Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


2005 DTS 086 SANTANA V. GOBERNADORA SILA CALDERON 2005TSPR086

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Janet Santana y otros

Demandante

v.

Gobernadora Sila María

Calderón y otros

Demandada

 

Certiorari

2005 TSPR 86

 

164 DPR ____

Número del Caso: CT-2004-2

                                                    

Fecha: 17 junio 2005

 

United States District Court

District of Puerto Rico

Juez Ponente:                                        Hon. Jaime Pieras, Jr.

Abogada de la Parte Demandante:        Lcda. Monique Guillemard-Noble

Oficina del Procurador General:            Lcda. Ana R. Garcés Camacho

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Derecho Constitucional, Certificación Interjurisdiccional del Tribunal Federal, Demanda por destitución de parte de la Gobernadora sin el debido proceso de ley a una Directora Ejecutiva de un Consejo. El Tribunal señala que la demandada no era una empleada de carrera, conforme a la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, por lo que no disfrutaba de la protección que esa ley le reconoce a ese tipo de empleados.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio 2005

            La Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acude ante nosotros mediante el procedimiento de certificación y nos formula la siguiente pregunta: ¿Si la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la autoridad, bajo la Constitución de Puerto Rico, para destituir a la Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos?[1]

Previo a la discusión del asunto traído ante nuestra, debemos resumir los hechos del caso según los mismos nos fueron presentados por la Corte de Distrito en su solicitud de certificación y los documentos anejados en la misma.

I

A.

            La señora Janet Santana comenzó en el servicio público del gobierno del Estado Libre Asociado en el año 1994 cuando comenzó a trabajar  en el Departamento de Educación.  Posteriormente pasó a laborar a la Oficina del Gobernador donde ejerció el cargo de Ayudante a cargo de Asuntos Federales.  Allí laboró de enero de 1997 a julio de 2000, cuando fue nominada por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro J. Rosselló González, para ocupar el cargo de Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos (el “Consejo de Desarrollo Ocupacional” o el “Consejo”) por el término de cuatro años, conforme dispone el Art. 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, 18 L.P.R.A. sec. 1584. 

En mayo del 2000, el entonces Gobernador Rosselló González, promulgó la Orden Ejecutiva 2000-06 designando al Consejo de Desarrollo Ocupacional como el depositario y administrador de los fondos asignados a Puerto Rico por la Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora, el “Workforce Investment Act”, Ley Núm. 105-220, 112 Stat. 946 (1998), 29 U.S.C. secs. 2801-2945 (2002) (“WIA” por sus siglas en inglés).[2]  Los fondos WIA, que ascendían a $300 millones de dólares, pasaron entonces a ser administrados por el Consejo de Desarrollo Ocupacional. 

            El 2 de enero de 2001 y luego de las elecciones generales celebradas en Puerto Rico en noviembre de 2000, la Hon. Sila M. Calderón juramentó como Gobernadora de Puerto Rico.  La Gobernadora Calderón designó al licenciado Víctor Rivera Hernández como Secretario del Departamento del Trabajo.  Éste  también asumió su cargo el 2 de enero de 2001.

            El 3 de enero de 2001, la Gobernadora promulgó la Orden Ejecutiva-2001-03 como medida de control del gasto público y para propiciar la estabilidad fiscal del gobierno, ante lo que se estimaba iba a ser un  presupuesto deficitario para ese año fiscal.  Así, la Orden Ejecutiva dispuso que todos los puestos en el servicio de carrera que estuvieran vacantes en ese momento permanecieran sin ocupar.  Dispuso además que se requiriera la autorización previa del Secretario de la Gobernación cuando fuera necesario ocupar alguna de las vacantes existentes en las agencias del Estado Libre Asociado.  Además, la Orden requirió la previa autorización del Secretario de la Gobernación cuando se fuera a otorgar o enmendar algún contrato de servicios profesionales o consultivos.  La Orden  Ejecutiva  2001-03  iba  dirigida a “cualquier junta, cuerpo . . . comisión, corporación pública, departamento . . . autoridad . . . o cualquier instrumentalidad del Poder Ejecutivo del Estado Libre Asociado.”

            La demanda instada alega que a raíz del nombramiento del licenciado Rivera Hernández y éste asumir el cargo de Secretario del Trabajo, la señora Santana comenzó a experimentar acciones discriminatorias en su contra que culminaron con su destitución como Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional.  Se arguye que dichas acciones fueron motivadas por su afiliación política al Partido Nuevo Progresista.

La carta de destitución enviada por la señora Gobernadora a  la señora  Santana, de fecha de 7 de marzo de 2001, indicaba lo siguiente:

Usted funge como Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos (‘CDORH’).  Como tal, participa en la operación y dirección del desarrollo ocupacional y de recursos humanos del Estado Libre Asociado lo que conlleva, entre otras cosas, la implantación de programas para desarrollar la inversión el las fuerzas trabajadoras de Puerro Rico.  Sus funciones por lo tanto son de naturaleza puramente ejecutiva.

. . .

[U]sted ha realizado unos actos que denotan incumplimiento e insubordinación a la Orden Ejecutiva OE-2001-03 y las ordenes (sic) y directrices del Secretario del Trabajo, Hon. Victor (sic) Rivera Hernández, como es su deber en Ley.  Entre los hallazgos de incumplimiento y de insubordinación se encuentran los siguientes: (1) usted realizó tres nombramientos sin autorización mía, del Secretario de la Gobernación o del Secretario del Trabajo; (2) usted realizó un viaje a California para asuntos oficiales, sin la notificación y aprobación del Secretario del Trabajo; (3) usted anunció al personal del consejo una reorganización del Plan de Clasificación de puestos de carrera sin el consentimiento del Secretario del Trabajo; (4) usted autorizó cinco órdenes (sic) de compras de equipos entre el 22 de enero y el 9 de febrero de 2001; y (5) usted ocasionó la devolución de $1,476,070.81 de fondos federales del Título III, y ésta resultó ser una decisión incorrecta, ya que dichos fondos eran necesarios para los asuntos relacionados de cierre de empresas.

 

            Así las cosas, en mayo de 2001, la señora Santana y su esposo presentaron ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico una demanda por discrimen político bajo la ley federal de derechos civiles, 42 U.S.C. sec. 1983.  En la misma, solicitaron daños compensatorios y punitivos y que se expidiera un remedio interdictal.  Se demandó en su capacidad personal como oficial a la señora Gobernadora, al Secretario del Trabajo, al Director del Consejo, Xavier González Calderón y al representante en la Región II del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos, el señor Ralph Muñiz. 

La demanda instada contiene tres reclamaciones principales bajo la legislación federal de derechos civiles, a saber: una reclamación por violación a la Primera Enmienda por alegado discrimen por afiliación política; una reclamación por violación a la cláusula de debido proceso de ley de la Enmienda Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos en su vertiente procesal, bajo el fundamento que la señora Santana tenía un interés propietario en su empleo; y, una tercera reclamación en la cual se arguyó que los demandados conspiraron entre sí para destituirla de su puesto.[3]  

            En respuesta a la demanda instada los demandados, en su capacidad personal, presentaron una moción de desestimación fundamentada principalmente en la doctrina de inmunidad condicionada (“qualified inmunity”).  En la moción presentada solicitaron la desestimación del caso bajo el fundamento que, primero, la destitución de la señora Santana no violaba sus derechos bajo la Primera Enmienda toda vez que el puesto que ella ocupaba era uno que implantaba política pública por lo que el requisito de afiliación política para dicho cargo era apropiado.  Segundo, que no se le había violado el debido proceso de ley toda vez que ella no tenía un derecho propietario sobre el puesto que desempeñaba.  Tercero, que no concurrían en este caso los requisitos necesarios  para establecer una causa de acción por conspiración bajo el estatuto federal de derechos civiles.  Finalmente, los demandados levantaron la defensa de inmunidad condicionada por lo que solicitaron la desestimación de la demanda instada en su capacidad personal.

