Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 123 PUEBLO V.
DIAZ URBINA 2003TSPR123
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Leonides Díaz Urbina
Acusado Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 123
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-271
Fecha: 16 de julio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Dora T. Peñagarícano Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry N.
Padilla Martínez
Oficina del Procurador General: Hon.
Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador
General
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RESOLUCIÓN
San Juan,
Puerto Rico, a 16 de julio de 2003
Se deniega la petición
de certiorari presentada.
Lo acordó el
Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten con opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rebollo
López no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por los
Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera
Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de
2003.
La Mayoría
ha dispuesto del recurso de epígrafe con un no ha lugar a la solicitud de
expedición del auto solicitado, declinando ejercer la jurisdicción de este
Tribunal sobre el asunto ante nos.
Respetuosamente, DISENTIMOS. Lo
planteado ante nos presenta la oportunidad de ejercer nuestra jurisdicción para
pautar norma jurisprudencial sobre extremos importantísimos del derecho
constitucional y el estatutario.
I
Contra el aquí peticionario, licenciado Leonides Díaz Urbina, se presentó
una denuncia por infracción al Artículo 261 del Código Penal de Puerto Rico,[1] por hechos imputados como ocurridos el 20 de junio de 2002. Se determinó causa probable para el arresto
por dicho delito por la honorable Elizabeth Linares Santiago, Juez
Municipal. La denuncia[2] presentada lee de la forma siguiente:
El referido acusado Sr. LEO DIAZ URBINA, en
fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, obrando
junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la
tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la
Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente
en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e
irrumpió en la oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada e[n] la Calle
Tetuán N[ú]m. 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su
cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha
oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas,
siendo esto [sic] hechos contrario [sic] a la Ley, lo que constituye el delito
de Motín. (Énfasis nuestro.)
Posteriormente,
se celebró la vista preliminar los días 27, 28 y 29 de agosto de 2002, en la
cual fue presentada prueba de cargo dirigida a sostener los hechos imputados al
aquí peticionario en la referida denuncia, dentro del marco de lo dispuesto en
la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico[3] y el ordenamiento jurisprudencial
vigente. Después de evaluada la prueba
de cargo presentada durante la celebración de la vista preliminar, la honorable
Lourdes Velázquez Cajigas, Juez Superior, determinó
que existía causa probable para formular acusación contra el aquí peticionario
por el delito de motín, Artículo 261 del Código Penal, supra.[4]
El
9 de septiembre de 2002 fue presentada contra el aquí peticionario acusación
por el delito de motín por el honorable José B. Capó Rivera, fiscal, ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El referido pliego acusatorio[5] lee de la forma siguiente:
El Fiscal formula acusación contra, LEONIDES
DIAZ URBINA, por el Artículo 261 del Código Penal, porque allá en o para el día
20 de junio de 2002, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la
jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal,
voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminalmente, obrando junto
con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad
pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora
de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el
aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió
en la Oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada en la Calle Tetuán número
253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante
puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante,
logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas
emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrario a la Ley. Lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)
El 23 de septiembre de 2002, el aquí
peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, solicitud de desestimación de la acusación presentada en su contra
por el delito de motín, a través de su abogado, licenciado Harry
N. Padilla Martínez.[6] Apoyó su pedimento en la Regla 64 (p) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico[7] y lo resuelto por
este Tribunal en los casos de Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975); Rabell
Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796
(1973); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R.
592 (1972); y Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970).
Arguyó el aquí peticionario ante el
Tribunal de Primera Instancia, que la mera presencia de una persona
durante la ocurrencia de unos hechos, que dan lugar a la acusación contra
varias personas por el delito de motín, no es suficiente para concluir que ésta
ha cometido tal delito. Es necesario que
haya participado en la comisión del mismo.
Alegó, que para ello el Artículo 261 del Código Penal, supra, requiere el empleo de "fuerza o
violencia" o la amenaza de cualquiera de ellas, acompañada esta última
de la aptitud para realizarla, entre otros elementos. Añadió, que "para imponer
responsabilidad criminal a una persona como autor de un delito es indispensable
que ésta haya tomado parte directa en la comisión del delito; instigado,
ayudado o cooperado a cometerlo; haberse valido de una persona inimputable para cometerlo o haber ayudado a los que lo
cometieron, en cumplimiento de una promesa anterior". Adujo, que para que el Ministerio Público
pueda lograr la convicción de una persona acusada por el delito de motín tiene
que presentar prueba de cargo que establezca que el acusado estaba presente y participó
en el motín, cuando se le imputó una participación directa en el mismo.
Argumentó, además, ante el Tribunal de
Primera Instancia que durante la celebración de la vista preliminar hubo
ausencia total de prueba sobre el hecho de que el aquí peticionario desplegara "fuerza
y violencia", mediante la utilización de partes de su cuerpo, así como
que utilizara puños, codazos, manotazos, empujones y que actuara en forma atropellante, mientras estuvo en el lugar de los
hechos. Adujo, que la prueba de cargo
presentada en esa etapa procesal tampoco estableció que haya resultado
lesionada alguna persona por sus actuaciones.
