Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


 2009 DTS 123 IN RE: VELEZ BAEZ 2009TSPR123

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Lcdo. Roberto Vélez Baez

 

2009 TSPR 123

176 DPR ____

Número del Caso: CP-2007-11                                      

 

Fecha: 23 de junio de 2009

 

Oficina del Procurador General:           Lcda. Noemí Rivera De León

                                                          Procuradora General Auxiliar

                                                          Lcda. Mariana D. Negrón Vargas

                                                          Subprocuradora General

Abogado de la Parte Querellada:         Por Derecho Propio

 

 

Materia: Conducta Profesional,  por una querella contra el abogado que instó una Demanda por un pagaré extraviado sin incluir a una parte que le constaba alegaba ser la portadora del referido pagaré. Su conducta infringió los Cánones 12 y 35 y es suspendido por 4 meses.

       (La suspensión del abogado advino final y firme el 16 de julio de 2009)

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 


PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2009.

 

            Nos corresponde atender una querella contra un abogado que instó una Demanda por un pagaré extraviado sin incluir a una parte que le constaba alegaba ser la portadora del referido pagaré.  Por entender que la actuación del querellado ocasionó atrasos y dilación en la tramitación del asunto e indujo a error al tribunal por utilizar una falsa relación de los hechos en su Demanda, resolvemos que su conducta infringió los Cánones 12 y 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

I

 

            El licenciado Roberto Vélez Báez, en adelante, licenciado Vélez Báez, fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1973 y prestó juramento como notario el 24 de julio de 1973.  Sobre la gestión profesional del licenciado Vélez Báez se han presentado dos quejas relacionadas al mismo trámite.  Procedemos a resumir brevemente lo que imputan ambas quejas.

A.    AB-2005-111

El 4 de mayo de 2005 el Hon. Héctor Cordero Vázquez, entonces Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, refirió ante este Foro una Orden en la que nos solicitó que revisáramos la conducta profesional del licenciado Vélez Báez con relación a los casos Yiraida Berríos Álvarez v. John Doe, et al., (D2CD-2002-0675) y Jacqueline Álvarez Pérez v. Yiraida Berríos Álvarez, (D2CD-2004-0607).  Según surge del Informe del Procurador General, entre las conclusiones de derecho a las que arribó el Juez Cordero Vázquez se encontraban, a saber:

“…

La Demanda Sobre Pagaré Extraviado en controversia fue presentada el 23 de noviembre de 2002.  Mucho antes de esa fecha la Sra. Jacqueline Álvarez Pérez, por conducto de su abogado, había notificado a la Sra. Yiraida Berríos Álvarez que ella era la tenedora y portadora del pagaré hipotecario suscrito el 6 de junio de 1997.  De igual forma la Sra. Yiraida Berríos Álvarez, por ella y por conducto de su abogado, remitieron cartas a la Sra. Jacqueline Álvarez Pérez requiriéndole información sobre el pagaré.  A pesar de esto la Sra. Yiraida Berríos Álvarez y su abogado le representaron al Tribunal que desconocían el paradero del pagaré, que siempre lo tuvieron en su posesión y que el mismo se le había extraviado a la demandante.  A esos efectos, Yiraida Berríos Álvarez identificó a la parte demandada como John Doe, Jane Doe y Richard Roe por alegadamente desconocerse su identidad para cumplir con el requisito procesal y no incluyó ni notificó de forma alguna a la Sra. Jacqueline Álvarez Pérez como parte demandada.  Para que este Tribunal hubiése (sic) adquirido jurisdicción, la Sra. Yiraida Berríos Álvarez debió haber informado que sospechaba que existía una posibilidad de que una persona, en este caso la Sra. Jacqueline Álvarez Pérez, poseía el referido pagaré para luego notificarle conforme lo establece las Reglas de Procedimiento Civil.  Al no hacerlo privó a la portadora del pagaré, la Sra. Jacqueline Álvarez Pérez de un debido proceso de ley y a este Tribunal de adquirir jurisdicción sobre ella.  El único remedio que poseía la Sra. Jacqueline Álvarez Pérez era radicar el relevo de sentencia, tal como lo hizo, tan pronto tuvo conocimiento de lo sucedido.  Dicha solicitud no tenía que ser hecha dentro de los seis (6) meses de la sentencia debido a que una parte indispensable, lo cual era la Sra. Jacqueline Álvarez Pérez, no fue emplazada.  Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, supra.  Por lo tanto, y a tenor con las anteriores determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, el Tribunal declara nula la Sentencia emitida en el presente caso condenando a la Sra. Yiraida Berríos Álvarez al pago de costas y honorarios de abogado que oportunamente sean fijados por el Tribunal correspondiente a esta etapa de los procedimientos.” (Énfasis nuestro.)

