Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005
2005 DTS 176 FLECHA QUIÑONES V. LEBRON MORGES 2005TSPR176
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dionisia Flecha Quiñones
Recurrida
vs.
Carmen Elizabeth Lebrón
Morges; José Ángel Rey y otro
Peticionarios
Certiorari
2005 TSPR 176
166 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-488
Fecha: 23 de noviembre de 2005
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I de San Juan-Panel I
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando E. Agrait
Lcdo. José Ángel Rey
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Lucas M. Irisarri Castro
Materia: Derecho de Sucesiones, Impugnación de Cartas Testamentarias, Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios, actuaciones realizadas por el albacea. Erraron el Tribunal de Instancia y el Apelativo al resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo porque los honorarios pactados eran excesivos.
ADVERTENCIA
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sentencia
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005
La heredera recurrida, Dionisia Flecha Quiñones, radicó ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia una demanda contra la albacea peticionaria, Carmen Elizabeth Lebrón Morges; contra el abogado de la Sucesión de Josefina Orraca López, Lcdo. José Ángel Rey; y contra el Banco Popular de Puerto Rico. En la referida demanda, Flecha Quiñones cuestionó: la corrección de unas actuaciones realizadas por la albacea Lebrón Morges; la validez del contrato de servicios profesionales que ésta había otorgado con el Lcdo. Rey; y las actuaciones del Banco Popular, respecto al desembolso de fondos pertenecientes al caudal de la Sucesión Orraca López.
La demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal que le ordenara a la albacea reembolsar las sumas de dinero que había retirado de los fondos depositados en el Banco Popular; que le ordenara al Lcdo. Rey abstenerse de desempeñar gestión profesional alguna a nombre de la heredera-demandante; y que le ordenara a la albacea abstenerse de realizar tareas de partición, representación o administración sobre los bienes de la herencia, que no fuera velar por el cumplimiento de la voluntad de la causante. Asimismo, solicitó que se condenara a los demandados a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de sus actuaciones negligentes e ilegales.
Luego de que los demandados Lebrón Morges y el Lcdo. Rey presentaran una solicitud de sentencia sumaria --en la cual sostuvieron la legalidad de todas las actuaciones impugnadas-- la demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal la descalificación del Lcdo. Rey, como abogado de la albacea, por razón de un alegado conflicto de intereses.
El foro de instancia mediante resolución a esos efectos resolvió, en síntesis, que: las funciones del albacea eran unas limitadas, enfatizando la necesidad del consentimiento de la heredera para la realización de las mismas; el contrato de servicios profesionales, otorgado entre la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo; y que procedía decretar la descalificación del Lcdo. Rey como abogado de la Sucesión Orraca López.
Insatisfechos, los demandados acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al tribunal de instancia en todas sus determinaciones. Inconforme, Lebrón Morges acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- en revisión de la actuación del foro apelativo intermedio, imputándole a dicho foro haber errado al:
...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia, conviniendo con éste en que, como cuestión de derecho, un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la herencia si el testador no se las ha señalado expresamente.
...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia conviniendo en que éste actuó correctamente al resolver, como cuestión de hecho, sumariamente y sin haber celebrado un juicio plenario, que la testadora no le confirió facultades de administración de la herencia a la albacea peticionaria, y que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son “excesivos”.
...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia de descalificar al abogado peticionario sumariamente, negándole su derecho a ser oído y presentar prueba respecto a la solicitud de descalificación, en violación del debido procedimiento de ley y la doctrina judicial vigente, tanta veces reiterada por este Tribunal.
I
Un examen detenido de los hechos del presente caso, de la ley aplicable y de la jurisprudencia interpretativa de la misma, nos convence de que procede decretar la revocación de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Resolvemos que, conforme los hechos del presente caso y la ley y la jurisprudencia aplicable a los mismos, la albacea Lebrón Morges es, para todos los efectos legales, la administradora judicial de los bienes de la herencia de Orraca López. En virtud de ello, la referida albacea, como administradora judicial, podía posesionarse de los bienes de la causante y ejercer sobre éstos todas las facultades que le concede la ley.
Por otro lado, somos del criterio que erraron, tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio, al resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo porque los honorarios pactados eran excesivos. Cuando la albacea someta al tribunal las cuentas, con todos los detalles de su gestión, es que el foro de instancia estará en posición de evaluar la validez de los honorarios pactados entre la albacea y el Lcdo. Rey, ello luego de celebrar una vista para que, conforme a la prueba presentada, pueda tomar una determinación sobre la procedencia de dicho gasto.
Finalmente, y en cuanto a la descalificación sumaria del Lcdo. José Ángel Rey como abogado de la Sucesión Orraca López, lo que procede es que el foro de instancia celebre una vista para permitirle al referido abogado defender su posición y darle la oportunidad de tratar de demostrar que no existe conflicto de interés alguno en la representación legal de la albacea. De esta manera, el foro de instancia determinará, luego de sopesar los criterios antes mencionados, si procede o no la descalificación del Lcdo. Rey[1].
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión de Conformidad, Concurrente y Disidente. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta inhibida.
Dimarie Alicea Lozada
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
OPINIÓN DE cONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005
La Lcda. Josefina Orraca López falleció en San Juan, Puerto Rico, el 2 de marzo de 2000, sin dejar descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento ológrafo el 21 de mayo de 1999.
Mediante el referido testamento, Orraca López instituyó heredera a la Sra. Dionisia Flecha Quiñones e hizo ciertos legados a favor de la Sra. Carmen Elizabeth Lebrón Morges; designó, además, a Lebrón Morges como albacea “con todas las potestades que concede la ley y por todo el tiempo que resultare necesario para los trámites legales correspondientes, relevándola expresamente de la prestación de fianza.” Resulta procedente señalar que Orraca López no dispuso sobre la administración de sus bienes.
Luego de que Lebrón Morges presentara la correspondiente solicitud de protocolización de testamento, el 9 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una resolución ordenando que se protocolizara el testamento ológrafo otorgado por Orraca López[2]. Conforme a dicha orden, el testamento ológrafo fue protocolizado el 6 de junio de 2000 mediante la escritura número 11 otorgada ante el notario, Lcdo. José Ángel Rey.
Por su parte, Lebrón Morges otorgó, el 11 de mayo de 2000, un contrato de servicios profesionales con el Lcdo. Rey[3], mediante el cual este último se obligó a prestar a la albacea todos los servicios legales necesarios para que ésta pudiera desempeñar las funciones de su cargo. Asimismo, se obligó a prestar todos los servicios que fueran necesarios para traer al caudal hereditario de Orraca López los bienes que ella había heredado de su madre, la Sra. Francisca López Viuda de Orraca.
