Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 101 PUEBLO V. SANTIAGO COLLAZO 2009TSPR101

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Ángel Luis Santiago Collazo

Recurrido

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

José M. González Alicea

Recurrido

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Luis Santiago Collazo

Recurrido

 

Certiorari

 

2009 TSPR 101

176 DPR ____

Número del Caso: CC-2008-37

                                                   

Fecha: 11 de junio de 2009

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Utuado, Panel Especial

Juez Ponente:                                      Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz

 

Oficina del Procurador General:           Lcda. Mariana D. Negrón Vargas

                                                           Subprocuradora General

 

                                                           Lcda. Ileana M. Oliver Falero

                                                           Subprocuradora General Interina

                                                          

                                                           Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons

                                                           Procurador General Auxiliar

                                                            

Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Carmen G. Beniquez Beniquez

                                                           Lcda. Ruth E. Aquino García

                                                          

                                                                                             

Materia: Derecho Penal, Art. 43(d) coautoría, Asesinato, Art. 106 CP Art. 5.04 LA Art. 5.15 LA. A la luz de los hechos expuestos, entendemos que la prueba ofrecida por el Ministerio Público fue satisfactoria en cuanto a la responsabilidad criminal del acusado Ángel L. Santiago. Del mismo modo, la figura de la coautoría en la situación de hechos quedó establecida con  prueba vinculante. Se probó que el convicto era dueño del arma homicida, prolongó una discusión con el occiso, contribuyendo así a dar tiempo a otros coautores a tener acceso a la referida arma, cooperó al obstruir las salidas del lugar de la ejecución, huyó de la escena una vez consumado el delito, y admitió a un tercero la desaparición del arma. Es evidente que Ángel L. Santiago tenía conocimiento pleno de que las actuaciones concertadas de sus compañeros iban dirigidas a cometer el delito de asesinato. Se revoca el TA del dictamen revocado del foro primario, luego que el jurado emitiese un veredicto de culpabilidad.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2009

Por medio del presente recurso se nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual el referido foro revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.  En el dictamen revocado, el foro primario, luego que el jurado emitiese un veredicto de culpabilidad, sentenció al co-acusado, Sr. Ángel Luis Santiago Collazo, en adelante Ángel L. Santiago, a cumplir de manera consecutiva, noventa y nueve (99) años de reclusión, por el delito de asesinato en primer grado, veinte (20) años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de  Armas y, diez (10) años por infracción al Art. 5.15 de la misma ley.

Nos corresponde resolver si el Ministerio Público descargó su obligación de probar más allá de duda razonable la responsabilidad criminal del co-acusado, Ángel L. Santiago. Veamos. 

I

El 13 de julio de 2005, el Sr. José González Alicea, en adelante conocido como “Papotito”, se encontraba en los predios del Residencial Público, Fernando Luis García en el Municipio de Utuado, acompañado del aquí recurrido, Ángel L. Santiago, apodado “Luisito”, el hermano de éste, Luis Santiago Collazo, a quien llamaban “Quique” y, de Julio Curet Rivera.  

Estando el grupo de amistades reunidos en dicho lugar, se acercó el joven Christopher Santiago Rivera, se dirigió hacia “Papotito” y en tono molesto comenzó a reclamarle la devolución de su automóvil. Alegadamente, ello se debió a que el día anterior, éstos habían hecho un intercambio de automóviles en el cual, el auto que “Papotito” le había entregado a  Christopher Santiago Rivera aparentemente no funcionaba bien.

Luego de proferirse insultos y, ante la negativa de “Papotito” de devolver el automóvil, Christopher Santiago Rivera se retiró del lugar.  Aproximadamente 15 minutos más tarde de suscitada la discusión, éste regresó al lugar donde aún se encontraban reunidos y continuó la discusión con “Papotito”. El tono de la discusión fue aumentando hasta que en un momento dado, Christopher Santiago Rivera retiró del baúl de su automóvil un bate con el que agredió a “Papotito”.  A su vez, “Papotito” le propinó a éste varios golpes.

