido encausado selectivamente.  Señaló que en el lugar de los hechos periodistas incurrieron en infracción al delito de daños a la propiedad, y que empleados de la Oficina de la Procuradora de la Mujer incurrieron en infracción al delito de agresión y no han sido encausados.

            El Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió al Procurador General término para expresar su posición respecto al recurso de Certiorari.[18]

            Con fecha del 25 de febrero de 2003, la Oficina del Procurador General presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones documento titulado "Escrito en Cumplimiento de Orden",[19] suscrito por el honorable Roberto Sánchez Ramos, Procurador General de Puerto Rico.  Señaló, "que el delito de motín tipificado en el Artículo 261 del Código Penal no es uno de intención específica".  Afirmó, que "cabe, pues, el motín por conducta negligente, esto es, emplear fuerza o violencia (o amenazar emplearla con la aptitud para así hacerlo) negligentemente con el efecto de perturbar la tranquilidad pública".  (Énfasis nuestro.)  Arguyó, que el delito de motín no contiene referencia a un estado mental.  Puntualizó, que ello significa que para determinar cuál es el mens rea que exige el delito de motín es necesario acudir al precepto penal contenido en el Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico.[20]  Dicho estatuto, aplicado al delito de motín, según el Procurador General, "deja claro que la acción u omisión que resultare en el delito de motín puede ser cometida tanto con intención como con negligencia".  (Énfasis nuestro.)

            Por otro lado, arguyó el Procurador General que "en el caso de marras es suficiente con que el imputado, en unión a otras personas, incurriera en acciones u omisiones que resultaron en perturbación de la tranquilidad pública.  No es necesario que el imputado hubiera dirigido su acción u omisión a perturbar la tranquilidad pública.  No es pertinente el "propósito" de la acción u omisión, por más loable que le parezca a muchos.  Ni siquiera es necesario que la perturbación de la paz pública sea el resultado natural o necesario del motín resultante.  Es suficiente con que la perturbación de la paz pública sea consecuencia probable de la acción u omisión imputada, pues así lo dispone el Artículo 15(b) del Código Penal".  (Énfasis nuestro.)

            El Procurador General señaló en su escrito ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones que el peticionario se equivocó de foro y lo intima a dirigir su reclamo a la Asamblea Legislativa para que enmienden los Artículos 15 y 261 del Código Penal, supra.

            Arguyó el Procurador General al Tribunal de Circuito de Apelaciones, que "lo que está en juego es si la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ya sea explícita o implícitamente, incitó o ayudó a los demás participantes en la situación antijurídica a continuar con el delito".  (Énfasis nuestro.)  Sostuvo que "la presencia del acusado detrás y al lado del señor Carlos Pesquera, no sólo constituía un aliento para que se continuara con la situación antijurídica, sino que además añadía fuerza numérica al grupo que, congregados, perturbaban la paz pública.  Nótese que el acusado no llegó al lugar por mera casualidad, como podría ocurrir con los transeúntes que estaban cerca de la Procuraduría de la Mujer cuando se desencadenaron los hechos.  Tampoco llegó el acusado a detener la situación antijurídica que allí acontecía (o sea, la perturbación de la paz pública).  Además, el acusado es un reconocido líder político puertorriqueño, que ha ocupado posiciones de importancia y cuya presencia no puede más que contribuir a caldear los ánimos de los que estaban allí presentes.  No se puede inferir otra cosa que no sea el que el acusado llegó al lugar con el fin de aplaudir y apoyar los actos antijurídicos e incrementar la fuerza numérica de los presentes.  Esto es suficiente para poder imputarle la autoría de conformidad con el Artículo 35(b) del Código Penal.  Se puede razonablemente inferir que su conducta incitó y ayudó a perturbar la paz pública.  Las circunstancias que rodearon la conducta del acusado dejan claro su aprobación de la situación antijurídica ahí realizada".  (Énfasis nuestro.)  Anadió, que "la conducta del acusado era de naturaleza tal que la única inferencia razonable que se puede hacer es que llegó al lugar aprobando la situación antijurídica.  El acto del acusado de entrar en la Procuraduría de la Mujer una vez el coacusado Pesquera logró su entrada, fortalece aún más la inferencia de que la llegada del acusado tenía el propósito de ayudar a la perturbación de la paz pública proveyendo fuerza moral y numérica al grupo de manifestantes.  Nada más es necesario para considerarlo coautor según las exigencias del Artículo 35(b) del Código Penal".  (Énfasis nuestro.)

            En cuanto al planteamiento de encausamiento selectivo, el Procurador General señaló que el peticionario no presentó prueba alguna en la vista preliminar o en la vista bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra, para sostenerlo.  No produjo prueba sobre personas de otra colectividad política que incurrieran en la misma conducta y que, conociéndolo el Ministerio Público, no presentó acusaciones contra ellos.  Puntualizó que el peticionario tenía que establecer ante el Tribunal de Primera Instancia qué personas no pertenecientes a la clase alegadamente discriminada, incurrieron en igual conducta y no fueron procesados.  Afirmó, que tenía que probar el elemento de deliberación, y que no aportó prueba contundente de un propósito discriminatorio.

            El 6 de marzo de 2003, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió Sentencia, a través del panel compuesto por su Presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano (Ponente) y la Jueza Bajandas Vélez, archivada en autos copia de su notificación a las partes el 14 de marzo de 2003.[21]  Mediante la referida sentencia confirmó la resolución recurrida.