De conformidad con el contrato, el Lcdo. Rey recibiría honorarios equivalentes al 15% del valor del caudal hereditario de la causante Orraca López. Además, se acordó que, en caso de que el testamento fuera impugnado, o si se promoviera alguna acción judicial relacionada con las facultades del albacea o desempeño de su cargo, el Lcdo. Rey cobraría honorarios equivalentes a $150 por hora por sus servicios como abogado. El referido contrato fue suscrito sin el conocimiento ni intervención de la heredera, Sra. Flecha Quiñones.
Así las cosas, el 6 de junio de 2000, Lebrón Morges presentó una petición al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, solicitando que, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, se le expidiera a su favor Cartas Testamentarias donde se acreditara su autoridad como albacea con todas las facultades que le concede la ley. A esos efectos, el 8 de junio de 2000, dicho tribunal expidió cartas testamentarias a favor de Lebrón Morges “facultándola [para] que en cuanto no sea incompatible con la ley o con la última voluntad del testador, tome posesión de todos los bienes de la finada, desempeñando, respecto a los mismos todos los poderes, facultades y obligaciones que le señalan la ley, y fueron encomendados por la testadora.”
Conforme a dicha “autorización”, el 9 de junio de 2000, la albacea Lebrón Morges tomó posesión de todos los fondos que la testadora tenía depositados en el Banco Popular de Puerto Rico, los cuales fueron utilizados para saldar las obligaciones de la causante con dicha institución bancaria y poner al día los pagos vencidos que correspondía pagar. El sobrante fue transferido a una cuenta corriente que la albacea abrió en dicho banco a nombre de la sucesión de Orraca López.
La heredera Flecha Quiñones nunca fue consultada sobre dichas gestiones. Sin embargo, el abogado de la albacea, el Lcdo. Rey le notificó por medio de una carta, el 12 de junio de 2000, al Lcdo. Lucas M. Irisarri Castro, representante legal de la heredera Flecha Quiñones, las gestiones realizadas en cuanto a los fondos de la causante depositados en el Banco Popular.
El 12 de junio de 2000, la heredera Flecha Quiñones presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda contra la albacea y legataria, Sra. Carmen Lebrón Morges, el Lcdo. José Angel Rey y el Banco Popular de Puerto Rico. Alegó, en síntesis, que las cartas testamentarias otorgadas a favor de la albacea eran nulas, en cuanto facultaban a la albacea para tomar posesión de todos los bienes de la causante toda vez que ésta no tenía facultades de administración.
De igual forma, alegó que el contrato de servicios profesionales, suscrito entre el Lcdo. Rey y la albacea Lebrón Morges, era nulo toda vez que la heredera no había prestado el consentimiento para el mismo y además los honorarios pactados eran excesivos. En cuanto al Banco Popular de Puerto Rico, alegó que éste había sido negligente al autorizar el desembolso de los fondos de la causante a la albacea, sin ésta tener autoridad para ello.
La demandante solicitó como remedio: que el tribunal le ordenara a la albacea reembolsar las sumas de dinero que había retirado de los fondos depositados en el Banco Popular; que le ordenara al Lcdo. Rey abstenerse de desempeñar gestión profesional alguna a nombre de la heredera-demandante; y que le ordenara a la albacea abstenerse de realizar tareas de partición, representación o administración sobre los bienes de la herencia, que no fuera velar por el cumplimiento de la voluntad de la causante. Asimismo, solicitó que se condenara a los demandados a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de sus actuaciones negligentes e ilegales.
Luego de haber contestado la demanda[4], el 20 de julio de 2000 los codemandados Lebrón Morges y el Lcdo. Rey presentaron una moción solicitando la consolidación de la demanda presentada por la heredera con el caso de expedición de cartas testamentarias, por entender que ambos envolvían las mismas cuestiones de derecho[5]. La demandante se allanó a dicha solicitud. En virtud de ello, el foro de instancia consolidó los casos.
Así las cosas, los demandados presentaron una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda alegando que el carácter de administrador del albacea estaba reconocido en el Código de Enjuiciamiento Civil y por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que las actuaciones de la albacea respecto a la herencia, el contrato suscrito con el Lcdo. Rey con cargo a la herencia, y las transacciones realizadas en el banco, eran cónsonas y típicas del albaceazgo.
La demandante Flecha Quiñones presentó una moción solicitando la descalificación del Lcdo. Rey como abogado de la albacea ya que, alegadamente, estaba incurriendo en conflicto de interés por ser acreedor del caudal relicto y estar ejerciendo un doble papel, la de ser codemandado y abogado de la codemandada. Argumentó, además que, como el referido demandado fue el notario autorizante en la protocolización del testamento, no procede que éste intervenga como abogado cuando se litigan asuntos que derivan directamente del contenido del testamento.
Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia emitió una resolución, de fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual resolvió que las facultades concedidas a Lebrón Morges como albacea están limitadas a lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, haciendo énfasis en la obligación del albacea de informar al heredero y obtener el consentimiento para las actuaciones relacionadas con los bienes de la herencia. El foro de instancia entendió que, al haber aclarado las facultades del albacea, se tornaba innecesario decretar la nulidad de las Cartas Testamentarias. A esos efectos, el tribunal apercibió a la albacea que de excederse en sus facultades como tal y omitir consultar y obtener aprobación de la heredera Flecha Quiñones con los asuntos relacionados con los bienes de la herencia, el tribunal procedería a destituirla de su cargo, además de condenarla a restituir cualquier menoscabo que sufriera el caudal hereditario por su culpa o negligencia.
En cuanto al contrato de servicios suscrito entre el Lcdo. Rey y la albacea Lebrón Morges, el foro de instancia dispuso que esta última no estaba facultada para contratar al abogado sin la intervención ni consentimiento de la heredera, por lo cual el contrato era nulo. Asimismo, determinó que los honorarios pactados eran excesivos y en detrimento de la heredera.
En relación con los retiros y transacciones efectuadas por la albacea con las cuentas de depósitos heredadas por la demandante, el tribunal determinó que la albacea respondería frente a la demandante, siempre que sus actuaciones hubieran excedido sus obligaciones como albacea. Además, resolvió que la albacea no podía continuar efectuando transacción alguna a no ser que dichas facultades estuvieran dentro de las contenidas legalmente en el Código Civil, artículo 824 y con el consentimiento expreso de la heredera. Por último, el tribunal descalificó al Lcdo. Rey, por entender que su participación constituía un conflicto real de interés en el caso de autos.
