Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2007
2007 DTS 230 PNP V. DE CASTRO FONT 2007TSPR230
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Nuevo Progresista
Recurrido
v.
Jorge de Castro Font, Migdalia
Padilla Alvelo, Luz Z. Arce
Ferrer y Carlos Díaz Sánchez
Peticionarios
Certificación
2007 TSPR 230
172 DPR ____
Número del Caso: CT-2007-7
Fecha: 27 de diciembre de 2007
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Veronica Ferraiuoli
Lcdo. Rubén T. Nigaglioni
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Carlo Rodríguez
Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera
Materia: Derecho Electoral, Descalificación como candidato para primarias de PNP. La primaria es el foro más adecuado y democrático para resolver esta disputa entre electores afiliados al PNP, y que la descalificación fue un subterfugio para eludir las consecuencias del dictamen emitido en McClintock v. Rivera Schatz, supra. Se revoca la sentencia apelada y ordena la certificación de los Senadores como aspirantes en la contienda primarista a celebrarse el 9 de marzo de 2008.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2007.
“Las fuerzas que compiten entre sí dentro de un partido político emplean la campaña primarista y la elección primarista para finalmente arreglar sus diferencias […] Una primaria no es hostil a las luchas intra-partidistas; de hecho, son el foro ideal para resolverlas.” Eu. v. San Francisco County Democratic Central Committee, 489 U.S. 214 (1989). (Traducción nuestra)
El presente caso es una secuela de McClintock v. Rivera Schatz, res. 12 de junio de 2007, 2007 TSPR 121, en donde declaramos nulas las sanciones impuestas por el Partido Nuevo Progresista (en adelante, PNP) en contra de los Senadores Kenneth McClintock Hernández, Jorge de Castro Font, Migdalia Padilla Alvelo, Luz Arce Ferrer y Carlos Díaz Sánchez (en adelante, los Senadores o peticionarios). Después de dicha decisión, el PNP “no cualificó” a los Senadores como aspirantes a primarias, y presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella de descalificación. El foro de instancia la declaró con lugar. De dicha decisión los peticionarios recurren ante nos vía certificación.
Por entender que la primaria es el foro más adecuado y democrático para resolver esta disputa entre electores afiliados al PNP, y que la descalificación fue un subterfugio para eludir las consecuencias del dictamen emitido en McClintock v. Rivera Schatz, supra, revocamos la sentencia apelada y ordenamos la certificación de los Senadores como aspirantes en la contienda primarista a celebrarse el 9 de marzo de 2008.
I
Los peticionarios, De Castro Font, Padilla Alvelo, Arce Ferrer y Díaz Sánchez fueron electos Senadores bajo la insignia del PNP en los comicios electorales celebrados en Puerto Rico el pasado 2 de noviembre de 2004. Como resultado de un conflicto interno, el PNP celebró un proceso disciplinario contra ellos y contra el Senador Kenneth McClintock Hernández. Dicho proceso finalizó con la imposición de diversas sanciones a éstos, entre las cuales figuraron el relevo de toda posición de liderazgo, la expulsión y la prohibición de aspirar a cargos electivos bajo la insignia de la colectividad. En McClintock v. Rivera Schatz, supra, declaramos la ilegalidad de dicho proceso, así como la nulidad de las sanciones impuestas a raíz del mismo.
Así las cosas, cuando los Senadores (con excepción del Senador McClintock Hernández) presentaron sus solicitudes para figurar como aspirantes en las primarias de la colectividad, ciertos miembros del PNP se querellaron en su contra ante el Comité de Evaluación de Aspirantes a Cargos Públicos Electivos (en adelante, Comité de Evaluación). Dichas querellas fueron atendidas y declaradas Con Lugar por el Comité de Evaluación.
En esencia, el Comité de Evaluación pasó juicio sobre numerosos cargos en contra de los Senadores basados en alegadas violaciones al Reglamento del PNP y a los acuerdos de la colectividad. Se alegó que ellos violaron el acuerdo de la Asamblea General y del Caucus del PNP en el Senado, dirigido a seleccionar al Dr. Pedro Rosselló González para sustituir al Senador McClintock Hernández como Presidente de dicho cuerpo.
Tras celebrar vistas separadas para atender las querellas, el Comité de Evaluación concluyó que los Senadores incumplieron con el mandato de la colectividad de sustituir al Senador McClintock Hernández por el Senador Rosselló González como Presidente del Senado. A base de lo anterior, dicho Comité resolvió que éstos violaron el Reglamento del PNP al no acatar sus decisiones institucionales y que, como consecuencia de ello, se “desafiliaron voluntariamente” de la colectividad. Por ende, concluyó que éstos no pueden figurar en el Registro de Electores Afiliados del PNP, por lo que le recomendó al PNP “no cualificar” a los Senadores como aspirantes bajo la insignia del partido. Dicha recomendación fue acogida por el Directorio del PNP.
Mientras ocurría este proceso, los Senadores presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia diversas solicitudes dirigidas a lograr que se pusiera en vigor el dictamen emitido en McClintock v. Rivera Schatz, supra. Por su parte, el PNP presentó ante dicho foro una querella solicitando su descalificación como aspirantes a primarias de la colectividad. El PNP fundamentó su solicitud, precisamente, en la Resolución del Comité de Evaluación.
Trabada la controversia, el foro de instancia concluyó que el Comité de Evaluación no tiene autoridad para conducir un procedimiento disciplinario y que, por tanto, “no podía el Directorio darle la vuelta a la Opinión del Tribunal Supremo en el caso […] McClintock v. […] Rivera Schatz, supra, para emitir una decisión de expulsión disfrazada de desafiliación voluntaria”. A pesar de ese reconocimiento, el tribunal entró a considerar el alcance del derecho a disentir que cobija a los Senadores por virtud de la Ley Electoral, supra, en contraposición con la libertad de asociación que ampara al PNP. Con respecto a ello, determinó que el derecho a disentir de los Senadores no puede tener un rango de mayor jerarquía que el del PNP a mantener su integridad, disciplina y unidad, “porque de lo contrario se plantaría […] una semilla de discordia en el seno del partido”. Dicho foro entendió que “[u]na interpretación contraria, violentaría el derecho fundamental de los partidos a la libertad de asociación”.
Al amparo del mencionado análisis, el foro de instancia determinó que la decisión del Comité de Evaluación de que los Senadores violaron el Reglamento del PNP no era arbitraria ni irrazonable. En consecuencia, declaró Con Lugar la querella de descalificación.
Inconformes, los Senadores apelaron ante el Tribunal de Apelaciones y, posteriormente, presentaron una Solicitud de Certificación ante nos para que se revise directamente la Sentencia emitida por el foro primario. Los peticionarios alegan que –por virtud del dictamen emitido en McClintock v. Rivera Schatz, supra- el PNP está impedido de re-litigar la capacidad de ellos para postularse en primarias bajo la insignia del PNP, toda vez que en dicha Opinión este Tribunal pasó juicio sobre las mismas imputaciones y determinó que la sanción de prohibirles participar en dicha etapa del proceso violenta los derechos que les garantiza la Ley Electoral, supra. Consideran éstos que dicho proceder es un subterfugio para burlar la Opinión emitida por este Tribunal.
De otra parte, aducen que procede la revocación de la descalificación decretada en su contra porque el acuerdo que el PNP pretendió poner en vigor no fue sobre un asunto programático y que, además, es contrario al Reglamento del Senado, que regula el proceso de selección del Presidente de dicho cuerpo. Siendo así, y dado que la Ley Electoral, supra, les garantiza el derecho a disentir en asuntos no programáticos ni reglamentarios, entienden que podían disentir en cuanto a este extremo.
Por su parte, el PNP aduce –en síntesis- que, como asociación voluntaria, tiene derecho a decidir quiénes son sus miembros y quiénes no lo son. Sostiene que los Senadores violaron el acuerdo del Caucus y de la Asamblea General, por lo que el PNP podía disciplinarlos e imponerles la sanción de negarles figurar como candidatos a primarias bajo la insignia de la colectividad.
Oportunamente, acogimos la Solicitud de Certificación. Conscientes de la necesidad de una pronta solución, y a pesar de que ninguna de las partes lo solicitó, acortamos los términos para la presentación de los alegatos. Tanto el PNP como los Senadores comparecieron dentro del término concedido. A su vez, a petición de los Senadores y en auxilio de nuestra jurisdicción, le ordenamos al PNP paralizar el sorteo que determina las posiciones de los candidatos en las papeletas primaristas de la colectividad, en cuanto a los escaños a los que éstos aspiran. Contando con las posiciones de ambas partes, procedemos a resolver con la mesura que el caso amerita.
