Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


2005 DTS 095 EX PARTE: DELGADO HERNANDEZ 2005TSPR095

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Alexis Delgado Hernández

Peticionario

Ex Parte

 

 

Vea Opinión del Tribunal.

 

 

OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ.

 

San Juan, Puerto Rico, 30 de junio de 2005.

 

Estamos de acuerdo con el resultado de confirmar la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Apelaciones, y con sus fundamentos. Coincidimos con la Opinión mayoritaria sobre los impedimentos existentes, a tenor con la Ley del  Registro Demográfico  de  Puerto Rico[1], que imposibilitan que se reconozca  en los registros  oficiales del Estado la   llamada  reasignación   física  del  sexo de un transexual. No obstante, entendemos como necesario expresarnos sobre otros aspectos de igual o mayor importancia, dentro del “caso y controversia” ante nos. Entendemos que la controversia ante nuestra consideración, además del análisis circunscrito a la Ley del Registro Demográfico, supra,  merece un análisis desde otra perspectiva.  Es imprescindible evaluar y analizar las consecuencias que este asunto pueda acarrear en la estabilidad y formalidad de las instituciones del Estado. Tal es el caso, por ejemplo, del efecto acumulativo que tendría sobre importantes áreas e instituciones, partes del derecho de familia y del derecho sucesorio, entre otros.

I

En Ex parte Andino Torres[2], este Tribunal tuvo la oportunidad de expresarse en un caso con una situación esencialmente idéntica a la que hoy nos ocupa. En aquella ocasión, el señor Andrés Andino Torres se sometió a una intervención quirúrgica y posteriormente compareció ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando se enmendara el asiento que consigna su nacimiento en el Registro Demográfico de Puerto Rico para  que se  cambiara su  nombre a  Alexandra y 

se hiciera constar su sexo como femenino. Luego del correspondiente trámite procesal ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones, este Tribunal, mediante Sentencia emitida el 30 de junio de 2000, accedió a concederle lo solicitado.  El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente.  Apoyó tal proceder en el principio de equidad, establecido en el Código Civil de

Puerto Rico que dispone lo siguiente:  “[c]uando no hay ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, según la define el Artículo 7 del Código Civil”.[3]

En Ex-Parte Andino Torres, supra, se emitió una Opinión Disidente  por el entonces Juez Asociado señor Corrada del Río en la que  hizo constar las razones que, además de las limitaciones impuestas por la Ley del Registro Demográfico, supra, imposibilitan el reconocimiento del cambio de sexo en los documentos oficiales del Estado. Hoy subscribimos aquella evaluación, análisis, y sus fundamentos, e incluimos otros motivos que ha expresado el Gobierno, que igualmente imposibilitan el reconocimiento de la llamada reasignación física de sexo en los documentos oficiales del Estado como una cuestión de interés apremiante. Veamos.

II

El 27 de octubre de 1970, el señor Alexis Delgado Hernández   nació  en    Puerto  Rico,  exhibiendo   fenotipo masculino. El 23 de mayo de 2003, en el estado de Colorado, se sometió a una intervención quirúrgica. El 22 de diciembre de 2003, presentó una petición ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que se enmendara el asiento que refleja su nacimiento en el Registro Demográfico de Puerto Rico y su licencia de conducir y así, se cambiara en ambos su nombre a Alexandra, y se hiciera constar su sexo como femenino. El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico ordenó mediante Resolución al Registro Demográfico y al Departamento de Transportación y Obras Públicas, hacer los cambios solicitados, tanto el cambio de nombre como el cambio de sexo.

           Posteriormente, compareció el Procurador General ante el Tribunal de Apelaciones solicitando se revocara la Resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Ese Tribunal, previa comparecencia de ambas partes, procedió a revocar la referida orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Utilizó como fundamento principal que la Ley del Registro Demográfico, supra, no contiene disposición alguna que permita que el asiento del nacimiento se enmiende para variar el sexo de la persona inscrita, en ausencia de circunstancias que indiquen que el asiento original fue producto de un error.