Arguyó, además, que de la referida prueba de cargo se puede apreciar
ausencia total de prueba de que el aquí peticionario estuviera envuelto en
conspiración alguna, o de que incurriera en designio común con otras personas
para cometer el delito de motín.
Planteó el aquí peticionario, ante el foro
primario, como fundamento para solicitar la desestimación de la acusación
presentada en su contra, que se le acusó de forma selectiva y por motivo de
haber sido Presidente del Partido Nuevo Progresista. Señaló la utilización por el Estado del
aparato de procesamiento criminal, activado con el propósito de discriminar en
su contra por motivo de sus ideas políticas.
Se apoyó en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los
casos de U.S. v. Armstrong,
517 U.S. 456 (1996); Wayte
v. U.S., 470 U.S. 598
(1985); Cameron v. Johnson,
390 U.S. 611 (1968).
El 23 de octubre de 2002, compareció ante
el Tribunal de Primera Instancia el Ministerio Público con escrito titulado
"Réplica a Mociones de Desestimación" suscrito y firmado por el
honorable Gabriel V. Redondo Miranda, Fiscal Auxiliar II, adscrito a la Fiscalía
de San Juan. Sostuvo en el referido
escrito "que es suficiente que el Ministerio Público presente una scintilla de evidencia sobre todos los elementos del delito
imputado y la conexión del acusado con ese delito; esto se traduce a que en la
vista de la moción bajo la Regla 64 (p), el acusado deberá persuadir al
tribunal de que en la vista preliminar hubo una situación de ausencia total de
prueba". Expresó, que "es
insuficiente el planteamiento de los acusados de que en vista preliminar hubo
ausencia total de prueba en el sentido que el aquí compareciente desplegara fuerza
o violencia mientras estuvo en el lugar.
De conformidad con el propio texto del Artículo 261 del Código Penal, supra, es suficiente con perturbar la paz pública
mediante la amenaza de emplear fuerza o violencia, acompañada de la aptitud
para realizarla en el acto".
(Énfasis nuestro.) Añadió el
Ministerio Público que "es patentemente frívola la alegación de los
acusados de que deben ser exonerados, pues sólo pretendían hacer cumplir una
orden de desplegar las dos banderas en una oficina de gobierno. Los acusados no han demostrado que están
autorizados en ley para tomarse en sus manos el hacer cumplir una instrucción
de la Gobernadora. Es decir, los
acusados no son agentes del orden público y actúan ilegalmente cuando pretenden
irrumpir en una dependencia pública para fines ajenos a los servicios que
provee al público dicha dependencia.
También resulta inmaterial que el desorden público se haya originado en
relación con el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. En el ejercicio de ese derecho no se puede
incurrir en motín".
El Ministerio Público adujo en su escrito
ante el Tribunal de Primera Instancia, para oponerse a la solicitud de
desestimación presentada por la parte aquí peticionaria, que el acto que
desemboca en un motín no tiene que ser ilegal.
Afirmó, que tampoco tiene que ser ilegal el fin que se persigue mediante
dicho acto. Lo pertinente es qué ocurrió
en la actividad, no como comenzó.
Expresó, que un buen número de motines han tenido su origen en el
ejercicio de un legítimo derecho de libertad de expresión y asociación,
particularmente en el contexto de huelgas, piquetes u otro tipo de protesta
social. Añadió el Ministerio Público,
que no podían en el curso de la actividad emplear fuerza o violencia, o intimidar
con la amenaza del uso de tal fuerza o violencia, con la capacidad para
así actuar, y con ello perturbar la paz pública, pues ello constituye el delito
de motín tipificado en el Artículo 261 de nuestro Código Penal. Ello, aún en la suposición de que existía
alguna obligación de desplegar las dos banderas en la Oficina de la Procuradora
de la Mujer y que los acusados pretendían protestar, en el ejercicio de sus
derechos de libertad de expresión y asociación, porque no se había cumplido con
la alegada obligación. Expresó, además,
el Ministerio Público, que "es inmaterial el que la manifestación del 20
de junio de 2002 estuviera alegadamente amparada en sus derechos
constitucionales de libertad de expresión.
Como hemos visto, esto no constituye defensa alguna cuando el
alegadamente [sic] legítimo ejercicio de un derecho desemboca en alteración a
la paz pública por razón de la manera en que se ejercita ese derecho, esto es,
con la amenaza o empleo de fuerza o violencia". (Énfasis nuestro.)
El Ministerio Público arguyó ante el foro
primario que para configurarse el delito de motín bajo nuestro Artículo 261, supra, no es necesario probar la existencia de un
acuerdo previo entre los participantes del motín. Lo que requiere es la participación de dos
(2) o mas personas. Expresó, que los que
se van uniendo a la conducta tumultuosa que perturbó la paz pública se
convierten en participantes en el motín, aunque no hubiere acuerdo previo
alguno. A esos efectos, sostuvo
"que no basta la mera presencia en el lugar del motín, pero es suficiente
con cualquier acto de apoyo o instigación para continuar con el tumulto, ello
en vista del Artículo 35 del Código Penal, el cual incluye como autor de un
delito a toda persona que de cualquier modo coopera en la comisión del
delito".