En vista de que el presente caso encierra una aparente tensión entre la libertad de asociación del PNP y los derechos garantizados por la Ley Electoral, supra, como cuestión de umbral, entraremos a examinar la validez de la decisión del Comité de Evaluación de dicho partido. Para lograr ese cometido, debemos aclarar los derechos y prerrogativas que, a la luz de las particulares circunstancias de este caso, se le deben reconocer tanto al partido como a los electores afiliados de la colectividad. La controversia ante nos requiere que delimitemos el alcance de la libertad de asociación, el derecho al voto y las secciones pertinentes de la Ley Electoral, supra. Ese ejercicio, claro está, tendrá como norte el valor principal tutelado por la Ley Electoral, supra, a saber, el derecho del ciudadano a expresarse mediante el voto.
II
A
Como es sabido, la libertad de asociación es un derecho expresamente reconocido por la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El propio texto de la Ley Suprema declara que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Art. II, Sec. 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 279. En armonía con esta normativa constitucional, hemos expresado que la libertad de asociación es un derecho fundamental que conlleva el derecho a formar agrupaciones y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral. Véase P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400 (1980); García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 49 (1976). Véase además, a modo ilustrativo, Sánchez y Colón v. ELA, 134 D.P.R. 503, 508 (1993), opinión de conformidad.
Como corolario de la libertad de organización, la misma Constitución contempla en diversas disposiciones la función protagónica que juegan los partidos políticos en nuestro sistema electoral.[1] De hecho, el sistema republicano de gobierno diseñado por la Ley Fundamental parte de la premisa, en el esquema de representación legislativa establecido por el Artículo III, que los partidos políticos constituyen un elemento integral de nuestro ordenamiento constitucional.
Son las organizaciones políticas las que dirigen el debate sobre los asuntos públicos frente a las contiendas electorales, presentando sus respectivos programas de gobierno y nominando candidatos para ocupar los cargos públicos principales que ofrecen gobernar en consonancia con esos programas. McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 14; P.A.C. v. P.I.P., res. 29 de diciembre de 2006, 2006 TSPR 193; P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 638 (1984); Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327, 347 (1974). Todo ello con la anuencia de la Ley Electoral, supra, que delega expresamente en tales asociaciones la función inherentemente pública de estructurar algunos aspectos primordiales del esquema electoral, así como autoriza la subvención de una partida significante de los gastos operacionales y publicitarios de los partidos con fondos públicos. Véase 16 L.P.R.A. sec. 3001-3380. Véase además, McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 15; R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. II, Colegio de Abogados de Puerto Rico, Instituto de Educación Práctica, Inc., 2003, págs. 1205-1206.
A su vez, la existencia de los partidos políticos en nuestra jurisdicción está intrínsecamente relacionada al derecho al voto, consagrado expresamente en nuestra Constitución. La Sección 2 de la Carta de Derechos establece el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protege al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de esa prerrogativa. Const. E.L.A., supra, Art. II, Sec. 2.[2] Este precepto constitucional le concede a todo ciudadano el derecho a participar en el proceso electoral, elemento umbral de nuestro sistema democrático. P.A.C. v. E.L.A. I, 150 D.P.R. 359 (2000).
En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en las elecciones, sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector. McClintock Hernández v. Rivera Schatz, supra, pág. 23-24; P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 372; Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980).[3] Es por ello que el derecho al voto, al igual que la libertad de asociación, comprende el derecho a formar y a afiliarse a agrupaciones políticas con la intención de participar en el proceso electoral.
Ahora bien, aunque es indudable que tanto el derecho a votar de una manera determinada como el derecho a formar asociaciones políticas para propósitos electorales son derechos de carácter fundamental, éstos no constituyen derechos absolutos. P.A.C. v. E.L.A. I, supra; Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141 (1997); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 D.P.R. 1 (1979). La propia Constitución circunscribió estos principios constitucionales al mandato legislativo, al disponer que la Asamblea Legislativa “dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.” Const. E.L.A., supra, Art. VI, Sec. 4. Por tanto, hemos reconocido que el Art. VI, Sec. 4 de la Constitución delega a la Asamblea Legislativa un margen de autoridad amplio y abarcador para legislar en asuntos de materia electoral. McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 15; P.A.C. v. P.I.P., supra, pág. 22; P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 372; P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976).
Mediante esta autoridad constitucional, el Estado puede cumplir efectivamente con el interés apremiante de proteger la pureza del proceso electoral y la integridad del sistema democrático. En vista de ello, la Asamblea Legislativa tiene la facultad y la obligación de aprobar aquella reglamentación que salvaguarde el derecho al voto y que propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto, íntegro y democrático. Véase McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 24; P.A.C. v. E.L.A. I., supra, pág. 371; P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 405-406; P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, pág. 294; P.N.P. v. Tribunal Electoral, supra, pág. 749-750.
Por otro lado, los partidos políticos que participan en las elecciones generales están investidos de poderes cuasi-gubernamentales, toda vez que forman parte del organismo directivo de la Comisión Estatal de Elecciones y, a su vez, reciben anualmente cuantiosos fondos públicos del Fondo Electoral, además de los que devengan en el año de las elecciones generales. Al inscribirse como partidos con derecho a nombrar un Comisionado Electoral y recibir fondos públicos para sus gastos, aceptan también la obligación de cumplir con el ordenamiento electoral. Véase McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 15-16. Véase además, a modo ilustrativo, Smith v. Allwright, 321 U.S. 649 (1944).
B
A tenor con los principios constitucionales antes señalados, nos corresponde examinar la regulación de los partidos políticos por el ordenamiento electoral y la posible tensión que emana como consecuencia del mismo entre el derecho al voto y la libertad de asociación. Al examinar esta normativa, partimos de la premisa que ninguna de las partes ha cuestionado la validez constitucional de las disposiciones de la Ley Electoral, supra. En consonancia con nuestros pronunciamientos en McClintock Hernández v. Rivera Schatz, supra, reiteramos que la Asamblea Legislativa aprobó esta normativa en aras de salvaguardar la integridad del proceso electoral puertorriqueño, reconociendo la prevalencia de los derechos electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de todos los partidos y agrupaciones políticas. 16 L.P.R.A. sec. 3051 (11).
En primer lugar, la Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores consagrada en el Artículo 2.001 de la referida ley reconoce “el derecho del elector afiliado aspirante a una candidatura a solicitar primarias de su partido y la celebración de las mismas con arreglo a las garantías, derechos y procedimientos establecidos en este subtítulo”. 16 L.P.R.A. sec. 3051 (8). Ya sostuvimos en McClintock Hernández v. Rivera Schatz, supra, la validez de dicha disposición, así como la obligación del partido político a participar en un proceso primarista cuando surja más de un aspirante idóneo para un cargo, al amparo del Artículo 4.006 de la Ley Electoral. 16 L.P.R.A. sec. 3156.
En dicha ocasión reiteramos que el derecho a ser candidato y a comparecer en la papeleta no son derechos fundamentales. McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 21; P.A.C. v. E.L.A. I, supra; García v. Luciano, 115 D.P.R. 628, 630 (1984). No obstante, aclaramos que la ley tutela que el elector afiliado tenga el derecho estatutario a que se le considere para ser nominado por su partido como candidato a cualquier cargo electivo. 16 L.P.R.A. sec. 3156. En la siguiente oración del mencionado Art. 4.006, se establece que “[a] fin de garantizar este derecho, todo partido político tendrá que participar en primarias en aquellos casos en que surja más de un candidato idóneo, según lo establecido en este subtítulo y ninguna disposición reglamentaria del partido podrá violar ese derecho”.[4] Id. Conforme al Artículo 4.014 de la Ley Electoral, constituye candidato idóneo un elector afiliado que figure en el registro de miembros afiliados al partido, que preste juramento en el que acepte ser postulado como candidato y acatar el reglamento de su partido, y que cumpla tanto con los requisitos constitucionales aplicables al cargo como con los otros requisitos formales.[5] Véase 16 L.P.R.A. sec. 3164.