            El 14 de febrero de 2002, la Corte de Distrito emitió una opinión en la cual acogió algunos de los planteamientos de los demandados, desestimando por lo tanto la causa de acción de discrimen político bajo la Primera Enmienda y la causa de acción de conspiración bajo 42 U.S.C. sec. 1985(3).  Santana v. Calderón, 188 F. Supp. 160 (D.P.R. 2002).  La Corte de Distrito denegó la solicitud de desestimación de la causa de acción por alegada violación al debido proceso de ley en su aspecto procesal.

            Inconformes con la determinación, los demandados instaron una apelación interlocutoria ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito.  En el recurso instado se impugnó la determinación  del tribunal a quo de denegar la desestimación de la reclamación de violación del debido proceso de ley en su aspecto procesal.  La Corte de Apelaciones revocó a la Corte de Distrito y determinó que, en efecto, los demandados estaban protegidos por la doctrina de inmunidad condicionada respecto la reclamación bajo la cláusula de debido proceso de ley en su vertiente procesal. Véase, Santana v. Calderón, 342 F.3d 18 (1st Cir. 2003). 

El foro apelativo concluyó que al momento de los hechos que dieron base a la reclamación de la señora Santana, no estaba claramente establecido que ésta tuviese un derecho propietario sobre el cargo que ocupaba, por lo que procedía desestimar reclamación instada contra los demandados en su capacidad personal.  La Corte de Apelaciones, razonando por analogía y aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la facultad del Presidente de destituir funcionarios de la Rama Ejecutiva, concluyó que la Gobernadora muy bien podía tener la facultad constitucional de destituir a la señora Santana como Directora Ejecutiva del Consejo.  Reconociendo que ello no ha sido resuelto por este Tribunal, concluyó que no estaba claramente establecido que tal curso de acción era o no procedente, lo que permitía que los demandados estuviesen cobijados por inmunidad condicionada al destituirla del cargo.[4] 

La Corte de Apelaciones devolvió el caso al tribunal de instancia para que prosiguieran los procedimientos en cuanto a las otras reclamaciones incluidas en la demanda instada.  La Corte instó al foro inferior a consultar con las partes sobre la deseabilidad de certificar a este Tribunal la controversia sobre la existencia o no de un derecho propietario sobre el cargo de Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional.  Señaló dicho foro específicamente: “Only the Supreme Court of Puerto Rico can definitively resolve this property right issue.  Therefore, we urge the district court, as it proceeds with the suit for injunctive relief and the other claims against the defendants, to consult with the parties about the appropriateness of certifying to the Puerto Rico Supreme Court the Commonwealth constitutional issue relating to the removal power of the Governor.”  342 F.3d, pág. 31.

            Así las cosas, el pasado 2 de septiembre de 2004 la Corte de Distrito presentó ante la Secretaría de este Tribunal una solicitud de certificación expedida por el Hon. Juez Jaime Pieras, ante quien se ventila el caso de epígrafe.  Aceptada la certificación ínter jurisdiccional presentada, le concedimos a ambas partes un término simultáneo para presentar sus respectivos alegatos.  Éstas comparecieron y estando en posición de resolver pasamos a así hacerlo.

            Antes de pasar a discutir propiamente la controversia de derecho planteada en este recurso, se hace necesario describir con mayor detenimiento las facultades encomendadas por ley al Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional ya, que como se discutirá mas adelante, ello incide directamente sobre la pregunta certificada.

B.

El Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional es el funcionario que dirige los trabajos administrativos y operacionales del Consejo.  18 L.P.R.A. sec. 1584.  Es un cargo creado en virtud de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, que se ejerce por el término fijo de cuatro años y su salario lo establece el Gobernador.  Id.[5]  La ley no dispone para la destitución de este funcionario.

El Consejo de Desarrollo Ocupacional, está compuesto por el Secretario de Educación, la Secretaria de la Familia, el Secretario de Desarrollo Económico, el Secretario del Trabajo –quien lo preside-, tres representantes del sector privado y tres del interés público.  18 L.P.R.A. sec. 1584.  El Consejo fue el mecanismo diseñado por el legislador para administrar y regir el Sistema de Formación Tecnológico Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  18 L.P.R.A. sec. 1584.  El Sistema agrupa el “conjunto de agencias, programas o unidades operacionales que directa o indirectamente ofrecen servicios relacionados con la formación tecnológica ocupacional no universitaria.” 18 L.P.R.A. sec. 1582.  Formación tecnológico ocupacional es “el proceso sistemático formal para proveer a cada participante los conocimientos y experiencias para desarrollar las competencias que le permitan ingresar en un empleo, retenerlo y mejorar en su condición de trabajo.”  18 L.P.R.A. sec. 1581(b). 

El Director Ejecutivo y el Consejo de Desarrollo Ocupacional, tienen a cargo desempeñar las siguientes funciones, entre otras: (1) “[i]mplanta[r] y hace cumplir la política pública que se establece en esta legislación y aquella otra que en el futuro pueda establecerse con relación a la educación técnico-ocupacional y a los propósitos de este capítulo”; (2) establece[r] los objetivos del Sistema “de acuerdo a la política pública establecida”;  (3) establecer los niveles de competencias mínimas que deben poseer los alumnos del Sistema;  (4) establecer las normas necesarias para la “consolidación de dos o mas programas tecnológicos u ocupacionales del Sistema”; (5) someter la petición presupuestaria de los componentes del Sistema a la Oficina de Presupuesto y Gerencia: (6) ser el depositario y administrar los fondos que recibe Puerto Rico bajo la ley federal de Educación Vocacional y Tecnológica Aplicada Carl D. Perkins.  18 L.P.R.A. secs. 1585(a), (b), (e), (g), (k), (w).  (Énfasis nuestro.)

Además, como indicamos al inicio, en virtud de la Orden Ejecutiva 2000-06, el Consejo de Desarrollo Ocupacional es el depositario y administrador de los fondos WIA que recibe Puerto Rico del gobierno federal, los cuales ascienden a $300 millones de dólares.[6]  Le corresponde al Director Ejecutivo del Consejo, auditar las juntas locales y regionales que reciben estos fondos para cerciorarse del cumplimiento con la reglamentación estatal y federal aplicable.  Véase, Segunda demanda enmendada, par. 4.9.  El Director Ejecutivo además participa en la evaluación de propuestas sometidas para recibir estos fondos y en la autorización eventual de los correspondientes desembolsos. Id.

Con ese trasfondo, pasemos entonces, a evaluar la controversia relativa a la facultad constitucional del Gobernador de remover a funcionarios por él nombrados.  Primero, haremos una breve reseña del mecanismo de certificación y su importancia.  Luego, un recuento histórico de la facultad de destitución de un gobernador previo a la adopción de la Constitución; para finalmente  analizar la controversia certificada en el contexto del alcance de la cláusula de nombramiento de la Constitución.  Veamos detenidamente.

II

            El ordenamiento procesal civil puertorriqueño reconoce dos tipos de certificación, la intra jurisdiccional y la ínter jurisdiccional.  El caso de autos involucra la certificación ínter jurisdiccional la cual está regulada por el Art. 3.002(f) de la Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24s(f), la Regla 53.1(f) de las de Procedimiento Civil, y la Regla 25 del Reglamento del Tribunal Supremo.