Alegó el Ministerio Público, que los
elementos constitutivos del delito de motín son: (1) dos o más personas obrando
juntas, aunque sin previo acuerdo: (2) que emplean o amenazan
con emplear, con la capacidad para ello, fuerza o violencia; y (3) perturbando
así la tranquilidad pública.
Sostiene que no son elementos de tal delito lo siguiente:
A) que
hubiera un acto ilegal al comienzo de la actividad que degeneró en motín, ni
B) que
el motín tuviera su origen en una asamblea ilegal, ni
C) que
el fin perseguido mediante los actos de motín sea ilegal, ni
D) que
hubiera un acuerdo previo entre los participantes, ni
E) que
se hubiera empleado fuerza o violencia (pues es suficiente con la amenaza del
empleo de tal fuerza o violencia acompañada con la aptitud para realizarla), ni
F) que
hubiera "intención" como forma de la culpabilidad bajo el Artículo 14
del Código Penal, pues es suficiente con la negligencia. (Énfasis
nuestro.)
Arguyó el Ministerio Público, que el
planteamiento de procesamiento selectivo no es propio para ser presentado en
etapa de vista preliminar y Regla 64 (p), supra. Señaló, además, que el aquí peticionario no
presentó evidencia alguna durante la vista preliminar para sostener tal
planteamiento. Expresó, que todas
las personas que, según la investigación razonable de buena fe conducida por el
Ministerio Público, fueron identificadas y que cometieron el delito de motín
han sido denunciadas o referidas a la Oficina del Fiscal Especial
Independiente. Adujo, que el aquí
peticionario no alegó ni probó que existía alguna persona específica,
de ideología partidista distinta a la de ellos, que haya incurrido en
motín en el día y lugar en que se le imputa amotinarse; que el Ministerio
Público conociendo su identidad y conducta no haya tomado acción al respecto. Expresó, que el peticionario tampoco alegó que
en alguna situación similar o análoga el Ministerio Público no hubiera investigado
y procesado a los autores del motín.
Finalizó su escrito el Ministerio Público
expresando lo siguiente:
En
cuanto al acusado Leo Díaz, la prueba estableció que éste usó fuerza y
violencia para irrumpir en la agencia, acto que perturbó la tranquilidad
pública. Ello surge del testimonio
del Sr. Roberto García Vázquez. También
quedó demostrado que este acusado, mediante el uso de la fuerza, logró
acceso al "lobby" de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer, contribuyendo
en la colocación por la fuerza de la bandera de los Estados Unidos y a la
comisión del delito de motín ese día.
Como mínimo, la prueba estableció la probabilidad de que el acusado
fue co-autor del delito de motín al haber cooperado,
ayudado e instigado en la comisión de dicho delito por otras personas. (Énfasis nuestro.)
El 4 de noviembre de 2002, la parte aquí
peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado
"Moción Reiterando Solicitud de Desestimación y en Réplica a Escrito
Presentado por el Estado titulado Réplica a Mociones de Desestimación".[8]
Planteó el peticionario ante el foro
primario, que lo alegado por el Ministerio Público en la denuncia, y en la
acusación de la cual se solicitó la desestimación, cuyo contenido es similar o
igual a la denuncia, no concuerda con lo expresado en su escrito en oposición a
la moción de desestimación. Arguyó,
que el Estado por primera vez y en dicho escrito, hizo alusión a que la prueba
presentada estableció la probabilidad de que el acusado, aquí peticionario,
fue coautor del delito de motín al haber cooperado, ayudado e instigado en
la comisión de dicho delito por otras personas. Expresó, que en esa etapa procesal el
Estado por primera vez habló de la ausencia de intención y de la presencia de
negligencia criminal. Afirmó, que
huérfana la prueba de cargo del elemento de intención "se recurre en forma
socorrida a la negligencia criminal".
No obstante, adujo que tales argumentos están en conflicto con el texto
de la denuncia y del pliego acusatorio del que se solicitó la
desestimación. En ambos, adujo, que se
alegó intención.[9]
El 4 de noviembre de 2002, el aquí
peticionario presentó un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia titulado
"Moción Solicitando se Espere por Transcripción
para Resolver Moción de Desestimación".[10] Expresó, que era indispensable la transcripción de la evidencia presentada durante la
celebración de la vista preliminar para atender y resolver la moción de
desestimación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan.
El 18 de noviembre de 2002, el Estado,
representado por el Fiscal, honorable Gabriel O. Redondo Miranda, presentó otro
escrito ante el foro primario titulado "Segunda Moción en Oposición a
Desestimación por la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal". Arguyó, que eran errados los argumentos
esbozados por la defensa en cuanto a la significación de los términos
"fuerza y violencia" que requiere el motín. La fuerza o violencia a la que se refiere el
delito de motín es cualquier conducta susceptible de causar "terror o
alarma" en una persona promedio.
Afirmó, que no son necesarios actos específicos de fuerza física contra
la persona ni contra la propiedad para que quede constituido el delito de motín. Adujo, que "lo expresado en las
acusaciones es inconsecuente porque el tribunal, en vista preliminar, puede
determinar causa probable por el delito que la prueba establezca,
independientemente del delito imputado o de lo expresado en la denuncia". (Énfasis nuestro.)