Por otro lado, el artículo 2.001 de la Ley Electoral también garantiza “[e]l derecho de todo elector afiliado a disentir respecto de las cuestiones de su respectiva colectividad política que no sean de naturaleza programática o reglamentaria”. (Énfasis suplido) 16 L.P.R.A. sec. 3051 (6). No obstante, en armonía con la libertad de asociación, la regulación estatutaria vigente permite exigir a los afiliados la aceptación y cumplimiento con los reglamentos y el programa de gobierno del partido político como requisito para la afiliación.
Sin cierta disciplina interna, basada en criterios razonables de ideología, es imposible que el partido aspire a la consecución de sus objetivos. F. Flores Giménez, La democracia interna de los partidos políticos, [sin ed.], Madrid, Publicaciones del Congreso de los Diputados, 1998, págs. 178-184. De hecho, la Ley Electoral faculta al partido, en el ejercicio de su derecho a la asociación, a establecer los límites programáticos y reglamentarios que estime convenientes y, en consecuencia, tiene la potestad de conocer cada solicitud de afiliación y calificación para decidir al respecto de acuerdo a la idoneidad del aspirante. Véase 16 L.P.R.A. secs. 3157, 3167. Por ello, hemos reconocido que los partidos están facultados para identificar a las personas que deseen formar parte de su membresía, así como deben tener potestad de disciplinar, descalificar y expulsar a quienes se aparten de sus criterios fundamentales de asociación, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso de ley. McClintock Hernández v. Rivera Schatz, supra, pág. 18.
Ahora bien, el derecho a disentir que provee la Ley Electoral, supra, sobre asuntos no programáticos ni reglamentarios no puede ser vaciado de contenido ante los poderes asociativos de la agrupación política. El pluralismo y el derecho al voto, como valores superiores del ordenamiento jurídico, deben integrarse en el concepto de democracia interna de los partidos políticos.
De hecho, nuestra Ley Electoral está cimentada en dichos principios que le conceden una clara primacía a las primarias como el mecanismo más adecuado para dirimir conflictos intra-partidistas de carácter político. Es por ello que “la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.” D. Bautista Plaza, La función constitucional de los partidos políticos, 1era edición, Granada, Editorial Comares, S.L., 2006, pág. 88. De esta manera, nuestro ordenamiento electoral dispone unas salvaguardas para evitar la partidocracia.[6]
En ese sentido, y de modo ilustrativo, precisa señalar que el Tribunal Supremo Federal ha esbozado que “contending forces within the party employ the primary campaign and the primary election to finally settle their differences […] A primary is not hostile to intraparty feuds; rather it is an ideal forum in which to resolve them”. Eu. v. San Francisco County Democratic Central Committee, supra; Storer v. Brown 415 U.S. 724 (1974); American Party of Texas v. White, 415 U.S. 767 (1974).[7] De hecho, se ha sostenido que los estados no pueden promulgar leyes electorales para mitigar el sectarismo y la disidencia interna en los partidos, dado a que reconoce que el proceso de las primarias es el mecanismo adecuado para resolver las diferencias políticas entre los electores afiliados a un partido y para identificar los candidatos que representarán al mismo en las elecciones generales. Véase, a modo ilustrativo, Eu. V. San Francisco County Democratic Central Committee, supra; Ripon Society, Inc. v. National Republican Party, 173 U.S. App .D.C. 350, 384, 525 F.2d 567, 601 (1975), cert. denied, 424 U.S. 933 (1976). Véase además, R. H. Pildes, Foreword: The Constitutionalization of Democratic Politics, 118 Harv. L. Rev. 28 (2004).
Para denegar una solicitud de afiliación o calificación de un aspirante a primarias que ha cumplido con los requisitos formales antes discutidos, el órgano rector del partido debe adoptar como criterio, por tanto, la existencia de manifestaciones o conductas procedentes del solicitante que muestren intenciones incompatibles con el programa y el reglamento de la agrupación política. Sin embargo, si la motivación de tal sanción se enfrenta directamente a la Constitución o a la Ley Electoral, supra, por arbitraria o desproporcionada, podría dar pie en situaciones excepcionales a la intervención judicial para garantizar los derechos democráticos establecidos en la referida ley. Véase 16 L.P.R.A. sec. 3051.
En otras palabras, más allá del programa y de los reglamentos del partido, tanto la Asamblea Legislativa, como la Comisión Estatal de Elecciones y las agrupaciones políticas pueden imponer un catálogo de requisitos formales secundarios para los aspirantes a primarias.[8] Lo que los reglamentos de un partido político no pueden disponer son requisitos que desprecien el principio constitucional de no discriminación o de igual protección, como los que tengan por fundamento la raza o género, o que quebranten el principio democrático que permea todo el esquema estatutario relacionado al proceso electoral. Por tanto, los partidos no pueden imponer requisitos que vulneren el derecho al voto de los afiliados a la organización política, excluyendo de las papeletas a primarias las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector de ese partido.
De así hacerlo, se activa la autoridad de los tribunales para intervenir en tales disputas entre los electores afiliados frente a su partido. McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 16.[9] De hecho, la propia Ley Electoral, supra, le confiere jurisdicción a los tribunales en los procedimientos de descalificación de candidatos a primarias. Véase 16 L.P.R.A. sec. 3157. El propio PNP así lo reconoció cuando acudió ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar que dicho foro descalificara judicialmente a los Senadores e impidiera que sus nombres se incluyesen en la papeleta primarista.
Partiendo de este marco normativo, resolvemos la controversia ante nuestra consideración.
III
A
En el caso de autos, los Senadores invocan su derecho a disentir al amparo del Artículo 2.001 (6) de la Ley Electoral, supra, ya que el asunto de la Presidencia del Senado no era de naturaleza programática ni reglamentaria al momento de los hechos. Además sostienen que no pueden ser descalificados de la papeleta primarista por incumplir con los mandatos de la Asamblea General y del Caucus del PNP en el Senado, dado que tales directrices carecían de fuerza legal y reglamentaria. Aducen que al no estar vacante la Presidencia del Senado de Puerto Rico, no había que seleccionar a un nuevo Presidente. Además, arguyen que el Presidente del Senado de Puerto Rico es elegido por los miembros de ese cuerpo y no por los organismos rectores de un partido.
El Reglamento del Senado de Puerto Rico –aprobado a principios del cuatrienio mediante votación unánime- dispone que el Presidente de dicha cámara “será el jefe ejecutivo del Cuerpo en todos los asuntos legislativos y administrativos durante todo el cuatrienio para el cual fue electo” (énfasis suplido). Sección 6.1 (a), Reglamento del Senado, R. del S. 11, 10 de enero de 2005. A su vez, define al Presidente en propiedad como aquel miembro oficialmente electo por el Cuerpo para asumir el cargo, y especifica que se elegirá por la mayoría de los miembros que componen el Cuerpo mediante votación secreta en la Sesión Inaugural. Sec. 5.3 (h) y 6.2 (a), Reglamento del Senado, supra. El propio reglamento no provee para la sustitución de dicho funcionario excepto como consecuencia de su renuncia, remoción o muerte. Sec. 5.2, Reglamento del Senado, supra.
Por otro lado, el Artículo 45 del Reglamento del PNP dispone que el Caucus de cada cámara legislativa estará compuesto por los legisladores electos del Partido que mantengan los niveles de disciplina institucional conforme a la Declaración de Propósitos y lealtad al Programa de Gobierno, a los reglamentos, acuerdos, resoluciones y decisiones del partido. Además, el referido artículo establece que
“…[l]os acuerdos del Caucus […] obligarán a todos los legisladores del Partido, independientemente de su posición personal en el seno del Caucus o de la Conferencia Legislativa, según sea el caso, excepto, cuando los mismos sean contrarios a las disposiciones de este Reglamento, al Programa de Gobierno, a la Ley, la moral o el orden público. El Caucus de cada Cámara, así como el Directorio, podrá tomar la acción disciplinaria que considere adecuada contra cualquier legislador que viole los acuerdos del Caucus o de la Conferencia Legislativa.” (Énfasis suplido). Art. 45, Reglamento del Partido Nuevo Progresista de 14 de agosto de 2005. [10]
En atención a lo anterior, la delegación del PNP en el Senado celebró un Caucus el 7 de enero de 2005, en el cual acordaron elegir al Senador McClintock Hernández al puesto de Presidente del Senado. Posteriormente, durante la Sesión Inaugural celebrada el 10 de enero de 2005, el Senador McClintock Hernández fue formalmente electo por los miembros de esta cámara legislativa a fungir como Presidente del Senado. Cinco meses después, el Caucus de dicho partido y la Asamblea General del PNP “ordenaron” a los Senadores a sustituir a McClintock Hernández por el Dr. Rosselló González en la Presidencia del Senado.