            La certificación ínter jurisdiccional es un mecanismo procesal efectivo que permite mitigar las tensiones inherentes a un sistema de justicia federalista donde coexisten en una misma jurisdicción dos sistemas judiciales soberanos, el sistema federal y el sistema estatal.  Mediante la certificación, uno de esos soberanos procura la asistencia del segundo para que éste emita un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión dudosa de derecho, anunciando así un nuevo principio legal.  Nash, Examining the Power of Federal Courts to Certify Questions of State Law, 88 Cornell L. Rev. 1672, 1690 (2003); Calabresi, Federal and State Courts: Restoring a Workable Balance, 78 N. Y .U. L. Rev. 1293 (2003). 

            Este procedimiento adelanta los intereses tanto del sistema judicial federal como el sistema judicial estatal.  En Arizonans for Official English v. Arizona, 520 U.S. 43, 76 (1997) (Ginsburg, J.), el Tribunal Supremo indicó lo siguiente, sobre los beneficios que deriva el sistema federal de la correcta utilización del procedimiento de certificación: “[Certification] allows a federal court faced with a novel state-law question to put that question directly to the State’s highest court, reducing the delay, cutting costs, and increasing the assurance of gaining an authorative response.”  Véase, Braun, A Certification Rule for California, 36 Santa Clara L. Rev. 935, 940 (1996) (“from a federal court’s point of view, allowing certification of an uncertain point of state law avoids both the necessity of time-consuming speculation on the unfamiliar law of a foreign jurisdiction and the possibility of . . . error.”)  En igual sentido, Kaye, Weissman, Interactive Judicial Federalism: Certified Questions in New York, 69 Fordham L. Rev. 373, 378 (2000);  Sloviter, A Federal Judge Views Diversity Jurisdiction Through the Lens of Federalism, 78 Van. L. Rev. 1671, 1679-80 (1992); Carr, Robbins, Interjurisdictional Certification and Choice of Law, 41 Vand. L. Rev. 411, 415 n. 11 (1988).  Por lo tanto, consideraciones de eficiencia en la tramitación de los casos, certeza judicial, cortesía (“comity”) y deferencia al más alto tribunal estatal, son algunas de las consideraciones que abonan a la utilización del mecanismo de certificación por el foro federal.

Desde la óptica del sistema judicial estatal la certificación ínter jurisdiccional es también un mecanismo de gran utilidad y beneficio.  En Pan Ame. Comp. Corp. V. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 785 (1982) indicamos que este mecanismo permite “preservar y respetar la función prístina de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de los estados.”  Véase además, Guzmán Vargas v. Calderón, res. el 23 de marzo de 2005, ___ D.P.R. ___, 2005 JTS 38.  De esta forma las prerrogativas de un estado de establecer, definir y delimitar los linderos de su Derecho se salvaguardan.  Se propicia y adelanta así una interrelación judicial armoniosa y de respeto mutuo entre los dos sistemas judiciales soberanos que conviven en el Estado Libre Asociado.

III

La Constitución del Estado Libre Asociado no contiene una disposición expresa que establezca la facultad del Gobernador de destituir funcionarios públicos.  El único mecanismo de destitución que se recoge en la Constitución es el de residenciamiento.  Art. III, sec. 21, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

Ahora bien, históricamente, la facultad de remover o separar a un funcionario de su cargo por el Primer Ejecutivo  había  sido  reconocida desde principios de Siglo XX, cuando en el año 1902 se aprobó el Código Político.  Así, el Artículo 53 del Código Político de 1902 dispuso, al enumerar las prerrogativas del gobernador, que éste estaba facultado “para separar a cualquier funcionario que hubiere nombrado; podrá declarar vacante el cargo y cubrirlo en la forma prescrita por ley.”[7] 3 L.P.R.A. sec. 6.  Por lo tanto, nuestro ordenamiento contiene desde hace más de un siglo, una ley general donde se le reconoce esta prerrogativa al Primer Ejecutivo, sujeto a que ello ocurra de “la forma prescrita por ley.”  Por lo tanto, el Art. 53 aunque reconoció la facultad de destitución la condicionó a las restricciones prescritas por ley. 

Por otro lado, en Gelpí v. Leahy, 56 D.P.R. 925, 926 (1940), al interpretar el Art. 49 del Acta Orgánica de 1917[8] que facultaba al Gobernador a nombrar jueces dijimos:  “Ese artículo, . . . , otorga al Gobernador el poder absoluto de destituir como inherente al poder de nombrar.”  (Énfasis nuestro.)

Vemos así, cómo al momento de adoptar nuestra Constitución existía ya en Puerto Rico una normativa estatutaria y jurisprudencial que reconocía como ínsito al poder de nombrar del Gobernador, el concomitante poder de destituir; facultad que describimos en Gelpí como absoluta. 

Analicemos entonces el texto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

B.

Al adoptarse la Constitución en el 1952, los Constituyentes procuraron una estructura de gobierno compuesta por tres poderes co-iguales, subordinados todos a la soberanía del pueblo.  Art. I, sec. 2, Constitución del Estado Libre Asociado.  Cada uno de estos poderes, aunque soberano e independiente respecto el ejercicio del poder conferido, interrelaciona con los otros manteniendo íntegra la autoridad de cada cual.  Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361, 420 (1995).  Como muy acertadamente señaló el Juez Asociado Jackson, en su opinión concurrente en Youngstown Sheet & Tube Co. V. Sawyer, 343 U. S. 579, 635 (1952):  “While the Constitution diffuses power the better to secure liberty, it also contemplates that practice will integrate the dispersed powers into a workable government.  It enjoins upon the branches separateness but interdependence, autonomy but reciprocity.”  

La doctrina de separación de poderes se asienta precisamente sobre el principio que el poder se delega en las tres ramas de gobierno para así “evitar la concentración de poderes en una sola rama, o el abuso de poder de parte de otra”.  Santiago Feliciano, ante.  La existencia de tres poderes co-iguales genera necesariamente tensión y fricción entre las ramas que se aminora mediante un sistema de pesos y contrapesos, que permite calibrar el fino equilibrio en el ejercicio del poder, según lo ordena la Constitución. Véase, Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Banco Popular v. Corte, 63 D.P.R. 66 (1947).

El Art. IV de la Constitución describe el alcance del Poder Ejecutivo.  En la sección 1, Art. IV, se dispuso específicamente que el Poder Ejecutivo lo ejerza el Gobernador.  De otra parte, la sección 4, Art. IV dispone que el Gobernador podrá “nombrar, en la forma que se disponga en esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado.”    

Durante el proceso de debate de la Asamblea Constituyente sobre el Poder Ejecutivo, el delegado señor Gutiérrez Franqui, propuso se eliminara de este Artículo una sección que le confería al Gobernador la siguiente facultad: “Ejercer la dirección general de la administración pública.”  El delegado Gutiérrez Franqui objetó dicho lenguaje por entender que el mismo constituía una limitación a las facultades constitucionales del Gobernador.  Indicaba el señor delegado Gutiérrez Franqui:

Entonces, leyendo este artículo como fue aprobado en la Comisión Total, nos pareció que insertar esta expresión: ‘ejercer la dirección general del poder ejecutivo del gobierno’ podía aparecer como una limitación a la sección 1 donde decía que ‘el poder ejecutivo’ . . . cual es, ‘se ejercerá por un gobernador’.