Acude ante nos el señor Alexis Delgado Hernández solicitando revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y mantengamos en vigor la orden emitida originalmente por el Tribunal de Primera Instancia.

III

No albergamos duda alguna sobre el derecho que le asiste a toda persona de expresar y vivir su sexualidad de la manera que entienda apropiada, dentro del ámbito protegido por el derecho constitucional a la  intimidad. No obstante, esos deseos no pueden trascender y trastocar la formalidad y oficialidad de los documentos que emite el Gobierno, y mucho menos puede el Estado legitimar y oficializar algo que no estuvo sostenido con prueba pericial y científica como que haya ocurrido.

           En Ex Parte Andino Torres[4], expuso el Juez Asociado señor Corrada del Río, citando al tratadista Díez del Corral Rivas: “...por mucho que una persona se sienta mujer esa circunstancia no puede bastar para fomentar y admitir oficialmente un estado o situación que sólo existe en la psicología del individuo”.[5]  Partiendo  de  esa premisa, nos

planteamos la interrogante, como cuestión de realidad científica, ¿se produjo un cambio de sexo?[6] El factor psicológico determina el carácter y el comportamiento social e individual de un ser humano, pero no altera la realidad científica de su sexo.[7]

El asunto medular en el caso de autos reside en el hecho que al peticionario haberse sometido a una cirugía y las partes genitales externas de su cuerpo aparentan  haber sufrido algún cambio, no fue establecido con prueba pericial y científica por esa parte que efectivamente se haya producido una transformación en sus cromosomas. No obstante, para determinar el sexo de una persona que fue sometida a una intervención quirúrgica, no basta con auscultar la parte exterior de su cuerpo. Es menester evaluar, además, sus características cromosómicas, genéticas, hormonales y psicológicas.[8]

La clasificación sexual que corresponde a una persona queda definida al momento de su nacimiento tomando en consideración el fenotipo exhibido por la persona nacida. Ese fenotipo exhibido, salvo limitadas excepciones, normalmente coincide con una estructura cromosómica típica del sexo correspondiente. Es por esto que, mediante pruebas científicas, podemos determinar con exactitud, por  medio de un examen cromosómico, cuál es el sexo de esa persona, toda vez que el sexo masculino se distingue por poseer cromosomas XY y el sexo femenino por poseer cromosomas XX.

Estamos conscientes de la existencia de una variedad de desórdenes que se manifiestan de distintas maneras. Tal es el caso de los hermafroditas, por mencionar alguno de ellos. En estos casos la persona no puede permanecer indefinidamente en un estado de incertidumbre sobre cuál es su sexo, ni en una

 

clasificación especial, por tal razón existe la necesidad de que esa persona escoja entre una de las dos opciones que, como una anomalía, su cuerpo presenta. Es decir, en estos casos la persona tiene que definir su sexo con posterioridad al nacimiento.  Esa no es la situación ante nos. La posibilidad de que se reconozca un cambio de sexo en los documentos oficiales del Estado sin la prueba pericial y científica que lo justifique, crearía una situación anómala en diferentes áreas de nuestro ordenamiento jurídico. Permitiría, entre otros, soslayar la prohibición existente en nuestro Código Civil relativa a la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo.  El Artículo 68 de nuestro Código Civil,[9] reza de la forma siguiente:

El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este título. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones, no será válido ni reconocido en derecho en Puerto Rico.(Énfasis suplido)

El matrimonio es un contrato en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otra jurisdicción, no es válido ni

 

 

reconocido como válido en Puerto Rico. Incluir o hacer constar, como pretende el peticionario, los resultados externos de una intervención quirúrgica en el área de los genitales de su cuerpo en el asiento del Registro Demográfico, donde se registró su nacimiento, permitiría que se realicen los matrimonios entre personas del mismo sexo, una de ellas transexual, cuando la condición cromosómica y biológica de éste último no se ha demostrado que fuera alterada con evidencia pericial y científica.  Para todos los efectos legales, se trataría de un matrimonio entre personas del mismo sexo, en abierta violación a la prohibición estatutaria.