Inconformes con la determinación, Lebrón Morges y el Lcdo. Rey presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación[6], alegando que el foro de instancia había errado al resolver, como cuestión de derecho, que un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la herencia si el testador no se las ha señalado. De igual forma, alegaron que el foro de instancia había errado al resolver sumariamente, y sin haber celebrado el correspondiente juicio plenario, que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son excesivos. Finalmente, sostuvieron que el foro de instancia erró al descalificar al Lcdo. Rey sumariamente, negándole su derecho a ser oído y presentar prueba, en violación del debido procedimiento de ley.
El 13 de marzo de 2003, el foro apelativo intermedio emitió resolución confirmatoria de la actuación del foro de instancia. El referido foro entendió que el albacea no puede actuar sobre los bienes de la herencia sin el consentimiento e intervención de los herederos. Asimismo, determinó que el contrato de servicios profesionales era nulo por el hecho de que el albacea se excedió en sus facultades en el otorgamiento del mismo y porque los honorarios pactados eran excesivos. Finalmente, resolvió que fue procedente la descalificación del Lcdo. Rey por conflicto de interés ya que, al éste ser acreedor del caudal relicto, no podía ser el abogado del albacea.
Inconforme, Lebrón Morges recurrió, oportunamente, ante este Tribunal, vía certiorari, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado al:
...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia, conviniendo con éste en que, como cuestión de derecho, un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la herencia si el testador no se las ha señalado expresamente.
...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia conviniendo en que éste actuó correctamente al resolver, como cuestión de hecho, sumariamente y sin haber celebrado un juicio plenario, que la testadora no le confirió facultades de administración de la herencia a la albacea peticionaria, y que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son “excesivos”.
...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia de descalificar al abogado peticionario sumariamente, negándole su derecho a ser oído y presentar prueba respecto a la solicitud de descalificación, en violación del debido procedimiento de ley y la doctrina judicial vigente, tanta veces reiterada por este Tribunal.
Expedimos el recurso. A continuación exponemos, en detalle, los fundamentos por los cuales estamos conforme con la Sentencia emitida en el día de hoy en el presente caso.
I
- A -
De entrada, debemos destacar que el Código Civil de Puerto Rico no define concretamente al albacea testamentario. No obstante, hemos indicado que el albacea es la persona designada por el testador para ejecutar su última voluntad. Pino Development Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 373, 389 (1993); Ex parte González Muñiz, 128 D.P.R. 565 (1991); Véase además: M. Albaladejo, El albaceazgo en el derecho español, Madrid, Ed. Tecnos, 1969, pág. 20. De manera que el albacea es esa persona de confianza del testador, llamada por él para cumplir y ejecutar las disposiciones del testamento, aun contra la voluntad de los interesados. Véase: E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2002, pág. 536.
Nuestra jurisprudencia ha sido, en torno al alcance de las facultades legales del albacea, una confusa y hasta conflictiva[7]. En específico, no está claramente establecido si los albaceas tienen la facultad legal de administrar los bienes, cuando el testador no dispone lo que se va hacer al respecto[8]. Ello nos obliga a hacer una breve exégesis de nuestra jurisprudencia para entonces reexaminar el alcance de las facultades legales del albacea en nuestro ordenamiento jurídico.
Este Tribunal, por algunos años, reiteradamente resolvió que, conforme al Código Civil de Puerto Rico, el albacea no tenía la facultad de administrar la totalidad del caudal hereditario, si el causante no se la concedía expresamente. Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368 (1943); Sucn. Pelliccia v. Corte, 36 D.P.R. 654 (1927); Crehore v. El Registrador de Guayama, 22 D.P.R. 32 (1915). Dicho de otra forma, por aproximadamente tres décadas, sostuvimos que, si el causante no le concedía dicha facultad en el testamento, el albacea no era un administrador de los bienes del causante, ni estaba en la misma posición que el
ejecutor testamentario o los administradores judiciales del Derecho sucesorio norteamericano; insistiendo en la postura de que mientras el Código Civil le limitaba las facultades al albacea, el Derecho anglosajón le confería a éste facultades amplísimas. Véase: E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2002, pág. 577.
En Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 811 (1947), nos enfrentamos al conflicto entre el Artículo 830 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2527, dispositivo de que el albaceazgo es un cargo gratuito, y el Artículo 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2491, que fija a todo albacea una compensación por su desempeño como administrador. En dicho caso sostuvimos que la anterior jurisprudencia había ignorado por completo los preceptos del Código de Enjuiciamiento Civil que amplían las facultades que el Código Civil le confiere al albacea testamentario. Resolvimos que, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, el albacea no es un mero custodio de los bienes del causante y lleva a cabo funciones que constituyen actos de administración, por lo que éste tenía derecho a ser remunerado[9].
Posteriormente, en el caso de Paine v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 817, 820 (1962)[10], expresamos sobre el albacea que:
Nada se encontrará en nuestro ordenamiento jurídico que nos permita considerar el albaceazgo como una entidad jurídica distinta a los herederos que representan. El albaceazgo no es otra cosa que una administración acompañada de un derecho de representación para cumplir ciertas funciones específicas relacionadas con la conservación del caudal hereditario hasta el momento en que la herencia sea adida por los herederos, y como tal, tampoco podemos considerar a los albaceas como que forman una persona jurídica distinta a los herederos. (citas omitidas).