 

Si aquí decimos que su atribución y función es supervisar, la dirección general, eso no es ser jefe supremo del poder ejecutivo, a nuestro juicio, sino que más bien es una limitación a esa facultad.

 

Entendimos, que la forma de corregir la posible duda, era eliminar esa frase en su totalidad con esta explicación como propósito de la enmienda, para que resultara claro de la acción de esta Convención, que había sido su propósito investir a este funcionario ejecutivo, a este jefe ejecutivo con la facultad y la autoridad suprema en el poder ejecutivo, sin limitaciones de ninguna clase.

 

3 Diario de Sesiones, 1962, pág. 2272.  (Énfasis nuestro.)  Véase además, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Ed. Universidad de Puerto Rico, 1982, Vol. III, págs. 114-17. 

Nuestra Constitución por lo tanto adoptó un Poder Ejecutivo unitario al investir a un solo funcionario –el Gobernador– con la autoridad suprema en la Rama Ejecutiva “sin limitaciones de ninguna clase.” Ello permite impartirle dinamismo y unidad de propósito a la Rama Ejecutiva; fortalece al Primer Ejecutivo en la protección de sus prerrogativas constitucionales frente a lo que serán intentos de socavar las mismas por las otras ramas; y le hace responsable único de la gestión de una de las tres ramas de gobierno frente a la ciudadanía.[9] 

El investir al Gobernador con la facultad y autoridad suprema en el Poder Ejecutivo “sin limitaciones de ninguna clase”, requiere, para que esa expresión tenga verdadero contenido que, como mínimo, el Primer Ejecutivo tenga la autoridad legal para impartir instrucciones u órdenes de carácter obligatorio a los funcionarios de la Rama Ejecutiva que nombra, para que se tomen las medidas que a su juicio adelanten la política pública del gobierno.[10] Ello a su vez supone que el Gobernador tiene la facultad de remover a ese funcionario si rehúsa actuar acorde a lo que es la política pública expresada por el Gobernador.  Solo de esta forma el Primer Ejecutivo se cerciorará que se ejecuta la política pública establecida y se cumpla con la ley.  En última instancia, el poder de destituir es equivalente al poder de controlar las acciones de los funcionarios del ejecutivo que formulan o contribuyen a formular política pública.[11]

Por otro lado, la sección 4 del Art. IV de la Constitución, enumera los deberes, funciones y atribuciones constitucionales del Gobernador, entre las que se encuentra la obligación de “cumplir y hacer cumplir las leyes.”  Para cumplir con esta obligación constitucional el Gobernador tiene que nombrar funcionarios que le puedan asistir en dicha encomienda.  Es evidente que no es posible que tal responsabilidad recaiga exclusivamente sobre una persona.

La esencia del concepto poner en vigor la ley “no es la mera interpretación e implementación del mandato legislativo, sino es determinar quién ejerce la última autoridad sobre los oficiales que implementan la ley.”  Noriega v. Hernández Colón, 112 D.P.R. 406, 463  (1994). (Énfasis nuestro.)  Secuela entonces de la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley que impone la Constitución, está el poder de ejercer “la última autoridad sobre . . . [los] oficiales” que asisten al Gobernador en el descargo de esa responsabilidad; lo que implica necesariamente el poder de remoción de quienes incumplan con esa responsabilidad.

Debemos entonces concluir, a la luz de los supuestos antes mencionados que, consustancial con la facultad constitucional de nombramiento del Primer Ejecutivo, está la de destituir a quien se nombra.  Véase, In re Marín Báez, 81 D.P.R. 274, 278 n. 3 (1959).  (“Quedaría como única alternativa, la de recurrir al poder inherente del Ejecutivo para destituir a los funcionarios que él nombra.”)  Prerrogativa que como vimos, no era foránea a nuestro  ordenamiento cuando se aprobó la Constitución en el 1952.

C.

El contenido y alcance del poder de nombramiento del Gobernador y la facultad de éste de destituir a funcionarios subordinados a él, es un tema que recientemente abordamos, como resultado también de una solicitud de certificación.  Guzmán Vargas v. Calderón, ante.  Hoy lo abordamos nuevamente. 

La discusión habida durante el proceso de adopción de la Constitución, específicamente en lo que se refiere a los poderes de la Asamblea Legislativa, nos sirven como punto de partida, como siempre, para deslindar el alcance de estas facultades del Gobernador frente a las prerrogativas de la Asamblea Legislativa. 

El Art. III de la Constitución sobre los poderes de la Asamblea Legislativa, contenía un lenguaje que facultaba a la Asamblea Legislativa a “determinar las funciones, deberes y el término de servicios de los secretarios de gobierno”.  Contenía además otra disposición que proveía que:  “[n]ingún secretario de gobierno desempeñará su cargo por un término que exceda al de la incumbencia del Gobernador que lo nombró.”  El delegado señor Gutiérrez Franqui propuso que dichas disposiciones se eliminasen, invocando para ello lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Myers v. United States, 272 U. S. 52 (1926) y Humphrey’s Executor v. United States, 295 U. S. 602 (1935).  Casos éstos donde se discutió extensamente el alcance de la cláusula de nombramiento de la Constitución de los Estados Unidos y las limitaciones que le impone al ejercicio del poder del Congreso.  Por su relevancia a la controversia que hoy nos ocupa, citamos in extenso:

Al examinar cuidadosamente esta disposición, nos asaltó la duda de si era facultad propia de la Asamblea Legislativa, en un gobierno de sistema republicano, y en donde la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar leyes por encima del veto del Gobernador, que el poder legislativo pudiera tener la facultad, de variar a su antojo, el término de duración de los cargos de los secretarios de gobierno; o de variar a su antojo, la especificación de sus funciones.

 

En nuestro estudio del problema, fuimos a buscar la fuente del derecho constitucional americano, y en primer término nos encontramos con que la Constitución de los Estados Unidos nada dice sobre las funciones y el término de duración de los cargos de los miembros del Gabinete.  Al encontrarnos con esa situación en la Constitución federal, empezamos a buscar la historia judicial de interpretación que pudiera haber sobre el particular, y encontramos que el problema fue uno objeto de amplia consideración y discusión por los federalistas y por los primeros comentaristas de la Constitución americana.

 

.  .  .

 

La primera controversia judicial que surge en torno al problema, [. . .] se conoce en la jurisprudencia [. . . ] como el caso Myers.  El caso Myers sostuvo que la Constitución de los Estados Unidos, al concederle al Presidente la facultad de nombramiento, le concedió como ingrediente indispensable de esa facultad, la facultad de destitución en cualquier momento; y que ninguna disposición del Congreso de los Estados Unidos podía fijarle término a un funcionario del [poder] ejecutivo que fuese válido, contra la facultad absoluta del [jefe] ejecutivo de removerlo en cualquier momento.

 

. . .

 

Así fue que la situación llegó a la corte, y es en esa fecha en que se modifica la regla absoluta, en el caso de Myers, y se decide que la Constitución de los Estados Unidos, al guardar silencio sobre el término de duración de los cargos de los miembros del Gabinete, y al no autorizar específicamente al Congreso para legislar sobre la materia, había procedido sobre la base, de que siendo esos cargos de naturaleza tal que pertenecían a la rama ejecutiva, en su propia esencia, el poder del Presidente de nombrar y destituir en esos cargos era absoluto; y que en eso se confirmaba la doctrina del caso de Myers.

