Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 161 PUEBLO V. SANTIAGO PEREZ 2002TSPR161

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Aris S. Santiago Pérez

Acusado-recurrido

 

Certiorari

2003 TSPR 161

160 DPR ____

Número del Caso: CC-2002-778

Fecha: 10 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional I

Juez Ponente:                                        Hon. Rafael Ortiz Carrión

Oficina del Procurador General:            Lcda. Eva S. Soto Castelló

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. José F. Aguayo Díaz

                                   

Materia: Sección 5-201  de  la  derogada Ley de Vehículos y Tránsito, Art. 87 código penal, dar muerte con Imprudencia crasa o temeraria al conducir vehículo de motor. No prospera la doble exposición, si solicita la celebración de juicios separados o si se opone a la consolidación de los juicios sin levantar en ningún momento que uno de los delitos está incluido en el otro, el Estado no estará impedido de iniciar un procedimiento criminal por el delito mayor. Regla 216 de Procedimiento Criminal, facultades de reconsiderar sus fallos y sentencias del tribunal.

 

ADVERTENCIA

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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2003

 

 

El 13 de agosto de 2000 ocurrió un accidente de tránsito entre un automóvil conducido por Aris S. Santiago Pérez y otro conducido por Rafael Martínez Díaz en el cual resultaron lesionados este último y la señora Viviana Torres Sandoval. A raíz del mismo, el 12 de enero de 2001 el agente de la policía Carlos L. Ortiz Colón presentó un proyecto de denuncia


[1] ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Aris S. Santiago Pérez por negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor en violación de las disposiciones contenidas en la Sección 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 L.P.R.A. sec. 871.[2]  Ese mismo día, y en presencia del recurrido Santiago Pérez, se determinó causa probable para el arresto por la referida infracción, citándosele para la celebración del juicio.

            Luego de varias suspensiones, el caso fue llamado para juicio el 16 de marzo de 2001, vista a la cual comparecieron el imputado, acompañado por su abogado, y la fiscal Damaris Torres, en representación del ministerio público. Al inicio de la misma, la defensa informó en corte abierta que, durante el mes de enero, una de las víctimas del accidente automovilístico, el Sr. Rafael Martínez Díaz, había fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo.[3] En virtud de ello el ministerio público solicitó del tribunal un tiempo adicional para revaluar el caso y determinar el curso a seguir. El tribunal de instancia accedió a esta petición y suspendió la vista, reseñalándola para otro día. En ese nuevo señalamiento comparecieron el recurrido, junto a su abogado, y los fiscales Lizette Sánchez y Harry Mansanet. Estos últimos informaron al tribunal que solicitarían la exhumación del cadáver por lo que dicho foro suspendió el acto del juicio, reseñalando el mismo.

            El 27 de junio de 2001 el agente Carlos L. Ortiz Colón radicó otras dos denuncias contra el aquí recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, relacionadas las mismas al accidente ocurrido el 13 de agosto de 2000. En una de ellas se le imputó una infracción al Artículo 8.02 (rebasar una luz roja) de la nueva Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5222[4] y, en la otra, se le imputó el delito de dar muerte a una persona al incurrir en imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor al amparo del Artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4006. Ese mismo día el tribunal determinó causa probable para el arresto con relación a ambas infracciones, ello en presencia del imputado y su abogado. En dicha vista no estuvo presente ninguna persona en representación del Estado. Específicamente, en cuanto a la imputación bajo la Sección 8.02 de la Ley de Tránsito, el tribunal señaló vista para el 18 de julio 2001 y en cuanto a la referente al Artículo 87 del Código Penal, dicho foro citó al imputado para la correspondiente vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal.

            Al día siguiente, esto es, el 28 de junio de 2001  se llamó el caso para juicio relacionado a la violación de la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito. El Estado estaba representado en dicha vista por la Fiscal Maricarmen Rodríguez. El recurrido, a través de su representación legal, hizo alegación de culpabilidad por la referida infracción. El juez que presidió los procedimientos[5], en atención a lo dispuesto en la Regla 70 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.70, le hizo al recurrido las correspondientes advertencias legales y luego de entender que la alegación fue hecha libre y voluntariamente, la aceptó. Como consecuencia, el tribunal emitió un fallo condenatorio en  su contra y dictó sentencia imponiéndole el pago de una multa de ciento cincuenta dólares ($150.00).

Luego de dictada la referida sentencia el recurrido y su abogado abandonaron la Sala apresuradamente. En cuestión de segundos la Fiscal Rodríguez solicitó dirigirse nuevamente al tribunal e informó que acababa de enterarse, por una conversación que tuvo con unos testigos, que el día anterior se había radicado una denuncia contra el recurrido por violación al Artículo 87 del Código Penal y que se había determinado causa probable para el arresto con relación al mismo. Solicitó del tribunal que, ante este cuadro fáctico, reconsiderara el dictamen que minutos atrás emitiera y dejara sin efecto la sentencia. El tribunal ordenó que se citara al imputado y a su representante legal para la celebración de una vista a los fines de discutir la solicitud del ministerio público. Asimismo, ordenó a la Secretaría del Tribunal que no aceptara el pago de la multa.