Conforme a las disposiciones reglamentarias del Senado, una vez se elige el Presidente del Senado por los miembros del cuerpo legislativo, el asunto deja de ser uno interno de la delegación del partido de mayoría y no se rige por los reglamentos aplicables al Caucus de dicha delegación. Desde ese momento, la Presidencia del Senado rebasa las consideraciones partidistas para responder exclusivamente al cuerpo legislativo completo, por lo que se rige por las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado, las leyes y los reglamentos establecidos en referencia a esta rama de gobierno. Claramente, una vez el Senado elige su Presidente, la remoción de dicho funcionario es un asunto interno del Cuerpo que no puede servir de justificación para descalificar a un elector afiliado que desea ejercer su derecho a participar en una primaria.
Por tanto, el mandato de la Asamblea General del PNP y la determinación posterior del Caucus para que se sustituyera al Senador McClintock Hernández por el Dr. Rosselló González en la Presidencia del Senado son incompatibles con el Reglamento del Senado de Puerto Rico y el ordenamiento constitucional que rige la Rama Legislativa. Indudablemente, los partidos no se pueden inmiscuir directamente en los asuntos constitucionalmente delegados a una rama del sistema republicano de gobierno. Es por ello que el PNP no podía interferir directamente en la decisión sobre si procedía remover al Presidente del Senado.
Dicho de otro modo, el asunto de la Presidencia del Senado no responde a principios programáticos ni reglamentarios, sobre todo si tomamos en cuenta que en la etapa que nos concierne dicho asunto es injerencia del Senado en Pleno y no de los partidos. A su vez, ni el programa de gobierno del PNP ni sus reglamentos contemplan el asunto del liderato legislativo. Aunque la Asamblea General y el Caucus de la colectividad en el Senado impartieron unas instrucciones políticas, tales mandatos no eran legalmente vinculantes y, por tanto, no pueden servir de base para una sanción que atente contra el derecho al voto de los electores afiliados a la colectividad. Siendo así, es meritorio concluir que los Senadores disintieron sobre un asunto que no es de naturaleza programática ni reglamentaria.
Por ende, una sanción impuesta por los organismos directivos del Partido por no obedecer una instrucción de ese calibre sería una decisión contraria al ordenamiento electoral puertorriqueño. Ciertamente, no estamos ante una situación en donde los electores afiliados profesan ideales políticos incompatibles con los fines programáticos del PNP. De hecho, no se desprende del récord que los Senadores profesen lealtad a otro partido o marco político incongruente con los objetivos fundamentales del programa y del reglamento de la colectividad. Más bien, el caso de autos versa sobre unas fuerzas intra-partidistas que compiten entre sí por posiciones de poder y cargos electivos en representación de la colectividad y del electorado que los eligió. El esquema electoral estatutario vislumbró el derecho a las primarias precisamente para los supuestos como el de autos, para que sea exclusivamente el universo de los electores afiliados al PNP los que decidan las consecuencias y el futuro político de todos sus candidatos.
Por tanto, al ser aún electores afiliados al Partido, los Senadores peticionarios ostentan el derecho estatutario a exigir primarias, así como el derecho a disentir sobre asuntos no programáticos y no reglamentarios, a menos que no cumplan con los requisitos formales descritos anteriormente. Ambas normativas responden al interés apremiante del Estado de salvaguardar el derecho al voto de los electores afiliados a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas.
Los partidos no deben temerle a las primarias como instrumento para resolver este tipo de disputa política intra-partidista. Como indicamos en McClintock Hernández v. Rivera Schatz, supra, pág. 22-23, “los procesos primaristas deben entenderse como el mecanismo más apropiado para avanzar la democratización de la vida pública y hacer más transparente la toma de decisiones colectivas que habrán de afectar al país. Las primarias rompen con la disciplina férrea que los partidos le imponen a sus militantes, fomentan la introducción de ideas nuevas en el foro público, adelantan el debate político, y aseguran una mayor igualdad del elector”. El proceso de las primarias –requerido por la Ley Electoral cuando surge más de un candidato idóneo y cuando no se viabilice algún método alterno de selección de candidatos según contempla la referida ley- es el modelo que mejor garantiza la participación directa de los electores afiliados en la designación de candidatos a cargos públicos y de los dirigentes del partido.[11] Por ende, las primarias son la máxima expresión democrática del derecho a la asociación y el vehículo procesal idóneo para reivindicar el derecho al voto.[12]
Este requisito de celebración de primarias, que emana directamente del andamiaje estatutario electoral, constituye un objetivo meritorio, fundamental y apremiante cuando se canaliza por normas precisas y restrictas, como las que debidamente contemplan las mencionadas disposiciones de la Ley Electoral, supra.[13] A su vez, este interés está totalmente desconectado de la supresión de la expresión de la asociación política, y la celebración de primarias representa, en efecto, el medio menos restrictivo para alcanzar el mismo.
Dado que la función que ostentan los partidos en el proceso electoral puertorriqueño está investida de poderes cuasi-gubernamentales, únicamente las agrupaciones políticas que satisfagan en su estructura los parámetros que contempla la Ley Electoral, supra, pueden brindar la garantía que la autoridad gubernamental se deriva del pueblo.[14] Así, pues, resulta evidente que el procedimiento de descalificación instado por el PNP contra los cuatro Senadores no cumple con las exigencias antes mencionadas.
El presente caso no trata de una controversia entre un partido y electores no afiliados, sino sobre los parámetros mínimos de democracia interna que la Ley Electoral exige a las agrupaciones políticas para la selección de candidatos de cara a las elecciones generales. Al tratarse de miembros afiliados, el Estado puede requerir que el partido se rija por procedimientos democráticos y que el liderato responda directamente a una membresía informada. Tal regulación estatal no infringe la libertad de asociación porque no se enfrenta a las determinaciones relacionadas al contenido del programa o del reglamento de la colectividad.
Lo expuesto anteriormente tampoco implica que un partido político no pueda ejercer su derecho constitucional a la libertad de expresión para impartir instrucciones políticas a sus miembros afiliados y endosar o hacer campaña en contra de las candidaturas y el liderato de su preferencia. Véase, a modo ilustrativo, Eu. V. San Francisco County Democratic Central Committee, 489 U.S. 214 (1989).
B
Por último, no somos tan ingenuos para ignorar que, en esencia, lo que hizo el Comité de Evaluación del PNP fue disciplinar nuevamente a los Senadores con los mismos cargos que dieron lugar a las sanciones que anulamos en McClintock v. Rivera Schatz, supra. De hecho, las imputaciones medulares incluidas en las dos querellas que sirvieron de base al proceso ante el Comité de Evaluación coinciden esencialmente con las que dieron lugar al proceso disciplinario que una vez anulamos. Asimismo, en las querellas presentadas ante dicho Comité se incluyeron como anejos las querellas anteriores y se incorporaron todas las alegaciones allí esbozadas.
Más aún, el Comité de Evaluación -al hacer el trasfondo del caso- hizo alusión únicamente al acuerdo alegadamente desacatado por los Senadores dirigido a escoger al Dr. Rosselló González como Presidente del Senado para sustituir al Senador McClintock Hernández. En síntesis, ese fue el único hecho sobre el cual el Comité de Evaluación pasó juicio, el cual también fue lo que sirvió de fundamento para el proceso disciplinario. Al así hacerlo, el Comité de Evaluación se basó en las determinaciones anteriores que fueron invalidadas por este Foro para concluir que los Senadores peticionarios se “desafiliaron voluntariamente” del PNP.
Como ya mencionamos, los partidos pueden expulsar y sancionar a sus miembros, siempre y cuando las razones para ello no sean contrarias a la ley y se siga un procedimiento que provea las garantías del debido proceso de ley. A pesar de ello, el Comité de Evaluación cimentó su decisión de “no cualificar” a los Senadores en la llamada “desafiliación voluntaria”, determinación que no es propia de un proceso ante dicho organismo. Nótese que el propio Reglamento del PNP le reserva al Directorio la facultad de disciplinar a los miembros afiliados que ocupan el cargo de legislador. Art. 98, Reglamento del PNP, supra. A su vez, el Reglamento delega en el Comité de Evaluación únicamente la tarea de “evaluar los méritos y requisitos de los aspirantes a cargos públicos por elección”. Art. 53, Reglamento del PNP, supra.