Arguyó el Ministerio Fiscal en el referido
escrito, que no había dicho "que la conducta de los acusados fue
negligente, sino que el delito de motín es uno que puede ser cometido
negligentemente". Sobre este
asunto, expresó el Ministerio Público lo siguiente:
... La conducta de los acusados fue a todas
luces intencionales según el Artículo 15 (b) en la modalidad de que el sujeto
activo conocía que como una consecuencia probable de sus actos se perturbaría
la paz pública. El problema es que, a
pesar de que la conducta de los acusados fue intencional, el delito de motín es
uno que puede ser configurado con negligencia.
Por dicha razón, no es suficiente como fundamento para desestimar el
alegar que no hubo "intención".
En el ordenamiento jurídico penal de Puerto Rico todos los delitos, en
principio, son punibles a modo de intención o de negligencia. Para que un delito se pueda cometer solamente
de forma intencional es necesario que el legislador específicamente lo cierre a
la negligencia utilizando lenguaje tal como: intencionalmente, voluntariamente,
maliciosamente, etc. Si el legislador no
utilizó este lenguaje en el delito en cuestión, rige el Artículo 14 del Código
Penal que establece que todo delito se puede cometer basándose en intención o
negligencia. Esto significa que en
Puerto Rico rige un sistema abierto a la negligencia que, en principio, hace
punible negligentemente todo delito a menos que el legislador explícitamente
rechace esta contención. (Énfasis
nuestro.)
Añadió,
sobre el mismo tema, lo siguiente:
... Para cerrar el delito a la negligencia
sería necesario que el legislador lo haga explícitamente. El delito de motín no hace referencia alguna
a que la conducta debe ser intencional o maliciosa. Por lo tanto, quedando claro que en Puerto
Rico rige un sistema abierto a la negligencia, cabe decir con toda corrección
que el delito de motín se puede cometer negligentemente. Esta es la realidad de nuestro ordenamiento
jurídico penal. (Énfasis nuestro.)
No obstante, el Ministerio Público
sostuvo que lo anterior es un "argumento residual", porque el
acusado, aquí peticionario, no sólo fue negligente, sino que actuó de manera
intencional. Afirmó, que el
peticionario actuó de manera intencional si ocurrió una de tres cosas: (1) el
acusado tiene como su propósito perturbar la paz pública; (2) el acusado conoce
que la perturbación de la paz pública es una consecuencia natural de su
conducta; o (3) el acusado conoce que la perturbación de la paz pública es una
consecuencia probable de su conducta. Alegó,
que el peticionario conocía que su conducta tendría como consecuencia probable
la perturbación de la paz pública. Adujo
que el delito de motín es uno abierto a la negligencia y el peticionario fue
cuando menos negligente, pues debió conocer que su conducta perturbaría la paz
pública y aunque se considere que el delito de motín requiere el elemento de
intención, la conducta del peticionario efectivamente fue intencional, porque
de las circunstancias que rodearon el delito, se desprende que conocía que como
consecuencia probable de sus actos podría perturbar la paz pública. Expresó "que una persona puede ser
participe de un motín con el simple hecho de utilizar la marca o emblema del
grupo que se está amotinando".
(Énfasis nuestro.) Afirmó, que
el peticionario fue partícipe del delito de motín, cuyo acto de presencia en el
lugar de los hechos se debió a gestos de apoyo a su líder y no a curiosear o a
socorrer a las víctimas. Sostuvo, que
el peticionario "apoyó, ayudó, instigó y cooperó" en la comisión del
delito mediante su presencia y actos afirmativos ese día. Añadió, que "la prueba demostró que,
como mínimo, los acusados acudieron al lugar para apoyar y cooperar con la
conducta allí realizada, conducta que conocían que probablemente podría
perturbar la paz pública". (Énfasis
nuestro.)
El 2 de diciembre de 2002, el
honorable Heriberto Sepúlveda Santiago, Juez Superior, celebró la vista
correspondiente para atender y resolver la solicitud de desestimación
presentada por el peticionario. Durante
dicha vista, el referido magistrado, las partes y sus abogados observaron el
video presentado en la vista preliminar.
El incidente fue sometido con una transcripción
oficial de los incidentes acaecidos durante la celebración de la vista
preliminar, así como una serie de fotografías y el referido video. El Tribunal de Primera Instancia dictó
Resolución el 10 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la solicitud de
desestimación presentada por el aquí peticionario.[11] Concluyó el foro primario, que la
participación activa del aquí peticionario, junto a otros tres (3) acusados, lo
convirtió en autor del delito.
Determinó, que éste no fue un mero observador. Infirió que el peticionario llegó al lugar en
apoyo del doctor Carlos I. Pesquera Morales, para cooperar con éste, y que con
sus actos afirmativos "ayudó, apoyó, instigó y cooperó" en la
comisión del delito de motín. Concluyó,
además, que el testigo, señor Roberto García Vázquez, ubicó al aquí
peticionario en el grupo de personas que estaban después de los que se encontraban
pegados a la puerta y que tuvo acceso al interior del edificio. Determinó que el video observado durante la
vista lo ubicó directamente detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales,
utilizando "fuerza y violencia" para lograr acceso a la Oficina de la
Procuradora de la Mujer, "cosa que lograron juntos".