El 14 de agosto de 2001 se celebró la vista señalada para dilucidar la moción de reconsideración. En la misma el ministerio público reiteró lo solicitado en su moción a los efectos de que el tribunal dejara sin efecto la alegación de culpabilidad y la sentencia. Arguyó que el propósito del imputado, al hacer la alegación de culpabilidad, era evadir ser procesado con relación al Artículo 87 del Código Penal pues se trataba de un delito grave e intentaba levantar la defensa de doble exposición en cuanto a este último. Por otro lado, la defensa manifestó que el ministerio público pretendía dilucidar el asunto referente a la doble exposición en dicha vista y que ello era improcedente. Aseguró que al hacer la alegación de culpabilidad no había actuado fraudulentamente, sino que “actuó en forma astuta”.

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes el tribunal de instancia, mediante resolución de 28 de agosto de 2001, procedió a dejar sin efecto la aceptación de la alegación de culpabilidad y la imposición de sentencia; además, ordenó la continuación de los procedimientos señalando vista para el 11 de octubre.[6]

            Inconforme con dicho dictamen, Santiago Pérez acudió vía certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando, en síntesis, que el foro de instancia no tenía autoridad en Derecho para dejar sin efecto una sentencia válidamente emitida ni para retirar una alegación de culpabilidad luego de haberla aceptado. Arguyó que al así actuar se violó la protección que tiene todo acusado contra la doble exposición.

            Mediante sentencia emitida el 19 de septiembre y archivada en autos el 24 de septiembre del 2002 el foro apelativo intermedio revocó la resolución emitida por el foro primario y ordenó la restitución de la sentencia de 28 de junio de 2001 que le fue impuesta al recurrido.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, el Estado acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió:

... al revocar la Resolución del Tribunal de Instancia mediante la cual dejó sin efecto una sentencia condenatoria por una infracción menor a la Ley de Vehículos y Tránsito, dictada tras alegación de culpabilidad, al percatarse ese mismo día que el recurrido y su abogado le ocultaron que por los mismos hechos, el día anterior a la vista de alegación de culpabilidad, se había determinado causa probable para arresto o citación en su contra por el delito grave de imprudencia crasa o temeraria ya que el perjudicado había fallecido tiempo después del accidente que originó esta denuncia.  

 

 

El 25 de noviembre de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Un principio básico del acervo jurídico puertorriqueño es que ninguna persona será puesta en riesgo de ser castigada dos veces por el mismo delito. Soto v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 517 (1964); Pueblo v. Rivera Ramos, 88 D.P.R. 612 (1963). Dicho principio emana de varias fuentes, a saber: de dos garantías constitucionales, la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; de una disposición estatutaria, el Artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico; y también está contenida en una regla procesal criminal como fundamento que permite la desestimación de una denuncia o acusación, Regla 64(e) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64.[7]

Por otro lado, la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que “no person shall be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb.” Esta protección constituye un derecho fundamental aplicable a los Estados de la unión americana y a Puerto Rico a través de la Decimocuarta Enmienda.[8] Lugo Figueroa v. Tribunal, 99 D.P.R. 244, 247 (1970); Benton v. Maryland, 395 U.S. 784 (1969).[9] Nuestra Asamblea Constituyente consagró esta garantía en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al disponer que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, Sec. 11, L.P.R.A. Tomo 1. 

El propósito de esta disposición constitucional es evitar que el Estado, con todos sus recursos y poderes, abuse de su autoridad y hostigue a un ciudadano con múltiples procedimientos intentando conseguir su convicción por la comisión de una misma conducta delictiva. Así también, lo protege de vivir ansioso e inseguro en la incertidumbre de que, aun siendo inocente, pueda ser encontrado culpable en cualquier ocasión. Por otro lado, evita que el Estado tenga una segunda oportunidad para presentar prueba y tome ventaja sobre lo aprendido en el primer juicio en cuanto a las fortalezas del caso de la defensa y las debilidades de su propio caso.[10]

La garantía constitucional contra la doble exposición protege al ciudadano en cuatro instancias; a saber: (i) contra ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (ii) contra ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (iii) contra ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa (tras haber comenzado el juicio, que no culminó ni en absolución ni convicción); y (iv) contra castigos múltiples por la misma ofensa. Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561, 568-69 (1990); Ohio v. Johnson, 467 U.S. 493, 498 (1980); Brown v. Ohio, 432 U.S. 161, 165 (1977); North Carolina v. Pearce, 395 U.S. 711, 717 (1969); Wade v. Hunter 336 U.S. 684 (1949).[11] Esto es, protege no sólo contra castigos múltiples, sino también contra procesos múltiples o sucesivos.

