Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 042 IN RE: ESTEVEZ TRISTANI 2009TSPR042

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: René Estevez Tristani

 

2009 TSPR 42

175 DPR ____

Número del Caso: TS-5672                                

Fecha: 24 de febrero de 2009

 

Colegio de Abogados de Puerto Rico:  Lcdo. José M. Montalvo Trías

 

Materia: Conducta Profesional, Separación inmediata y definida. Falta de pago de cuota al colegio y no responder a las órdenes del tribunal. Además, cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día su dirección y obstaculiza así el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, ello es suficiente para decretar su suspensión indefinida de la abogacía.

(La suspensión del abogado advino final y firme el 5 de marzo de 2009)

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2009

 

                                                                                                I

 

El licenciado René Esteves Tristani fue admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de 1977 y al ejercicio de la notaria el 18 de abril de 1978.  El 1ero de julio de 2005 renunció voluntariamente al ejercicio de la notaria por motivos de salud.

El 7 de agosto de 2008, el Colegio de Abogados solicitó de este Tribunal que suspendiéramos al licenciado Esteves Tristani del ejercicio de la abogacía toda vez que no había pagado la cuota de colegiación para el año 2008.  Atendida dicha petición, el 29 de agosto de 2008, dictamos una Resolución concediéndole al licenciado Esteves Tristani un término de 20 días para expresarse sobre la solicitud del Colegio de Abogados.  Le apercibimos en nuestra Resolución de que su incumplimiento conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.

Transcurrido el término concedido, el 3 de octubre de 2008, el licenciado Ramón Siaca Poupart presentó una moción en “representación” del licenciado Esteves Tristani quien, según nos informó, es su cuñado.  El licenciado Siaca Poupart señaló en su moción que el licenciado Esteves “hace mas de dos (2) años que no practica su profesión de abogado y no tiene interés en continuar practicando la misma.”  Señaló además lo siguiente: “Que el querellado se enfermó y se fue de Puerto Rico hace más de un (1) año y el suscribiente no tiene conocimiento del paradero de éste.”  Nos solicitó entonces que en vez de suspenderle de la abogacía conforme intimamos en nuestra Resolución, “se elimine su nombre como colegiado y se le dé de baja del Colegio de Abogados de P.R.”  Vista la moción del licenciado Siaca Poupart le concedimos al Colegio de Abogados un término para que se expresara.

El 16 de enero de 2009 el Colegio de Abogados presentó su moción en cumplimiento de nuestra orden.  En su escrito, entre otras cosas, el Colegio nos indicó que el licenciado Siaca Poupart no tiene legitimación para solicitar el remedio que solicita de este Tribunal ya que no tiene conocimiento del paradero del licenciado Esteves Tristani. 

Pasamos a resolver.

                                                            II

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y diligencia.  La naturaleza de la función de abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.  In re Moisés García Baliñas, res. 9 de febrero de 2006, 16  D.P.R. ___, 2006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 681. 

Anteriormente hemos advertido que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias.  In re Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre de 2007, 2007 JTS 182; In re Lloréns Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 JTS 26; In re Rodríguez Bigas, res. 25 de octubre de 2007, 2007 JTS 207.

            Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon IX.  In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999).  Nos parece sorprendente que, luego del esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas de que se pone en peligro el título que se ostenta.

            De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-AR. 9, impone a todo abogado la obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo.  Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día su dirección y obstaculiza así el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, ello es suficiente para decretar su suspensión indefinida de la abogacía.  In re Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre de 2007, In re Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345, 349 (2002).

III

            El licenciado Esteves Tristani ha demostrado total desprecio por las órdenes de este Tribunal.  Su actitud de displicencia para con este Tribunal no le hacen digno de continuar desempeñando el ministerio que ostenta como miembro de la profesión legal.  Es evidente, según se desprende de sus acciones, que no tiene interés alguno en continuar ejerciendo la profesión.

            Además, se nos informa que este abandonó esta jurisdicción.  No surge del expediente personal del licenciado Esteves Tristani que éste nos haya notificado de su cambio de dirección, tal y como exige el Reglamento del Tribunal.

            La comparecencia del licenciado Siaca Popurart “a nombre” del licenciado Esteves Tristani no tiene el efecto de subsanar el incumplimiento con la orden que le diéramos al licenciado Esteves Tristani en agosto de 2008 de comparecer a esta Curia.  Como informa el propio licenciado Siaca, éste no se comunica con el licenciado Esteves hace más de un año cuando este último abandonó esta jurisdicción.  Siendo ello así, es evidente que su comparecencia no puede ser a nombre de una persona que no le ha autorizado a comparecer y a solicitar remedio alguno de este Tribunal.  No podemos por lo tanto acoger la solicitud del licenciado Siaca Poupart, por mas bien intencionada que pueda estar, ya que éste no ha sido autorizado por la parte afectada, a saber:  el licenciado René Esteves Tristani, a solicitar remedio alguno. 

            Por los fundamentos antes expresados ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del licenciado René Esteves Tristani, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

            Le imponemos al licenciado Esteves Tristani el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.  Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

            Se dictará sentencia de conformidad.

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2009

 

            Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente Sentencia, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del licenciado René Esteves Tristani, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

            Le imponemos al licenciado Esteves Tristani el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.  Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

            Notifíquese personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal

            Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

 

 

                                       Aida Ileana Oquendo Graulau

                                   Secretaria del Tribunal Supremo

  

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

Ver índice por años hasta el presente.

Búsquedas Avanzadas desde el 1942 al presente y todas las leyes. (Solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2009 LexJuris de Puerto Rico.