Dado que la decisión de “no cualificar” se basó en determinaciones inherentes al proceso disciplinario que dejamos sin efecto, y toda vez que no se ha reiniciado trámite disciplinario alguno, entendemos que mediante el proceso ante el Comité de Evaluación el PNP diseñó un subterfugio para eludir el cumplimiento de nuestro dictamen. En McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 26, expresamente dispusimos que “el PNP no puede utilizar su facultad de disciplinar a sus electores afiliados como un subterfugio para coartar el derecho del miembro elector a solicitar primarias de su partido”. Por ende, el foro de instancia erró al declarar Con Lugar la solicitud de descalificación de los Senadores.
Ahora bien, como mencionamos anteriormente, nuestra determinación no impide que ni el liderato del partido ni la propia colectividad expresen públicamente su posición institucional con respecto a las candidaturas de los peticionarios. Es mediante las primarias que las fuerzas que compiten entre sí dentro de un partido tienen la oportunidad de exponer su posición ante sus afiliados para que éstos, en última instancia, resuelvan dicha lucha política mediante su voto.
IV
En conclusión, como cuestión de derecho constitucional puertorriqueño la libertad de asociación no es un derecho absoluto, por lo que puede tener limitaciones. Nuestra Ley Electoral, supra, es la disposición legal que regula este asunto. Establece como limitaciones, entre otras, el derecho de los electores afiliados a un partido político a participar de primarias en las que compitan por representar a su partido y el derecho a disentir en asuntos no programáticos o no reglamentarios. Aunque un partido político tiene, como corolario de su derecho a la asociación, la facultad de determinar quiénes pueden aspirar a ser nominados como candidatos a unas elecciones generales, dicha facultad no puede descansar en la absoluta discreción del organismo directivo central de la colectividad, ni en criterios irrazonables o arbitrarios.
En el presente caso hemos concluido que el Comité de Evaluación no tenía facultad para desafiliar a los Senadores Jorge de Castro Font, Migdalia Padilla Alvelo, Luz Arce Ferrer y Carlos Díaz Sánchez. Ninguno retó el programa de gobierno del PNP, según se desprende del propio expediente ante nuestra consideración. Siendo ello así, éstos permanecen como electores afiliados al PNP y, por ende, le asisten todos los derechos y prerrogativas que la Ley Electoral, supra, les garantiza. Dicha solicitud de descalificación fue un intento del PNP de eludir nuestra decisión en McClintock v. Rivera Schatz, supra, en la cual anulamos las sanciones impuestas por la colectividad en contra de los Senadores.
Por consiguiente, se declara Con Lugar la apelación y se revoca el dictamen recurrido. Se les ordena a Elías Sánchez, Secretario General del Partido Nuevo Progresista, y a Ramón Bauza, Comisionado Electoral de la colectividad, certificar a los Senadores como aspirantes en las primarias y radicar las certificaciones correspondientes ante la Comisión Estatal de Elecciones.
Se dispone además, que será nula cualquier actuación de parte de los recurridos dirigida a impedir o evitar que los Senadores figuren en la papeleta de las primarias que se celebrarán el 9 de marzo de 2008. De así actuar, el Partido Nuevo Progresista se colocaría al margen de la ley.
Se dictará Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton
Juez Presidente
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Nuevo Progresista
Recurrido
v.
Jorge de Castro Font, Migdalia
Padilla Alvelo, Luz Z. Arce
Ferrer y Carlos Díaz Sánchez
Peticionarios
CT-2007-7
Certificación
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2007.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se declara Con Lugar la apelación y se revoca el dictamen recurrido. Se les ordena a Elías Sánchez, Secretario General del Partido Nuevo Progresista, y a Ramón Bauza, Comisionado Electoral de la colectividad, certificar a los Senadores como aspirantes en las primarias y radicar las certificaciones correspondientes ante la Comisión Estatal de Elecciones.
Se dispone además, que será nula cualquier actuación de parte de los recurridos dirigida a impedir o evitar que los Senadores figuren en la papeleta de las primarias que se celebrarán el 9 de marzo de 2008. De así actuar, el Partido Nuevo Progresista se colocaría al margen de la ley.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2007.
Mediante el presente caso la Mayoría invade las facultades de gobierno propio que disfrutan los partidos políticos bajo el esquema democrático contenido en la Constitución de Puerto Rico. La Opinión mayoritaria interviene en forma impermisible con la amplia discreción de los partidos políticos para formular e interpretar su reglamentación interna y resolver sus disputas al amparo de la misma. La Mayoría interviene en un asunto que exige restricción judicial, por no estar bajo el poder de los tribunales el decidir y determinar cual es el cuadro de aspirantes en una primaria interna de un partido político. En el día de hoy este Tribunal ha decidido que determinados senadores electos bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista tienen el derecho a ser aspirantes en una primaria interna de ese partido político, cuando esa colectividad entiende que han violado su Declaración de Propósitos, sus reglamentos y los acuerdos y decisiones de sus organismos rectores, todo en violación a una declaración de fidelidad, prestada bajo juramento, donde se comprometieron a cumplir con los mismos para representar a ese partido político en el Senado de Puerto Rico. Por entender que los tribunales de Puerto Rico, por impedimento constitucional, no tienen facultad alguna para formular opinión o adjudicar tal asunto DISENTIMOS.
I
El Hon. Jorge De Castro Font, en adelante Senador De Castro Font, la Hon. Migdalia Padilla Alvelo, en adelante Senadora Padilla Alvelo, la Hon. Luz Z. Arce Ferrer, en adelante Senadora Arce Ferrer y el Hon. Carlos A. Díaz Sánchez, en adelante Senador Díaz Sánchez, en conjunto los Senadores, fueron electos bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista, en adelante P.N.P., en los comicios electorales celebrados el 2 de noviembre de 2004.
Tal y como dispone el artículo 16 del Reglamento del P.N.P., se emitió una convocatoria, publicada en la prensa escrita invitando a todos sus miembros a asistir a la celebración de la Asamblea General el domingo 15 de mayo de 2005, a las 10:30 A.M. en el Coliseito Pedrín Zorilla.
El 15 mayo de 2005, la Asamblea General del P.N.P. aprobó una Resolución en la cual se le instruyó a los senadores del Caucus electos por ese partido a elegir al Honorable Pedro Rosselló González, en adelante Senador Rosselló González, Presidente del Senado de Puerto Rico, en adelante el Senado.
El 26 de mayo de 2005, el Caucus Senatorial del P.N.P. acordó, por una mayoría de los Senadores miembros de ese Caucus, acatar el mandato de la Resolución aprobada en la Asamblea General del 15 de mayo de 2006 y proceder a elegir al Senador Rosselló González a la posición de Presidente del Senado. Ninguno de los Senadores acató el mandato de dicha resolución.
El 7 de junio de 2005, se presentó una querella en contra del Senador De Castro Font ante el Directorio del P.N.P, en adelante el Directorio. El Directorio determinó declarar al Senador De Castro Font como persona non grata en el P.N.P., destituirlo de toda posición de liderato, suspenderlo de manera sumaria y permanente como miembro de ese partido, prohibirle participar en los organismos del P.N.P. y recomendarle a la Asamblea General de ese partido político su expulsión.
El 8 de junio de 2005, el licenciado Rivera Schatz le informó, por escrito, al Senador De Castro Font, las determinaciones del Directorio antes descritas, y le informó que se le concedía un término de cinco (5) días para apelar tal decisión.
Oportunamente, el Senador De Castro Font apeló la determinación del Directorio. Alegó, entre otras cosas, que no se le proveyó oportunidad alguna de enfrentarse a la querella presentada en su contra antes de que el Directorio le impusiera las sanciones en su contra. Indicó, además, que tal organismo violentó su derecho a un debido proceso de ley y su derecho a la libertad de expresión.
El 1 de julio de 2005, se celebró una reunión del Directorio. En la misma, se declaró no ha lugar la apelación presentada por el Senador De Castro Font y se decidió mantener en pleno vigor las determinaciones tomadas el 7 de junio de 2005 en contra de éste.