 

Pero señaló el caso de Humphrey’s que la regla no es así, cuando se trata de nombramientos que el Presidente hace, pero que, en primer lugar, no son de la esencia misma del poder ejecutivo, o son nombramientos que hace para personas que desempeñan funciones en una de las otras dos ramas del gobierno.  Bien sea en la rama legislativa, o en la rama judicial, o en los organismos de carácter cuasi judicial.  O sea, que la facultad del Presidente de los Estados Unidos para nombrar una persona en la rama legislativa, que le fuera señalada por ley, tiene que regirse con todas las limitaciones que la ley le imponga.  Y si le impone un término de tiempo, ese término de tiempo es superior al poder del [jefe] ejecutivo al hacer la designación.

 

Si la ley le concede al Presidente de los Estados Unidos la facultad de hacer un nombramiento de carácter judicial, o para una junta u organismo de carácter cuasi judicial, y le fija un término, entonces el término es obligatorio para el Presidente, y no puede disponer del cargo sin sujeción a lo que la ley disponga en cuanto al término.  Que donde es claro, que el Congreso no puede intervenir para fijarle términos de duración a los cargos, es en relación con aquellos, que por ser de naturaleza esencialmente de la rama judicial [debe decir ejecutiva], la Constitución no les dispuso término, y, por consecuencia, el poder de remover estaba implícito en la facultad de nombrar.

 

Señor Presidente y compañeros delegados:  el propósito de esta enmienda que tengo ahora el honor de proponerles, es sencillamente que adoptemos la manera de bregar con el asunto que establece la Constitución de los Estados Unidos, con la interpretación judicial de la misma en la forma en que la hemos expuesto. 

 

3 Diario de Sesiones, págs. 2269-2270.

 

Como vemos, al aprobarse nuestra Constitución hicimos nuestro el modelo de análisis expuesto en Myers y Humphery´s Executor, para evaluar bajo qué circunstancias la Asamblea Legislativa puede imponer restricciones al Gobernador para destituir funcionarios del EjecutivoEs decir, lo resuelto en estos casos determina cuáles son los contornos del poder de nombramiento del Gobernador y su facultad de destitución y, la limitación que ese poder necesariamente representa para el ejercicio de las prerrogativas de la Asamblea Legislativa.  Ciertamente, en lo que se refiere a funcionarios cuyas funciones son de la esencia misma del Poder Ejecutivo, adoptar lo resuelto en Myers, es cónsono con la visión adoptada en la Constitución de que el Gobernador está investido con todo el poder Ejecutivo sin “limitación de ninguna clase.”

A la luz de lo anterior y, habida cuenta de que la Constitución del Estado Libre Asociado calca a grandes rasgos la estructura de gobierno plasmada en la Constitución de los Estados Unidos, es apropiado que repasemos, con mayor detenimiento, cómo este tema ha sido atendido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos; prestando particular atención a lo resuelto en Myers y Humphrey’s Executor.

D.

La Constitución de los Estados Unidos no le asigna al Presidente el poder para destituir oficiales federales a él subordinados.  De otra parte, la cláusula de nombramiento de dicha Constitución, contraria a la nuestra, establece dos clases de funcionarios que puede nombrar el Presidente. Los llamados “oficiales principales” cuyos nombramientos recaen exclusivamente en el Primer Ejecutivo, y los llamados “oficiales inferiores” los cuales pueden ser nombrados por el Presidente, los tribunales de justicia, o los jefes de departamentos, conforme se disponga en ley.  Art. II, sec. 2, cl. 2, Constitución  de los Estados Unidos.

Ahora bien, aun cuando la Constitución guarda silencio  sobre la facultad de remoción del Presidente, el Tribunal Supremo resolvió temprano en su historia constitucional que el poder de destitución del Presidente es incidental al poder de nombramiento.  Ex parte Hennen, 38 U. S. (13 Pet) 230, 259 (1839); Keim  v. United States, 177 U. S. 290, 293-94 (1900); Shortleff v. United States, 189 U. S. 311, 314-15 (1903).  Además, se ha resuelto que el poder de destitución es inherente a la facultad y responsabilidad del Presidente de asegurarse que se cumple fielmente con la ley.  Myers v. United States, 272 U. S. 52, 163-64 (1926).

El alcance y los contornos del poder de nombramiento del Presidente y la facultad de destitución quedó plasmado, principalmente, por una trilogía de casos del Tribunal Supremo, a saber:  Myers, ante; Humphrey’s Executor ante; y, Wiener v. United States, 357 U. S. 349 (1958).

En Myers, el Tribunal Supremo declaró inconstitucional un estatuto federal que disponía que los directores del correo de los Estados Unidos (“Postmasters”) –nombrados por un término fijo de cuatro años- podían ser destituidos por el Presidente sólo “con el consejo y consentimiento” del Senado.  El Tribunal determinó que el Congreso no podía interferir con la función constitucional del Presidente de hacer cumplir las leyes limitando su control sobre funcionarios ejecutivos nombrados para asistirlo en esa labor.  Myers, 272 U.S. pág 119 (“the  President has the exclusive power of removal of executive officers of the United States whom he has appointed by and with the advise and consent of the Senate.”)  El Tribunal Supremo concluyó su opinion indicando lo siguiente:

Our conclusion on the merits, sustained by the arguments before stated, is that article 2 grants to the President the executive power of the government, i.e., the general administrative control of those executing the laws, including the power of appointment and removal of executive officers, a conclusion confirmed by his obligation to take care that the laws be faithfully executed; . . . and, finally, that to hold otherwise would make it impossible for the President, in case of political or other difference with the Senate or Congress, to take care the laws be faithfully executed.  (Énfasis nuestro.)

 

Myers, 272 U. S. pág. 163-64.  L. Tribe, American Constitutional  Law,  Foundation  Press,  2000, 3rd ed., pág. 703.  (“Myers. . . .is the primary source of the modern theory of removal”); Currie, The Distribution of Powers after Bowsher, 1986 Supreme Court Review 19, 34 (“Congress cannot deprive the President of the Executive Power. . . . Thus the Court was plainly right in Myers v. United States, that Congress could not forbid the President to discharge the Postmaster.”)

Posteriormente, en Humphrey’s Executor, el Tribunal avaló una restricción sobre la facultad del Presidente para destituir a los comisionados del “Federal Trade Commission” (“FTC” por sus siglas en inglés).  Bajo la ley impugnada, el Presidente sólo podía destituir a los comisionados por “ineficiencia, negligencia en el cumplimiento del deber, o mal manejo en el descargo de sus funciones.” 295 U. S. pág. 619 (“innefficiency, neglect of duty or malfeasence in office.”)  El Tribunal Supremo razonó, luego de analizar las funciones de los comisionados del FTC que, éstos ejercían poderes “cuasi legislativos” y “cuasi judiciales” y no funciones de naturaleza ejecutiva como ocurría en Myers, por lo que el Congreso podía válidamente limitar el poder de destitución del PresidenteEl tribunal indicó:

We think it plain under the Constitution that illimitable power of removal is not possessed by the President in respect of officers of the character of those just named.  The authority of Congress, in creating quasi legislative or quasi judicial agencies, to require them to act in discharge of their duties independently of executive control cannot well be doubted; and that authority includes, as an appropriate incident, power to fix the period during which they shall continue, and to forbid their removal except for cause in the meantime.

 

Humphrey’s Executor, 295 U. S. pág. 629. [12]  Por lo tanto el

análisis elaborado en Humphrey´s es uno de carácter funcional, pues las limitaciones que pueda imponer el Congreso sobre la facultad de nombramiento del Presidente se evaluará a la luz de las funciones que desempeña el oficial. 