Son varios los requisitos que deben ser satisfechos para poder invocar la cláusula contra la doble exposición. En primer lugar, el procedimiento y la sanción a la que esté sujeto el individuo deben ser de naturaleza criminal o conllevar el estigma o privación de libertad o propiedad que caracterizan al procedimiento criminal. United States v. Halper, 490 U.S. 435 (1989); Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth Legal Publishers, 1993, T. 2, pág. 287; Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y de Estados Unidos, ante, pág. 350. Es preciso, además, que el juicio se haya iniciado o celebrado,[12] que se efectúe bajo un pliego acusatorio válido y en un tribunal con jurisdicción. Pueblo v. Martínez Torres, ante, a la pág. 568. Por último, tiene que existir un segundo proceso en el cual se pretenda procesar al acusado por la misma conducta delictiva por la cual ya fue convicto, absuelto o expuesto. Véase: Pueblo v. Martínez Torres, ante.

El requisito principal para la aplicación de esta garantía es, precisamente, que el segundo proceso se trate de la misma conducta delictiva. Ahora bien, este concepto se ha extendido para proveer protección contra procesos múltiples aun cuando el segundo proceso se refiera a un delito mayor o a un delito menor incluido en el que se le imputó al acusado en el primer proceso. Véase: Brown v. Ohio, ante; Pueblo v. Rivera Ramos 88 D.P.R. 612 (1963); Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y de Estados Unidos, ante, págs. 391-95; Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, ante, a la pág. 311-13; 61 A.L.R.2d 1141-1216. A esos efectos hemos sostenido que:

Para considerar si un delito está subsumido en otro ... el delito menor debe estar comprendido en el imputado, y los hechos expuestos para describir la comisión del delito mayor deben contener las alegaciones que son esenciales para constituir una imputación por el menor. Si el delito mayor incluye todos los elementos de hecho y los requeridos por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al menor; pero si el delito menor requiere algún otro elemento indispensable que no es parte del delito mayor, entonces el menor no está comprendido en el mayor. Es decir, el análisis para decidir si un delito está incluido en otro, consiste en determinar si la comisión del primero necesariamente conlleva la comisión del segundo.[13]

 

Por otra parte, además de las garantías constitucionales antes descritas, nuestro ordenamiento jurídico provee una protección adicional mediante el  Artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico referente al concurso de delitos. El mismo dispone en lo pertinente que:

[U]n acto u omisión penable de distintos modos por diferentes disposiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.

 

La absolución o convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omisión, bajo cualquiera de las demás. 33 L.P.R.A. sec. 3321 (énfasis nuestro).[14]

 

De la lectura del mismo se desprende que, en su primer párrafo, esta disposición de ley proscribe la multiplicidad de castigos cuando la misma conducta infringe más de una disposición penal. Pueblo v. Feliciano Hernández, 113 D.P.R. 371, 374 (1982); Pueblo v. Millán Meléndez, 110 D.P.R. 171, 177 (1980). Ahora bien, no prohíbe la acusación, procesamiento y convicción en un mismo juicio por varios delitos que surjan del mismo acto u omisión. Ibid. Por otro lado, en su segundo párrafo protege contra procesos múltiples tras absolución o convicción. Véase, Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y de Estados Unidos, ante, pág. 364. En síntesis, prohíbe: (i) la ulterior exposición tras absolución por el mismo acto u omisión; (ii) la ulterior exposición tras convicción por el mismo acto u omisión y (iii) la imposición de castigos múltiples por el mismo acto u omisión. Ibid., a la pág. 365.

Hemos reconocido, además, que la protección estatutaria al amparo del Artículo 63 resulta ser más beneficiosa para el ciudadano que la garantía constitucional. Ello porque en dicho Artículo se hace referencia a “un mismo acto u omisión” en vez de a un “mismo delito u ofensa”. A esos efectos expresamos en González Zayas v. Tribunal, 100 D.P.R. 136 (1971) que:

Esta disposición tiene un alcance mayor que el de proteger a un acusado de la doble exposición que veda la Constitución del Estado Libre Asociado, sino que lo protege de que por un solo acto punible se le castigue más de una vez. No debe confundirse con la garantía constitucional.

...

[S]e evita además que pueda hostigársele y perseguírsele, acusándolo de distintos delitos, luego de haber sido ya procesado por uno, en circunstancias en que no procede la defensa de exposición anterior por tratarse de delitos distintos. Ibid. a las pág. 140 (énfasis nuestro).

 

 

De este modo, tenemos que a los fines de determinar si aplica la defensa de concurso de delitos hay que atender a la unicidad del acto. Véase: Pueblo v. Meléndez Cartagena, ante, a las págs. 344-45. Esto es, cuando una misma actuación infrinja simultáneamente varias disposiciones legales aplicará la protección de concurso de delitos. Como consecuencia, en caso de que el ciudadano sólo sea acusado al amparo de una o algunas de ellas y salga absuelto o convicto de éstas, el Estado estará vedado de iniciar un proceso posterior contra el acusado por otros delitos que hayan surgido a raíz de la misma actuación u omisión.