El Tribunal de Primera Instancia
determinó, que el planteamiento sobre procesamiento selectivo no podía
levantarse en la vista preliminar, y menos aún en la moción de desestimación
bajo la Regla 64 (p), supra. Sostuvo que la decisión de a quién y cuándo
imputar el delito le corresponde a la Rama Ejecutiva, a través de sus agencias
investigativas. Por tal razón, no atendió ni resolvió el referido
planteamiento.
El
licenciado Leonides Díaz Urbina presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia moción de reconsideración a la resolución
declarando sin lugar su solicitud de desestimación de la acusación formulada en
su contra.[12] El Tribunal de Primera Instancia emitió
resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración.[13] Presentó una segunda moción de
reconsideración,[14]
que fue declarada sin lugar.[15]
Inconforme
con lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia, el licenciado Leonides Díaz Urbina acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante recurso de certiorari.[16] Dicho foro le concedió término al Procurador
General para expresarse. El licenciado Leonides Díaz Urbina
señaló como errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia los
siguientes:
1. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de
[Primera] Instancia al resolver que el delito de motín según tipificado en el
Art. 261 del Código Penal, sólo requiere el elemento mental de intención
general y no de la intención específica; según estos conceptos son pautados en
los Arts. 14 y 15 de dicho Código.
2. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de
[Primera] Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el
acusado y peticionario, descartando la figura de la mera presencia, la cual era
claramente aplicable al caso, y lo que obligaba a dicho foro a desestimar el
pliego acusatorio, pues el mismo estaba cimentado en una determinación de causa
probable contraria a derecho; ya que ésta fue efectuada existiendo una ausencia
total de prueba.
3. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de
[Primera] Instancia al negarse a resolver la solicitud de desestimación
presentada por el acusado y peticionario, bajo la figura del encauzamiento
[sic] selectivo; lo que se traducía en una determinación de causa contraria a
derecho.
Arguyó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el
aquí peticionario, que fue erróneo del Tribunal de Primera Instancia
interpretar el delito de motín, como está definido en el Código, a los
efectos que se trata de un delito de
intención general. Expresó, que los
elementos de "fuerza o violencia" o la amenaza de su uso, acompañada
de la aptitud para realizarla, son fundamentales en la tipificación del delito
de motín, pues presuponen intención específica.
Adujo que en la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia le
impartió al Artículo 261 del Código Penal, supra,
bajo el cuadro fáctico de autos, incurrió al aplicarlo en un vicio
constitucional. Expresó, que la
actividad del 20 de junio de 2002 era una de naturaleza político partidista, y
que su encausamiento, en ausencia de prueba de
"fuerza o violencia" de su parte, se tradujo en una restricción de
los derechos que le garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos. Alegó, que el Estado puede
legítimamente intervenir con la expresión de un ciudadano, cuando exista un
interés o propósito de salvaguardar el orden público y evitar que esa persona,
en designio común con otro, en el uso de "fuerza o violencia" o
amenaza de su uso, acompañado de aptitud para su uso, tengan la "intención
y el propósito específico" de perturbar la tranquilidad pública. Afirmó, que del pliego de la denuncia, en el
cual se alegó que la conducta del aquí peticionario fue "ilegal,
voluntaria, maliciosa y criminalmente", se le imputó "intención
específica". Sostuvo, que bajo
ninguna circunstancia se puede avalar la conclusión del foro primario de que el
delito de motín, tal y como está redactado en nuestro Código Penal, sea uno de
intención general.
El peticionario señaló ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí, para resolver su
solicitud de desestimación, la transcripción de los
incidentes acaecidos durante la celebración de la vista preliminar los días 27,
28 y 29 de agosto de 2002; cincuenta y seis (56) fotos presentadas por el
Ministerio Público y un video editado que no contiene audio, cuya duración es
de aproximadamente un minuto. Señaló,
además, que el Tribunal de Primera Instancia le imprimió una gran importancia
al contenido del referido video para sostener su dictamen, declarando no ha
lugar la solicitud de desestimación.
Sobre este asunto, el aquí peticionario hizo alusión en su recurso de certiorari, refiriéndose a expresiones del Tribunal
de Primera Instancia contenidas en su dictamen, a lo siguiente:
Si entendiéramos que su participación refleja una mera
presencia, ya con anterioridad hubiésemos desestimado este cargo, pero la
prueba, a nuestro juicio, no refleja eso y sí en cambio demostró una
participación activa en los hechos, específicamente al momento de intentar
tener acceso a las escaleras del interior de la oficina.
La posición de la defensa, a los efectos de que su
partición [sic] (señor Díaz Urbina) fue "luego de que empleados de la
Oficina de la Procuraduría de la Mujer abrieran la puerta del frente de dichas
facilidades, este [sic] caminó de la calle, la acera y pisó el interior de
dicha facilidad gubernamental" no está sostenida por la prueba. Solo [sic] bastaría referirnos al video
admitido y podemos ver la participación activa del señor acusado estando
directamente detrás del señor Pesquera Morales. En este particular no podemos compartir la
apreciación del compañero que representa al señor Díaz Urbina a los efectos de
que lo único que se le ve es entrando a las facilidades en unión otras
personas. (Énfasis nuestro.)