            En Wiener, el Tribunal Supremo llegó a un resultado similar al de Humphrey´s Executor, al avalar una reclamación de despido injustificado de un miembro del “War Claims Commission” (la “Comisión”), quien había sido removido de su cargo por el Presidente Eisenhower.  La ley habilitadora de la Comisión disponía que los cargos de comisionado se ejercieran durante el período que estuviera vigente la Comisión y no proveía para la destitución de sus miembros.  El Tribunal Supremo determinó que la Comisión se estableció como un cuerpo de naturaleza adjudicativo por lo que el Presidente no podía destituir a los miembros a su antojo.  375 U. S. pág. 345. 

De un análisis en conjunto de estos tres casos se pueden extraer los siguientes principios:  Primero, que el poder del Presidente para remover a un oficial cuyas funciones son puramente ejecutivas, es absoluto.  El segundo principio postula que cuando las funciones que ejerce el funcionario ejecutivo gozan o participan de los atributos de la función legislativa o judicial, el Congreso sí tiene autoridad para condicionar la destitución de ese funcionario de su cargo, imponiendo por ejemplo, el requisito de justa causa para la destitución.

E.

            Nuestra discusión sobre el alcance de la facultad de destitución del Presidente quedaría trunca si no hiciéramos referencia a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Morrison v. Olson, 487 U.S. 654 (1988); la más reciente expresión de dicho Tribunal sobre la facultad de nombramiento y el poder de destitución del Presidente.  Veamos.

A raíz del escándalo de Watergate, específicamente en respuesta al incidente conocido comúnmente como “Saturday Night Massacre”, cuando el Presidente Nixon destituyó fulminantemente al Fiscal Especial Archibald Cox quien investigaba los incidentes de Watergate, el Congreso aprobó el “Ethics in Government Act”.  28 U.S.C. secs. 591-599 (1994).[13]  Esta ley, entre otras cosas, creaba la figura del Fiscal Independiente y disponía que este funcionario era designado por un panel especial de jueces establecido en la ley, 28 U.S.C. secs. 592(a)(1), (c)(1) (1994), y solo podía ser removido por el Secretario de Justicia por justa causa o por incapacidad mental o física.  28 U.S.C. sec. 596(a)(1) (1994).[14] 

En Morrison, se cuestionó la constitucionalidad de la ley.  Al enfrentarse a la controversia constitucional, el Tribunal Supremo tuvo que atender, como cuestión de umbral, si el Fiscal Independiente era un “oficial principal” cuyo nombramiento le correspondía al Presidente exclusivamente; o, por el contrario, un “oficial inferior” que podía ser nombrado no solo por el Presidente sino también por la Rama Judicial. 

El Tribunal concluyó que el Fiscal Independiente era un “oficial federal inferior”.  Ello así a base del análisis de cuatro criterios, a saber:  porque, éste podía ser destituido por un funcionario de alta jerarquía en la Rama Ejecutiva como lo era el Secretario de Justicia, 487 U.S. pág. 671; solamente se le delegaban facultades limitadas de procesamiento criminal y no tenía autoridad para formular política pública, Íd., págs. 671-72; su jurisdicción se limitaba a algunos altos funcionarios federales que se alegaba habían incurrido en violaciones a ciertos delitos de naturaleza grave, Íd., pág. 672; y, el término de nombramiento era limitado pues concluía una vez finalizada su encomienda.  Íd.[15]

Atendido el problema de umbral, el Tribunal pasó a analizar si alguna otra disposición de la Constitución invalidaba el estatuto impugnado por contravenir la doctrina de separación de poderes. Para enfrentarse al planteamiento de separación de poderes, el Tribunal utilizó un modelo de análisis que exigía se evaluase “la totalidad de las circunstancias.”[16]  Así, no tan solo había que determinar el tipo de funcionario involucrado (i. e., ejecutivo, cuasi legislativo o cuasi judicial) sino también, cómo la limitación impuesta por el Congreso al Presidente incidía sobre su facultad de hacer cumplir las leyes.  El Tribunal articuló este modelo de análisis al indicar lo siguiente sobre el estatuto impugnado:  “taken as a whole [it did not] impermissibly [. . .] undermined [. . .] the powers of  the  Executive Branch [or] disrupt [. . .] the proper balance between the coordinate branches [by] pervent[ing] the Executive Branch form accomplishing its constitutionally assigned functions.”  Morrison, 487 U. S. págs. 693, 695.  (Énfasis nuestro.)

El Tribunal planteó la controversia ante sí de la siguiente manera: 

“[B]ut the real question is whether the removal restrictions are of such a nature that they impede the President’s ability to perform his constitutional duty and the functions of the officials in question must be analyzed in that light.”

 

487 U.S. pág. 691.   Señaló además:

            We undoubtedly did rely on the terms ’quasi-legislative’ and ‘quasi-judicial’ to distinguish the officials involved in Humphrey’s Executor and Wiener from those in Myers, but our present considered view is that the determination of whether the Constitution allows Congress to impose a ‘good cause’ type restriction on the President’s power to remove an official cannot be made to turn on whether or not that official is classified as ‘purely executive’.  This analysis contained in our removal cases is designed not to define rigid categories of those officials who may or may not be removed at will by the President, but to ensure that Congress does not interfere with the President’s exercise of the ‘executive power’ and his constitutionally appointed duty to ‘take care that the laws be faithfully executed’ under Article IIMyers was undoubtedly correct in its holding, and in its broader suggestion that there are some ‘purely executive’ official who must be removable by the President at will if he is to be able to accomplish his constitutional role. (Énfasis nuestro.)

 

487 U.S. pág. 689. 

Bajo este modelo de análisis, el Tribunal concluyó que el estatuto no disminuía impermisiblemente las prerrogativas del Presidente ya que, aún cuando la ley limitaba el control del Presidente sobre las investigaciones criminales de altos funcionarios de gobierno, éste retenía “suficiente control” sobre el Fiscal Independiente para descargar sus prerrogativas constitucionales.  Íd., pág. 696.  Por lo tanto, el “Ethics in Government Act” no violaba la cláusula de nombramiento, ni tampoco la doctrina de separación de poderes, al no interferir impermisiblemente con las facultades del Primer Ejecutivo.

No hay duda que Morrison reformula el análisis funcional de Humphrey’s Executor y Wiener, así como incide sobre Myers.  Bajo Morrison, siempre habrá que analizar cómo la restricción impuesta por el Congreso incide sobre la obligación del Primer Ejecutivo de velar por el cumplimiento de las leyes, cuando de oficiales inferiores se trata, aun cuando éstos sean “funcionarios puramente ejecutivos”.  El modelo de análisis establecido en Morrison ha sido ampliamente criticado en la doctrina.[17]

En Guzmán Vargas v. Calderón, adoptamos el análisis de “totalidad de las circunstancias” de Morrison para deslindar la interrelación entre el poder de nombramiento y destitución del Gobernador frente a las prerrogativas de la Asamblea Legislativa.[18]  Aclaramos en Guzmán Vargas, que el criterio principal para analizar si las disposiciones de un estatuto inciden sobre el poder del Primer Ejecutivo, lo será evaluar si la limitación impuesta interfiere “en forma impermisible e irrazonable con . . . [la facultad del Gobernador] de hacer cumplir y poner en vigor las leyes y de formular e implantar la política pública”.  Guzmán Vargas, pág. 21.  Enfatizamos también que cuando se trate de funcionarios “puramente ejecutivos” “la facultad de la Rama Legislativa para imponer requisitos es mínima”.  Íd.