Asimismo hemos sostenido que el “acto u omisión” al que allí se hace referencia no sólo comprende un acto físico único, sino también, en determinadas circunstancias, un mismo curso de acción. Tampoco se limita a delitos que estén incluidos o que sean parte o ingrediente de otros. Pueblo v. Meléndez Cartagena, ante, a la pág. 345 y casos allí citados; González Zayas v. Tribunal, ante, a las págs. 143-44.

Expresados estos conceptos generales, pasamos a examinar la controversia de autos.

 

II

En el presente caso, el recurrido, a sabiendas de que el día anterior se había determinado causa probable para el arresto en virtud de una denuncia presentada en su contra bajo el Artículo 87 del Código Penal y que, tanto el juez que presidía, como el fiscal que estaba presente en el juicio por la infracción de la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito desconocían ese hecho, “astutamente”, en palabras de su abogado defensor, hizo alegación de culpabilidad por dicha infracción y obtuvo una sentencia de convicción. Ahora se queja de la actuación del tribunal de instancia al dejar sin efecto la referida sentencia y al ordenar la continuación de los procedimientos al amparo de esta misma infracción de tránsito; proceso que posteriormente fue consolidado con los casos instados contra el acusado, por los mismos hechos, bajo el Artículo 87, ante, y el Artículo 8.02 de la nueva Ley de Tránsito. El recurrido arguye que dicho proceder tiene el efecto de exponerlo a procesos múltiples en violación a su derecho a no ser expuesto dos veces a ser juzgado y castigado por el mismo delito.

Como mencionamos previamente, una de las instancias en que opera la protección contra la doble exposición y el concurso de delitos es cuando el primer proceso culmina en convicción. En el presente caso, en efecto, hubo una sentencia de convicción contra el acusado por la infracción de la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito. Ahora bien, la misma no se produjo luego de un desfile de prueba en un juicio ordinario, sino que estuvo apoyada en una alegación de culpabilidad proferida por el acusado al inicio del juicio.

Procede que nos cuestionemos, en primer lugar, si dentro de este contexto se activó la protección contra la doble exposición. En caso de contestar dicha interrogante en la afirmativa, habría que resolver, en segundo término, si en las circunstancias particulares del presente caso, el Estado está impedido de proseguir con el procesamiento del acusado por las infracciones penales que le fueron imputadas.

A

Sabido es que al emitir una alegación de culpabilidad el acusado no sólo afirma haber realizado los actos descritos en la denuncia en su contra, sino que, además, acepta y admite que es culpable del delito objeto de su alegación. United States v. Broce, 488 U.S. 563, 570 (1989). Como consecuencia de lo anterior, se ha entendido que una alegación de culpabilidad constituye una convicción en sí misma con carácter concluyente que no le deja al tribunal más por hacer que no sea emitir el fallo y la sentencia. Kercheval v. United States, 274 U.S. 220, 223 (1927); véase, además: Morris v. Reynolds, 264 F.3d 38, 48-49 (2do. Cir., 2001); United States v. Smith, 912 F.2d 322, 324-25 (9no. Cir., 1990); C. Torcia, Wharton’s Criminal Procedure, 13ma. ed., New York, Ed. Lawyers Cooperative Publishing, 1990, Vol. 2, sec. 311, pág. 344. A esos efectos el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha expresado que “[a] plea of guilty and the ensuing conviction comprehend all the factual elements necessary to sustain a binding, final judgment of guilt and a lawful sentence” United States v. Broce, ante, a la pág. 569.

En vista de que una convicción basada en la aceptación del tribunal de una alegación de culpabilidad conlleva las mismas consecuencias que un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado o que un fallo condenatorio de un juez, se ha resuelto que la protección contra la doble exposición se activa o “attaches” una vez el tribunal acepta la alegación de culpabilidad y dicta sentencia a base de ella.[15] Esto es así ya que una alegación de culpabilidad tiene el efecto de una convicción por el delito objeto de la alegación. United States v. Smith, ante, a la pág. 324. Cónsono con lo anterior, se ha sostenido como norma general que “a former conviction on a plea of guilty is generally sufficient to sustain a defense of double jeopardy in a subsequent prosecution for the same offense”. 75 A.L.R.2d 683 sec. 3; véase, además: Kring v. State of Missouri; 107 U.S. 221 (1883); Grady v. Corbin, 495 U.S. 508 (1990); U.S. v. Jerry, 487 F.2d 600 (3er. Cir., 1973); 21 Am.Jur.2d Criminal Law, sec. 320. Por tanto, una vez un acusado es convicto por un delito a base de una alegación de culpabilidad el Estado queda impedido, como norma general, de volverlo a encauzar criminalmente  por dicho delito.

Como señalamos anteriormente, la convicción o absolución en un primer proceso por un delito menor impide un proceso criminal posterior por el delito mayor. Brown v. Ohio, ante; Pueblo v. Rivera Ramos, ante. En términos generales, dicha norma aplica de igual modo, a los casos en que la convicción se hizo mediante una alegación de culpabilidad por el delito menor incluido. Véase: Pueblo v. Rivera Ramos, ante; Grady v. Corbin, ante; Brown v. Ohio, ante; Witkin & Epstein, California Criminal Law, ante, sec. 326, pág. 378; 21 Am.Jur. 2d, Criminal Law, sec. 352.