Posteriormente, en Ab Intestato Marini Pabón, 107 D.P.R. 433 (1978), nos enfrentamos a una controversia en donde una viuda estaba solicitando la administración judicial de los bienes del caudal con la oposición del albacea testamentario. En dicho caso el causante no le confirió al albacea facultades de administración en el testamento. Al denegar la petición de la viuda, expresamos:
...el albacea tiene aquellas facultades que podrían llamarse secundarias o instrumentales, que sean necesarias para el ejercicio de las otorgadas por el testador o para su normal utilización, entre las que se hallan: la de vigilar sobre la efectividad de las facultades que el testador le concedió en el testamento y sostener siendo justo, en juicio o fuera de él, la validez del deseo del testador a los fines de que pueda llevar a cabo su cometido, así como tiene dicho albacea la facultad adicional de tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes, hasta el momento que la herencia del causante sea entregada. Ibíd. a las págs. 438-439
En Ex parte González Muñiz, 128 D.P.R. 565 (1991), nos enfrentamos a un caso en donde teníamos que demarcar la responsabilidad de un albacea que había sustraído dinero del caudal para su uso personal. Respecto a la cuestión de cuáles eran las facultades legales de los albaceas, expresamos que:
En cuanto a sus facultades, el Código Civil intima que serán las expresamente conferidas por el testador, siempre que no sean contrarias a las leyes. Artículo 823 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2520. Para los casos en que el testador no disponga facultades especiales, enumera las conferidas por ley. Artículo 824 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2521. De particular importancia resulta la autorización al albacea, con la intervención de los herederos, a tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes. Y por precauciones necesarias se visualizan las “medidas provisionales para evitar la pérdida o deterioro de aquellos, sin que, en absoluto, quede facultado para posesionarse de los mismos ni para administrarlos, salvo en cuanto las precauciones de que se trate impliquen o consistan precisamente en la tenencia o administración en cuestión”. Albaladejo, op. cit., pág. 264. Véase J.L. Lacruz Berdejo, Derecho de Sucesiones, Barcelona, Ed. Bosch, 1971, Vol. I, pág. 772. Una cosa si es clara: posesionarse o utilizar los bienes del caudal, sin la autorización del tutelar, es una extralimitación en el ejercicio de su función, incompatible con la naturaleza fiduciaria del albaceazgo. Ibíd. a la págs. 571-572.[11]
Como podemos notar, nuestra casuística ha sido una confusa y ambigua en cuanto al alcance de las facultades legales de los albaceas. Procede entonces examinar las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Enjuiciamiento Civil con el propósito de definir claramente, de una vez y por todas, los contornos de dichas facultades en nuestro ordenamiento jurídico[12]. Veamos.
- B -
El Código Civil dispone que “los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.” Artículo 823 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2520. En virtud de la referida disposición estatutaria, las facultades de los albaceas siempre estarán supeditadas a lo que disponga el testador, siempre y cuando no sean contrarias a la ley.
Así por ejemplo, el testador le puede encomendar al albacea velar por el cumplimiento y ejecución de la ordenación sucesoria global, o conjunta, otorgándole amplias facultades de administración, gestión y ejecución sobre la totalidad del caudal relicto[13]. Este albacea se le conoce en la doctrina civilista como universal[14]. Véase: Artículo 816 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2513; Véase también: J.A. Cuevas Segarra y A. Román García, Derecho Sucesorio Comparado, Publicaciones J.T.S., 2003, pág. 360; José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, Tomo IV, Vol. III, Univ. Interamericana de Puerto Rico, 1992, pág. 347; José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, Tomo VI Vol. 2, 1979, pág. 377; José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, Tomo V, Vol. 1, 1975, pág. 461; M. Albaladejo, op. cit., pág. 235.
De igual forma, el testador le puede únicamente encomendar al albacea determinadas y específicas funciones, o también podría, no expresarse al respecto. La doctrina civilista reconoce a este albacea como uno particular. Ibíd.
Para los casos en que el testador no disponga en el testamento las facultades del albacea, éste tendrá las que le otorga la ley. Conforme a ello, el Artículo 824 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2521, dispone que:
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrá las siguientes:
(1) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y en su defecto, según la costumbre del pueblo.
(2) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
(3) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenando en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
(4) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Conforme a la referida disposición estatutaria, la doctrina civilista ha señalado que entre las facultades legales de los albaceas no se incluyen las de administrar los bienes de la herencia, ni disponer de los mismos, ni efectuar su partición. José Ramón Vélez Torres, op. cit., pág. 350; José Castán Tobeñas, op. cit., pág. 358; José Puig Brutau, op. cit., pág. 480. Nos dice Castán al respecto:
Sería natural que se atribuyese a los albaceas todas las funciones relativas al cuidado de los bienes de la herencia, considerándose al albaceazgo como la institución llamada a satisfacer las necesidades de representación y administración del caudal hereditario durante el tiempo que media entre la muerte del testador y la consumación definitiva del derecho hereditario por parte de los herederos. Pero nuestro Código Civil no refunde en los albaceas todas las funciones de la representación provisional de la herencia, sino que admite durante ese período la coexistencia de tres cargos o personalidades distintos: los albaceas (...), los administradores de la herencia (...), y los contadores-partidores, encargados de practicar las operaciones particionales (...). Nada impide, sin embargo, que el testador reúna las facultades de todos ellos en una sola persona. José Castán Tobeñas, op. cit., pág. 358
Ahora bien, en Puerto Rico, el Código de Enjuiciamiento Civil expandió las facultades legales del albacea testamentario. Véase: E. González Tejera, op. cit., pág. 581. De esta manera, el Artículo 582 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2442, dispone en lo pertinente que:
Se cumplirá todo lo que hubiese dispuesto el testador sobre la administración de su caudal hasta entregarlo a los herederos. Cuando el testador no haya dispuesto lo que deba hacerse sobre este punto, la administración de las testamentarías se ajustará a las reglas establecidas por las secs. 2241 et seq. de este título.[15]
Conforme a la referida disposición estatutaria, cuando el testador no disponga en el testamento la forma en que se van administrar los bienes del caudal, la administración de la herencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la Ley de Procedimiento Legales Especiales. Dicho en otras palabras, los bienes del causante estarán sometidos a la administración judicial, cuando el testador no haya dispuesto nada en el testamento respecto a como se van administrar los bienes del caudal.
En esta situación, el Artículo 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2361, establece que el albacea testamentario podrá solicitar la administración judicial de los bienes del caudal, con exclusión de las demás personas con interés en la herencia[16]. Sólamente, en los casos en que no se hubiese designado albacea o no se dejare testamento válido, podría solicitar la administración judicial el cónyuge del causante, los herederos, forzosos o voluntarios, los legatarios o cualquier acreedor con título escrito no asegurado. Ibíd.
A tono con lo anterior, si el testador no dispone sobre la administración de la herencia, el albacea podrá solicitar del tribunal la facultad de administrar judicialmente los bienes del caudal[17]. Si el albacea no solicita la administración judicial, sólo tendrá las limitadas facultades que le otorga el Código Civil.
De esta forma y conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, una vez el albacea la solicite y cumpla con los requisitos, el tribunal podrá, a su discreción, concederle la administración judicial de los bienes de la herencia, manteniéndose presente que el antes citado Artículo 556 establece un orden preferente. Debemos señalar, sin embargo, que las prerrogativas del albacea en los casos en que asuma la administración judicial estarán limitadas por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil[18].