Posteriormente, “Papotito” y Luis Santiago Collazo entraron a uno de los edificios del complejo de vivienda antes mencionado.   El aquí recurrido, Ángel L. Santiago no los siguió inicialmente sino que, acercándose a Christopher Santiago Rivera, continuó con éste la discusión.

Pasados unos minutos, Ángel L. Santiago se retiró y se dirigió en la misma dirección que sus compañeros, “Papotito” y Luis Santiago Collazo, dándole alcance y subiendo junto a ellos al segundo nivel de uno de los edificios del referido Residencial.

Los tres acusados, “Papotito”, Luis Santiago Collazo y Ángel L. Santiago, descendieron juntos del segundo nivel del edificio y retornaron al lugar donde se encontraba Christopher Santiago Rivera.  Una vez allí, se observó a Luis Santiago Rivera entregando a “Papotito”, un revólver color negro niquelado.

Simultáneamente, Luis Santiago Collazo y Ángel L. Santiago, flanquearon las salidas del edificio donde se encontraban, mientras “Papotito” le disparó a Christopher Santiago Rivera hiriéndole en uno de sus brazos. “Papotito” logró colocar a Christopher Santiago Rivera de espalda y, sujetándolo en el suelo con su antebrazo le disparó en tres ocasiones hasta darle muerte. Luego, éste colocó el revólver en el bolsillo de su pantalón y se dirigió hacia un edificio del Residencial. Acto seguido, Luis Santiago Collazo alcanzó a “Papotito” y se adentró con él al edificio. 

Los hechos ocurridos fueron observados, entre otros testigos, por la Sra. Fredeswinda Reyes Rodríguez, quien declaró que se encontraba, al momento del incidente, en el área exterior del Registro de la Propiedad en su receso de almuerzo. Inmediatamente, se comunicó con el Centro de Servicios Estatales y Municipales de Utuado contiguo al Residencial Fernando Luis García y, dio aviso de lo sucedido.

 Como resultado de ésta información, varios agentes del orden público se personaron al lugar. Entre ellos, el agente Javier Pérez Heredia quien recibió una confidencia en la cual se le comunicó que el arma utilizada para cometer el asesinato había sido ocultada en el apartamento número 12, localizado en el segundo nivel del edificio del Residencial en cuyo exterior ocurrieron los hechos.  El agente Javier Pérez Heredia transmitió la información a su supervisor y, por órdenes de éste, se dirigió a corroborar la confidencia obtenida.    

Mientras se dirigía al segundo nivel del edificio del Residencial, el agente Javier Pérez Heredia, observó manchas de sangre en el pasamano de la escalera y en la pared que colindaba con el apartamento número 12 identificado en la confidencia. Dicho apartamento pertenecía a la Sra. Carmen Cortés Montero, quien accedió al registro. Allí, específicamente, en la habitación de Michael Molina Cortés, hijo de la  Sra. Carmen Cortés Montero, se confiscó una pistola calibre 9 mm color negro y niquelada, junto a dos magacines cargados de municiones.  La misma estaba escondida entre ropa en una caja de cartón.  El arma fue ocupada y el hijo de la Sra. Carmen Cortés Montero fue citado como sospechoso.  Cabe señalar que Michael Molina Cortés era el vecino de apartamento del aquí recurrido, Ángel L. Santiago y su hermano, Luis Santiago Collazo.

Por otro lado, el agente Carlos Alvarado tras recibir la información del incidente, entrevistó a la Sra. Juana del Valle, abuela del occiso, Christopher Santiago Rivera, quien suscribió una declaración jurada en relación a lo que observó desde su apartamento en dicho Residencial. De su testimonio surgieron los nombres de los involucrados en el incidente criminal.