Procede entonces aplicar la normativa antes reseñada al caso ante nuestra consideración.

Veamos.

IV

Los hechos de este caso denotan, con meridiana claridad, que la posición de Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional es una estrictamente ejecutiva.  El Consejo es una entidad gubernamental adscrita a uno de los departamentos del Ejecutivo de rango constitucional como lo es el Departamento del Trabajo.  El Director Ejecutivo es el funcionario creado por ley para dirigir las operaciones de esta entidad de la Rama Ejecutiva.  Adviértase además, que el Consejo no participa de caracteres legislativos o judiciales; nuevamente, sus funciones son estrictamente ejecutivas.  

El Director Ejecutivo, como vimos, es nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y su salario lo determina el propio Gobernador.  No es éste un funcionario en el servicio de carrera conforme la Ley de Personal del Servicio Público del Estado Libre Asociado y no goza por lo tanto de la protección que la Ley le reconoce a los empleados de carrera.

Como señalamos inicialmente, el Consejo es el cuerpo rector para “implantar y hacer cumplir” la política pública gubernamental relacionada con la educación técnico-ocupacional y, establecer los objetivos de las agencias gubernamentales para adelantar esa política pública.  18 L.P.R.A. sec. 1585 (a),(b).  Ciertamente entonces, el Director Ejecutivo al dirigir las operaciones del Consejo, no tan solo implementa sino también participa en la formulación de la política pública gubernamental en un área sensitiva para el desarrollo económico del país.  Es por lo tanto imperativo que el Gobernador pueda ejercer una supervisión efectiva sobre tal funcionario y así asegurarse que se interpreta y aplica la ley correctamente y acorde a su política pública.

De otra parte, las funciones que desempeña y el control que ejerce el Director Ejecutivo respecto los desembolsos de los fondos federales que recibe el gobierno de Puerto Rico, incide directamente sobre asuntos que conciernen al Gobernador, particularmente respecto su política pública de promoción de empleos y fortalecimiento del desarrollo económico.  Como correctamente señaló la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, sobre este mismo aspecto:

“the control over allocation of substantial federal funds and the power to review the regional board’s proposal for work place investment involve policy making on issues of fundamental concern to the Governor:  economic development, job creation and job training.”

 

Santana v. Calderón, 342 F.3d. pág. 21.  (Énfasis nuestro.)

 

Adviértase además, que entre las funciones del Director Ejecutivo, como indicamos, está la de auditar a las juntas locales o regionales que reciben los fondos WIA para, entre otras cosas, cotejar el cumplimiento con los parámetros de contabilidad y la reglamentación estatal y federal aplicable en la utilización de los fondos públicos desembolsados.  Como tal, el Director Ejecutivo es un funcionario esencial para que el Gobernador pueda cumplir con su obligación constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes.[19] 

La Ley Núm. 97 dispone que este cargo se ejerza por el término fijo de cuatro años, y no provee circunstancia alguna mediante la cual este funcionario pueda ser removido por el Gobernador.  Ahora bien, concluimos ya que el Director Ejecutivo es un funcionario que desempeña labores estrictamente de la esencia del Poder Ejecutivo y que implementa y en menor grado formula, política pública en áreas de alto interés para el gobierno.  Así como también que éste asiste al Gobernador en el descargo de su responsabilidad constitucional de velar por el cumplimiento de las leyes.  Habida cuenta de lo anterior, concluimos que el término dispuesto en la ley es uno meramente directivo.  Ese término no establece un período de tiempo mandatorio para desempeñar el cargo por lo que no le confiere a ese funcionario un interés propietario sobre el mismo.  Tampoco ese término priva al Gobernador de su prerrogativa de remover al funcionario del cargo si así lo entiende necesario y procedente.[20] 

De lo contrario, habría que concluir que el término fijado impediría que el Gobernador pudiera cumplir con su prerrogativa constitucional de velar por el fiel cumplimiento de la ley, así como también de adelantar la política pública gubernamental sobre áreas de la injerencia del Poder Ejecutivo.  Ello sería insostenible.  La Legislatura no puede inmiscuirse en áreas que le han sido reservadas a otras ramas de gobierno y mucho menos eviscerar por completo una prerrogativa de otro de los poderes constitucionales. 

Resolvemos entonces que el Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional por ser un funcionario gubernamental que ejerce funciones estrictamente ejecutivas; que participa en la formulación e implementación de la política pública del gobierno de Puerto Rico en áreas de seminal importancia como los son: la educación y adiestramiento técnico-ocupacional de sus ciudadanos, la creación de empleos, y el desarrollo y fortalecimiento de la economía; y, que asiste al Gobernador en el descargo de su obligación constitucional de hacer cumplir las leyes, es de libre remoción del Gobernador.

A la luz de lo anterior, concluimos que el término de cuatro años dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm.97, para ocupar el cargo de Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional, es meramente directivo por lo cual bajo la cláusula de nombramiento de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el Gobernador está facultado para remover a dicho funcionario del cargo cuando lo estime necesario y procedente.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

 

 

 

 

                                                            Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                   Juez Asociada.

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2005

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, concluimos que el término de cuatro (4) años dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 97, para ocupar el cargo de Director ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional, es meramente directivo por lo que bajo la cláusula de nombramiento de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el Gobernador está facultado para remover a dicho funcionario del cargo cuando lo estime necesario y procedente.

 

            Invocada la Regla de Necesidad, lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita.

 

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Vea Opinión Disidente

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2005 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.




Notas al calce

 

[1] El texto original de la pregunta certificada indica: “Does the Governor of Puerto Rico have the authority under the Constitution of Puerto Rico to remove the Executive Director of the HRODC?”

[2] En el año 1998, el Congreso de los Estados Unidos promulgó el “Workforce Investment Act” (“WIA” por sus siglas en inglés) para promover la inversión en la fuerza trabajadora propiciando el empleo y la retención en el empleo de los trabajadores beneficiarios.  Procura también esta ley federal mejorar el adiestramiento ocupacional de los participantes como mecanismo para reducir el desempleo.  29 U.S.C. sec. 2811 (2002).  Para recibir fondos WIA, el estado, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debe crear una entidad gubernamental que formule un plan estratégico sobre cómo se invertirán estos fondos en beneficio de la fuerza trabajadora.  A esos efectos, la Orden Ejecutiva 2000-06 creó la Junta Estatal.

[3] Los demandantes incluyeron además una reclamación por violación a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et. seq., por discrimen; una reclamación en daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs, 5141, 5142; una reclamación directamente bajo la Constitución de los Estados Unidos por discrimen (“Bivens claim”) y, finalmente, una causa de acción por violación al Consolidated Omnibus Budget Reconciliation Act (“COBRA”), Pub. L. No. 99-272, 100 Stat. 228, 29 U.S.C. secs. 1162, et seq.

[4] Sobre  este particular la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito indicó en Santana v. Calderón, 342 F.3d 18, 30-31 (lst Cir. 2003) lo siguiente:

 

We cannot conclude that the defendants had notice that their removal of the plaintiff from her position would violate clearly established law.  Given the purely executive nature of the Executive Director position, the position’s limited policy making function, and the Governor’s general power of removal, it was reasonable for defendants to believe that Santana did not have a property interest in continued employment and that her termination therefore was not subject to constitutional due process violation.

[5] Este funcionario no es uno en el servicio de carrera conforme la Ley de Personal del Servicio Público del Estado Libre Asociado.  3 L.P.R.A. sec. 1301.