Conforme a ello, cuando el albacea esté administrando judicialmente los bienes de la herencia, podrá, entre otras cosas, hacer reparaciones ordinarias[19]; podrá pagar gastos, pleitos, contribuciones y demás gastos ordinarios de administración[20]; podrá dar en arrendamiento los bienes de la herencia, cuando lo crea oportuno[21]; podrá satisfacer las deudas de la sucesión, con intervención de los herederos o, en su defecto, del tribunal[22]; y podrá vender los bienes de la herencia que se deterioren o “aquellos cuya conservación sea difícil o costosa”[23].
- C -
De otra parte, los albaceas tienen derecho a que se le reembolsen los gastos en los que incurran en el desempeño de su encargo como administrador. Conforme a ello, el Artículo 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2491, establece que el tribunal dispondrá “que se abonen al administrador o albacea los gastos indispensables que ocasione la administración, incluso el costo de los anuncios, publicaciones que la ley prescriba, la conservación y guarda de los bienes, consulta de abogado y gastos de viaje.”
El albacea, al realizar las gestiones que conlleva la administración de la herencia, con toda probabilidad incurrirá en gastos, ya sea, porque él mismo realice dichas gestiones o por razón de que se las encomiende a otros. En virtud de ello, la referida disposición estatutaria autoriza al albacea que, cuando así sea indispensable y para el ejercicio de sus funciones como administrador judicial, contrate a un abogado con cargo a los bienes de la herencia. Véase: E. González Tejera, op. cit., pág. 556.
Ahora bien, cuando el albacea contrata los servicios de un abogado, éste deberá acreditar cumplidamente la legalidad de los gastos incurridos por concepto de honorarios. Ibíd. Para ello, el Código de Enjuiciamiento Civil le impone al albacea la obligación de presentar para la aprobación del tribunal tanto cuentas trimestrales[24], como una cuenta final, de su gestión[25], en donde especificará, entre otras cosas, los gastos incurridos en el ejercicio de su gestión. Asimismo, el Artículo 589 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2513, permite que si algunas de las partes interesadas en la sucesión tienen alguna objeción a las cuentas presentadas por el albacea, incluyendo los gastos en honorarios de abogado, las pueden impugnar ante el tribunal[26].
En virtud de lo anteriormente expuesto, si una parte
interesada en la sucesión impugna las cuentas presentadas,
el tribunal tendrá que celebrar una vista que le permita al albacea demostrar la legalidad de los gastos incurridos. Ibid. Luego de celebrarse la vista, el tribunal podrá aprobar las cuentas presentadas o cuando sea necesario las modificará con cargo al albacea, Artículo 590 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2514[27].
II
Los peticionarios, en su primer señalamiento de error, sostienen que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar al foro de instancia y disponer que un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la herencia si el testador no se las ha señalado expresamente. Los peticionarios argumentan que el carácter de administrador del albacea está reconocido en el Código de Enjuiciamiento Civil y por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que la Sra. Lebrón Morges no se extralimitó en sus facultades legales. Analizamos los hechos ante nos.
En el presente caso, la causante Orraca López otorgó un testamento ológrafo en el cual nada dispuso sobre la administración de sus bienes. Asimismo, nombró albacea a la Sra. Lebrón Morges con “con todas las potestades que concede la ley y por todo el tiempo que resultare necesario para los trámites legales correspondientes, relevándola expresamente de la prestación de fianza.” A tenor con la referida disposición testamentaria se desprende claramente que el testador le concedió a la albacea las facultades que le concede la ley.
Ahora bien, la albacea compareció ante el foro de instancia solicitando que se le expidieran cartas testamentarias a su favor para que, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, le reconocieran su autoridad en relación con todas las facultades que le concede la ley. El foro de instancia le expidió a la albacea las cartas testamentarias solicitadas “facultándola [para] que en cuanto no sea incompatible con la ley o con la última voluntad del testador, tome posesión de todos los bienes de la finada, desempeñando, respecto a los mismos todos los poderes, facultades y obligaciones que le señalan la ley, y fueron encomendados por la testadora.” (énfasis suplido).
Luego que se le expidieran las cartas testamentarias, la albacea tomó posesión de todos los fondos que la testadora tenía depositados en el Banco Popular de Puerto Rico, los cuales fueron utilizados para saldar las obligaciones de la causante con dicha institución bancaria y poner al día los pagos vencidos que correspondía pagar. El sobrante fue transferido a una cuenta corriente que la albacea abrió en dicho banco a nombre de la sucesión de Orraca López. Tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio determinaron que, como la albacea Lebrón Morges no tenía la facultad de administrar, ésta se extralimitó en sus facultades al realizar el pago de las obligaciones y deudas del caudal. Su determinación a esos efectos es, parcialmente, correcta.
Como se mencionara anteriormente, el Código de Enjuiciamiento Civil le otorga al albacea la facultad de solicitar la administración judicial de los bienes del causante, cuando el testador no disponga sobre la forma de administrar los mismos. Artículo 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante. Por lo tanto, cuando Lebrón Morges solicitó y obtuvo del Tribunal, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, las cartas testamentarias a favor de ésta facultándola a tomar posesión de los bienes y ejercer sobre éstos todas las facultades que le concede la ley, ciertamente dicha petición y autorización incluyó la facultad que le concede el referido cuerpo legal de administrar judicialmente los bienes de la causante. Ello no obstante, Lebrón Morges no tenía autoridad para saldar, por sí sola, las obligaciones o deudas del caudal en controversia ya que el Artículo 593 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2541, expresamente requiere que esa gestión sea realizada con la intervención de los herederos o, en su defecto, del tribunal, lo cual no se hizo en este caso.[28]
En conclusión, somos del criterio que la albacea Lebrón Morges es, para todos los efectos legales, la administradora judicial de los bienes de la herencia de Orraca López. En virtud de ello, la albacea como administradora judicial podía posesionarse de los bienes de la causante y ejercer sobre éstos todas las facultades que le concede la ley.
III
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, los peticionarios sostienen que erró el foro apelativo intermedio al resolver, sumariamente, que la testadora no le confirió facultades de administración de la herencia a la albacea y que los honorarios convenidos por ésta y el Lcdo. Rey son excesivos. En cuanto a las facultades conferidas en el testamento a la albacea, como ya indicáramos anteriormente, la testadora le confirió las que le concede la ley. Era innecesario, por lo tanto, celebrar una vista sobre ese aspecto.
