Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


  2005 DTS 174 MORALES VARGAS V. JAIME JAIME 2005TSPR174


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Israel Morales Vargas

Peticionario

v.

Adoración Jaime Jaime

Recurrida

 

Certiorari

2005 TSPR 174

 

166 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2002-908

                

Fecha: 23 de noviembre de 2005

 

Tribunal de Apelaciones:                       Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama

Panel I

Juez Ponente:                                        Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogada de la Parte Peticionaria:          Lcda. Grisel Vanesa Crespo

Abogada de la Parte Recurrida:            Lcda. Myrna Delma Ortiz Delgado

 

Materia:  Derecho de Familia, Alimentos entre Ex-Cónyuges,  Art. 109 y los arts. 142 a 144 del Código Civil.  El origen y propósito de cada uno de estos artículos es distinto, en tanto el artículo 142 establece una obligación puramente alimentaria, mientras que el artículo 109 establece una obligación sui generis que surge estrictamente como consecuencia del divorcio. Se confirma el Tribunal Apelativo y devuelve el caso para asignar la pensión al ex -cónyuge.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

 

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005.

 

 

El presente caso nos permite atender dos asuntos de gran relevancia en materia de alimentos entre ex cónyuges y de interpretación legislativa. En primer lugar, debemos resolver cuál es la relación entre el artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 385 (2004), que se refiere a los alimentos entre ex cónyuges, y los artículos 142-144 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 561-563 (2004), que regulan los alimentos entre parientes. En segundo lugar, este caso nos requiere aclarar la función jurídica de las ocho circunstancias añadidas al artículo 109 en 1995 mediante la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de ese año.

I.

Las partes en este caso, Israel Morales Vargas y Adoración Jaime Jaime, se divorciaron el 5 de septiembre de 2001. Durante su matrimonio procrearon seis hijos, todos mayores de edad al momento del divorcio de sus padres.

El 17 de octubre de 2001, la señora Jaime Jaime presentó una petición de alimentos al amparo del artículo 109 del Código Civil, 31 LPRA 385. Alegó que carecía de medios suficientes para vivir, dado que nunca ejerció un trabajo por el cual percibiera un salario.  También alegó que durante su matrimonio se dedicó a cuidar de sus seis hijos y a las labores del hogar.

El señor Morales Vargas se opuso a esta petición y presentó una moción de desestimación en la que argumentó que los llamados a alimentar a su ex cónyuge eran sus parientes más próximos. Adujo así que la señora Jaime Jaime venía obligada a reclamar alimentos en primer lugar a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer lugar a sus parientes colaterales. Sólo entonces, si no podían cumplir los parientes antes mencionados, es que podría recurrir al artículo 109 del Código Civil.

Trabada la controversia y luego de la vista correspondiente, el tribunal de instancia declaró con lugar la moción de desestimación del señor Morales Vargas. Concluyó que “la promovente ha de reclamar en primer lugar a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer lugar a sus parientes colaterales, hermanos y sobrinos. De no poder éstos, entonces es de aplicación la obligación del ex-cónyuge.” Al fundamentar su decisión, destacó que la señora Jaime Jaime “cuenta con descendientes y colaterales capacitados para ayudarle, dos de los hijos y la familia de uno de ellos, disfrutan y se benefician de la posesión de los bienes muebles e inmueble que [ella] ostenta, sin pagar canon o merced alguna por ello.” También destacó que el señor Morales Vargas “asumió todas las deudas de la extinta sociedad legal de gananciales, no dejando deuda alguna” a la señora Jaime Jaime.[1] 

Inconforme con esta determinación, la demandante acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó la decisión del tribunal apelado y le impuso al señor Morales Vargas la obligación de pagar a la señora Jaime Jaime una pensión alimentaria, aunque devolvió el caso al tribunal de instancia para que determinara la cuantía. El Tribunal de Apelaciones fundamentó su decisión en que “aun estableciendo que el ex-cónyuge reclamante puede acudir a sus parientes para alimentos, entendemos que en primera instancia éstos deben ser reclamados al ex-cónyuge, a tenor con el Artículo 109, supra.  De éste no poder cumplir con dicha obligación y en atención a las circunstancias particulares del caso, el tribunal deberá evaluar si procede establecer la obligación de alimentar a los parientes, de conformidad a los Artículos 143 y 144”. 

El señor Morales Vargas acude entonces ante nosotros, alegando que el foro apelativo incidió al “determinar que el obligado en primera instancia a proveer alimentos es el ex-cónyuge y no sus parientes” y al “revocar al Tribunal de Primera Instancia, ya que la recurrida no probó su necesidad de alimentos.” El 14 de febrero de 2003 expedimos el auto. Tras varios trámites, el 11 de agosto de 2003 dimos el recurso por sometido. Así, estamos en posición de resolver. 

II.

La controversia central del presente caso nos requiere dilucidar si hay alguna relación entre los artículos 109 y 142 del Código Civil de Puerto Rico y si como consecuencia de esa relación, existe un orden de prelación que obligue a un ex cónyuge a agotar los remedios de los artículos 142-144 antes de poder solicitar alimentos al amparo del artículo 109.  Concluimos que el origen y propósito de cada uno de estos artículos es distinto, en tanto el artículo 142 establece una obligación puramente alimentaria, mientras que el artículo 109 establece una obligación sui generis que surge estrictamente como consecuencia del divorcio.  Sin embargo, ambas obligaciones están investidas “del mayor interés público”.  González v. Suárez Milán, 131 D.P.R. 296, 301 (1992).  Según señalamos en González v. Suárez Milán,  “la obligación de dar alimentos surge del derecho fundamental de todo ser humano a existir y a desarrollar plenamente su personalidad.    Por  eso  es  un ‘deber altamente social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone… como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad’”.  Id. [citando a J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil español 782-83 (1956)].

 

A.           Los artículos 142-144 del Código Civil de Puerto Rico.

 

 

Los artículos 142-144 del Código Civil de Puerto Rico regulan la obligación que nace del parentesco, dentro de ciertos límites y cuando concurren determinadas circunstancias. Son idénticos a los artículos de la misma enumeración en el Código Civil español. El primero define los alimentos como todo aquello que “es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia”; además, señala que los alimentos comprenden también la “educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.” El artículo 143 establece quiénes vienen obligados a proveerse alimentos recíprocamente, a saber, los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos. Por último, el artículo 144 dispone un orden de prelación entre los llamados a darse alimentos, en aquellos casos en que concurran dos o más obligados.  Según el orden así dispuesto, cuando sean dos o más los obligados, éstos lo estarán en el orden siguiente:

1.      el cónyuge

2.      los descendientes del grado más próximo.

3.            los ascendientes también del grado más próximo.

 

4.           los  hermanos

 

Además, el artículo 144 aclara que cuando los obligados sean descendientes y ascendientes entre sí, “se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”

 

B.     El artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico

 

 

En 1902, como consecuencia del cambio de soberanía ocurrido cuatro años antes, se realizó una importante revisión del Código Civil de Puerto Rico, con la intención principal de “armonizarlo” con el sistema americano.[2] Fue en ese contexto histórico que se introdujo a nuestro país el artículo 109[3], sobre alimentos entre ex cónyuges, copiado del artículo 160 del Código Civil de Louisiana.[4] Éste, a su vez, se había redactado utilizando como modelo el artículo 301 del Código Civil Napoleónico o Código Civil francés de 1805.[5] De esta forma se incorpora en nuestra jurisdicción, aunque de manera indirecta, el modelo francés de alimentos entre ex cónyuges.