 

[6] La Orden Ejecutiva 2000-06 indica lo siguiente:

“The Executive Director of the Occupational Development and Human Resources Council shall be responsible and accountable to the State Board for the receipt, custody and disbursement of the federal funds received pursuant to WIA and shall post fidelity bond prescribed by the laws of Puerto Rico for public employees.”

[7] Luego de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Art. 53 del Código Político fue enmendado para conformarlo al nuevo esquema de gobierno.  El cambio no alteró en nada la facultad que allí se recoge, su lenguaje permaneció intacto. 

[8] El Art. 49 del Acta Orgánica de 1917 disponía:

“En lo sucesivo todos los jueces, marshalls y Secretarios de los tribunales establecidos actualmente o que se establecieron en adelante en Puerto Rico, y cuyo nombramiento por el Presidente no esté dispuesto por ley, serán nombrados por el Gobernador con el concurso y consentimiento del Senado de Puerto Rico.”

[9] Véase sobre este particular, Calabresi, Some Normative Arguments for the Unitary Executive, 48 Ark. L. Rev. 23, 37-47 (1995); Currie, The Distribution of Power after Bowsher, 1986 Sup. Ct. Rev. 19, 31-36.

[10]  Claro está, la acción que se exige del funcionario tiene que estar enmarcada dentro de sus atribuciones discrecionales.  Véase, Miller, Independent Agencies, 1986 Supreme Court Review 41, 59.

[11] Véase, Calabresi, Normative Arguments for the Unitary Executive, 48 Ark. L. Rev. 23, 58 (1995).

[12] La distinción hecha en Humphrey’s Executor v. United States, 295 U. S. 602 (1935), entre funcionarios ejecutivos versus cuasi legislativos o cuasi judiciales, fortaleció la independencia de lo que se ha llamado la Cuarta Rama del gobierno (“the Headless Fourth branch”), a saber: las agencias o comisiones reguladoras, entre otras, i.e., el “Securities and Exchange Commission”, el “Federal Trade Commission”, el “Federal Reserve Board” y el “Federal Communications Commission”.  El profesor Fried, indica lo siguiente:  “The independence of the independent agencies is primarily due to the fact that their members do not –like most officers in the Executive Branch—  serve at the pleasure of the President. Rather, under a variety of statutory formulations, they may be removed only for misbehavior.”  C. Fried, Order & Law, Simon & Schuster, 1991, págs. 155-56.  Véase además, Miller, op cit, págs. 64-65

 

[13] La ley que creó el Fiscal Independiente expiró el 30 de junio de 1999 al no ser reautorizada por el Congreso.  Sobre el controversial cargo del Fiscal Independiente véase, Fried, op. cit; Ryan, Consels, Councils and Lunch: Preventing Abuse of the Power to Appoint Independent Counsels, 144 U. Pa. L. Rev. 2537 (1996); O´Sullivan, The Independent Cousel Statute: Bad Law, Bad Policy, 33 Am. Crim. L. Rev. 463 (1996); Martin & Zerhuse, The Independent Counsel, Checks and Balances, 58 Geo. Wash. L Rev. 536 (1990).

[14] Bajo esta ley, cuando el Secretario de Justicia recibiera información sobre posibles acciones criminales de altos funcionarios del gobierno, cobijados por la ley, éste tenía la obligación que llevar a cabo una investigación preliminar.  28 U.S.C. sec. 591(a) (1994).  Si de la investigación preliminar surgía la necesidad de ampliar la misma, entonces el Secretario debía solicitar de un panel especial de jueces, creados por la ley y adscritos a la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Distrito de D.C.,  que designase un Fiscal Independiente.  28 U.S.C. secs. 592(a)(1), (c)(1) (1994).  El panel especial entonces definía el alcance de la investigación criminal referida.  28 U.S.C. sec. 593(b)(1) (1994).  Una vez nombrado el Fiscal Independiente tenía plena autoridad e independencia para investigar  y acusar.  El estatuto indicaba que el fiscal estaba investido con: “[the] full power and independent authority to exercise all investigative and prosecutorial functions and powers of the Department of Justice, the Attorney General and any other office or employee of the Department of Justice.”  28 U.S.C.

sec. 594(a) (1994).  Una vez nombrado, el Fiscal Especial solo podía ser destituido por el Secretario de Justicia por justa causa o por incapacidad mental o física.  28 U.S.C. sec. 596(a)(1) (1994).

[15] El profesor Tribe, quien compareció como amigo de la corte en Morrison v. Olson, 487 U.S. 564 (1988), en representación del Fiscal Independiente Lawrence Walsh que investigaba el escándalo de “Irán-Contra”, critica severamente la conclusión del Tribunal y dice:

“It seems a stretch, to say the least, to describe as an inferior, rather than principal officer of the United States, a government official empowered to embark on a largely unsupervised mission to take down a President.”

L. Tribe, American on Constitutional Law, Foundation Press, 3rd ed., 2000, sec. 4-8, pág. 685.

[16] El professor Tribe describe este análisis como: “the seemingly unprincipled ‘totality of the circumstances’ test.”  Tribe, op. cit., pág. 696.

[17] Véanse entre otros, Martin, Morrison v. Olson and Executive Power, Tx. L. & Pol. 511 (2000); Breker-Cooper, The Appointments Clause, and the Removal Power:  Theory and Séance, 60 Tenn. L. Rev. 841 (1994); Libberman, Morrison v. Olson: A Formalistic Perspective on Why the Court was Wrong, 38 Am. U. L. Rev. (1989); Nagel, A Comment on the Rule of Law Model of Separation of Powers, 30 Wm. & Mary L. Rev. 355 (1989); Carter, Comment: The Independent Counsel Mess, 102 Harv. L. Rev. 105 (1988); Redish, Separation of Powers, Judicial Authority and the Scope of Art. III: The Troubling cases of Morrison and Mistretta, 39 De Paul L. Rev. 299 (1989); Werhan, Towards an Eclectic Approach to Separation of Powers: Morrison v. Olson Examined, 16 Hastings Const. L. Q. 393 (1989).

[18]  Es de notar que en Guzmán Vargas v. Calderón, res. 23 de marzo de 2005, __ D.P.R. __, 2005 JTS 38, establecimos que el referido análisis tendrá como punto de partida evaluar “el grado de independencia que requiere, con respecto a la Rama Ejecutiva, el funcionario en cuestión para ejecutar eficientemente las tareas que le fueron delegadas” para entonces poder determinar si el funcionario es “puramente ejecutivo” y por lo tanto puede ser libremente removido.  A esos efectos, véase, además:  Wiener v. United Status, 357 U.S. 349, 353 (1958)

[19] Sobre este particular se señala en Santana v. Calderón, 342 F.3d 18, 29 (1st Cir. 2003), lo siguiente:

Moreover, the Executive Director’s responsibility for the receipt, custody and disbursement of the federal funds pursuant to WIA, and her duty to audit the regional boards for accountability and compliance with federal and Commonwealth regulations, make the position important to the Governor’s constitutional obligation to faithfully execute the laws in these areas of central concern.

[20]  En igual sentido, en Santana v. Calderón, ante, pág. 29, la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito indico:

By contrast, if the statute establishing the Executive Director position is interpreted as guaranteeing a four-year term, the Governor’s power to assure that the Executive Director is competently performing her responsibilities is severely impaired.  Hence, on the limited record before us on interlocutory appeal, it appears that the position of Executive Director of the HRODC may fall within the Governor’s constitutional power of removal under a Morrison-type analysis.