Ahora bien, el foro apelativo intermedio, confirmando al foro de instancia, determinó “sumariamente” que el contrato otorgado entre la albacea y el Lcdo. Rey era nulo porque el albacea sobrepasó sus facultades legales al otorgarlo y porque los honorarios pactados eran excesivos.
En cuanto a la facultad para otorgar el contrato con el abogado, como ya indicáramos, el albacea como parte de su gestión puede, cuando así sea indispensable y para el ejercicio de sus funciones como administrador judicial, contratar a un abogado con cargo a los bienes de la herencia. Artículo 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante. A tono con lo anterior, no debe caber la menor duda que en el presente caso la albacea Lebrón Morges tenía la facultad legal de contratar a un abogado para que la representara en los trámites legales relacionados al ejercicio de su gestión como administradora judicial de los bienes de la causante.
Respecto a la razonabilidad de los honorarios pactados, entendemos que la determinación que hicieran los referidos foros, sobre lo excesivo de los mismos, fue una prematura e improcedente. De conformidad con el contrato, el Lcdo. Rey recibiría honorarios equivalentes al 15% del valor del caudal hereditario de la causante Orraca López. No obstante, según surge del expediente del caso, el Lcdo. Rey no ha presentado hasta el momento ninguna factura en donde justifique cuales eran las gestiones profesionales efectuadas y la cantidad exacta de los honorarios.
Por lo tanto, resulta sorprendente que, tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio, determinaran, sumariamente, que los honorarios pactados entre la albacea y el Lcdo. Rey eran excesivos cuando ni tan siquiera sabían cuales eran los trabajos realizados por el Lcdo. Rey ni la cantidad exacta de los honorarios.
Como mencionáramos anteriormente, las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil le imponen al albacea la obligación de presentar cuentas trimestrales y una cuenta final de su gestión. En dichas cuentas el albacea justificará todos los gastos incurridos como parte de su gestión, incluyendo los honorarios de abogado. Dichas cuentas siempre estarán sujetas a la aprobación final del tribunal. Artículo 589 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante.
Conforme a ello, es en el momento en que el albacea somete al tribunal las cuentas sobre su gestión en el cual se evaluará la razonabilidad de los honorarios pactados con los abogados y se le permitirá a las partes interesadas en la herencia impugnar los mismos. De igual forma, se celebrará una vista en donde se le dé una oportunidad a todas las partes para presentar sus respectivas posiciones en cuanto a la razonabilidad, o no, de dichos honorarios. Ibid.
En virtud de lo anteriormente expuesto, somos de la opinión que erraron tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio al resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo porque los honorarios pactados eran excesivos. Cuando la albacea someta al tribunal las cuentas con todos los detalles de su gestión, es que el foro de instancia estará en posición de evaluar la validez de los honorarios pactados entre la albacea y el Lcdo. Rey, ello luego de celebrar una vista para que conforme a la prueba presentada pueda tomar una determinación sobre la procedencia de dicho gasto.
IV
En cuanto a la descalificación del abogado, sabido es que dicho procedimiento no constituye una acción disciplinaria de parte del foro de instancia. Las mociones de descalificación son mas bien medidas preventivas para evitar posibles violaciones a los Cánones de Ética Profesional. K-Mart Corp. v. Walgreen’s, Inc., 121 D.P.R. 633, 637 (1988). A ello responde que, en el ejercicio de su poder inherente para tomar medidas dirigidas a supervisar y controlar la conducta de los abogados que postulan ante sí, el Tribunal de Primera Instancia puede descalificar abogados sin menoscabar nuestra jurisdicción original y exclusiva para atender acciones disciplinarias. Ibíd., págs. 637-638.
Por lo tanto, la mera presentación de una moción de descalificación no significa que proceda la misma. Al evaluar este tipo de moción, prevalece un criterio de aproximación judicial que conduce a una evaluación de los hechos particulares de cada caso y las circunstancias que los rodean, balanceando el prejuicio que pueden sufrir el cliente y su abogado. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).
De esta manera, el tribunal motu proprio puede decretar la descalificación de un abogado en aquellos casos en los cuales éste asume la representación de ambos clientes a pesar de la existencia de un posible conflicto. En tales casos no resulta necesario que se aporte prueba sobre una violación ética, ya que la mera apariencia de impropiedad podrá ser utilizada, en caso de duda, a favor de la descalificación. Otaño v. Vélez, ante; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, ante.
En las situaciones en que sea la parte contraria quien solicite la descalificación, el tribunal deberá considerar los siguientes criterios, a saber: (a) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (b) la gravedad del conflicto de interés implicado; (c) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados involucrados; (d) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre la descalificación y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso; y (e) el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción de descalificación está siendo utilizada como mecanismo procesal para dilatar los procedimientos. Otaño v. Vélez, ante; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, ante.
Al considerar esta serie de factores, el tribunal deberá sopesar, además el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger con libertad el abogado que lo represente. Véase: Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432, 438 (1990); In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975). De igual forma, el tribunal velará por que el abogado, cuya descalificación se solicita, tenga al menos de la oportunidad de ser oído y poder presentar prueba en su defensa. Véase: Otaño v. Vélez, ante.
En el presente caso los abogados de la demandante solicitaron la descalificación del Lcdo. Rey. El foro de instancia descalificó, sumariamente, al Lcdo. Rey sin obviamente haber sopesado los factores anteriormente mencionados al descalificarlo[29]. De igual manera, el foro de instancia no le permitió al Lcdo. Rey expresarse, y presentar prueba a su favor, para demostrarle al tribunal que no existía ningún conflicto de interés en la representación legal de la albacea. El foro apelativo intermedio confirmó esta determinación del foro de instancia. Erró al así hacerlo.
En este caso fue la parte contraria la que presentó la moción de descalificación. Lo que procede es que el foro de instancia celebre una vista para permitirle al abogado defender su posición y darle la oportunidad de tratar de demostrar que no existe conflicto de interés alguno en la representación legal de la albacea. De esta manera, el foro de instancia determinará, luego de sopesar los criterios antes mencionados, si procede o no la descalificación del Lcdo. Rey[30].
V
Por los fundamentos antes expuestos, es que estamos contestes en que procede revocar la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí expuesto.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
Opinión de conformidad, concurrente y disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005
Estoy conforme con la Sentencia del Tribunal en cuanto revoca la determinación del foro apelativo de descalificar al abogado que ostenta la representación de la albacea en este itigio, porque también entiendo que no procedía tan drástico remedio sin ofrecer una oportunidad a éste de argumentar los méritos de la controversia. De otro lado, concurro con la determinación de dejar sin efecto la anulación del contrato de servicios profesionales del abogado de la albacea.