Los artículos 160 de Louisiana y 109 de Puerto Rico establecieron ciertas variantes importantes con respecto al modelo francés.[6] Ambos limitaban la pensión únicamente a la mujer, mientras que la versión francesa se refería a cualquier cónyuge. Por otro lado, se establecía el subsiguiente matrimonio de la mujer como causa para revocar la pensión. A pesar de esas diferencias, estos artículos mantuvieron los caracteres fundamentales de la versión francesa. Es decir, los tres artículos concretaban tres reglas esenciales: a) tan sólo el ex cónyuge “inocente”[7] tenía derecho a la pensión, b) los recursos del ex cónyuge inocente debían ser insuficientes y los del “culpable”[8] suficientes para sufragar la pensión, c) se establecía un límite máximo para la pensión. Véase II Henri León Mazeaud y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, La Familia 501-516 (1959 Luis Alcalá-Zamora y Castillo, traductor). 

Esta disposición se distinguía, en todas sus versiones[9], por su carácter subjetivista, ya que establecía la culpa como un elemento de umbral al determinar la pensión alimentaria. Debido a este elemento de “culpa”, el pago de la pensión ex cónyuge se asemejaba a una obligación ex delicto y se alejaba de la típica obligación alimentaria. 

En la doctrina francesa, esta dualidad dio lugar a cierta controversia sobre la naturaleza jurídica de la pensión. Para algunos tratadistas, la pensión de ex cónyuge suponía una obligación alimentaria y constituía esencialmente una manifestación de la obligación de socorro entre esposos.[10] Es decir, se concebía esta pensión como una extensión de la obligación entre parientes, que aún disuelto el matrimonio obligaba a los ex cónyuges. Esta concepción estaba reñida con la idea de que el divorcio rompía todo vínculo entre los ex cónyuges.[11] Otro sector de la doctrina percibía esta pensión como una “aplicación pura y simple al divorcio de los principios generales de responsabilidad civil.[12] La pensión es de esa forma vislumbrada como una indemnización debida por el [ex cónyuge] responsable del divorcio al que es la víctima de su culpa, como reparación del perjuicio causado.” Mazeaud, supra en la pág. 510.[13] 

Ambas corrientes recibieron fuertes críticas, dando lugar a una tercera corriente ecléctica, para la cual la pensión de ex cónyuge es de naturaleza mixta. Se señala entonces que “el perjuicio que tiene por objeto reparar el abono de la pensión alimentaria es exclusivamente el que resulta  de la cesación de la vida conyugal; es decir, de la extinción, por falta del cónyuge culpable, de la obligación del artículo 212 [142 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 561 (2004)], que caracterizaba la vida conyugal y que no puede sobrevivirle.” II Marcelo Planiol y Jorge Ripert, Tratado de Derecho Civil Francés, La Familia 497-498 (1939, traducción de Mario Díaz Cruz). Según esta teoría, la obligación de pagar pensión de ex cónyuge está basada en la culpa, e indemniza al cónyuge inocente por la eliminación de la obligación de socorro entre parientes causada por el cónyuge culpable al provocar el divorcio. Precisamente, por ser el cónyuge culpable el causante de la ruptura, éste venía obligado a subsanar las consecuencias patrimoniales de la separación. La teoría mixta fue suscrita eventualmente por la mayoría de la doctrina francesa y su jurisprudencia.[14] 

De acuerdo a la teoría mixta, la pensión ex cónyuge combina elementos de pensión alimentaria propiamente dicha y elementos de obligación ex delicto. De cada uno de estos elementos se deriva una serie de reglas. Así, se considera que por su carácter alimentario, la pensión es inembargable, varía con las necesidades del acreedor y los recursos del deudor y no es transmisible activamente.  II Henri León Mazeaud y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, La Familia 510 (1959 Luis Alcalá-Zamora y Castillo, traductor). En cuanto a su carácter indemnizatorio, la doctrina señala que la pensión de ex cónyuge se debe tan sólo cuando el perjuicio es la consecuencia directa del divorcio; por esa razón también, según ese sector de la doctrina, se puede transmitir pasivamente. II Henri León Mazeaud y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, La Familia 510 (1959 Luis Alcalá-Zamora y Castillo, traductor).

Debemos resaltar una característica que resulta pertinente a la controversia que suscita el presente caso y que se deriva del carácter cuasi-delictual atribuido por la doctrina francesa al artículo 109, como elemento que lo diferencia sustancialmente de las obligaciones típicas alimentarias. Basado en ese carácter cuasi-delictual, la doctrina francesa suscribió una teoría de causalidad, según la cual el divorcio era causa de la obligación alimentaria

 

y la necesidad económica debía surgir como efecto de éste. Así, “generalmente el señalamiento de la pensión de alimentos se hace por la sentencia de divorcio” por lo que “habrá que referirse al pronunciamiento de la sentencia del divorcio para apreciar si el demandante está falto de recursos.  Efectivamente la indemnización se funda sobre el perjuicio que al cónyuge inocente causa el divorcio y la ausencia de recursos posterior no se toma en consideración.” Henri León Mazeaud y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, La Familia 516 (1959). La jurisprudencia francesa acogió esta visión de la pensión, al sostener que el estado de necesidad del cónyuge reclamante debía surgir como consecuencia del divorcio y no por otras circunstancias. Mazeaud, supra en la pág. 501-16.[15]

La teoría de la causalidad fue acogida en Puerto Rico por Mascareñas, quien sostuvo que “la necesidad de la mujer ha de ser actual en el momento del divorcio.” A su entender, si la necesidad se producía después de decretado el divorcio, no procedía la pensión, pues “[l]a necesidad o falta de medios ya no será debida a la disolución del matrimonio, que es el fundamento que determina la pensión de la mujer divorciada.” I C. E. Mascareñas, Curso de Derecho Civil, 300 (1961). 

Podemos concluir a este punto que la pensión alimentaria del artículo 109, en su versión anterior a la enmienda de 1995, constituía una pensión alimentaria sui generis que tenía elementos de la típica pensión alimentaria entre parientes y elementos de responsabilidad civil.[16]  Examinemos ahora las enmiendas que el legislador realizó en este artículo en 1995.

C.           Las enmiendas de 1995

 

Mediante la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de 1995, se enmendó el artículo 109, con el propósito principal de eliminar de su redacción la limitación en cuanto a cuál de los ex cónyuges podía ser acreedor a la pensión. Se introduce entonces la posibilidad de que el hombre también lo sea. La Exposición de Motivos explica que la versión anterior “representa un trato diferente y discriminatorio contra el hombre por razón de sexo”, incorporando así lo que este Tribunal resolvió mediante interpretación en Milán v. Muñoz, 110 DPR 610 (1981).[17] El historial legislativo también refleja la clara intención de eliminar la culpa como criterio de umbral para la concesión de la pensión, puesto que, según explica el Informe de la Comisión de Gobierno al Senado de Puerto Rico: “la reforma de 1976 ha ido desapareciendo el concepto de culpa vinculado al divorcio desde que se instituyó éste en nuestra jurisdicción.” 