Posteriormente, Michael Molina Cortés, declaró en entrevista con el agente Carlos Alvarado, que Ángel L. Santiago le daba a guardar armas por períodos de tres semanas aproximadamente.  Expresó además, que la noche del incidente éste se personó en su apartamento y le pidió que le devolviera el arma. Cuando Michael Molina Cortés le dijo que había sido confiscada, éste le amenazó diciéndole que “tienes que hacer buche o te mando a matar”.  Este testigo declaró que el revolver utilizado para cometer el asesinato se lo había devuelto a Ángel L. Santiago antes de que ocurriesen los hechos que culminaron con la muerte de Christopher Santiago Rivera.

El informe del patólogo de Ciencias Forenses reflejó que, los plomos recuperados del cuerpo del occiso correspondían a un arma de fuego calibre 357.  Dicha arma resultó ser la que el testigo Michael Molina Cortés le había entregado un mes y medio atrás a Ángel L. Santiago, y utilizada por “Papotito” en el asesinato de Christopher Santiago Rivera.

Por estos hechos, José M. González Alicea, ”Papotito”, el aquí recurrido, Ángel Luis Santiago y su hermano Luis Santiago Collazo fueron acusados y procesados por el asesinato del joven Christopher Santiago Rivera.[1]

En lo pertinente, el Ministerio Público presentó contra Ángel L. Santiago, tres (3) acusaciones por infracción al Art.5.04[2] y 5.15[3]  de la Ley Núm.404 de 11 de septiembre de 2000, denominada Ley de Armas de 2000,[4] infracción al Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico,[5] infracción al Artículo 289 del Código Penal de Puerto Rico,[6] e infracción al Artículo 291 Código Penal de Puerto Rico.[7]

Ventilado el juicio ante jurado, Ángel L. Santiago, fue hallado culpable por los delitos imputados, excepto en dos (2) de los cargos por Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, y por los cargos de Art. 289 y 291 del Código Penal, supra.

Consiguientemente, éste fue sentenciado a cumplir una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel por el cargo de Asesinato en Primer Grado, veinte (20) años de cárcel por el cargo de infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas y, diez (10) años por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas y el Art. 106 del Código Penal.  Las penas serían cumplidas de manera consecutiva.

No conforme con esta determinación el acusado, Ángel L. Santiago, acudió ante el Tribunal de Apelaciones y argumentó la comisión de los errores siguientes:

La prueba de cargo fue insuficiente en derecho para establecer la participación del apelante mediante concierto y común acuerdo.

 

Erró manifiestamente el jurado, como cuestión de derecho al no conceder al acusado beneficio de la duda razonable, vista la totalidad de la prueba en cuanto a los delitos que fueron instruidos.

 

Erró el Honorable Juez de Primera Instancia, Alvin D.Rivera Rivera, al no absolverlo perentoriamente.

 

El 30 de octubre de 2007, el Tribunal Intermedio de Apelaciones emitió su sentencia en la cual revocó los veredictos de culpabilidad emitidos por el jurado contra Ángel L. Santiago.[8] Los veredictos rendidos en contra de los restantes acusados fueron confirmados.

Inconforme, el Ministerio Público solicitó oportuna reconsideración, la cual fue declarada “no ha Lugar”. Es de dicha Resolución que el Ministerio Público acude ante nos señalando que el foro intermedio apelativo cometió los errores siguientes:

 

Incidió el Tribunal de Apelaciones al sustituir el criterio del juzgador mediato de la prueba, y resolver que la responsabilidad criminal del convicto-recurrido por los delitos por los cuales fue inculpado no quedaron probados.

 

La apreciación del foro apelativo de que la única prueba presentada en contra de Luisito estableció su mera presencia durante la comisión de unos delitos, no corresponde a la prueba desfilada durante el juicio y consignada en la Transcripción de éste. Tampoco es cónsona al record su conclusión en el sentido de que hubo ausencia de prueba sobre circunstancias prospectivas, concomitantes o retrospectivas.

                      

II

En síntesis, la controversia planteada se limita a establecer si el Ministerio Público cumplió con su deber de probar más allá de duda razonable la responsabilidad criminal como coautor del co-acusado Ángel L. Santiago por la participación en los delitos imputados. Veamos la doctrina aplicable.