El peticionario señaló al Tribunal de Circuito de
Apelaciones que, en aras de ser lo más preciso posible, gestionó y obtuvo, por
orden del Tribunal de Primera Instancia, copia del video presentado en
evidencia. El contenido de ese video fue
transferido a una computadora y el mismo se reprodujo en fotos. Esas fotos fueron presentadas ante el
Tribunal de Primera Instancia. Afirmó,
que de las fotos puede cotejarse el incidente en detalle y con calma. Expresó, que de las fotos identificadas con
los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 no surge la presencia del aquí peticionario. Añade, que se puede apreciar la presencia
del peticionario en las fotos identificadas con los números 14, 15, 16, 18,
19, 32, 37 y 43, en medio de un grupo de personas que entraron a las
facilidades de la Oficina de la Procuradora de la Mujer. Señaló, que era cierto que el aquí
peticionario estuvo en un momento dado detrás del doctor Carlos I. Pesquera
Morales, pero que tal hecho no configura el delito de motín.
Alegó el aquí peticionario ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, que el análisis de la evidencia presentada en la vista
preliminar no sostiene las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia, a
los efectos que el contenido del video que ubicó al aquí peticionario directamente
detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales, reflejara que estuviera
utilizando "fuerza y violencia" para lograr acceso a la
Oficina de la Procuradora de la Mujer, y que tal objetivo lo lograron
juntos. Afirmó, que tal situación no lo
demostró el video, las fotos, ni los testimonios.
Señaló
el licenciado Díaz Urbina, que de un análisis de la evidencia no se desprende
su "participación activa" como autor del delito de motín, tal
y como concluyó el Tribunal de Primera Instancia. Afirmó, que en el caso de autos, la
evidencia no demostró un designio común del peticionario con otra persona
dirigido a la comisión del acto antijurídico.
Tampoco fue alegado en la denuncia el elemento de designio común.
Arguyó
el peticionario ante el foro intermedio apelativo, que la evidencia en
ningún momento demostró su participación en acto alguno dirigido al empleo de
"fuerza o violencia", que resultara en la perturbación de la
tranquilidad pública. Afirmó,
además, que la evidencia presentada estuvo huérfana de lo alegado, a los
efectos de que el peticionario utilizara diferentes partes de su cuerpo para
lograr acceso a las facilidades de la aludida oficina. Menos aún, que usara puños, codazos,
manotazos, empujones o que actuara en forma atropellante
como alude la denuncia. Señaló como
errónea, a base de la evidencia presentada, la conclusión del Tribunal de
Primera Instancia, a los efectos de que podía inferir válidamente que el aquí
peticionario llegó al lugar de los hechos en apoyo del doctor Pesquera para
cooperar con éste, y que con sus actos afirmativos "apoyó, instigó y
cooperó" en la comisión del delito de motín.
El
peticionario planteó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, como error
del foro primario, no haber atendido su alegato sobre encausamiento
selectivo junto a otras personas, todos líderes prominentes del Partido Nuevo
Progresista. Señaló, que de un examen de
la totalidad de la evidencia desfilada surge que en el lugar habían "más
de 100" personas y estaban "pilladas". No obstante, afirmó, que el Estado, a través
de la Policía y el Departamento de Justicia, sólo sometió a un proceso criminal
al peticionario y a otros tres (3) líderes del Partido Nuevo Progresista. Arguyó, que el momento indicado, a tenor con
la Regla 64 de Procedimiento Criminal,[17]
para solicitar la desestimación de la acusación es "mediante moción
presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar". Si no lo plantea en ese momento,
"constituirá una renuncia de la misma". Sostuvo, que la propia prueba presentada por
el Ministerio Público evidencia lo alegado, de que ha sido encausado
selectivamente. Señaló que en el lugar
de los hechos periodistas incurrieron en infracción al delito de daños a la
propiedad, y que empleados de la Oficina de la Procuradora de la Mujer
incurrieron en infracción al delito de agresión y no han sido encausados.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió al Procurador General término
para expresar su posición respecto al recurso de Certiorari.[18]
Con
fecha del 25 de febrero de 2003, la Oficina del Procurador General presentó
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones documento titulado "Escrito en
Cumplimiento de Orden",[19] suscrito por el
honorable Roberto Sánchez Ramos, Procurador General de Puerto Rico. Señaló, "que el delito de motín
tipificado en el Artículo 261 del Código Penal no es uno de intención
específica". Afirmó, que "cabe,
pues, el motín por conducta negligente, esto es, emplear fuerza o violencia (o
amenazar emplearla con la aptitud para así hacerlo) negligentemente con el
efecto de perturbar la tranquilidad pública". (Énfasis nuestro.) Arguyó, que el delito de motín no contiene
referencia a un estado mental.
Puntualizó, que ello significa que para determinar cuál es el mens rea que exige el delito de motín es
necesario acudir al precepto penal contenido en el Artículo 14 del Código Penal
de Puerto Rico.[20] Dicho estatuto, aplicado al delito de motín,
según el Procurador General, "deja claro que la acción u omisión que
resultare en el delito de motín puede ser cometida tanto con intención como con
negligencia". (Énfasis
nuestro.)