No obstante lo anterior, la referida norma tiene una amplia gama de excepciones que permiten al Estado procesar al acusado nuevamente tanto por el mismo delito por el cual aceptó su culpabilidad, como por un delito mayor a ese. Ello así ya que la protección contra la doble exposición no es absoluta ni automática, atendiendo el interés que tiene la sociedad de que se le brinde al ministerio público una oportunidad adecuada para procesar a aquellos que violan la ley y así impedir que la comisión de delitos quede impune. Véase: Ohio v. Johnson, ante, a la pág. 502; Arizona v. Washington, 434 U.S. 497, 509 (1978).

 Una de las excepciones que permite el encauzamiento  posterior por un delito mayor se presenta cuando los elementos necesarios para configurar el delito mayor no han ocurrido al momento en que comienza el proceso contra el acusado por el delito menor, ni previo a que se emita el fallo y la sentencia. Garrett v. United States, 471 U.S. 773, 791 (1985); Jeffers v. United States, 432 U.S. 137, 151-52 (1977); Brown v. Ohio, ante, a la pág. 169 n.7; Díaz v. United States, 223 U.S. 442, 448-449 (1912); State v. Mitchell, 682 S.W.2d 918-920 (Tenn., 1984); véase, además: Witkin & Epstein, California Criminal Law, ante, sec. 326.

En Pueblo v. Rivera Ramos, ante, al explicar que el encauzamiento posterior por el delito mayor estaba impedido por razón de que el elemento agravante que permitió que el mismo se configurara ocurrió antes de la convicción por el delito menor, expresamos que:

El hecho nuevo que sobrevino...no lo fue después de la condena, ni tampoco en el interín entre los dos procesos, ni fue un hecho adicional intermedio. . . .

. . . .

En las circunstancias de este caso, en que entre el primer y segundo delitos imputados no existe otro ingrediente distinto sino el de la muerte de la persona agredida, habiendo ocurrido dicha muerte antes de la condena en el proceso anterior, por lo que el apelante ya había perpetrado el delito de homicidio a la fecha de ese proceso y condena, es de aplicación lo dispuesto en el [Articulo 63 del Código Penal]. Ibid. a las págs. 628-30 (énfasis  nuestro).[16]

Otra de las excepciones ocurre cuando los hechos necesarios para que se configure el delito mayor no son descubiertos por el ministerio público antes de la celebración del juicio por el delito menor, ello a pesar de su buena fe y de haber ejercido la debida diligencia. Véase: United States v. Jeffers, ante, a la pág. 152; Brown v. Ohio, ante, a la pág. 169 n.7; State v. Mitchell, ante, a la pág. 920; Witkin & Epstein, California Criminal Law, ante, sec. 326. Esta instancia tampoco impide el encauzamiento posterior por el delito mayor.

Asimismo, cuando el acusado expresamente solicita la celebración de juicios separados por un delito menor y otro mayor que surgen de los mismos hechos, o si se opone a la consolidación de los juicios sin levantar en ningún momento que uno de los delitos está incluido en el otro, el Estado no estará impedido de iniciar un procedimiento criminal por el delito mayor. Jeffers v. United States,  ante, a la pág. 152; véase, además: Ohio v. Johnson, 467 U.S. 493, 502 (1984); Witkin & Epstein, California Criminal Law, ante, sec. 326. De igual modo, cuando el propio acusado, luego de emitir una alegación de culpabilidad, la retira, o si a instancia suya logra que el tribunal retire la alegación no existirá impedimento para continuar con el procedimiento criminal por el mismo delito o por uno mayor. United States v. Dyer, 136 F.3d 417 (5to. Cir., 1998); United States v. Anderson, 514 F.2d 583 (7mo. Cir., 1975); United States v. Jerry, 487 F.2d 600 (3er. Cir., 1973); véase, además: 21 Am.Jur.2d., Criminal Law, sec. 416.

Otra excepción importante y de suma pertinencia al caso de autos fue establecida en Ohio v. Johnson, ante, caso que se distingue, además, por pautar la norma a los efectos de que un acusado no tiene derecho a utilizar la defensa contra la doble exposición como una espada para impedir el procesamiento criminal. Ibid. a la pág. 502. En dicho caso se estableció que si al momento en que el tribunal acepta una alegación de culpabilidad por un delito menor, ya están pendientes o “pending” los cargos por el delito mayor --a raíz de unos mismos hechos-- no opera la prohibición contra la doble exposición y el Estado puede continuar el procedimiento criminal por el delito mayor. Ello en vista de que dicha aceptación por parte del tribunal no equivale a la llamada  “absolución implícita” que conlleva un veredicto que condena al acusado por el delito menor luego de que el jurado es instruido a considerar tanto el delito mayor como el menor incluido. Ibid. a las págs. 501-02. A esos efectos el Tribunal Supremo de los Estados Unidos manifestó que:

There simply has been none of the governmental overreaching that double jeopardy is supposed to prevent. On the other hand, ending prosecution now would deny the State its right to one full and fair opportunity to convict those who have violated its laws. Ibid. a la pág. 502.

