Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 170 IN RE: TORRES SEPULVEDA 2003TSPR170

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Grace T. Torres Sepúlveda

2003 TSPR 170

 

160 DPR ____

Número del Caso: TS-9894
Fecha: 19 de septiembre de 2003

Oficina de Inspección de Notarías:        Lcda. Carmen H. Carlos

Directora

 

Materia: Conducta Profesional, índice notariales adeudados

 

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PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2003.

 

     Mediante una comunicación de 2 de abril de 2003, la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante, “ODIN”), nos informó que la abogada-notaria Grace T. Torres Sepúlveda de Guillén (en adelante, “Lcda. Torres de Guillén”) desatendió su deber de comparecer a los requerimientos realizados por dicha oficina. 

Según surge del expediente, la ODIN acompañó junto con la comunicación copia de una misiva cursada a la Lcda. Torres de Guillén el 23 de octubre de 2002, en la cual le requirió los índice   notariales adeudados hasta septiembre de 2000.[1]  Asimismo, presentó una Lista de Notarios que adeudan Índices Notariales, Informes Anuales y Han Radicado Constantemente con Moción Explicativa, de 28 de febrero de 2003, en la cual se hace constar que la Lcda. Torres de Guillén no ha radicado índices notariales desde septiembre del año 2000.  Además, señaló que la abogada-notaria se encuentra residiendo en el estado de la Florida, según le fue informado por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, sin haber notificado a la ODIN de cambio de dirección alguno.  Asimismo, surge del expediente de este Tribunal que la referida abogada incumplió con el deber de notificar su cambio de dirección a este Tribunal.

A raíz de la comunicación de la ODIN, este Tribunal emitió una Resolución el 30 de mayo de 2003, mediante la cual concedimos a la Lcda. Torres de Guillén un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la abogacía y la notaría.  Además, le ordenamos a que dentro de dicho término rindiera los índices notariales adeudados y nos informara de su nueva dirección.

A pesar de lo anterior, la Lcda. Torres de Guillén no compareció a nuestros requerimientos en el término concedido.

II

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y diligencia.  La naturaleza de la función de abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este tribunal o de cualquier foro ante el cual se encuentre obligado a comparecer.  Ello es esencial, particularmente, cuando de su conducta profesional se trata. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 681 (1992); In re Colón Torres, supra, págs. 492-93.

Sobre el particular, en reiteradas ocasiones hemos expresado que desatender las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon anteriormente citado.  In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998); In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937 (1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991); In re Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).

De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, le impone a todo(a) abogado(a) y notario(a) la obligación de notificar cualquier cambio de dirección postal o física tanto de su residencia como de su oficina, igual que el(la) notario(a) tiene la obligación de notificar cualquier cambio en la localización de su oficina notarial.  4 L.P.R.A. Ap. XXI-A; véase además, In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 156 D.P.R. __ (2002), 2002 T.S.P.R. 46, 2002 J.T.S. 52.  De igual manera, en ocasiones anteriores hemos establecido que el incumplimiento con esta obligación obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo y es razón suficiente para decretar la separación indefinida del ejercicio de la abogacía y notaría del abogado que incumple.  In re Santiago Rodríguez, res. el 20 de agosto de 2003, 159 D.P.R. __(2003), 2003 T.S.P.R. 137; In re Pérez Olivo, res. el 14 de diciembre de 2001, 155 D.P.R. __(2001), 2001 T.S.P.R. 175, 2001 J.T.S. 173.

III

En la situación del caso de autos, la incomparecencia de la Lcda. Torres de Guillén, no sólo a los requerimientos de la ODIN, sino a lo también ordenado por este Tribunal en la Resolución de 30 de mayo de 2003, demuestran indiferencia en cumplir con sus deberes como abogada y notaria.  Ello junto con su omisión en notificar su cambio de dirección residencial y la de su oficina, no nos deja otra alternativa que suspenderla indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en derecho.  In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Gómez Rodríguez, 2002 J.T.S. 51.

Como acotáramos anteriormente, la naturaleza e importancia de las funciones de un abogado-notario exigen diligencia y  una estricta observancia de las órdenes de los tribunales y del cumplimiento de nuestro Reglamento.  Su desobediencia voluntaria a este tipo de comunicación obstaculiza y debilita la función reguladora de este Tribunal sobre la profesión.  In re Candelario López, 141 D.P.R. 842 (1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

Ante la falta de atención de la Lcda. Torres de Guillén a la resolución mencionada anteriormente, procede que decretemos su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría, según se le había apercibido.  Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico.  Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General. 

Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que proceda a incautar la obra notarial de la Lcda. Grace T. Torres Sepúlveda de Guillén, luego de la cual se entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.  Esta Opinión y Sentencia deberá ser notificada a la Lcda. Torres de Guillén al Estado de la Florida, a la dirección informada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Se dictará sentencia de conformidad.


 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2003.

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y notaría a la Lcda. Grace T. Torres Sepúlveda, según se le había apercibido. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, de la notificación de esta Resolución también al Procurador General.

 

La Oficina del Alguacil General de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de la abogada Torres Sepúlveda, luego de lo cual se entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

 

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Nota al calce

 

[1] En la comunicación presentada ante este Tribunal, la ODIN también nos informa que la Lcda. Torres de Guillén adeuda los índices correspondientes a noviembre de 1997.