Por
otro lado, arguyó el Procurador General que "en el caso de marras es
suficiente con que el imputado, en unión a otras personas, incurriera en
acciones u omisiones que resultaron en perturbación de la tranquilidad
pública. No es necesario que el imputado
hubiera dirigido su acción u omisión a perturbar la tranquilidad pública. No es pertinente el "propósito" de
la acción u omisión, por más loable que le parezca a muchos. Ni siquiera es necesario que la perturbación
de la paz pública sea el resultado natural o necesario del motín
resultante. Es suficiente con que la
perturbación de la paz pública sea consecuencia probable de la acción u
omisión imputada, pues así lo dispone el Artículo 15(b) del Código Penal". (Énfasis nuestro.)
El
Procurador General señaló en su escrito ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones que el peticionario se equivocó de foro y lo intima a dirigir su
reclamo a la Asamblea Legislativa para que enmienden los Artículos 15 y 261 del
Código Penal, supra.
Arguyó
el Procurador General al Tribunal de Circuito de Apelaciones, que "lo
que está en juego es si la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ya
sea explícita o implícitamente, incitó o ayudó a los demás participantes en la
situación antijurídica a continuar con el delito". (Énfasis nuestro.) Sostuvo que "la presencia del acusado
detrás y al lado del señor Carlos Pesquera, no sólo constituía un aliento para
que se continuara con la situación antijurídica, sino que además añadía fuerza
numérica al grupo que, congregados, perturbaban la paz pública. Nótese que el acusado no llegó al lugar
por mera casualidad, como podría ocurrir con los transeúntes que estaban cerca
de la Procuraduría de la Mujer cuando se desencadenaron los hechos. Tampoco llegó el acusado a detener la
situación antijurídica que allí acontecía (o sea, la perturbación de la paz
pública). Además, el acusado es un
reconocido líder político puertorriqueño, que ha ocupado posiciones de
importancia y cuya presencia no puede más que contribuir a caldear los ánimos
de los que estaban allí presentes. No se
puede inferir otra cosa que no sea el que el acusado llegó al lugar con el fin
de aplaudir y apoyar los actos antijurídicos e incrementar la fuerza numérica
de los presentes. Esto es suficiente
para poder imputarle la autoría de conformidad con el Artículo 35(b) del Código
Penal. Se puede razonablemente
inferir que su conducta incitó y ayudó a perturbar la paz pública. Las circunstancias que rodearon la conducta
del acusado dejan claro su aprobación de la situación antijurídica ahí
realizada". (Énfasis nuestro.) Anadió, que "la
conducta del acusado era de naturaleza tal que la única inferencia razonable
que se puede hacer es que llegó al lugar aprobando la situación
antijurídica. El acto del acusado de
entrar en la Procuraduría de la Mujer una vez el coacusado Pesquera logró su
entrada, fortalece aún más la inferencia de que la llegada del acusado tenía el
propósito de ayudar a la perturbación de la paz pública proveyendo fuerza moral
y numérica al grupo de manifestantes.
Nada más es necesario para considerarlo coautor según las exigencias del
Artículo 35(b) del Código Penal".
(Énfasis nuestro.)
En
cuanto al planteamiento de encausamiento selectivo,
el Procurador General señaló que el peticionario no presentó prueba alguna en
la vista preliminar o en la vista bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal, supra, para sostenerlo. No produjo prueba sobre personas de otra
colectividad política que incurrieran en la misma conducta y que, conociéndolo
el Ministerio Público, no presentó acusaciones contra ellos. Puntualizó que el peticionario tenía que
establecer ante el Tribunal de Primera Instancia qué personas no pertenecientes
a la clase alegadamente discriminada, incurrieron en igual conducta y no fueron
procesados. Afirmó, que tenía que probar
el elemento de deliberación, y que no aportó prueba contundente de un propósito
discriminatorio.
El 6
de marzo de 2003, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió Sentencia, a
través del panel compuesto por su Presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano
(Ponente) y la Jueza Bajandas Vélez, archivada en
autos copia de su notificación a las partes el 14 de marzo de 2003.[21] Mediante la referida sentencia confirmó la
resolución recurrida.
Concluyó
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que "el Ministerio Público no
adviene obligado a demostrar durante la vista preliminar que tiene prueba
contra el imputado que establece todos los elementos del delito imputado en la
denuncia". (Énfasis
nuestro.) Añadió el Tribunal de Circuito
de Apelaciones que, a nivel de vista preliminar el Ministerio Público no está
forzado a probar su caso más allá de duda razonable. Concluyó, además, el foro intermedio
apelativo sobre este asunto "que en la vista preliminar no es necesario
que el Estado pruebe a cabalidad todos los elementos del delito imputado, como
tendría que hacerlo en la etapa de juicio.
Es por ello, que -a modo de ejemplo- el Ministerio Público no tenía que
probar en esta etapa, que el peticionario utilizó "las distintas partes de
su cuerpo..." para poder cumplir con el quantum de prueba
necesario. Destacó, además, que la
prueba de autos, respecto a la probabilidad de participación del peticionario,
ha sido aquilatada por magistrados a nivel de Regla 6 y de vista
preliminar". (Énfasis nuestro.)