A pesar de que el referido estatuto hace referencia a la prohibición de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales en otras jurisdicciones, resulta obvio que dicha prohibición es extensiva a matrimonios de ese tipo que se celebren en Puerto Rico. Interpretar el estatuto como que la referida prohibición no incluye a los matrimonios de ese tipo celebrados en Puerto Rico, sería absurdo. Ese  estatuto prohíbe la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo o transexuales en Puerto Rico. Contiene un claro mandato sobre la invalidez de ese tipo de matrimonio, de celebrarse.

Autorizar la oficialización del cambio de sexo en los documentos del Estado, en casos como el presente, abre la puerta para la concesión de adopciones de menores de edad por parejas adoptantes del mismo sexo, acción que opera en contra de los valores y normas jurídicas vigentes en nuestra jurisdicción.

Otra consecuencia de permitirse un cambio de sexo en los documentos oficiales del Estado, es el detrimento que esto tendría sobre la certeza y confiabilidad de la que gozan actualmente esos documentos, muy en particular el certificado de nacimiento, expedido por el Registro Demográfico de Puerto Rico. El certificado de nacimiento es quizás el documento personal más importante que emite el Gobierno en Puerto Rico. A través de ese documento, el ciudadano en Puerto Rico comienza a obtener el cúmulo de documentos que usualmente poseemos, y que utilizamos para establecer nuestra identidad en todo tipo de transacciones oficiales. Si permitiéramos oficializar en el asiento del nacimiento de una persona en el Registro Demográfico un supuesto cambio de sexo, que en realidad no ha sido acreditado con prueba científica, le estaríamos restando certeza y  confiabilidad a un documento tan importante como lo es el certificado de nacimiento emitido por esa agencia. Esto tendría graves consecuencias con relación a asuntos locales, nacionales e internacionales de nuestros ciudadanos, pues estos documentos son evidencia indispensable de su identidad, y ya no gozarían de la  certeza y confianza que hoy se les concede.

El aspecto psicológico y emocional de un ser humano no altera los componentes cromosómicos, hormonales y genéticos que determinan el sexo. El sexo es una cualidad de la persona. Cuando una persona, que nació varón,  pretende  asumir un rol femenino, es meramente una forma particular de vivir su propia sexualidad. Al someterse una persona a una intervención quirúrgica, como la del presente caso, sólo obtiene una simple apariencia externa de cambio en el área de sus genitales, mientras no se demuestre con prueba pericial y científica lo contrario.

Los fundamentos antes expuestos, además, de los impedimentos establecidos por la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, supra, constituyen una barrera al reconocimiento al llamado cambio de sexo, en los documentos oficiales del Estado como resultado de una intervención quirúrgica, como la del presente caso.

IV

Por los fundamentos expuestos estamos conforme con el resultado a que llega el Tribunal y los fundamentos utilizados para sostenerlo, a tenor con la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, supra.

 

                Efraín E. Rivera Pérez

                     Juez Asociado

 

 

Vea la opinión del Tribunal

Vea Opinión de Conformidad del Juez Fuster

Vea Opinión disidente del Juez Fiol Matta

 

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[1] 24 L.P.R.A. §1231.

[2]  151 D.P.R. 794 (2000).

 

[3] 31 L.P.R.A. sec. 7, Dicho artículo lee de la manera siguiente:

 

El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.

 

Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.

[4] 151 D.P.R.  794, 837 (2000).

 

[5] J. Díez del Corral Rivas, Estado civil y sexo. Transexualidad, 2 Actualidad Civil 2135, 2156 (1987).

 

[6] Ex Parte Andino Torres, supra, pág. 834.

 

[7] Íd., pág. 840.

[8] Íd., pág. 835.

[9] 31 L.P.R.A. sec. 221.