La Constitución de Puerto Rico garantiza a todos los ciudadanos el derecho fundamental a la presunción de inocencia en todo proceso criminal hasta que se pruebe lo contrario.[9]

Para controvertir la presunción de inocencia que le asiste a un encausado se le exige al Ministerio Público, por disposición constitucional, un quantum de prueba más allá de duda razonable.  Ello requiere que el Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de éste.[10]

A tono con lo anterior, la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal,[11] establece que el juzgador deberá absolver a un acusado cuando exista duda razonable de que no se cometió el delito imputado.

La duda razonable que opera en función de nuestro ordenamiento procesal criminal no es una duda especulativa ni imaginable, ni cualquier duda posible.[12]  Por el contrario, es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en un caso.[13]  Es decir, existe duda razonable cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada.[14]  Por ello, para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.[15]

En este sentido, para poder cumplir con el estándar de prueba más allá de duda razonable, el Estado deberá probar cada uno de los elementos del delito imputado y producir “certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”.[16]                       

En lo que respecta a la participación en una empresa criminal, el Código Penal de 2004,[17] adoptó la teoría civilista de la diferenciación bajo la cual se configuran dos posibles categorías de participación, los autores y los cooperadores.[18] De este modo se establecen varias gradaciones de responsabilidad aplicables a las distintas conductas envueltas en la consumación de una conducta delictiva.[19]

El Artículo 43 del Código Penal dispone en lo pertinente que se consideran autores:

(a)               Los que toman parte directa en la comisión del delito.

(b)              Los que fuerzan, provocan, instigan, inducen, o ayudan a otra persona a cometer el delito.

(c)               Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.

(d)              Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiese podido realizarse el acto delictivo.

(e)               Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.

(f)                Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, o agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran con él pero sí el en el representado o en la persona jurídica.[20]

 

El inciso (d) del precitado artículo responsabiliza como autor a quien coopera con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el delito.[21]  Es decir, aquellas personas que ayudan a los autores directos del delito de manera consciente e intencional denominadas por ende, coautores.[22]  No es indispensable, que el acusado ejecute personalmente el acto, basta su presencia pasiva siempre que su responsabilidad como coautor pueda establecerse y probarse por actos anteriores, resultado de una conspiración o designio común.[23]

Por tanto, en los casos de coautoría existe un acuerdo de distribución de funciones entre las personas involucradas para cometer el delito.[24]   Además de participar en dicho acuerdo, el coautor tiene que de alguna manera haber contribuido a la producción de la ofensa, siendo suficiente que la contribución constituya un eslabón importante en el plan delictivo.[25] Esta participación se puede establecer mediante prueba directa o circunstancial.[26] 

La mera presencia durante la comisión del delito no es suficiente por si sola para sostener una convicción de coautoría.  Tampoco se considera coautor aquella persona que, sin saberlo participa en la comisión de un delito.[27] Para ser sancionada esta participación, la misma debe ser realizada con intención o negligencia criminal y ser probada más allá de duda razonable.[28]   Una vez probado, a esta persona se le imputa responsabilidad a título de autor en la actividad delictiva y se les acusará por el mismo delito.

Para fines de imposición de la pena, se tomará en consideración la medida en que participó el autor en el hecho delictivo, según las circunstancias personales que caractericen su participación.[29]

                                               III

Como hemos reseñado, Ángel L. Santiago fue parte del grupo de jóvenes que participaron en el asesinato de Christopher Santiago Rivera. El jurado, luego de evaluar la prueba y escuchar los testimonios de los testigos, entendió que la participación de Ángel L. Santiago en la ejecución del acto delictivo, fue una esencial y en común acuerdo con los demás acusados, de modo que su responsabilidad como coautor quedó establecida.  En consecuencia, dicho foro lo declaró culpable por los delitos de asesinato en primer grado, e infracciones a la Ley de Armas.[30]

Contrario sensus, el foro intermedio apelativo, revocó únicamente el dictamen de culpabilidad emitido contra Ángel L. Santiago, por entender que la prueba contra éste no fue satisfactoria y sólo estableció su mera presencia en el lugar durante la comisión de unos delitos.  No compartimos tal apreciación.