 

 

Por otro lado, también se ha reconocido otra excepción que permite al Estado continuar un proceso posterior por un delito aun cuando el mismo surgió de unos hechos que previamente habían producido una sentencia de convicción a base de una alegación de culpabilidad por otro delito. Dicho proceder es permitido cuando el fiscal que presentó los cargos posteriores no tiene conocimiento  --por no habérsele notificado-- de los cargos que previamente se habían presentado contra el acusado y por los cuales éste había resultado convicto. Véase: People v. Bressette, 259 N.E.2d 592 (Ill.App., 1970); Edwards v. Commonwealth, 25 S.W.2d 746, 748 (Ky.App., 1930) A esos efectos se ha manifestado que “a former prosecution [is not a] bar where it was obtained by the defendant without knowledge of the prosecuting official or aggrieved party and for the purpose of avoiding the sentence which might otherwise be imposed.” Torcia, Wharton’s Criminal Law, ante, sec. 58 y casos allí citados (énfasis nuestro).

Esto nos lleva a otra excepción que ha sido ampliamente reconocida y que permite procesos posteriores por el delito mayor e inclusive por el mismo delito por el cual previamente el acusado ha sido convicto luego alegarse culpable. Esta es, la comisión de fraude, connivencia o colusión en la convicción anterior.[17] Cuando estos elementos permean la convicción anterior, no aplica la protección contra la doble exposición y la alegación de culpabilidad hecha por el acusado se entiende carente de todo efecto. Véase: Serfass v. United States, 420 U.S. 377 (1975); People v. Malveaux, 59 Cal.Rptr. 2d 371 (Cal.App., 1996); People v. Hartfield, 90 Cal.Rptr. 474 (Cal.App., 1970); People v. McDaniels, 69 P. 1006 (Cal., 1902); véase, además: 19 Cal.Jur.3d, Criminal Law: Defenses, sec. 73. A esos efectos, debe destacarse el hecho de que este Tribunal en Pueblo v. Rivera Ramos, ante, haciéndose eco de la doctrina norteamericana, manifestó que “si la condena anterior se obtuvo mediante fraude, connivencia o colusión del acusado, este hecho la vicia, y no impide una acusación posterior”. Ibid. a la pág. 622. 

Una de las instancias más comunes en la que media fraude ocurre cuando el acusado, mediante una alegación de culpabilidad por un delito menor, procura ser procesado y convicto por el mismo con el propósito de impedir el encauzamiento criminal por el delito mayor a base de los mismos hechos. A esos efectos se ha manifestado que “[a] defendant could not choose to plead responsible to minor infraction and thereby evade prosecution for more serious criminal offense.” State v. Hamrick, 428 S.E.2d 830, 834 (N.C.App., 1993). “Where defendant perpetrates fraud on the court to obtain a conviction on a lesser charge ... the subsequent trial of the defendant is not barred by double jeopardy.” 19 Cal.Jur.3d, Criminal Law: Defenses, sec. 73; véase, además: 75 A.L.R.2d. 683, sec.4; 21 Am.Jur.2d., Criminal Law, sec. 335 y casos allí citados.

A modo de ejemplo, resulta ilustrativo el caso de People v. Hartfield, 90 Cal.Rptr. 274 (Cal.App., 1970) en donde el acusado, estando pendiente la vista del caso por el delito grave en el tribunal superior, compareció al tribunal municipal e hizo una alegación de culpabilidad por el delito menor de conducir temerariamente (“reckless driving”). El tribunal resolvió, al amparo de la Sección 654 del Código Penal de California --de donde proviene el Artículo 63 de nuestro Código Penal-- que en vista de que el acusado había incurrido en fraude tratando de impedir el procesamiento por el delito mayor no estaba protegido contra la doble exposición.[18] 

Igualmente, en United States v. Quiñones, 906 F.2d 924 (2do. Cir., 1990), una vez el acusado se enteró de que próximamente se iba a presentar una segunda denuncia imputándole un tercer delito a raíz de unos mismos hechos, éste, para sorpresa del fiscal, hizo alegación de culpabilidad por los delitos menores que se le habían imputado en la denuncia original. Cuando se presentó la segunda denuncia el acusado pidió la desestimación de la misma a base de que se le estaba violando su derecho contra la doble exposición. El tribunal resolvió que “appellant’s attempt to use double jeopardy as a sword involved an affirmative misrepresentation to the government by defense counsel. Under these circumstances, we do not believe that double jeopardy principles bar the superseding indictment.” Ibid. a la pág. 928.