En este último aspecto, nuestra legislación se sumó a la corriente europea más moderna, que reconoce que las obligaciones alimentarias deben estar ajenas a la dicotomía de “cónyuge inocente” y “cónyuge culpable”. Véase Herminia Campuzano Tome, La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, 17-22 (1986).[18]  La ley de 1995 añadió al artículo 109 la posibilidad de modificar la pensión por alteraciones sustanciales en las circunstancias, ingresos y la fortuna de uno u otro cónyuge.  Por último, eliminó el criterio de “vida licenciosa” como causal para revocar la pensión alimentaria.[19]

Sin embargo, la reforma de 1995 no alteró la medida de “necesidad”[20] como criterio para la concesión de la pensión. Es decir, se descartaron los modelos de España[21], Francia  e Italia, donde se concede la pensión a base del desequilibrio económico entre los ex cónyuges y no a base de la necesidad del cónyuge reclamante.[22]

En cuanto a la naturaleza jurídica de este artículo en Puerto Rico, podemos destacar que al eliminarse el criterio subjetivo de la culpa, el criterio de necesidad resulta primordial para determinar la concesión de la pensión. Con ello, el modelo seguido por el legislador en las enmiendas de 1995 acerca la pensión de ex cónyuge aún más a una obligación puramente alimentaria o a lo que la doctrina ha caracterizado como un sistema objetivo para determinar la pensión. Albaladejo, supra en la pág. 431. No obstante, esta nueva versión del artículo 109 no eliminó completamente las consideraciones subjetivas, ya que en los nuevos incisos (d), (e) y (f) que discutiremos más adelante, se invita al juzgador a escudriñar la aptitud de los ex cónyuges hacia la vida matrimonial. En este sentido, el artículo enmendado sólo elimina la subjetividad parcialmente e instituye un sistema más bien cuasi-objetivo.

Por otra parte, las enmiendas de 1995 también parecen vincular la obligación alimentaria de ex cónyuge más directamente con el divorcio. Al exigir, por ejemplo, que el juzgador tome en consideración la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal al fijar la pensión (inciso (f)), se reconoce una relación entre el divorcio, es decir, la terminación de esa convivencia conyugal y el estado de necesidad que da base a la pensión. De esa manera, se

contempla que la necesidad económica alegada sea consecuencia de y guarde relación con el divorcio. Según vimos, la vinculación de la necesidad con el divorcio es consistente con la doctrina española y europea en general. Acorde a lo anterior, la obligación alimentaria regulada por el artículo 109 es secuela de la ruptura conyugal, es decir, nace de ese evento y va dirigida a conjugar las necesidades alimentarias derivadas del divorcio. 

Esta conclusión no resulta tan sólo de la letra enmendada del artículo 109, sino que corresponde a la estructura lógica del Código Civil. El artículo 109 está incluido en el Libro Primero del Código Civil, Título IV, Capítulo V, dedicado a los “efectos del divorcio”. Dada la naturaleza de nuestro Código como un “todo armónico,”[23] esta ubicación no responde tan sólo a la lógica de su redacción, sino que tiene también un valor normativo. El Código establece un artículo particular para las necesidades que son resultado del divorcio[24], otro para las necesidades alimentarias mientras está pendiente el divorcio[25] y otro para aquellas que surgen mientras el alimentista está casado o tiene parientes dentro de los grados especificados[26]. Las necesidades atendidas en el contexto del parentesco, matrimonial o de otro tipo, pueden presentarse en cualquier momento y por cualquier causa, ya que tienen un carácter genérico. Es forzoso concluir que cuando la necesidad del reclamante esté vinculada al divorcio o surja como consecuencia de éste deben reclamarse alimentos al ex cónyuge al amparo del artículo 109. Sólo si el ex cónyuge reclamado no cuenta con medios suficientes, es que corresponde a los parientes enumerados en el artículo 143 suplir las necesidades del reclamante, siguiendo el orden de prelación del artículo 144. Este es el esquema normativo resultante de la lógica estructural del Código Civil y es consistente también con nuestras reglas de interpretación de normas específicas y normas generales.

Consideramos, además, que esta interpretación de la relación entre los artículos mencionados es cónsona, no sólo con la regulación de los alimentos entre parientes y los ex cónyuges en disposiciones separadas, sino con el efecto radical del divorcio en nuestro ordenamiento.[27] Asimismo, está en armonía con nuestra jurisprudencia, que reconoce la separación clara de cada una de éstas obligaciones. Por eso,

en Meléndez v. Tribunal Superior, 77 DPR 535 (1954), señalamos que: “los alimentos de la mujer casada, en su carácter de cónyuge, y los que se conceden a la mujer que ha obtenido el divorcio, no se rigen por las mismas disposiciones legales”. Más adelante indicamos que: “Una vez disuelto el vínculo matrimonial por el divorcio... cesa la obligación que bajo el artículo 143 tienen los cónyuges.” Id.

Debemos señalar que la interpretación que adoptamos en nada altera el asunto medular resuelto en Suria v. Fernández, 101 DPR 316 (1981), en cuanto a la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria entre ex cónyuges, si bien los fundamentos de dicha decisión, relacionados a la necesidad de aliviar la situación “desesperada” de la mujer divorciada, no están necesariamente vigentes bajo el ordenamiento actual.[28] La acción bajo el artículo 109 no prescribe, según resolvimos en Suria v. Fernández, supra, siempre que las peticiones de alimentos entre ex cónyuges, aunque puedan reclamarse ad perpetuam, estén vinculadas en relación de causalidad con el divorcio.[29] La necesidad de la pensión puede surgir, por ejemplo, por la terminación del deber de socorro entre los esposos, o por la falta del sustento cotidiano al que había estado acostumbrado el cónyuge reclamante.

En conclusión, resolvemos que los artículos 109 y 142 son disposiciones separadas que se refieren a obligaciones distintas. Disponemos además que sólo debe recurrirse a los parientes indicados en el artículo 142 cuando el ex cónyuge reclamado no pueda sufragar los alimentos del ex cónyuge reclamante. En este sentido, la decisión del Tribunal de Apelaciones es correcta.

D.    Los ocho criterios añadidos en 1995

Las conclusiones anteriores atienden el problema principal que suscita el presente caso, mas no lo resuelve por completo. El Tribunal de Apelaciones determinó que la recurrida era acreedora a una pensión de ex cónyuge, si bien devolvió el caso para que instancia determinara la cuantía. Respecto a esto, el peticionario argumenta que la demandante no demostró que cumplía con el factor de necesidad, pues no presentó prueba sobre incapacidad o imposibilidad para generar ingresos. Parece entender que la nueva redacción del artículo 109 impone una carga probatoria particular a quien reclama alimentos. En ese sentido, sugiere que la parte reclamante de alimentos debe demostrar específicamente que posee alguna incapacidad física o mental o que no es capaz de generar ingresos.

Algunos miembros de este Tribunal acogen esta teoría y concluyen que las circunstancias añadidas al artículo 109 en 1995 constituyen criterios valorativos que deben considerarse tanto para decidir si se concede la pensión como para determinar su cuantía. Aplicando este concepto, concluyen, específicamente, que por razón de las enmiendas la cónyuge reclamante en este caso tiene que traer prueba sobre las gestiones realizadas por ella para procurarse un empleo y sobre enfermedades o incapacidades que la inhabiliten para ejercer un trabajo. A la luz de lo antes dicho, resulta necesario aclarar el alcance de las circunstancias añadidas en 1995. 

Como ya explicamos anteriormente, el modelo normativo del listado de circunstancias incorporadas al artículo 109 en 1995 es el artículo 97 del Código Civil español. La disposición española dota al cónyuge “al que la separación o divorcio produce desequilibrio económico” respecto al otro, del “derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta...” entre otras, las circunstancias que corresponden a las que fueron incorporadas a nuestro artículo 109 en 1995 (énfasis nuestro).