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones fundamentó su decisión en que el Artículo
261 del Código Penal, supra, según tipificado,
no incluye el elemento de "intención específica" de llevar a cabo
la conducta prohibida. Sostiene, que es
suficiente la "intención general" de cometer el delito de motín, o
sea, que independientemente que de la conducta desplegada no se desprenda que
se quería perturbar la tranquilidad pública, basta con que esa sea la
consecuencia natural o probable; o que tal resultado hubiese sido
razonablemente previsible. Concluyó,
que de la prueba testifical y documental presentada y apreciada por el foro de
primera instancia, se desprende que el peticionario fue identificado por varios
de los testigos de cargo. Puntualizó,
que de la transcripción contenida en el apéndice de
su recurso surge que los referidos testigos de cargo ubicaron al aquí
peticionario en los eventos que dan margen al caso de autos. Determinó, que "para los efectos de
la vista preliminar el Ministerio Público cumplió con la evidencia requerida
para demostrar la probabilidad de que el imputado participase en los eventos en
controversia. Ello, en consideración
de que el peso de la prueba requerido al Ministerio Público en esta etapa es
modesta por demás". (Énfasis
nuestro.)
Sobre
el planteamiento de encausamiento selectivo levantado
por el aquí peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia, y no atendido y
resuelto por el foro primario, expresó el Tribunal de Circuito de Apelaciones
lo siguiente:
Resulta evidente, que al peticionario le asiste aún la
facultad de alegar la aludida defensa con anterioridad al juicio. Por su parte,
el tribunal recurrido podrá atender las alegaciones, a modo de ejemplo,
mediante una moción al amparo de la Regla 9 de Evidencia. El asunto neurálgico lo es, que estamos
impedidos de actuar en esta etapa en ausencia de una decisión del Tribunal de
Primera Instancia respecto al alegado encausamiento
selectivo. No obstante, precisa
destacar que el peticionario deberá presentar su defensa acorde a lo expresado
por la jurisprudencia aplicable.
Así, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado, que cuando la defensa de encausamiento
selectivo se urde en aras de lograr la exoneración de cargos criminales, los
tribunales federales han adoptado las siguientes directrices:
a. El peticionario tendrá que presentar una moción con
anterioridad al juicio.
b. Será preciso, además, que éste alegue hechos
suficientes de forma que la aludida defensa "...rebase la etapa de
frivolidad, para que proceda la celebración de una vista evidenciaria..."
c. La referida vista se justifica, cuando "...se
desprende que existen hechos tendentes a demostrar encausamiento
selectivo o que levanten dudas sobre las motivaciones del Ministerio
Fiscal al acusar..." Pueblo v. Rexach
Benítez, supra, a la pág.
317.
Lo anterior significa, que primero el imputado tendrá
que presentar alegaciones lo suficientemente meritorias para que sobrepasen
la frivolidad; y que de su faz, el Magistrado de Instancia entienda que
probablemente se ha discriminado insosteniblemente en contra del mismo. Meras alegaciones son insuficientes en
derecho para sostener la aludida defensa.
Pueblo v. Rexach Benítez,
supra.
Sólo entonces, le correspondería al peticionario probar que en efecto el
Estado ha actuado en violación a la constitución, y de forma selectiva en
contra del imputado.
El peticionario, pues, tendría que alegar que a
personas similarmente situadas no se les procesó criminalmente, además de que
las actuaciones del Estado son intencionales y están basadas en la mala fe. Pueblo
v. Rexach Benítez, supra,
a la pág. 314.
(Énfasis nuestro.)
...
Añadió el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre
tal tema, que este Tribunal en Pueblo v. Rexach
Benítez,[22]
expresó lo siguiente:
... los criterios para determinar si procede la
consideración de la defensa son totalmente distintos a los que se han
establecido para que progrese la misma.
El peso probatorio para establecer lo segundo es mucho más
oneroso que el primero.[23] (Énfasis nuestro.)
Determinó, que siendo el encausamiento
selectivo materia de defensa afirmativa a levantarse en el foro de primera
instancia, que conlleva establecer un efecto discriminatorio en la aplicación
de la ley a su caso, y que el proceso en su contra fue motivado por esas
razones, y considerando que la actuación del Estado está cobijada por la
presunción de corrección, corresponde al aquí peticionario alegar y probar lo
contrario. Concluyó, que la alegación
de encausamiento selectivo levantada por el
peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia no era suficiente para que
ese tribunal, en la etapa procesal en que se encontraba el caso de autos,
desestimara la acusación formulada contra el aquí peticionario.
Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el licenciado Leonides Díaz
Urbina acudió oportunamente ante este Tribunal, mediante recurso de certiorari.
Por las razones expuestas a continuación, expediríamos
el auto solicitado. Disentimos de la
inacción de la Mayoría sobre los asuntos de marcada importancia que contiene el
asunto ante nos. Veamos.
II
MOTÍN
Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbare la
tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada
de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando
juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participare en un motín será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un
año. (Énfasis nuestro.)
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena
fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil
dólares o ambas penas.[24]
El Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico[25]
dispone lo siguiente:
Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión
que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o
negligencia criminal.
La intención o la negligencia se manifiestan por las
circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las
manifestaciones y conducta de la persona. (Énfasis
nuestro.)