La actuación delictiva imputada a Ángel L. Santiago está dentro del tipo de autor que se incluye en el Artículo 43 (d) del Código Penal de 2004, supra.  Dicho artículo clasifica como autor a toda persona que coopere con actos anteriores, simultáneos, o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación el delito no hubiera podido realizarse.

A esos efectos, el Ministerio Público presentó como prueba de cargo el testimonio de varios testigos, la Sra. Juana del Valle, abuela del occiso Christopher Santiago Rivera, la Sra. Fredeswinda Rodríguez, Michael Molina Cortés y la madre de éste, Sra. Carmen Cortés Montero. 

Respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, todos los testimonios sostienen que, Ángel L. Santiago contribuyó a dar tiempo para que su hermano Luis Santiago Collazo le facilitara el arma a “Papotito”, prolongando la discusión con Christopher Santiago Rivera.[31]  Asimismo, los testimonios coinciden en que Ángel L. Santiago estaba junto a “Papotito” cuando descendieron del edificio y se dirigieron hacia Christopher Santiago Rivera.[32] 

La prueba reveló que en el momento en que “Papotito” se acercó a Christopher Santiago Rivera con intención de dispararle para matarlo, Ángel L. Santiago y su hermano, Luis Santiago Collazo se acomodaron cubriendo las salidas del lugar en donde se encontraban.[33]  Finalmente, una vez “Papotito” disparó todos se alejaron del lugar.

Por otro lado, Michael Molina Cortés, quien era vecino de  Ángel L. Santiago, declaró que éste acostumbraba darle las armas que poseía ilegalmente para que se las escondiera.  De su testimonio surgió la descripción del arma de fuego utilizada en el crimen.  Dicha información fue corroborada por el Sr. Carlos Rivera Pérez, técnico de balística de Ciencias Forense, quien confirmó que las balas encontradas en el cuerpo de Christopher Santiago Rivera coincidían con las del arma descrita por Michael Molina.  Asimismo, expresó que Ángel L. Santiago, luego de amenazarlo, le confesó que había desaparecido el arma utilizada para el asesinato de Christopher Santiago Rivera.[34]

Las circunstancias antes descritas manifiestan que la participación de Ángel L. Santiago fue una voluntaria y consciente dentro del grupo que ejecutó el delito.  En este sentido su presencia en el lugar no fue accidental sino que contribuyó junto a los demás a la consumación del asesinato.

En resumen, Ángel L. Santiago Collazo, era el propietario del arma utilizada para asesinar a Christopher Santiago Rivera, prolongó la discusión, se unió a la búsqueda del arma, cooperó para obstruir las salidas del lugar de la ejecución , huyó de la escena una vez consumado el delito, y admitió a Molina Cortés la desaparición del arma.

Finalmente, al considerar los elementos que utilizó el juzgador primario para dar por probado los hechos, hay que tener en cuenta lo que propone la Regla 10 (d) de Evidencia,[35] “ basta la evidencia directa de un testigo que le merezca al juzgador entero crédito para probar cualquier hecho , salvo, claro está que por ley se disponga otra cosa”.  Esto es así aunque no se trate del testimonio “perfecto” o libre de contradicciones.[36]

 Reiteradamente hemos establecido que, al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, la norma es que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador.[37]  Es el foro sentenciador quien está en mejor posición, por haber escuchado a los testigos y observado su comportamiento.[38]  En consecuencia, las determinaciones que hace el Tribunal de Primera Instancia no deben descartarse en forma arbitraria, ni ser sustituidas, en ausencia de perjuicio, pasión o parcialidad, por el criterio del tribunal apelativo.[39]

Aunque la determinación de culpabilidad hecha por el juzgador de hechos Tribunal de Primera Instancia merece gran deferencia, ésta podrá ser revocada en apelación si, (1) se  demuestra que hubo prejuicio, parcialidad o pasión y/o (2) la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o imposible.[40]

La apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho.[41]  El análisis de la prueba presentada requiere tanto de la experiencia del juzgador como de su conocimiento del derecho.[42] Siendo así, los tribunales apelativos sólo intervendrán con la apreciación de la prueba cuando la misma no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble.[43]  Este Tribunal revocará un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis deje serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.[44]

A la luz de los hechos expuestos, entendemos que la prueba ofrecida por el Ministerio Público fue satisfactoria en cuanto a la responsabilidad criminal del acusado Ángel L. Santiago. Del mismo modo, la figura de la coautoría en la situación de hechos quedó establecida con  prueba vinculante.  Es evidente que Ángel L. Santiago tenía conocimiento pleno de que las actuaciones concertadas de sus compañeros iban dirigidas a cometer el delito de asesinato. En ningún momento, su conducta reflejó la intención de evitar el incidente, sino que por el contrario tuvo un rol activo durante la ocurrencia del crimen.  Por ende, es forzoso concluir que actuó en concierto y común acuerdo en la ejecución común del hecho delictivo.

IV

Por los fundamentos antes expresados, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones únicamente en lo que respecta al acusado Ángel L. Santiago Collazo.

 

Efraín E. Rivera Perez

Juez Asociado

 

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2009.

 

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones únicamente en lo que respecta al acusado Ángel L. Santiago Collazo.

 

Lo acordó el Tribunal y  certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente y hace constar lo siguiente:  

 

“Disiento por entender que, como cuestión de derecho, el Ministerio Fiscal  no probó más allá de duda razonable la culpabilidad del señor Ángel Santiago Collazo.  Estimo que las afirmaciones sobre los hechos en las cuales descansa este Tribunal para sustentar el resultado al que arriba no se ajustan a la prueba desfilada, según ésta surge del expediente.

 

La ponencia afirma que el recorrido participó durante la comisión del delito de forma esencial, toda vez que prolongó la discusión con el occiso con la intención de  que su hermano le facilitara el arma a José González Alicea y luego se acomodó junto a su hermano “cubriendo” las salidas del lugar mientras se propinaron los disparos.  Tras examinar la transcripción de la prueba, debo señalar que dichas aseveraciones constituyen una extrapolación de las declaraciones emitidas por los testigos presentados por el Ministerio Fiscal.  De otra parte,  la Opinión del Tribunal descansa en hechos anteriores y posteriores a la comisión del delito para sostener la coautoría del recurrido en el delito imputado.  No obstante, omite considerar que los hechos en que descansa – la previa posesión de armas de fuego y la posterior desaparición del arma de utilizada en la comisión el delito por parte del recurrido – dieron lugar a la presentación de acusaciones en su contra que culminaron en veredictos de no culpabilidad.

 

Coincido con el criterio del foro recurrido en relación con la prueba desfilada en el juicio sólo estableció la mera presencia del señor Ángel Santiago Collazo durante la comisión del delito que se le atribuye.  En virtud de lo anterior  no puedo, en conciencia, impartirle mi anuencia a la Opinión del Tribunal.”

 

 

 

                    Aida Ileana Oquendo Graulau

             Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 



Notas al calce

 

[1] En vista de que el recurso ante nuestra consideración se limita a atender la solicitud del Ministerio Público respecto al dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia contra Ángel L. Santiago, no haremos referencia a las acusaciones contra los otros dos imputados.

 

[2] Las denuncias por estos cargos leen del modo siguiente: Portar arma de fuego, pistola de 9 mm, SW Modelo 39, Serie 65800, color gris con cachas color marrón, sin obtener licencia para ello./ Portar un arma de fuego, pistola.25 sin haber obtenido licencia para ello./ Portar, conducir y transportar un arma de fuego, revólver, sin haber obtenido licencia para ello.

 

[3] Portar, conducir y transportar un arma de fuego, revólver, sin haber obtenido licencia y disparar con ella.

 

[4] 25 L.P.R.A. secs. §§ 455-460j.

 

[5] Asesinato en Primer Grado, 33 L.P.R.A. sec.4733.