Expresado de esa forma, la doctrina española ha interpretado que el juez debe considerar estas ocho circunstancias “para fijar la cuantía de la pensión y no para decidir si procede o no a concederla, pues ello debe hacerse conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 97.” II Manuel Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, 431 (1981)(Gabriel García Cantero, autor del comentario), énfasis nuestro. 

Al añadir las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil español a nuestro artículo 109, el legislador varió el texto introductorio. Según nuestro texto, “[e]l Tribunal concederá los alimentos... teniendo en cuenta” las circunstancias ya mencionadas (énfasis nuestro).  Esta redacción sugiere que los criterios añadidos simplemente buscan “nutrir la conciencia del juzgador al fijar el monto de la pensión”.  Díaz v. Alcalá, 140 DPR 959, 978 (1996).  El examen del historial legislativo, en particular la explicación sobre el “alcance de la medida” del Informe de la Comisión de Gobierno sobre el Proyecto del Senado 652 de 5 de abril de 1995, no arroja luz en cuanto a si esa diferencia indica la intención legislativa de que las circunstancias añadidas sirvieran también para determinar la procedencia de la pensión. Explica el Informe que:

... la concesión de alimentos al ex cónyuge debe basarse en otros criterios además que [sic] la culpa. Hasta ahora, los criterios tradicionales están basados en la necesidad del alimentista y los recursos económicos del obligado. A estos efectos la Comisión de Gobierno considera necesario añadir algunas circunstancias que podrá también tomar en consideración el juez en la determinación de alimentos al ex-cónyuge, adoptados del artículo 97 del Código Civil español.  El propósito de esta enmienda es contribuir a la orientación de la discreción judicial y satisfacer las necesidades de los ex-cónyuges sobre las bases reales de la institución del matrimonio (énfasis nuestro).

 

En Díaz v. Alcalá, supra, al referirnos a los alimentos de ex cónyuge a la luz del artículo 109 luego de las enmiendas de 1995, citamos in extenso la doctrina española, en particular aquella tocante a la naturaleza de la pensión compensatoria entre ex cónyuges. Apoyados en esta corriente doctrinal, dijimos específicamente que los ocho criterios añadidos al artículo 109 “serán los elementos de juicio judiciales para fijar el monto de cualquier pensión post divorcio.”  Díaz v. Alcalá, supra, en la pág. 982, énfasis nuestro.  El análisis requerido a propósito de la controversia específica del presente caso nos lleva a reiterar que la mayoría de las enmiendas de 1995 son aplicables al monto de la pensión.    Los únicos elementos verdaderamente nuevos añadidos al artículo 109 en 1995 son aquellos que resultan pertinentes para fijar el monto de la pensión, según expusimos en Díaz v. Alcalá, supra. Ahora bien, ninguno de los ocho criterios añadidos, ni los nuevos ni los que ya estaban prefigurados en la jurisprudencia, añade una carga probatoria específica a la reclamación. Veamos el listado más de cerca. 

(a) Acuerdos a que hubiesen llegado los ex cónyuges

En España, la posibilidad de que los cónyuges hubiesen llegado a ciertos acuerdos guarda relación con el artículo 90 de su Código Civil, que regula los acuerdos voluntarios de los ex cónyuges referentes a la regulación de los efectos de la nulidad, separación o divorcio, y aquellos acuerdos relacionados con la regulación de la separación o divorcio por consentimiento mutuo. Estos acuerdos deben referirse, entre otros extremos, a la pensión “que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.” Aunque en Puerto Rico no hay una disposición similar, la posibilidad de un acuerdo de este tipo puede ser pertinente tanto para la concesión de la pensión como para determinar su cuantía. Sin embargo, no importa lo pactado previamente por los cónyuges, la existencia de un acuerdo no sustituye, sin más, el criterio primordial de necesidad establecido en el primer párrafo del artículo 109.[30] 

(b) La edad y estado de salud.

(c) La cualificación profesional y probabilidades de empleo. 

 

El factor (b), según la doctrina, se refiere tanto a la edad y salud del reclamante como a la del reclamado.  El juzgador debe ser cuidadoso al evaluar estas circunstancias debido al efecto que éstas pueden tener sobre la productividad de un individuo. Explica el profesor Serrano Geyls que este parámetro sirve “para determinar la vida ocupacional que le queda a una persona”.[31]

 

Las circunstancias incluidas en el inciso (c) también aplican a ambos ex cónyuges, puesto que la cualificación profesional y las probabilidades de empleo son inversamente proporcionales a la necesidad y directamente proporcionales a la capacidad para sufragarla.[32] 

No podemos concluir que la consideración de estas circunstancias imponga al ex cónyuge reclamante la obligación específica de demostrar que no es joven, no está en buen estado de salud y no tiene capacidad para trabajar.  Más bien, son circunstancias relacionadas con la necesidad del ex-cónyuge reclamante y la capacidad de aportación del otro ex-cónyuge que no constituyen nuevos criterios sobre los cuales debe presentarse prueba, sino que fueron elaborados jurisprudencialmente, junto a muchos otros,  para guiar la discreción del juzgador respecto a la solicitud del excónyuge reclamante. Véanse Cantellops v. Cautiño, 146 DPR 791 (1998); Soto López v. Colón Meléndez, 143 DPR 282 (1997); Díaz v. Alcalá, supra; González v. Suárez Milán, supra; Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 DPR 615 (1981); Casiano v. Tribunal Superior, 101 DPR 327 (1973); Rubio Sacarello v. Roig, 84 DPR 344 (1962); Meléndez v. Tribunal Superior 77 DPR 535 (1954); Puigdollers v. Monroig, 26 DPR 310 (1918).  

(d) La dedicación pasada y futura a la familia

La incorporación de este factor en Puerto Rico ha sido criticada, porque responde a un sistema compensatorio como el español y no a uno alimentario como el nuestro.  Raúl Serrano Geyls, La nueva ley de pensiones alimentarias post-divorcio, 30 Rev. Jur. UIPR 97, 118 (1996). En aquel sistema, esta circunstancia se utiliza para compensar al ex cónyuge que ha tenido gran dedicación a la familia. Al respecto señala García Cantero que “en estos casos en que el sacrificio de uno ha sobrepasado lo normal, parece justo compensarle de alguna manera con una notable pensión por desequilibrio.” II Manuel Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, 434 (1981)(Gabriel García Cantero, autor del Comentario). Se trata, pues, de un criterio de carácter subjetivo que exige que el juzgador examine la aptitud del cónyuge hacia la vida familiar al fijar la cuantía de la pensión.

Ahora bien, la dedicación pasada y futura a la familia no debe utilizarse ni para conceder ni para negar el derecho a la pensión. Considerar la dedicación a la familia como factor para determinar la concesión de la pensión tiende a acercarnos a la antigua figura de la culpa, particularmente para evaluar negativamente el grado de dedicación demostrado. Esa aplicación sería inconsistente con la intención del legislador de fundamentar la concesión de la pensión tan sólo en las circunstancias económicas de

 

los ex cónyuges, descartando expresamente la relación culpa-inocencia.[33]

(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

 

 

La consideración de esta circunstancia también tiene un fuerte carácter indemnizatorio y, según nos señala la doctrina, está vinculada con la figura del enriquecimiento injusto.[34] La lógica indica que la colaboración plena en las actividades del ex cónyuge reclamado debe suponer un incremento en la pensión concedida.