Por otro lado, en State v. Bally, 869 S.W.2d 777 (Mo.App., 1994), se resolvió que un acusado no puede utilizar la garantía contra la doble exposición como una espada para alegarse culpable por el delito menor de conducir en estado de embriaguez a los fines de impedir el encauzamiento criminal posterior por el delito grave de homicidio. Asimismo, en Hampton v. Municipal Court, 51 Cal.Rptr. 760 (Cal.App., 1966), se estimó que no aplicaba la protección contra la doble exposición ni la protección provista en la Sección 654 del Código Penal de California. En dicho caso la convicción del acusado por manejar sin licencia de conducir fue obtenida por fraude cuando éste, a espaldas del fiscal, se declaró culpable por dicho delito ello con el propósito expreso de impedir el encauzamiento por delito mayor. Considerando una situación parecida a las que hemos descrito, el Tribunal Superior de California, en Kellet v. Superior Court, 409 P.2d 206 (Cal., 1966), entre otras cosas, sostuvo:

In such situations the risk that there may be a waste and harassment through both a misdemeanor and felony prosecution may be outweighed by the risk that defendant guilty of a felony may escape proper punishment. Accordingly, in such cases section 654 does not bar a subsequent felony prosecution. . . . Ibid. a la pág. 210.

 

 

            En casos como estos donde la alegación de culpabilidad ha sido hecha, de manera astuta y con el fin fraudulento de impedir ser procesado por un delito mayor originado de la misma actuación criminal, se ha entendido que los tribunales poseen la facultad de anular la sentencia de convicción y restaurar los cargos originales. Véase: People v. Kurtz, 495 N.Y.S.2d 608 (N.Y., 1985); People v. Warden, 477 N.Y.S.2d 332 (N.Y., 1984). Ello en vista de que una convicción obtenida por fraude es nula y los tribunales tienen poder inherente de corregir y dejar sin efecto aquellas sentencias criminales obtenidas a través de fraude o falsa representación. Hazle-Atlas Glass Co. v. Hartford-Empire Co., 322 U.S. 238, 248 (1944); United States v. Bishop, 774 F.2d 771, 774 (7mo. Cir., 1985); People v. Malveaux, ante.[19] Siendo nula la sentencia de convicción no habrá impedimento para que se lleve a cabo un procedimiento posterior por todos los cargos. Esta normativa responde al valioso principio de que[l]egal proceedings must be...‘not only without wrong, but above suspicion.’”[20]

 

III

 En el presente caso, no hay duda de que tanto bajo la garantía constitucional contra la doble exposición como bajo lo dispuesto en el Artículo 63, ante, la infracción de la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito,[21] por imprudencia y negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor, constituye un delito menor subsumido en el delito de dar muerte a una persona al incurrir en imprudencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor establecido en el Artículo 87 del Código Penal. El único elemento que distingue a un delito del otro lo es el hecho de la muerte requerido en el Artículo 87. Sin embargo, no hay duda de que al cometer el delito dispuesto en el Artículo 87 se comete el estatuido por la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito. Es por ello que de primera instancia aparentan ser de aplicación las protecciones contra la doble exposición.

También es indiscutible que en el presente caso el juicio por el delito menor comenzó. Inclusive el mismo culminó con una sentencia de convicción por la referida infracción de tránsito. Dicha convicción se hizo a raíz de una alegación de culpabilidad presentada por el acusado y aceptada por el tribunal luego de hechas las advertencias correspondientes. Como mencionamos previamente, una vez el Juez aceptó la alegación de culpabilidad y dictó sentencia a base de ella, se activó la protección contra la doble exposición.

No obstante lo anterior, se desprende de los hechos particulares del presente caso, no una, sino varias de las excepciones previamente descritas que permiten al Estado continuar el procedimiento criminal contra el acusado, no sólo por los delitos al amparo del Artículo 87 del Código Penal y el Artículo 8.02 de la Ley de Tránsito, sino también por la misma infracción por la que éste se declaró culpable.

En primer lugar, es importante notar que en el caso de marras los cargos por el delito mayor fueron presentados cuando aún no se había emitido sentencia de convicción por el delito menor. Es por ello que aun cuando el elemento agravante de la muerte ocurrió previo a la convicción por el delito menor, no podemos resolver tal como se hizo en Pueblo v. Rivera Ramos, ante, para impedir el procesamiento por el delito mayor. En dicho caso, a pesar de que el delito de homicidio se había configurado antes de la convicción por el delito de agresión, el Estado esperó a que se dictara sentencia y se cumpliera la misma para entonces presentar los cargos por el delito mayor a base de los mismos hechos. En ese contexto, resultaba claro que aplicaba la prohibición contra la doble exposición y la defensa del concurso de delitos.