Nos vemos precisados, sin embargo, a disentir porque no compartimos el criterio que subsume la Sentencia en este caso que permite que un albacea a quien el testador instituyó como tal “con todos las potestades que concede la ley”, ostente, inherente al cargo, la facultad de administración de los bienes del causante. Nos parece además que la determinación de la Sentencia de que en este caso la albacea “es, para todos los efectos legales, la administradora judicial de los bienes de la herencia” de la causante, no apura adecuadamente el alcance del procedimiento de administración judicial de los bienes del finado que autoriza el Código de Enjuiciamiento Civil.
I
El óbito de la licenciada Ivette Josefina Orraca López acaeció el 2 de marzo de 2000 en San Juan, Puerto Rico. Ésta falleció sin dejar ascendientes ni descendientes y habiendo otorgado testamento ológrafo el 21 de mayo de 1999.
Este testamento fue protocolizado por orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la escritura número 11 otorgada el 6 de junio de 2000 ante el notario José Ángel Rey, codemandado en este caso. En el testamento, la causante instituyó como su albacea testamentaria a la señora Elizabeth Lebrón Morges (la “albacea”) “con todas las potestades que confiere la ley” y relevándola de la prestación de fianza. La licenciada Orraca López instituyó como su “única y universal heredera del caudal” a la señora Dionisia Flecha Quiñones. La señora Flecha fue designada también albacea sustituta.
En el testamento ológrafo, la licenciada Orraca hizo varios legados de bienes muebles e inmuebles a la albacea testamentaria. De otra parte, entre los bienes heredados por la señora Flecha se encuentran cuentas bancarias de la causante en el Banco Popular de Puerto Rico (“Banco Popular”). Se dispuso en el testamento que “cualquier deuda garantizada por ahorros será discreción de la heredera saldarlo o continuar pagándolo.”
Oportunamente, la albacea solicitó se expidiesen las cartas testamentarias a su nombre a tenor con lo dispuesto en el Artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2571. Así, el 8 de junio de 2000 el Tribunal de Primera Instancia expidió las correspondientes cartas testamentarias. En su resolución, el tribunal indicó lo siguiente respecto la albacea: “facultándola que en cuanto no sea incompatible con la ley o con la última voluntad del testador, tome posesión de todos los bienes de la finada, desempeñando, respecto a los mismos todos los poderes, facultades y obligaciones que le señalan la ley, y fueron encomendados por la testadora.”
Con anterioridad, el 13 de marzo de 2000 y posteriormente el 11 de mayo de 2000, la albacea y el licenciado Rey otorgaron un contrato de servicios profesionales. El licenciado Rey se comprometió en el mismo a prestar a la albacea y legataria todos los servicios legales necesarios para que ésta pudiera desempañar cabalmente las funciones del cargo.[31] El licenciado Rey, se obligó también a llevar a cabo todas las gestiones necesarias para traer al caudal hereditario de la licenciada Orraca los bienes que ella había heredado de su madre, quien había fallecido en febrero de 1999 y cuya herencia no había sido liquidada.[32]
Expedidas las cartas testamentarias la albacea tomó posesión de todos los fondos que la testadora tenía depositados en el Banco Popular. Los fondos fueron utilizados para, entre otras cosas, saldar en su totalidad casi todas las obligaciones de la licenciada Orraca con el Banco y poner al día unos pagos vencidos que correspondía pagar a la heredera señora Flecha. La heredera no fue informada de estas transacciones antes de efectuarse las mismas. El 12 de junio de 2000, el licenciado Rey le remitió una carta al Lcdo. Lucas Irisarri Castro, abogado de la heredera, detallándole las gestiones llevadas a cabo respecto los bienes del caudal de la causante.
En esa misma fecha, la heredera instó una demanda contra la albacea, el licenciado Rey y el Banco Popular. En la demanda se solicitó, en síntesis, que se declararan nulas las cartas testamentarias expedidas a favor de la albacea y las facultades que allí se le concedían, por exceder lo autorizado por la testadora. Además, se solicitó que la albacea se abstuviera de llevar a cabo gestión alguna de representación o administración y de partición de la herencia. Se solicitó también, que se declara nulo el contrato de servicios profesionales suscrito con el licenciado Rey y que éste se abstuviese de continuar representando a la heredera. Se solicitó se restituyeran al caudal los honorarios pagados al licenciado Rey y que se le reembolsase cualquier suma de dinero que se hubiese retirado de los fondos depositados en el Banco Popular.
Los demandados contestaron la demanda y negaron las imputaciones en su contra. Indicaron en su contestación, que los planteamientos relacionados con las facultades y deberes de la albacea eran prematuros. Se adujo que los mismos debían presentarse como parte del procedimiento de aprobación de las cuentas finales que el albacea tiene que rendirle al tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 2512, 2513.
En agosto de 2000, los demandados presentaron ante el tribunal de instancia una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda instada. Se alegó en la moción que las gestiones llevadas a cabo por la albacea son “las labores típicas que al albaceazgo le fija la ley, a saber, toma posesión del caudal, satisfacer sus obligaciones y los gastos de administración, y poner la herencia neta a disposición de los herederos.” Se solicitó en su consecuencia que se dictara sentencia sumaria desestimando la demanda.
La demandante replicó y solicitó sentencia sumaria parcial a su favor. En la moción presentada se solicitó la descalificación del licenciado Rey por alegado conflicto de intereses. Solicitud ésta que fue reiterada en dos ocasiones adicionales por la parte demandante.
Luego de varios trámites procesales, en junio de 2001, el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria parcial en la cual dispuso, primero, que las facultades concedidas a la señora Lebrón como albacea, se limitaban a lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2522. Aclarado este aspecto, el tribunal de instancia entendió innecesario decretar la nulidad de las cartas testamentarias. El foro a quo apercibió a la albacea que de exceder sus facultades, como por ejemplo no consultar y obtener la aprobación de la heredera respecto los asuntos relacionados con los bienes de la herencia, el tribunal procedería a destituirla de su cargo, además de condenarla a restituir cualquier menoscabo que sufriera el caudal hereditario por su culpa o negligencia.