(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

 

Al igual que el factor anterior, éste tiene naturaleza compensatoria más que alimentaria. En su versión española ha sido interpretado como un ejemplo del carácter indemnizatorio de la pensión y debe entenderse como  que  “a  mayor   convivencia    mayor  pensión”.[35]

La consideración de los incisos (d), (e) y (f) requiere un caveat.  Todos  mencionan  circunstancias  que

exigen que el juzgador examine la aptitud de los ex cónyuges hacia su previa vida conyugal. No hay duda de que el legislador considera importante la aportación y ayuda que brindó el ex cónyuge reclamante a la convivencia y situación conyugal mientras estaba vigente el matrimonio. Ahora bien, la incorporación al artículo 109 de este segundo grupo de circunstancias, que indubitadamente son de carácter subjetivo, tiene que verse en el contexto de la decisión de eliminar la consideración de la relación culpa-inocencia como factor para la concesión de la pensión. Por eso, concluimos que las circunstancias incluidas en los incisos (d), (e) y (f) necesariamente guardan relación con la cuantía de la pensión y no con su concesión. Debe hacerse particular hincapié en que una vez determinada la necesidad, por cualquier medio, los factores contenidos en estos incisos no pueden utilizarse para descartar la pensión. 

(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

 

(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.

 

Los últimos dos factores añadidos al enmendar el artículo 109 resultan básicamente redundantes e innecesarios.  El primero es una paráfrasis del criterio de “necesidad” establecido en el primer párrafo del artículo 109, que establece la pensión para el ex cónyuge “que no cuente con medios suficientes para vivir.”  Además, reitera una consideración reconocida por la jurisprudencia que

 

surge de la lógica interna de la figura de la necesidad como presupuesto de la pensión de ex cónyuge, a saber, la capacidad del ex cónyuge reclamado para proveerla. En cuanto al último criterio, el legislador confirma lo que ya se infiere de la primera oración del segundo párrafo, es decir, que los criterios añadidos no son numerus clausus.[36] 

En resumen, si observamos detenidamente las enmiendas de 1995, nos percatamos de que ninguna de  éstas debe interpretarse de manera contraria a la clara intención legislativa de descartar la culpa como presupuesto para conceder o negar la pensión, como tampoco la de eliminar las diferencias entre los géneros.  Igualmente claro es el mandato legislativo a los tribunales, que les requiere conceder o negar la pensión sobre la base de la necesidad del ex cónyuge reclamante y la capacidad económica del ex cónyuge a quien se le reclama. Nos parece que ese parámetro es suficiente para dirigir la sana discreción de los Tribunales de Primera Instancia.

Dado su carácter de numerus apertus, las ocho circunstancias añadidas en 1995 son más bien ejemplos de aquellas que puede tomar en cuenta un juez al determinar la pensión de ex cónyuge. Interpretarlas como que imponen al reclamante una obligación específica de prueba, constituye una interpretación demasiado restrictiva y contraria al espíritu solidario y alimentario que rige esta figura. 

La alegación suficiente para reclamar la pensión de ex cónyuge es, por tanto, aquella que establezca que se carece de medios “suficientes para vivir”.  Para demostrar esa necesidad sólo se requiere presentar cualquier prueba pertinente tendente a establecer que no se cuenta con dichos medios suficientes para vivir y no necesariamente que se es anciano, incapacitado o incapaz de trabajar. 

III.

En su sentencia de 1 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia hizo determinaciones de hechos sobre varias de las circunstancias añadidas al artículo 109 en 1995, entre ellas, la edad de la demandante, su preparación académica, la asunción de deudas por el ex cónyuge demandado y el uso continuo del anterior hogar conyugal.  Sin embargo, no las tomó en consideración al emitir su decisión. Tampoco consideró otros factores, como la dedicación de la reclamante a la familia, la duración del matrimonio y la convivencia conyugal, sobre los cuales se presentó prueba. Resulta inaceptable que el tribunal inferior haya elaborado determinaciones de hechos sobre varios de estos aspectos sin otorgarles mayores consecuencias, pues despachó la controversia fundamentándose equivocadamente en que la demandante debía reclamar alimentos en primer lugar a sus parientes, al amparo del artículo 142.

Una interpretación objetiva de los hechos adjudicados por el tribunal de instancia nos lleva a resolver que no erró el Tribunal de Apelaciones al conceder la pensión solicitada y ordenar la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine el monto de la pensión.  No hay duda que ese tribunal está en mejor posición para sopesar la necesidad demostrada por la ex-esposa y la situación económica del ex–esposo.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la decisión recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, para que proceda conforme a lo aquí establecido. 

Se dictará sentencia de conformidad.

                    

Liana Fiol Matta

Jueza Asociada

 

SENTENCIA

 

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, confirmamos el dictamen emitido por el Tribunal de  Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme a ésta.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con Opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.

 

 

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal Supremo

Interina


 

2005 DTS 174 MORALES VARGAS V. AIME JAIME 2005TSPR174

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Israel Morales Vargas

Peticionario

v.

Adoración Jaime Jaime

Recurrida

 

Opinión de Conformidad emitida por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005.

 

 

            Aunque estoy conforme con la opinión del Tribunal, me ha parecido menester hacer unas breves expresiones particulares, para enfatizar aspectos de lo que aquí hoy resolvemos.

            En el caso de autos, tenemos dos asuntos medulares planteados ante nos. El primero de ellos es si una persona divorciada que tiene necesidad de alimentos debe reclamarlos en primer lugar a su ex–cónyuge al amparo del Art. 109 del Código Civil, o si debe acudir antes a sus parientes más próximos al amparo del Art. 143 de ese Código.

            Un examen de nuestra jurisprudencia relativa al Art. 109 referido lleva inexorablemente a la conclusión de que el sentido originario de esa disposición incluía la intención legislativa de que si la persona reclamando los alimentos cumplía con los requisitos correspondientes, la obligación de concederlos le correspondía primeramente al ex-cónyuge. Nunca lo resolvimos precisamente así, pero ello estaba claramente sobrentendido. Véase, Meléndez v. Tribunal Superior, 77 D.P.R. 535, 542 (1954); Suria v. Fernández Negrón, 101 D.P.R. 316, 319-320 (1973); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 613 (1981). Esa  primordial  obligación  del  ex-cónyuge –originalmente del marido- quien responde antes que los parientes cercanos, realmente nunca ha estado en dudas. Hoy tenemos, pues, la ocasión para afirmarla expresamente.

            Es menester advertir enfáticamente, además, que aunque la obligación del ex-cónyuge referida nace de disposiciones estatutarias y de relaciones humanas distintas a las de los parientes cercanos, ello no significa que las respectivas obligaciones alimentarias tengan un carácter o propósitos diferentes. Por el contrario, según hemos resuelto antes, ambas comparten en gran medida “las características esenciales que tiene la institución de los alimentos”. Como bien reconoce la mayoría del Tribunal aquí, y como habíamos pautado antes en González v. Suárez Milán, 131 D.P.R. 296, 301 (1992), ambas están investidas del mayor interés público, porque en el fondo ambas surgen del derecho fundamental de todo ser humano a existir y desarrollar plenamente su personalidad. Es decir, ambas se imponen como parte de “las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad”, González v. Suárez Milán, supra; ambas se originan en “un propósito de solidaridad humana”, Suria v. Fernández Negrón, supra.

            No debe perderse de vista esta naturaleza esencial común a ambas obligaciones alimentarias, porque de ella se han de derivar las respuestas correspondientes a las interrogantes que puedan surgir sobre estas obligaciones en otros casos o situaciones.