Por el contrario, en el caso de marras los cargos por el delito mayor se presentaron a tiempo; esto es, cuando todavía no había culminado el proceso anterior por el delito menor y, más importante aún, cuando todavía no había recaído una sentencia de convicción. Como consecuencia, el acusado nunca estuvo sujeto al riesgo que tanto la garantía constitucional contra la doble exposición como el segundo párrafo del Artículo 63, ante, intentan evitar. Por estas mismas razones, resulta aplicable la excepción establecida en el caso de Ohio v. Johnson, ante, a los efectos de que si al momento en que el tribunal acepta la alegación de culpabilidad por el delito menor ya están pendientes o “pending” los cargos por el mayor, no opera la defensa contra la doble exposición. Cuando el tribunal aceptó la alegación de culpabilidad del acusado por la infracción de tránsito ya se habían presentado y estaban “pending” los cargos al amparo del Artículo 87, ante. Por tanto, el proceso criminal por dicho delito no está vedado.

Otra de las excepciones aplicables al caso de autos es la relativa al desconocimiento del fiscal de sala de los cargos bajo el Artículo 87 que el día anterior un agente de la policía había presentado en contra del acusado. No fue sino luego de dictada la sentencia de convicción que éste se enteró de lo acontecido, por información que obtuvo de unos testigos pocos minutos después de que se dictara sentencia. Fue entonces que inmediatamente se dirigió al Juez para informarle lo sucedido y solicitó la reconsideración de la sentencia recientemente dictada.

Por otro lado, y lamentable por demás, resulta ser la situación de que, en el presente caso, la actuación de la defensa -–denominada por ella misma como “astuta”—- raya en lo fraudulento. La “estrategia” de la defensa al hacer una alegación de culpabilidad a sabiendas de que el día anterior se habían presentado cargos por un delito mayor originado por los mismos hechos, y de que el fiscal y el juez desconocían de ello[22], es a todas luces inapropiada.

A ello se le une el agravante de que la defensa ni siquiera informó al fiscal y, peor aún, al juez, de lo ocurrido el día anterior. Dicha actuación denota claramente la intención de la defensa de manipular el procedimiento criminal a su conveniencia con la intención de crear un obstáculo para impedir el encauzamiento criminal por los cargos que se radicaron el día anterior al juicio por la infracción de tránsito. Intentó utilizar la defensa de la doble exposición como espada para impedir el procedimiento criminal. Como consecuencia, aplica la norma discutida a los efectos de que cuando un acusado intenta diversas estratagemas para que se dicte sentencia en el caso menos grave con el fin de argumentar luego que ello impide un juicio posterior por el delito grave, éste no estará amparado por la protección que ofrece la garantía contra la doble exposición ni por la provista por el Artículo 63 en su segundo párrafo. People v. Hartfield, ante; Kellet v. Superior Court, ante.

En este contexto, resulta aplicable al presente caso lo expresado en Pueblo v. Nieves Santana, 63 D.P.R. 532 (1944), a los efectos de que:

[E]l abogado del apelado admitió en la vista oral que él no informó al juez de la corte municipal al celebrarse el juicio por acometimiento y agresión grave en cuanto al hecho de que se había radicado una acusación por el delito de asesinato en la corte de distrito. Consideramos que sin faltar a sus deberes para con el acusado, como funcionario de la corte debió haberlo hecho. Ibid. a la pág. 535 (énfasis nuestro).

 

            La defensa del acusado, previo a someter la alegación de culpabilidad por la infracción de tránsito, debió informarle al tribunal que el día anterior se habían presentado en contra del acusado nuevos cargos a base de los mismos hechos y que se había determinado causa probable para el arresto en cuanto a éstos. Al así no hacerlo, indujo al tribunal a error y permitió que el mismo emitiera una sentencia sin tener conocimiento de todos los elementos necesarios para emitir una decisión informada. Incluso, ocasionó que, posteriormente, cuando el tribunal advino en conocimiento de lo ocurrido, procediera a dejar sin efecto la referida sentencia. Ahora no puede la defensa del acusado quejarse de una situación que ella misma creó.

 Al actuar de este modo la defensa del acusado incumplió con los deberes de sinceridad y honradez que lo obligan a no “utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad” y que le prohíben “inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa representación de los hechos...” Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX C.35; véase, además: In re Díaz Ortiz, res. el 29 de febrero de 2000, 2000 TSPR 53; Colón v. J.C.A., res. el 25 de junio de 1999, 99 TSPR 118; In re Parrilla, 145 D.P.R. 536 (1998). El deber de desempeñarse capaz y diligentemente no significa que un abogado pueda realizar cualquier acto que le sea conveniente con el propósito de triunfar en la causa del cliente, pues la misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole la ley ni cometa un engaño. Véase: In re Díaz Ortiz, ante.

A tenor con lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la actuación de la defensa ejemplifica el tipo de conducta fraudulenta que, conforme a la norma esbozada, no impide al Estado continuar los procedimientos por todos los cargos que se le imputaron al acusado, inclusive por la infracción a la Sección 5-201 por el cual éste se había declarado culpable. No hay duda, en consecuencia, que el tribunal de instancia, dentro de su facultad de reconsiderar sus fallos y sentencias, al amparo de las disposiciones de la Regla 216 de Procedimiento Criminal,