En esa misma reunión, el licenciado Rivera Schatz presentó una querella en contra del Hon. Kenneth McClintock Hernández, Presidente del Senado, en adelante Senador McClintock Hernández, del Hon. Orlando Parga Figueroa, Vice-Presidente del Senado, en adelante Senador Parga Figueroa, y de los Senadores Arce Ferrer, Padilla Alvelo y Díaz Sánchez. Se les imputó: “haber desafiado [a] los organismos rectores del partido, a saber, [l]a Asamblea General de Delegados, el Directorio y el propio Caucus del Partido en el Senado.” Además, se indicó que los Senadores querellados no habían “tenido deferencia o respeto alguno por el electorado que lo[s] eligió como senadores, discutiendo públicamente asuntos del Partido y distanciándose de las decisiones de la colectividad.” El Directorio acogió la querella. Se determinó declararlos incursos en violaciones al Reglamento del P.N.P., relevarlos de toda posición de liderato en el partido, suspenderlos sumaria y permanentemente como miembros de los organismos del partido y prohibirles participar como candidatos bajo la insignia de esa colectividad política.
El 5 de julio de 2005, el licenciado Rivera Schatz le notificó al Senador De Castro Font que la recomendación del Directorio de expulsión del partido en su contra, sería atendida en la Asamblea General de Delegados del P.N.P. a ser celebrada el 14 de agosto de 2005.
El 5 de julio de 2005, el licenciado Rivera Schatz le notificó a los Senadores McClintock Hernández, Parga Figueroa, Arce Ferrer, Padilla Alvelo y Díaz Sánchez que tendrían cinco (5) días para apelar la decisión del Directorio.
El 8 de julio de 2005, los Senadores McClintock Hernández, Arce Ferrer, Padilla Alvelo, Parga Figueroa y Díaz Sánchez presentaron un alegato ante el Directorio del P.N.P. Alegaron, entre otras cosas, que ellos no habían cometido las faltas imputadas y que el partido no podía imponerles sanciones bajo el palio del artículo 8 del Reglamento, puesto que ellos no eran oficiales de dicha colectividad política. Indicaron, además, que el organismo apropiado para dilucidar la querella presentada en su contra era el Comité de Conciliación del P.N.P. Adujeron, además, que al imponerles las sanciones apeladas se violentó su derecho a un debido proceso de ley.
El 10 de agosto de 2005, el licenciado Rivera Schatz les notificó a los Senadores De Castro Font, Padilla Alvelo, Díaz Sánchez, McClintock Hernández y Arce Ferrer que se les había concedido una vista evidenciaria en relación a las sanciones que fueron recomendadas en su contra y aprobadas por el Directorio del P.N.P. Dicha vista se celebraría el 14 de agosto de 2005, ante la Asamblea General.
El 14 de agosto de 2005, se celebró la Asamblea General de Delegados del P.N.P. Ninguno de los Senadores asistió a la misma. Dicha asamblea, expulsó de ese partido al Senador De Castro Font y reafirmó las sanciones impuestas en contra de los otros Senadores. Además, la Asamblea General adoptó un nuevo Reglamento para regir los procedimientos internos de esa colectividad política.
El 7 de marzo de 2006, el licenciado Rivera Schatz presentó ante el Directorio una nueva querella en contra de los Senadores aquí peticionarios. Se alegó, entre otras cosas, que los Senadores habían mantenido una actitud de desafío a la Asamblea General y al Directorio del P.N.P., así como al Caucus de este partido político en el Senado. Se indicó, además, que los Senadores habían traicionado los postulados del P.N.P. A raíz de esto, se le solicitó al Directorio de esa colectividad política que se expulsara del partido a los Senadores McClintock Hernández y Parga Figueroa; y que se censurara a los Senadores Díaz Sánchez, Arce Ferrer y Padilla Alvelo.
El 8 de marzo de 2006, el licenciado Rivera Schatz le informó al Senador McClintock Hernández la determinación del Directorio de expulsarlo del P.N.P. Se le concedió un término de cinco (5) días para “…solicitar audiencia ante la Asamblea para defenderse de las alegaciones y determinación en su contra.”
El 13 de marzo de 2006, el Senador McClintock Hernández envió una carta al licenciado Rivera Schatz negando las violaciones que le fueron imputadas.
El 16 de marzo de 2006, el licenciado Rivera Schatz envió una carta al Senador McClintock Hernández indicando que su carta del 13 de marzo de 2006 sería acogida como una apelación para ser discutida en la Asamblea General del P.N.P.
El 21 de marzo de 2006, el Senador McClintock Hernández envió una carta al licenciado Rivera Schatz alegando que la Asamblea General del P.N.P. no era el foro que estipulaba el Reglamento para considerar una apelación de un dictamen del Directorio. Solicitó, además, que el asunto se viera en el Comité de Conciliación. El licenciado Rivera Schatz rechazó esta última solicitud e indicó que la Asamblea General era el cuerpo con potestad para tramitar la apelación presentada por el Senador McClintock Hernández.
El 10 de agosto de 2006, el licenciado Rivera Schatz citó al Senador McClintock Hernández a comparecer a la Asamblea General del partido que se celebraría el 20 de agosto de 2006. Se le indicó, además, que en dicha Asamblea se le permitiría argumentar y presentar prueba a su favor.
El 11 de agosto de 2006, el Senador McClintock Hernández le cursó una carta al licenciado Rivera Schatz informando que no asistiría a la Asamblea General a celebrarse el 20 de agosto de 2006.
El 20 de agosto de 2006, se celebró la Asamblea General del P.N.P. Ninguno de los Senadores acudió a la misma. Dicha Asamblea discutió las sanciones recomendadas y las adoptó.
El 29 de marzo de 2007, el licenciado Rivera Schatz emitió una certificación de la decisión de la Asamblea General por virtud de la cual se expulsó del P.N.P. a los Senadores De Castro Font, McClintock Hernández y Parga Figueroa. Se acreditó, además, que las Senadoras Arce Ferrer y Padilla Alvelo y el Senador Díaz Sánchez no podrían figurar como candidatos bajo la insignia del partido, ni ocupar posiciones de liderato en esa colectividad política.
El 29 de marzo de 2007, los Senadores McClintock Hernández, De Castro Font, Arce Ferrer, Díaz Sánchez y Padilla Alvelo presentaron una petición de interdicto preliminar y permanente ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegaron, entre otras cosas, que las sanciones impuestas eran nulas y contrarias a la Ley Electoral de Puerto Rico[15], en adelante Ley Electoral. Indicaron, además, que el P.N.P. había violentado las garantías que la Ley Electoral proveía a los electores afiliados a un partido.
El 10 de abril de 2007, el licenciado Rivera Schatz, en capacidad de Comisionado Electoral y Secretario General del P.N.P. presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Alegó, entre otras cosas, que el recurso de injunction no era el adecuado para revisar la decisión disciplinaria tomada por un partido político. Argumentó, además, que los Senadores no probaron que sufrieran un daño irreparable de no concederse el remedio de interdicto y que estaban impedidos de solicitar dicho remedio por haber incurrido en incuria y falta de diligencia.
El 12 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria, por entender que los asuntos considerados en el caso de autos eran justiciables.
El 8 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en la que declaró con lugar la demanda y concedió el remedio de interdicto solicitado por los Senadores. En su sentencia, el foro primario determinó que el P.N.P. violó las disposiciones de su Reglamento sobre el procedimiento a seguir al imponer sanciones disciplinarias a sus miembros. Sostuvo, además, que la decisión de la Asamblea General ordenando a los Senadores del caucus del P.N.P. a elegir como Presidente del Senado al Hon. Pedro Rosselló González, no era una cuestión programática o reglamentaria. Concluyó, además, que las sanciones impuestas a los Senadores eran nulas por contravenir la Ley Electoral y que no se les podía prohibir solicitar participar en las primarias del P.N.P.
Inconforme, el 17 de mayo de 2007, el licenciado Rivera Schatz presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones y a la misma vez, una solicitud de certificación ante nos.
El 22 de mayo de 2007, expedimos el auto de certificación y le concedimos a las partes un término simultáneo para presentar sus respectivos alegatos.
El 12 de junio de 2007 emitimos Opinión, McClintock Hernández v. Rivera Schatz, 2007 T.S.P.R. 121. Este Tribunal declaró nulas las sanciones impuestas por el P.N.P. a los Senadores McClintock Hernández, De Castro Font y Díaz Sánchez, así como las impuestas a las Senadoras Arce Ferrer y Padilla Alvelo. Durante el mes de junio de 2007, los Senadores presentaron ante el P.N.P. sus intenciones de candidaturas.