 

II.

            El segundo asunto planteado en el caso de autos es relativo al significado de la importante enmienda que se le hizo al Art. 109 en 1995, cuando inter alia el legislador añadió ocho criterios que deben tenerse en cuenta al conceder los alimentos dispuestos en esa disposición.

Sobre este otro asunto, cabe enfatizar que ya antes hemos interpretado el significado y el alcance de la referida modificación del Art. 109 del Código Civil. En Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996), hicimos claro que los ocho criterios en cuestión se refieren a circunstancias que un tribunal debe ponderar al fijar el monto de la pensión, Id, pág. 978; o sea para fijar la cuantía Id, pág. 980. Lo reiteramos por tercera vez en Díaz v. Alcalá, supra, cuando señalamos que estos criterios precisamente serán los elementos de juicio judiciales para fijar el monto de cualquier pensión post divorcio”, Id, pág. 982. No se trata, pues, de requisitos a considerar primordialmente para decidir si se concede o no la pensión. Más bien, como claramente se señala en el propio Art. 109 del Código Civil,

son criterios a tomar en consideración por el tribunal al decidir cuánto de alimentos ha de asignarse. Dice dicho Artículo en lo pertinente:

            “El Tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

 

a)         . . .

 

b)         . . .

 

Etc.”

 

El claro propósito de la referida enumeración de criterios a tomar en cuenta es que el tribunal pueda hacer la evaluación más justa posible de la cuantía de la pensión alimentaria que reclama un ex-cónyuge al otro, una vez se ha determinado la procedencia de ésta, la que a su vez depende de que la parte reclamante tenga necesidad de ella. Eso fue lo que correctamente pautamos antes en Díaz v. Alcalá, supra.

            Nótese, además, que hubo otro aspecto fundamental que también establecimos en Díaz v. Alcalá, supra, sobre este asunto. Allí claramente indicamos que las enmiendas al Art. 109 realizadas en 1995 modificaban sustancial y significativamente el alcance y la visión legislativa de la pensión post divorcio. Id, a la pág. 977. Adoptamos por referencia, en lo pertinente, la conceptualización española de tal pensión y señalamos que se trataba “de un acto de justicia equitativa legislativa que trasciende la antigua noción de divorcio por culpa.” Explicamos que su finalidad incluye atender el desequilibrio económico resultante de un divorcio, cuanto éste aparejaba un empeoramiento de la posición  material  de  uno de  los  cónyuges.  Citamos   al

comentarista G. García Cantero para hacer referencia específica a la necesidad de proteger a la mujer que estando casada dedicó su vida al hogar y por carecer de una especialización profesional, habría de sufrir un grave deterioro en su situación económica por razón del divorcio.

            El Art. 109 en vigor, pues, existe ahora precisamente para procurar que se trate con equidad a una ex-cónyuge como la del caso de autos; para que una mujer que se dedicó plenamente a las labores domésticas como madre y esposa, no sufra de repente un grave desequilibrio económico al ser enfrentada con un divorcio; para protegerla de una única opción de tenerse que ir a trabajar como empleada doméstica. Díaz v. Alcalá, supra, pág. 980.

            En Díaz v. Alcalá, supra, reconocimos la realidad innegable de que con gran frecuencia la mujer casada se entrega por muchos años al cuidado del esposo y de los hijos, y sacrifica así la época en que pudo desarrollar sus cualidades intelectuales y profesionales, para luego encontrarse al momento de la crisis conyugal con un grave desvalimiento económico. Nos adherimos a la posición de que por razones de equidad tal situación desvalida no puede permitirse. Siguiendo la tendencia moderna europea, resolvimos que mediante el Art. 109 se procura no sólo proveer asistencia al ex-cónyuge que la necesita sino, además, intentar una reparación de los prejuicios económicos causados por la disolución del matrimonio. Véase, García Garrido, La Pensión Compensatoria, XXV Rev. Jur. UIA 449 (1991). El ex-cónyuge que no cuente con medios suficientes

para vivir tiene un claro derecho a ser socorrido por el otro que tiene recursos, cuando el divorcio aparejó para aquel un deterioro económico con respecto a su situación anterior en el matrimonio. Para ello existe precisamente el Art. 109 del Código Civil. Esta renovada concepción justiciera del Art. 109, afín a la que expresamos en Suria v. Fernández Negrón, supra, fue claramente formulada en Díaz v. Alcalá, supra, y forma parte integral ya de nuestro haber jurisprudencial. Es claramente aplicable al caso de autos, como lo hace la mayoría del Tribunal en su opinión aquí.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

  JUEZ ASOCIADO

 

2005 DTS 174 MORALES VARGAS V. JAIME JAIME 2005TSPR174

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Israel Morales Vargas

Peticionario

v.

Adoración Jaime Jaime

Recurrida

 

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005

 

 

Lamentablemente no podemos suscribir, y endosar con nuestro voto, la Opinión emitida por la Mayoría en el presente caso. Ello por entender que la misma no sólo contradice el claro texto de la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de 1995,[37] y su historial legislativo, sino que, además, crea un peligroso precedente que --como el boomerang-- regresará a este Tribunal, ante el descalabro jurídico que, sin lugar a dudas, creará en los foros inferiores. Veamos.

 

I

Tal y como surge de la Opinión mayoritaria, el Sr. Israel Morales Vargas, demandante peticionario, y la Sra. Adoración Jaime Jaime, demandada recurrida, contrajeron matrimonio en el año 1974 y se divorciaron el 5 de septiembre de 2001.[38] A raíz de este divorcio el señor Morales Vargas asumió todas las deudas gananciales ascendentes a $480.00 mensuales y una deuda de $1,278.00 de uno de sus hijos. La señora Jaime, por su parte, permaneció en posesión y disfrute de los bienes y efectos propios del hogar.

A un mes y medio de obtenido el divorcio, la señora Jaime presentó una petición de alimentos, de ex-cónyuge,  al amparo del Artículo 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385. Como único fundamento a su petición la señora Jaime alegó que “carece de suficientes medios para vivir” y que “nunca ejerció ningún  trabajo  por el  cual  percibiera un salario.”[39] Además, señaló que su ex-cónyuge cuenta con medios económicos suficientes para satisfacer la pensión solicitada por ella.

Oportunamente, el señor Morales Vargas presentó su oposición a la moción formulada por su ex-esposa, aduciendo que la misma debía ser únicamente considerada a

la luz del Artículo 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 563 --sobre alimentos entre parientes-- y no al amparo del Artículo 109. Alegó, en síntesis, que la obligación del ex-cónyuge contemplada en el Artículo 109, ante, es de carácter subsidiario y se torna exigible sólo cuando ninguno de los obligados a alimentar por el Artículo 144 puede hacerlo. Argumentó, por último, que en este caso su ex-esposa vive en el hogar “conyugal” con dos de sus hijos --ambos mayores de edad-- quienes, según alegó, pueden aportar a sus gastos.

Luego de varios trámites procesales, el 1ro. de julio de 2002 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, emitió una resolución en la cual realizó las siguientes determinaciones de hecho:

1.                  La peticionaria [Jaime Jaime] nunca ha ejercido otra labor que la de madre, esposa y ama de casa. Cursó hasta noveno grado de escuela intermedia. Cuenta con la edad de cincuenta y un (51) años. Durante el matrimonio la única fuente de ingresos provino de Dos [sic] Israel Morales Vargas. El demandado [el demandante, Morales Vargas] hace cinco (5) años comenzó a trabajar en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el área de archivo.