[6] Amenaza a Testigo, 33 L.P.R.A. sec.4917.

 

[7] Destrucción de Prueba, 33 L.P.R.A. sec.4919.

[8] Recordamos que los tres coacusados acudieron ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de la sentencia emitida. Dicho foro consolidó el caso KLAN 2006000331 perteneciente a Ángel L. Santiago Collazo, con los de los dos co-imputados, José M. González Alicea, caso KLAN 200600337 y Luis Santiago Collazo, caso KLAN 200600347.

 

El foro intermedio apelativo emitió sentencia confirmando todas las convicciones de los acusados, excepto la de Ángel L. Santiago, el cual fue absuelto de todos los cargos.

[9] Art.II, sec. 11 Const. E.L.A.

[10] Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R.84, 99 (2000); Pueblo en interés  del menor F.S.C, 128 D.P.R.831,941-942(1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R.121,131 (1991).

 

[11] 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110

[12] Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 788 (2002).

[13] Íd.

 

[14] Pueblo v. Irizarry, supra, en la pág. 788.

 

[15] Íd.

[16] Íd.

[17] 33 L.P.R.A. sec. 4670 (2004).

[18] L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op.cit., pág.184;  D. Nevares Muñíz , Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, op.cit 362.

 

[19] Consecuentemente, el Código Penal de 2004, supra, trata la figura del cooperador de forma más benigna que al autor del delito, al imponérsele una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según corresponda hasta un máximo de diez (10) años.  Véase,  Artículo 45, del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A.sec 4673 (Suplemento Acumulativo 2008.)

 

[20] 33 L.P.R.A. sec. 4671 (2004).

[21] D. Nevares Muñíz, Derecho Penal Comentado,Parte General. Quinta Edición Revisada, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho Inc., 2005, págs.364-365.

 

[22] La autoría contempla tres modalidades:

 

a)      La autoría directa, en la cual se interviene personalmente en la comisión del delito.

 

b) La autoría mediata en la cual se utiliza otra persona como instrumento para cometer el delito.

 

b)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              La coautoría que se configura cuando más de una (1) persona acuerdan la distribución de funciones .  Cada una de ellas interviene de alguna manera en la comisión del delito.  Es necesario acuerdo previo. (Véase, L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op.cit. págs.178-179.)

c)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

[23] Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R.511, 519-520 (1961).

 

[24] L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, E.U., Publicaciones JTS, 2007, pág. 178.

[25] Íd.

 

[26] Pueblo v. Acabá Raíces,118 D.P.R.395(1987).

 

[27] Pueblo v. Pagán Ortíz, 130 D.P.R. 470,478-479 (1992).

 

[28] R.E. Ortega Vélez, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Ediciones Chrisely, 2004, pág. 68. Véase además, Pueblo v. Santiago Batista, 88 D.P.R.543 (1963), Pueblo v. Agosto Castro, 102 D.P.R.441 (1974), Pueblo v. Santos Ortíz, 104 D.P.R.115 (1975).

 

[29] D. Nevares Muñíz, Derecho Penal Comentado,Parte General. Quinta Edición Revisada, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho Inc., 2005, págs.364-365.

[30] Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Anejo del Recurso de Certiorari, páginas 100- 106.

[31] Íd a las páginas 340-341.

 

[32] Íd a las páginas 342.

 

[33] Testimonio de la Sra. Juana de Valle, Transcripción de la prueba, Anejo del Recurso de Certiorari,  págs.342-343.

 

[34] Íd a la pág.349.

 

[35] 32 L.P.R.A. Ap.IV R. 10(d)

 

[36] Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R.1 (1995).

[37] Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R 49 (1991).

 

[38] Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

[39] Pueblo v. Miranda Ortíz, 117 D.P.R.188 (1986); Pueblo v.

  Maisonave, supra.

   

[40] Pueblo v. Irizarry, supra, en la pág. 788; Pueblo v. Rivero, supra, en la pág. 472.

 

[41] Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R  454 (1988).

 

[42] Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R 545(1974).

[43] Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000).

[44] Íd.

  

 

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