Respecto al contrato de servicios profesionales suscritos entre la albacea y el licenciado Rey, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que la albacea no estaba facultada para contratar con dicho abogado sin la intervención ni consentimiento de la heredera por lo que el mismo era nulo. Determinó además que los honorarios pactados en el contrato eran excesivos. El tribunal descalificó al licenciado Rey al concluir que su participación como abogado representaba un conflicto de interés.
Inconformes, la albacea, el licenciado Rey y el Banco Popular apelaron ante el Tribunal de Apelaciones. En el escrito presentado se planteó que el foro primario erró al resolver el caso sumariamente. Se adujo que para resolver si la albacea tenía facultad para administrar los bienes del caudal se requería la celebración de una vista en su fondo; así como también que para determinar si los honorarios del licenciado Rey eran excesivos. El licenciado Rey a su vez, arguyó que se le negó el debido proceso de ley al descalificarlo sumariamente como abogado del caso.
El 13 de marzo de 2003, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en el caso confirmando la determinación del foro primario. El foro apelativo concluyó que las facultades del albacea son aquellas provistas en el Artículo 824 del Código Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2522. Concluyó además que “el albacea viene obligado a obtener el consentimiento e intervención de los herederos en las actuaciones relacionadas con los bienes de la herencia.” En vista de que ello no había ocurrido así en este caso, procedió a confirmar al tribunal de instancia.
El tribunal apelativo sostuvo la determinación de descalificar al licenciado Rey. Indicó en la sentencia que éste ostentaba la representación legal de la albacea y de la sucesión, a la misma vez que era uno de los acreedores del caudal relicto, a base de lo cual concluyó que se constituyó un conflicto de intereses entre el licenciado Rey como acreedor del caudal hereditario y, su función de abogado de la albacea.
Inconforme nuevamente la albacea y el licenciado Rey acudieron en alzada ante este Tribunal. Los peticionarios, descansando principalmente en Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 811 (1947), arguyeron que en Puerto Rico, el albacea goza de la facultad de administración del caudal relicto por lo que la interpretación del foro apelativo intermedio sobre este particular era errónea y debía ser revocada. Cuestionaron también que se avalara la decisión de descalificar al licenciado Rey, así como la determinación de anular el contrato de servicios profesionales y lo relacionado con los honorarios pactados.
Expedimos el auto y ambas partes comparecieron en extensos alegatos. En el día de hoy, mediante Sentencia el Tribunal revoca la sentencia dictada por el foro apelativo intermedio.
La sentencia dictada tiene el efecto de concluir que bajo nuestro ordenamiento, el albacea particular está facultado para administrar el caudal hereditario como parte de las funciones inherentes al cargo y, que una vez se expiden las cartas testamentarias, éste puede tomar posesión de los bienes de la herencia y administrar los mismos. No compartimos esa visión. Somos del criterio, que dicha interpretación desvirtúa la naturaleza del albaceazgo permitiendo circundar la última voluntad del testador.
Esta conclusión, a mi juicio, se asienta sobre una errónea interpretación de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil; así como también en una expansiva interpretación de las expresiones que, a modo de obiter dictum, se hicieron en Mercado v. Mercado, ante. Expresiones, que justipreciadas en el contexto de la figura del albacea que nos llega del Código Civil de España, no se justifican. Debo consignar que no comparto este criterio.
II
A
La controversia central del caso de epígrafe gira en torno el alcance de las facultades que se le confieren al albacea en nuestro Derecho sucesorio. Entiendo conveniente, previa a la discusión sobre este asunto, iniciar la misma con unas muy breves reflexiones sobre los dos grandes sistemas de Derecho de sucesiones por causa de muerte, a saber: el sistema de base romana y el angloamericano. Como veremos más adelante, ello es necesario dada la tensión que origina la confluencia de las dos tradiciones jurídicas, la angloamericana y la europea continental en el Derecho Puertorriqueño.
En el sistema de base romana, como el nuestro, la herencia no está concebida como un patrimonio en liquidación, sino en conservación, para facilitar el cambio de titular. Ello, teniendo como presupuesto teórico que el fallecimiento del causante no provoca la extinción de sus relaciones jurídicas pues los herederos son llamados a colocarse en su lugar. Es decir, el heredero se subroga en el lugar del causante como nuevos titulares de los mismos derechos y obligaciones. Véase, E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Ed. Universidad de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 2002, Tomo 2, capt. VIII.
Por otro lado, el Derecho sucesorio angloamericano parte de un presupuesto totalmente opuesto. La muerte del causante es la ocasión idónea para liquidar sus relaciones jurídicas y, una vez ello ocurra y se liquiden todas las deudas pendientes, los herederos adquieren el líquido restante. “Por ello, en Derecho angloamericano los bienes del fallecido pasan ante todo a un ejecutor o administrador que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y de atribuir el saldo activo restante a los beneficiarios. Si el causante no ha nombrado al ejecutor, éste es designado por la ‘Division of Probate’ . . . .” L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho de Sucesiones, Ed. Bosch, España, 2000, Vol. IV, pág. 313.
Pasamos entonces a ver detenidamente la figura del albacea.
B
El albacea es la persona nombrada por el testador para asegurar el fiel cumplimiento de su voluntad. González Tejera, op. cit., pág. 536 (Es “la institución por cuya virtud una o más personas nombradas por el testador, por el juez, o designada por la ley asumen la misión de cerciorarse de que se cumpla la voluntad del causante y, en los casos adecuados, consevar transitoriamente los bienes de la herencia.”) El albacea “no solo ejecuta sino que asimismo vigila la ejecución.” M. Albaladejo, El albaceazgo en el Derecho español, Ed. Tecnos, Madrid, España, 1969, pág. 23. En igual sentido, López Vilas, Configuración jurídica del albacea, en Derecho español en Estudios de Derecho civil en honor del Prof. Castán Tobeñas, Ed. Universidad de Navarra, Pamplona, España, Tomo VI, 1969, pág. 831. Es una figura asentada primordialmente sobre una relación de confianza entre el testador y el albacea. González Tejera, op. cit., pág. 551; Albaladejo, op. cit., pág. 20.
Royo Martínez nos indica con atino que el Código Civil, respetuoso del testador, procura en sus disposiciones más que deslindar conceptos y atribuciones, “instaurar un sistema de pesos y contra pesos que aseguren la sumisión de los herederos a quien es ejecutor de la voluntad del causante, y, al propio tiempo, la sumisión del ejecutor a la voluntad testamentaria.” Royo Martínez, Derecho Sucesorio “mortis causa”, Ed. Edelce, Sevilla, España, 1951, pág. 313. (Énfasis nuestro.)
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