 

2.                  La peticionaria declaró que actualmente solamente cuenta con $180.00 mensuales que recibe por concepto del Programa de Asistencia Nutricional para ella y su hija. Sus gastos mensuales son: comestibles $240.00, ropa $50.00, efectos personales $15.00, agua $15.00, energía eléctrica $80.00, transportación pública $15.00. Continúa haciendo uso del Plan Médico de su esposo hasta abril de 2002, fecha en que cesará dicho beneficio. Tiene gasto mensual [sic] en medicina de aproximadamente $20.00 a $25.00. En cuanto a los demás gastos se sometió la Planilla de Información  Económica  en  evidencia.   Conforme a la misma la peticionaria tiene un gasto mensual de $597.33.

 

3.                  También declaró que reside en el hogar ganancial y está en posesión y disfrute de los bienes y efectos propios del hogar. Actualmente viven en su hogar dos de sus hijos, ambos son mayores de edad [sic]. Uno de ellos está casado y vive con su esposa y una hija, también en el hogar de la peticionaria. La demandada no trabaja, se ocupa de las tareas propias del hogar y ha cuidado de la nieta mientras su hijo y la esposa de éste trabajan.

 

4.                  Los servicios de la vivienda están a nombre del demandado, excepto el teléfono que está a nombre del hijo que vive en el hogar quien lo paga porque es suyo. Durante el matrimonio hubo deudas gananciales pero el demandado no le dejó deudas, ya que él las asumió.

 

5.                  El demandado [demandante] trabaja en el Fondo del Seguro del Estado en Caguas y tiene un ingreso de $2,000.00 mensuales. Recibe un Bono de Navidad de $1,500.00. No tiene ningún otro tipo de trabajo. Reside con sus padres, quienes cuentan con la edad de 84 y 82 años respectivamente, en la residencia de éstos. Él paga todas las deudas gananciales que ascienden a $480.00 mensuales, además de una deuda de teléfono perteneciente a su hijo y que él tuvo que asumir. Dicha deuda era de $1,278.00 y paga $125.00 mensuales. Estudia los sábados un curso de reparación de computadoras. Alegó padecer de desbalance y tiene un gasto mensual de medicamentos de $25.00 los cuales no cubre el plan. Tiene un préstamo de estudiante que paga $120.00 mensuales. Tiene un gasto de luz de $100.00 bi-mensual. (Énfasis suplido.)

 

Tomando en consideración estas determinaciones de hecho, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de alimentos presentada por la Sra. Jaime Jaime, concluyendo que no procedía la concesión de una pensión alimentaria de ex-cónyuge a su favor, pues “para que proceda la acción la promovente debe carecer de medios para subsistir y cubrir sus necesidades alimentarias [y no tener] otra forma de obtener alimentos que necesita [sic], excepto reclamarlos al ex-cónyuge bajo el Artículo 109 del Código Civil.”

Al fundamentar su determinación el tribunal de instancia llamó la atención hacia el hecho de que la peticionaria “cuenta con descendientes y colaterales capacitados para ayudarle, dos de los hijos y la familia de uno de ellos, disfrutan y se benefician de la posesión de los bienes muebles e inmueble que ostenta la [señora Jaime], sin pagar canon o merced alguna por ello.” Asimismo, señaló que “[h]ay que reconocer que el [señor Morales Vargas] asumió todas las deudas de la extinta sociedad legal de gananciales, no dejando deuda alguna a la [señora Jaime].”[40]

Inconforme con esta determinación, la Sra. Jaime Jaime acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual revocó el dictamen del foro primario.[41] Insatisfecho con el dictamen emitido por el foro apelativo intermedio, el señor Morales Vargas acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- solicitando la revisión de dicha determinación, recurso que fue expedido el 14 de febrero de 2003.[42]

En el día de hoy una mayoría de este Tribunal confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones al concluir, en primer lugar, que cuando la necesidad del reclamante está vinculada al divorcio, o surge como consecuencia de éste, procede reclamar alimentos al ex-cónyuge al amparo del Artículo 109 del Código Civil y que sólo puede recurrirse a los parientes enumerados en el Artículo 143 cuando éste no cuenta con medios suficientes para sufragar dichos alimentos.

En segundo lugar, la Mayoría concluye que para reclamar esta pensión de ex-cónyuge es suficiente con que el reclamante pruebe un estado de necesidad, lo cual, según la Mayoría, se logra con presentar “cualquier” prueba tendente a demostrar la carencia de medios “suficientes para vivir”.

 

II

De entrada, precisa puntualizar que estamos totalmente conformes con la conclusión a la que llega la Mayoría en cuanto a que los Artículos 109 y 143 del Código Civil de Puerto Rico son dos tipos de disposiciones separadas e independientes que atienden situaciones distintas y que no pueden ser interrelacionadas de la forma que pretende el aquí peticionario.

A esos efectos, debemos señalar que, aun cuando simpatizamos con el planteamiento del peticionario, en cuanto éste alega que entre los ex-cónyuges no existe ninguna relación de afinidad o consanguinidad que justifique la obligación alimentaria que impone el Artículo 109 del Código Civil, somos del criterio que este Tribunal está impedido de establecer la normativa que se nos propone, por constituir dicha acción un acto de legislación judicial que, llana y sencillamente, nos está vedado.

Ahora bien, lo que no podemos, bajo ningún concepto, suscribir es la normativa que pretende establecer la Mayoría en cuanto al tipo de prueba que debe presentar el ex-cónyuge reclamante al solicitar alimentos post divorcio. Sobre este particular se establece que para reclamar este tipo de alimentos el ex-cónyuge sólo tendrá que demostrar  que  carece  de  medios  suficientes  para vivir, lo cual --según la teoría esbozada por la Mayoría-- podrá establecerse presentando “cualquier” prueba pertinente. Asimismo, se intima que al reclamar esta pensión no será necesario que el ex–cónyuge solicitante establezca las razones que le impiden proveerse su propio sustento.

Para llegar a esta conclusión la Mayoría se enfrasca en una extensa explicación histórica de los criterios establecidos en el Artículo 109 y, luego de llevarnos en un viaje de  estudios  por varias  jurisdicciones, al abordar el navío erróneo, arriba al  puerto  equivocado,  concluyendo que ninguno de estos criterios “añade carga probatoria específica a la reclamación.” Esto es, de un solo plumazo la mayoría de este Tribunal ha eliminado la aplicación práctica de estos criterios, ignorando por completo el propósito que emana claramente de su historial legislativo. Veamos.

Como es sabido, mediante la aprobación de la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de 1995 la Asamblea Legislativa enmendó el Artículo 109 del Código Civil con el propósito principal de reconocer estatutariamente el derecho alimentario post divorcio a ambos ex–cónyuges y eliminar el concepto de culpa contenido hasta ese momento en el referido estatuto.[43] Esta enmienda sirvió, además, para añadir una serie de circunstancias que, según se estableció expresamente en el referido articulado, los tribunales deben tomar en cuenta al momento de “conceder” la pensión solicitada.[44]

A tenor con el historial legislativo de la Ley Núm. 25, este enfoque respondió a los señalamientos expuestos en el Informe de la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico sobre el Proyecto del Senado 652.[45] En su informe de 20 de junio de 1994,  la referida Comisión llamó la atención hacia el hecho de que hasta ese momento los criterios para la concesión de alimentos estaban basados exclusivamente en la necesidad del alimentista y los recursos económicos del obligado.

