Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


 2009 DTS 056 IN RE: MARIN LUGO 2009TSPR056

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Wanda I. Marín Lugo

 

2009 TSPR 56

176 DPR ____

Número del Caso: AB-2008-182

 

Fecha: 18 de marzo de 2009

 

Comisión de Ética del Colegio

de Abogados de P.R.:                         Lcda. Marla de Lourdes Rodríguez

                                                                                             

Materia: Conducta Profesional, Suspensión inmediata por hacer caso omiso  a la Resolución de 25 de agosto de 2008 del Tribunal y tampoco atendió los múltiples requerimientos de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados.

(Las suspensión será efectiva el 31 de marzo de 2009, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata).

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2009.

 

 

I

 

            La Lcda. Wanda Ivelisse Marín Lugo fue admitida al ejercicio de la abogacía el 16 de julio de 1998 y el 3 de enero de 2000 prestó juramento como notario.

            El 3 de julio de 2008 la Comisión de Ética del Colegio de Abogados compareció ante este Tribunal y nos informó que la licenciada Marín Lugo había desatendido múltiples requerimientos que le había hecho dicha comisión para que contestara una queja instada en su contra por el Sr. Juan C. Santiago Berríos.  Específicamente, la Comisión cursó cinco comunicaciones a la licenciada Marín Lugo informándole sobre la referida queja y concediéndole un término para que contestara la misma, pero dicha letrada nunca respondió.  En su comparecencia, la Comisión acompañó copia de las misivas cursadas infructuosamente a la licenciada Marín Lugo, así como copia del expediente de la queja que motivó las mismas.

            Examinada la comparecencia de la Comisión de Ética, el pasado 25 de agosto de 2008 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la licenciada Marín Lugo un término de diez días para atender los requerimientos de dicha comisión y le ordenamos que, en ese mismo término, compareciera ante este Tribunal a exponer las razones por las cuales no debía ser disciplinada.  Asimismo, apercibimos a la licenciada Marín Lugo que el incumplimiento con nuestras órdenes podría conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.

La referida resolución se le notificó a la licenciada Marín Lugo mediante entrega personal realizada por la Oficina del Aguacil de este Tribunal el 9 de septiembre de 2008.  A pesar de lo anterior, dicha abogada aún no ha comparecido ante nos.

II

Es norma firmemente establecida que todo abogado tiene la ineludible obligación de responder a los requerimientos de este Tribunal, sobre todo cuando se trata de asuntos relacionados a su conducta profesional.  Por ello, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que no cumplir diligentemente con las órdenes de este Foro y demostrar indiferencia ante nuestros apercibimientos es razón suficiente para suspender a un abogado del ejercicio de la abogacía. In re García Vallés, res. 7 de noviembre de 2007, 2007 TSPR 196; In re Rodríguez Calderón, res. 16 de octubre de 2007, 2007 TSPR 185; In re Rivera Torres, res. 11 de octubre de 2007, 2007 TSPR 186; In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001); In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998). 

Esta obligación se extiende a los requerimientos formulados por la Comisión de Ética del Colegio de Abogados.  En consecuencia, un abogado que desatiende e incumple con los requerimientos de la referida Comisión de Ética respecto a alguna queja instada en su contra incurre en conducta impropia que acarrea la imposición de serias sanciones disciplinarias por este Tribunal. In re Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567, 568 (2004); In re Guede Mijares, 159 D.P.R. 396, 397 (2003); In re Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531, 533 (2000).

En el caso de autos, la licenciada Marín Lugo hizo caso omiso a nuestra Resolución de 25 de agosto de 2008.  Tampoco atendió los múltiples requerimientos de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados.  Evidentemente, la conducta contumaz de la licenciada Marín Lugo demuestra que ésta no está dispuesta a cumplir con nuestras órdenes y advertencias, por lo que ha ignorado sus obligaciones como miembro de la profesión.  Procede, por tanto, que la suspendamos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría. 

III

Por todo lo antes expuesto, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Wanda Ivelisse Marín Lugo del ejercicio de la profesión. 

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País.  Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. 

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial de la abogada suspendida, debiendo entregarlos a la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

 

SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2009.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia,  se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Wanda Ivelisse Marín Lugo del ejercicio de la profesión. 

 

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País.  Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. 

 

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial de la abogada suspendida, debiendo entregarlos a la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

 

  Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

  

 

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