El 19 de junio del 2007, el licenciado Leo Díaz Urbina, la Hon. Lourdes Ramos Rivera, Representante a la Camára, en adelante Representante Ramos Rivera y el Hon. Carlos Pagán González, Senador, en adelante Senador Pagán González, presentaron una querella contra la Senadora Padilla Alvelo y el Senador De Castro Font ante el Comité de Evaluación de Aspirantes a Cargos Públicos del P.N.P., en adelante el Comité. En ella se imputaron los 48 cargos siguientes:
1. Desacataron la Resolución de la Asamblea General y los acuerdos del Directorio y del caucus del P.N.P. en crasa violación a los Artículos 3,5,8,45 y 78 del Reglamento del P.N.P. e igualmente violaron su juramento en la Declaración de Fidelidad y Declaración Jurada de Candidatos del P.N.P.
2. Mediante la utilización de artimañas parlamentarias y reglamentarias, y en unión a los miembros de la minoría del PPD, despojaron de la portavocía del Senado a uno de los miembros de la mayoría senatorial compuesta por los once (11) Senadores del PNP que acataron los mandatos del caucus y de la Asamblea General.
3. Tan reciente como el 18 de junio de 2007, se unieron y confabularon con la delegación del PPD y en contra de los mandatos claros y precisos, tanto de la conferencia legislativa como del caucus del Senado del PNP, aprobaron el Proyecto del Senado 2112 (incentivos industriales).
4. Despojaron, caprichosa y arbitrariamente, de la Presidencia de las Comisiones Senatoriales a aquellos Senadores del PNP que acataron las decisiones del caucus y de la Asamblea General.
5. Realizaron cambios de forma arbitraria en la composición de las Comisiones Senatoriales.
6. Enmendaron el Reglamento del Senado en unión a la minoría del partido de oposición para impedir la consideración de una moción para cambios en la Presidencia del Senado.
7. Incurrieron en faltas continuas de respeto y atropellos en contra de la delegación mayoritaria del PNP, a sus portavoces, y al Presidente del PNP, incluyendo la aplicación de la mordaza de la ‘previa’ a este último.
8. Limitaron continuamente la expresión de los miembros de la delegación del PNP en el hemiciclo del Senado (turnos especiales y debates).
9. En alianza con el partido de oposición –Partido Popular Democrático-impidieron la creación de la Comisión de Status, prioridad ideológica del PNP.
10. Imposibilitaron continuamente el acceso a los asesores de la delegación del PNP en el hemiciclo, limitando el trabajo legislativo de la delegación del PNP.
11. Cancelaron, caprichosa y arbitrariamente, contratos de asesores de la delegación del PNP.
12. Las constantes alianzas y conspiraciones con los miembros del partido de minoría (PPD) y en perjuicio del trabajo legislativo del PNP, se realizaban para evitar el posible disgusto de los legisladores del PPD, con el fin de evitar que les retiraran el respaldo que los han mantenido en las posiciones de liderato y de privilegio personal en el Senado.
13. No daban paso a investigaciones contra las administraciones pasadas del PPD.
14. No daban paso a proyectos de la delegación del PNP y presentaban proyectos sustitutivos para así adjudicarse la autoría de los mismos.
15. No daban trato igual a los portavoces de la mayoría del PNP en comparación con los de la minoría del PPD.
16. Restaban derechos y facultades a los portavoces del PNP. Ejemplo de ello, es que a diferencia de los portavoces de las minorías, los portavoces del PNP no podían solicitar la división de cuerpo para la corroboración de las votaciones.
17. No aprobaban mociones para obtener grabaciones de sesiones cuando estas eran solicitadas por los Senadores del PNP, sin embargo sí las aprobaban (sic) para los senadores de otros partidos.
18. Impedían que la imprenta del Senado imprimiera boletines informativos para los constituyentes de los Senadores del PNP, pero daban visto bueno para otros senadores. Ejemplo de esto es, el discrimen contra la oficina de la Senadora Norma Burgos.
19. En la asignación de recursos y facilidades del Senado siempre se beneficiaba al grupo del actual Presidente y a los miembros de la minoría del PPD, discriminando en contra de los miembros de la delegación del PNP.
20. Ante notificaciones del Secretario de Justicia sobre alegados señalamientos a Senadores del PNP, los mismos eran referidos a la Comisión de Ética a diferencia de los miembros del grupo del Presidente McClintock o los miembros del PPD, los que protegían ordenando acciones administrativas vengativas en contra de los querellantes.
21. Notificaban tardíamente a la delegación del PNP sobre vistas oculares, reuniones ejecutivas y vistas públicas.
22. El Reglamento del Senado ha sido enmendado en cinco (5) ocasiones, a fin de afectar adversamente y obstaculizar a la delegación del PNP.
23. La composición de la Comisión de Ética ha sido trastocada para obtener control de la misma por decreto del Presidente.
24. Ha manipulado la confirmación de nominaciones que se pueden catalogar de impropias por parte del Gobernador Acevedo Vilá.
25. Se confabularon con la minoría del PPD para referir viciosa y frívolamente al Presidente de la Cámara Hon. José Aponte al Departamento de Justicia y al Fiscal Especial Independiente.
26. Impedían que la delegación del PNP tuviera portavoces en las comisiones senatoriales.
27. Alteraban el orden de los autores de ciertas medidas legislativas para afectar a los Senadores de la delegación del PNP.
28. Trastocaban legislación de política pública ambiental de la (sic) administración del PNP. Ejemplo de ellos es, la Ley de la Reserva Natural y Agrícola.
29. Utilizan el foro senatorial para atacar viciosamente a líderes del PNP.
30. No incluyen ni nombran Senadores del PNP en comités de conferencias y comisiones especiales.
31. En clara violación al Reglamento Senatorial declaraban sin lugar o establecían nuevas reglas según les convenga a su posición. Ello proveniente de la presidencia, principalmente ante nuestros planteamientos de orden o de privilegio, todo en clara violación al Reglamento del Senado.
32. Despidieron a empleados identificados con el PNP por participar en actividades institucionales de la colectividad en su tiempo libre. Algunos ejemplos de ellos son la Sra. Glorimary Jaime, Lic. Tony Alicea, Sra. Wanda Sánchez, Sra. Mayita Meléndez y el Sr. Orlando Ortiz.
33. No desautorizaron (sic) a la entonces Sra. Nélida Santiago, cuando ésta fotografió a los manifestantes claramente identificados con el PNP el día del mensaje del Gobernador Acevedo Vilá.
34. Autorizaron con fondos públicos el establecimiento de una oficina de distrito para un senador por acumulación. Este es el caso del senador por acumulación del PPD Antonio Fas Alzamora.
35. Solo permiten un asesor para toa la delegación del PNP en el hemiciclo y por el contrario a la delegación del PPD les permiten varios asesores.
36. Fabricaron un caso de supuesta agresión al Senador De Castro Font por parte de un escolta del Senador y ex–Gobernador Pedro Rosselló.
37. Consistentemente dan prioridad a los descargues de medidas legislativas a los componentes del grupo del Senador McClintock. Los de la delegación del PNP se detienen en la Comisión de Reglas y Calendarios.
38. El Sargento de Armas del Senado realizó un registro en pleno hemiciclo al ayudante de la portavoz Senadora Nolasco, por supuestamente éste tener un arma de fuego, lo que resultó totalmente falso.
39. Las asignaciones de donativos legislativos son desproporcionales y cargados para favorecer las instituciones ubicadas en los municipios de San Juan y de Bayamón, donde se ubican los Senadores Carlos Díaz y Migdalia Padilla, mientras que la Senadora Margarita Nolasco de la delegación del PNP que es Senadora por el Distrito de Guayama, distrito que es mayor en población, le asignan menos de $1 millón de dólares.
40. Se adjudican medidas del programa de gobierno incluyendo cambios de nombre en autoría.
41. Como respuesta a una denuncia de posibles violaciones al Código de Ética y comportamiento impropio por parte del Senador Carlos Díaz, el Senador McClintock respondió ordenando que se investigara un supuesto espionaje político, lo que ciertamente nunca probaron, luego de gastar miles de dólares en fondos públicos y desviar la atención de lo que en realidad se debió haber investigado.