Por esta razón, se recomendó la inclusión de un segundo párrafo al Artículo 109 en el que se enumeran algunas circunstancias adicionales que los tribunales deben tomar en consideración al momento de realizar la determinación de alimentos de ex-cónyuge. Según se expresó, “[e]llo contribuir[ía] a orientar la discreción judicial y a satisfacer las necesidades de los ex cónyuges sobre las bases reales en que está cimentada la institución del matrimonio en la actualidad.”[46] Sobre este mismo asunto, en la recomendación que hiciera el Departamento de Justicia con relación al Proyecto de Enmienda del Artículo 109, se indicó que estos criterios eran “adicionales a los ya reconocidos de necesidad y capacidad económica”.

De este modo, se incluyeron ocho criterios valorativos que, según el propio texto del Artículo 109, deben ser tenidos en cuenta por los tribunales al momento de conceder los alimentos. Éstos incluyen el análisis de los acuerdos a que hubiesen llegado los ex-cónyuges, la edad y estado de salud de cada uno de éstos, la cualificación profesional y las posibilidades de empleo del ex-cónyuge reclamante, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal, medios económicos y las necesidades del otro cónyuge y cualquier otro factor que el juzgador estime pertinente.

Como vemos, un análisis responsable de la disposición estatutaria en controversia, y de su historial legislativo, nos lleva inexorablemente a la conclusión de que, al establecer estos criterios, el legislador tuvo la

intención de dotar al juez de elementos adicionales de manera que la concesión y determinación de la pensión post divorcio no dependiera exclusivamente de la necesidad del reclamante y los recursos del reclamado. Esto es, que la determinación judicial fuera el resultado de una evaluación de la totalidad de las circunstancias, prestando particular consideración a los criterios enumerados por el legislador en el Artículo 109.

En un desesperado intento por fundamentar su errónea determinación, e ignorando totalmente la intención legislativa y la letra clara de la Ley, en el caso de autos la Mayoría concluye que los únicos elementos verdaderamente nuevos añadidos al Artículo 109 con la enmienda de 1995 son aquellos que resultan pertinentes para “fijar el monto de la pensión” y que los elementos relacionados con los criterios de necesidad y capacidad --como pueden ser la edad, estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de empleo-- “no constituyen nuevos criterios sobre los cuales debe presentarse prueba, sino que fueron elaborados jurisprudencialmente . . . para guiar la discreción del juzgador respecto a la solicitud del excónyuge reclamante.”

De esta forma, concluye que ninguno de los criterios contenidos en el Artículo 109, ni siquiera los que reconoce que están directamente relacionados con los criterios de necesidad y capacidad económica, añade carga probatoria específica a la reclamación de una pensión alimentaria post divorcio y, por consiguiente, establece que para reclamar dicha pensión es suficiente que se establezca, mediante la presentación de cualquier prueba pertinente, la carencia de “medios suficientes para vivir”. Ello no obstante, y de forma altamente contradictoria, reitera el mandato legislativo de que los tribunales deben “conceder o negar la pensión sobre la base de la necesidad del ex cónyuge reclamante y la capacidad económica del ex cónyuge a quien se le reclama.” (Énfasis suplido).

Sin lugar a dudas, la Opinión que hoy emite la Mayoría no sólo crea más interrogantes de las que contesta, sino que, además, evidencia un total desconocimiento de los procedimientos que se suscitan ante una sala de instancia. ¿Cómo ordenarle a un tribunal que resuelva a base de la necesidad del reclamante, cuando al mismo tiempo se releva a dicha parte de su  responsabilidad de presentar prueba al respecto? ¿Cómo pretender que estos elementos puedan guiar la discreción del juzgador si se le priva del beneficio de contar con la evidencia pertinente? ¿Qué curso de acción debe tomar un tribunal de instancia cuando un ex-cónyuge reclamante --amparado en la Opinión que hoy emite la Mayoría-- se limite a demostrar que “carece de medios suficientes para vivir” y se niegue a presentar evidencia adicional que permita evaluar responsablemente la procedencia de la pensión solicitada?

Como vemos, la interpretación del Artículo 109 que ha hecho la Mayoría en el presente caso no sólo es contradictoria y difícil de implementar en términos prácticos, sino que, además, es contraria a la intención legislativa de proveer parámetros adicionales a los criterios de necesidad y capacidad, contradiciendo la misma el claro texto de la ley que establece expresamente que las circunstancias allí enumeradas deben ser consideradas al momento de conceder una pensión alimentaria post divorcio.

Ya hemos señalado que en “[e]l desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la [R]ama [J]udicial de las prerrogativas de la [R]ama [L]egislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable.”[47]

En vista de lo anterior, resulta evidente que no le corresponde a este Tribunal enmendar por la vía judicial el Artículo 109 del Código Civil a los fines de eliminar

la consideración de los criterios allí enumerados. Sin lugar a dudas, ese es el efecto práctico de la normativa que pretende establecer la Mayoría al resolver que los referidos criterios “son más bien ejemplos” de las circunstancias que puede tomar en cuenta el juez al determinar la pensión de ex-cónyuge y que no imponen al reclamante una obligación específica de prueba.

 

III

La incorrección de la actuación de la Mayoría en el presente caso es manifiesta. En su afán por concederle alimentos a la peticionaria, se olvida por completo de la deferencia y respeto que por años le ha merecido a este Tribunal la voluntad legislativa y recurre a una interpretación que es totalmente contraria a la misma. Además, ha mutilado la discreción judicial reconocida por el estatuto, en la medida en que limita la prueba que tendrá ante sí el juzgador de hechos al momento de evaluar la procedencia de una solicitud de pensión post divorcio.

A nuestro modo de ver las cosas, y refiriéndonos específicamente al requisito de necesidad, es más que evidente que a raíz de las enmiendas realizadas en el año 1995 al Artículo 109, al evaluar la procedencia de una reclamación de alimentos de ex–cónyuge, los tribunales están obligados a considerar las “circunstancias” incluidas a esos efectos en la referida disposición estatutaria, particularmente aquellas que estén relacionadas con el mencionado requisito de necesidad.[48]

Sobre este particular debemos aclarar que al establecer estos criterios el legislador no indicó el peso que debía darse a cada “circunstancia”, dejando el asunto al arbitrio judicial.[49] Ello no obstante, varios tratadistas puertorriqueños coinciden en que algunos de estos criterios se refieren al derecho y fijación de la pensión ya que, según arguyen, están directamente relacionados con el requisito de “necesidad” o “insuficiencia de medios para vivir”.[50] Este es el caso de los criterios relativos a la edad y estado de salud del alimentista, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo y caudal y medios económicos de los implicados. Ibíd.

De lo anterior se colige que al solicitar una pensión alimentaria post divorcio, el ex–cónyuge reclamante no puede limitarse --como arguye la Mayoría-- a probar que

“carece de medios de subsistencia”, sino que tiene que ir más allá y demostrar las circunstancias que provocan que se encuentre en dicho estado de necesidad. Con relación a este aspecto, la Profesora Sarah Torres Peralta, en su obra La Ley Especial de Sustento de Menores, Ed. Especial 1997, Publicaciones STP, Inc., pág. 3.37, expone que la obligación de demostrar esta insuficiencia se extiende a que el reclamante “no tenga forma de obtener los alimentos que necesita de otra manera que no sea la de radicar reclamación bajo el artículo 109.” Asimismo, nos expresa que “[i]gualmente no podrá reclamar alimentos si tiene aptitud para trabajar y procurarse su propio sustento.” Ibíd.