            Concluyó el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que "el Ministerio Público no adviene obligado a demostrar durante la vista preliminar que tiene prueba contra el imputado que establece todos los elementos del delito imputado en la denuncia".  (Énfasis nuestro.)  Añadió el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, a nivel de vista preliminar el Ministerio Público no está forzado a probar su caso más allá de duda razonable.  Concluyó, además, el foro intermedio apelativo sobre este asunto "que en la vista preliminar no es necesario que el Estado pruebe a cabalidad todos los elementos del delito imputado, como tendría que hacerlo en la etapa de juicio.  Es por ello, que -a modo de ejemplo- el Ministerio Público no tenía que probar en esta etapa, que el peticionario utilizó "las distintas partes de su cuerpo..." para poder cumplir con el quantum de prueba necesario.  Destacó, además, que la prueba de autos, respecto a la probabilidad de participación del peticionario, ha sido aquilatada por magistrados a nivel de Regla 6 y de vista preliminar".  (Énfasis nuestro.)

            El Tribunal de Circuito de Apelaciones fundamentó su decisión en que el Artículo 261 del Código Penal, supra, según tipificado, no incluye el elemento de "intención específica" de llevar a cabo la conducta prohibida.  Sostiene, que es suficiente la "intención general" de cometer el delito de motín, o sea, que independientemente que de la conducta desplegada no se desprenda que se quería perturbar la tranquilidad pública, basta con que esa sea la consecuencia natural o probable; o que tal resultado hubiese sido razonablemente previsible.  Concluyó, que de la prueba testifical y documental presentada y apreciada por el foro de primera instancia, se desprende que el peticionario fue identificado por varios de los testigos de cargo.  Puntualizó, que de la transcripción contenida en el apéndice de su recurso surge que los referidos testigos de cargo ubicaron al aquí peticionario en los eventos que dan margen al caso de autos.  Determinó, que "para los efectos de la vista preliminar el Ministerio Público cumplió con la evidencia requerida para demostrar la probabilidad de que el imputado participase en los eventos en controversia.  Ello, en consideración de que el peso de la prueba requerido al Ministerio Público en esta etapa es modesta por demás".  (Énfasis nuestro.)

            Sobre el planteamiento de encausamiento selectivo levantado por el aquí peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia, y no atendido y resuelto por el foro primario, expresó el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:

Resulta evidente, que al peticionario le asiste aún la facultad de alegar la aludida defensa con anterioridad al juicio.  Por su parte, el tribunal recurrido podrá atender las alegaciones, a modo de ejemplo, mediante una moción al amparo de la Regla 9 de Evidencia.  El asunto neurálgico lo es, que estamos impedidos de actuar en esta etapa en ausencia de una decisión del Tribunal de Primera Instancia respecto al alegado encausamiento selectivo.  No obstante, precisa destacar que el peticionario deberá presentar su defensa acorde a lo expresado por la jurisprudencia aplicable.  Así,  el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado, que cuando la defensa de encausamiento selectivo se urde en aras de lograr la exoneración de cargos criminales, los tribunales federales han adoptado las siguientes directrices:

 

a. El peticionario tendrá que presentar una moción con anterioridad al juicio.

 

b. Será preciso, además, que éste alegue hechos suficientes de forma que la aludida defensa "...rebase la etapa de frivolidad, para que proceda la celebración de una vista evidenciaria..."

 

c. La referida vista se justifica, cuando "...se desprende que existen hechos tendentes a demostrar encausamiento selectivo o que levanten dudas sobre las motivaciones del Ministerio Fiscal al acusar..."  Pueblo v. Rexach Benítez, supra, a la pág. 317.

 

Lo anterior significa, que primero el imputado tendrá que presentar alegaciones lo suficientemente meritorias para que sobrepasen la frivolidad; y que de su faz, el Magistrado de Instancia entienda que probablemente se ha discriminado insosteniblemente en contra del mismo.  Meras alegaciones son insuficientes en derecho para sostener la aludida defensa.  Pueblo v. Rexach Benítez, supra.  Sólo entonces, le correspondería al peticionario probar que en efecto el Estado ha actuado en violación a la constitución, y de forma selectiva en contra del imputado.

 

El peticionario, pues, tendría que alegar que a personas similarmente situadas no se les procesó criminalmente, además de que las actuaciones del Estado son intencionales y están basadas en la mala fe.  Pueblo v. Rexach Benítez, supra, a la pág. 314.  (Énfasis nuestro.)

 

...

 

Añadió el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre tal tema, que este Tribunal en Pueblo v. Rexach Benítez,[22] expresó lo siguiente:

... los criterios para determinar si procede la consideración de la defensa son totalmente distintos a los que se han establecido para que progrese la misma.  El peso probatorio para establecer lo segundo es mucho más oneroso que el primero.[23]  (Énfasis nuestro.)

 

Determinó, que siendo el encausamiento selectivo materia de defensa afirmativa a levantarse en el foro de primera instancia, que conlleva establecer un efecto discriminatorio en la aplicación de la ley a su caso, y que el proceso en su contra fue motivado por esas razones, y considerando que la actuación del Estado está cobijada por la presunción de corrección, corresponde al aquí peticionario alegar y probar lo contrario.  Concluyó, que la alegación de encausamiento selectivo levantada por el peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia no era suficiente para que ese tribunal, en la etapa procesal en que se encontraba el caso de autos, desestimara la acusación formulada contra el aquí peticionario.

Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el licenciado Leonides Díaz Urbina acudió oportunamente ante este Tribunal, mediante recurso de certiorari.

Por las razones expuestas a continuación, expediríamos el auto solicitado.  Disentimos de la inacción de la Mayoría sobre los asuntos de marcada importancia que contiene el asunto ante nos.  Veamos.

 

II

MOTÍN

Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbare la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participare en un motín será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año.  (Énfasis nuestro.)

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil dólares o ambas penas.[24]

 

El Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico[25] dispone lo siguiente:

Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal.

 

La intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona.  (Énfasis nuestro.)

 

El Artículo 15 del Código Penal de Puerto Rico