42. Se unieron a la delegación del PPD para conceder inmunidad total a la Sra. Nélida Santiago, sin determinar la aportación a la investigación y de lo que podría conseguirse con otros testigos.
43. El Senador Parga reiteradamente ha planteado públicamente que supuestamente reconstruirá el movimiento estadista, creando un nuevo partido estadista y abandonando el PNP.
44. Limitan el acceso y la expresión a los militantes del PNP en las gradas del hemiciclo del Senado, distinto a manifestaciones de otras organizaciones que visitan el Capitolio.
45. Ordenan a la policía desalojar a los manifestantes y militantes estadistas y del PNP de las gradas del hemiciclo sin justificación alguna.
46. Con regularidad asumen posturas y votan a favor de las posiciones y solicitudes del Ejecutivo, particularmente del Gobernador Acevedo Vilá, en contra de las determinaciones acuerdo del caucus del PNP.
47. Despojaron de funciones a miembros del PNP de la Comisión de Seguridad Pública de forma arbitraria e injustificada. Ejemplo de esto fue la remoción de la Senadora Burgos de dicha comisión.
48. En claro contubernio con el PPD permitieron y aceptaron la imposición del impuesto de ventas (Sales Tax) más alto en contra de la posición institucional del PNP, todo ello en perjuicio de nuestra ciudadanía y a un costo de cientos de millones de dólares anuales en contra de los pobres, los trabajadores y la clase media. El Directorio del PNP había aprobado un “Sales Tax” de un cuatro (4) por ciento y no siete (7%) por ciento como el impuesto por el Gobernador Acevedo Vilá con la ayuda de los legisladores del Presidente McClintock.
El licenciado Rivera Schatz, en calidad de Secretario General y Comisionado Electoral del P.N.P., presentó ante el Comité, una querella en contra de las Senadoras Padilla Alvelo, Arce Ferrer, así como el Senador De Castro Font. En ella, se expuso lo siguiente:
En Asamblea General de Delegados celebradas los días 20 de agosto de 2006, en el Hotel Conquistador en la ciudad de Fajardo y el 20 de mayo de 2007, en el Coliseíto Pedrín Zorilla en la Ciudad Capital de Puerto Rico, se ratificaron, por unanimidad todas las sanciones impuestas a los aquí querellados. Ello bastaría para negarles aspirar bajo la insignia de nuestro glorioso partido. La traición vil y descarada de los querellados, la pública alegación de legisladores del PPD sobre los acuerdos a los que llegaban con estos y el evidente comportamiento desleal hacia el partido justifican negarles el privilegio de aspirar bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista. No obstante, existen otras razones para rechazar su aspiración. Veamos.
PRIMERO: El artículo 98 del Reglamento del PNP del 2005, establece en su parte pertinente lo siguiente:
‘…Toda aquella persona que desacate una decisión de la Asamblea General no podrá figurar como candidato bajo la insignia del Partido, ni ocupar posiciones de liderato…’
SEGUNDO: El incumplimiento del acuerdo del 15 de mayo de 2005, aprobado por la Asamblea General;
TERCERO: el incumplimiento del acuerdo del caucus PNP en el senado del 26 de mayo de 2005;
CUARTO: el incumplimiento de su obligación contractual con el partido a los fines de acatar y respetar los acuerdos de los organismos de la colectividad;
QUINTO: la expresión, clara, robusta y convincente de el organismo de mayor autoridad y representatividad de nuestro partido (Asamblea General de Delegados) a los fines de que en el ejercicio de nuestro derecho constitucional declaramos que no queremos asociarnos con los querellados, en ninguna candidatura, puesto directivo, campaña ni evento electoral.
Posteriormente el licenciado Rivera Schatz presentó una segunda querella solicitando se extendiera al querellado Senador Díaz Sánchez, lo planteado en la originalmente instada por él contra los demás Senadores.
El Comité celebró vistas por separado para cada uno de los Senadores. El 9 de julio de 2007, el Comité emitió una Resolución determinando no calificar a los Senadores para participar como aspirantes en la primaria interna del P.N.P. Sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
Revisados los hechos, alegaciones y el expediente en los casos de los peticionarios-querellados Jorge De Castro Font, Carlos Díaz Sánchez, Migdalia Padilla Alvelo y Luz Z. Arce Ferrer, celebradas las vistas correspondientes, consideradas las querellas de impugnación presentadas, y escuchadas todas las partes, este Comité de Evaluación, por unanimidad, concluye lo siguiente:
1. La afiliación al Partido Nuevo Progresista es un requisito indispensable para que un elector cualificado pueda ser certificado por este Comité como aspirante primarista. Así lo exigen al Reglamento del Partido, el Reglamento de Primarias del Partido y hasta la Ley Electoral de Puerto Rico:
Ley Electoral, Artículo 4.014.-Aceptación de Candidato a Primarias.-
“Todo elector aspirante a una nominación para un cargo público electivo mediante el sistema de primarias deberá figurar en el Registro de Electores Afiliados del partido que corresponda y prestar juramento ante notario o funcionario capacitado para tomar juramentos, de que acepta ser postulado como candidato, de que acatará el reglamento oficial de su partido, y de que cumplirá con los requisitos constitucionales aplicables y con las disposiciones de esta ley.” (Énfasis nuestro.)
Por su parte, el Reglamento del Partido, vigente, aprobado por la Asamblea General en 14 de agosto de 2005, y cuya vigencia-no controvertida-se extenderá más allá de las elecciones generales de noviembre de 2008, delinea específicamente la obligación de sus miembros y afiliados:
Artículo 5: “Obligación de Defender la Declaración de Propósitos y el programa de Gobierno del Partido – Todo miembro del Partido aceptará y defenderá la Declaración de Propósitos y el Programa de Gobierno del Partido. Podrá, sin embargo, presentar sus propuestas, recomendaciones o posiciones individuales dentro de los organismos correspondientes del Partido. No obstante, siempre deber[a] acatar y defender la Declaración de Propósitos y el Programa de Gobierno vigente. A esos fines, toda persona que aspire a una posición electiva bajo la insignia del Partido en una elección general, o que aspire a un cargo en el Directorio del Partido o como Presidente de Comité Municipal o de Precinto, al presentar su intención como aspirante deberá presentar una declaración de fidelidad en la que hace constar su lealtad a la Declaración de Propósitos y al Programa de Gobierno del Partido. La Declaración de Propósitos incluye la lealtad a los principios de disciplina y respeto a los reglamentos de la colectividad, sus acuerdos y resoluciones de conformidad con el Artículo 8.” (Énfasis nuestro.)
El Artículo 8, en su parte pertinente dispone:
Artículo 8-“…Todo miembro del Directorio y de la Junta Estatal, incluyendo a los funcionarios que obtuvieron cargos electivos bajo el emblema del Partido, tienen pleno derecho a expresar con absoluta libertad sus opiniones o preferencias ente los organismos del Partido a los que pertenece. Pero una vez el asunto es discutido y resuelto; y habiéndose tomado una decisión democráticamente por votación mayoritaria del organismo concerniente, esta se convierte en la posición institucional del Partido, excepto si el organismo la reconsidera o un organismo de superior jerarquía adopta una distinta. …”
2. El récord y los hechos confirman, sin lugar a dudas que, a partir de enero del año 2005, por razones de sus intereses personales, los peticionarios- querellados incurrieron en conductas voluntariosas, temerarias y lesivas al Partido Nuevo Progresista.
3. Mientras a principios del año 2005 los senadores aquí peticionarios- querellados tenían el apoyo mayoritario del Caucus PNP del Senado para mantener sus posiciones de máximo liderato y privilegios en ese cuerpo legislativo, argumentaban públicamente que ese organismo auxiliar del Partido, creado por el Artículo 45 de nuestro Reglamento, constituía la máxima autoridad para hacer esa determinación.
4. No obstante, cuanto los peticionarios-querellados perdieron el apoyo mayoritario del Caucus del PNP, procedieron a menoscabar el mandato electoral y democrático de las elecciones generales de 2004 que delegó la mayoría parlamentaria senatorial al Partido Nuevo Progresista, creando una alianza con senadores de otros partidos y despojando institucionalmente al PNP y a sus senadores de la mayoría legislativa que les había delegado el pueblo en las urnas.
5. Por sus propios actos, los senadores peticionarios-querellados quedaron desafiliados voluntariamente del Parti