 

            Conforme a lo anterior, el Procurador General coincidió con el Juez Cordero Vázquez en cuanto a que el licenciado Vélez Báez indujo a error al tribunal sobre su alegado desconocimiento de quién, en efecto, tenía el pagaré en su poder.

 

B.    AB-2005-181

 

El 12 de agosto de 2005 la señora Jacqueline Álvarez Pérez, en adelante señora Álvarez Pérez, presentó una queja contra el licenciado Vélez Báez en la que alegó que éste sabía, previo a presentar la Demanda de Pagaré Extraviado, que ella era la portadora de dicho documento.  La señora Álvarez Pérez incluyó con su queja copia de una carta del 18 de octubre de 2001 en la que el licenciado Vélez Báez le exigía una explicación de porqué el pagaré se encontraba en su posesión.  Por tal motivo, la señora Álvarez Pérez afirmó que el licenciado Vélez Báez sabía que era ella quien tenía el pagaré, máxime cuando dicha carta fue remitida mucho antes de haberse instado la Demanda en cuestión. 

Arguyó la señora Álvarez Pérez que, debido a la conducta impropia del licenciado Vélez Báez, se involucró en pleitos legales que le habían costado mucho tiempo, dinero y causado angustias innecesarias.

            Así las cosas, el 17 de enero de 2006 el Procurador General presentó una “Moción en Solicitud de Consolidación y Prórroga” en la que nos solicitó la consolidación de ambas quejas por tratarse de los mismos hechos contra el mismo abogado.  El 25 de mayo de 2006 ordenamos se consolidaran ambas quejas y le concedimos término a la Oficina del Procurador General para que emitiera el correspondiente Informe.    

El 6 de julio de 2006 la Oficina del Procurador General presentó su Informe para someter a la consideración de este Tribunal la conducta incurrida por el licenciado Vélez Báez en su gestión profesional. Recibido el Informe, el 12 de enero  de 2007 ordenamos presentar la querella correspondiente.  El 3 de mayo de 2007 el Procurador General instó una querella contra el licenciado Vélez Báez imputándole cargos por violaciones a los Cánones 12 y 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.[1]

El 7 de junio de 2007 el licenciado Vélez Báez presentó su contestación a la querella.  Sobre el primer cargo presentado en su contra, el licenciado Vélez Báez indicó que no incluyó a la señora Álvarez Pérez como parte en el pleito ya que, alegadamente, ésta nunca manifestó de forma fehaciente y cierta que era la poseedora del pagaré.  Explicó el licenciado Vélez Báez que, al no tener un documento que le indicara de forma absoluta que ésta era la poseedora, decidió no incluirla en la Demanda presentada.

Sobre el segundo cargo, el licenciado Vélez Báez expresó que nunca, en sus treinta y cuatro (34) años en la profesión, había actuado de manera impropia.  En cuanto a esto último, es menester señalar que, contrario a lo que indica el licenciado Vélez Báez, en In re: Vélez Báez, 128 D.P.R. 509 (1991), este Tribunal amonestó y sancionó al licenciado por violar el Canon 12 de Ética Profesional por no informar que un caso pendiente ante nos había sido desistido por una transacción judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de los trámites de rigor, designamos al Hon. Wilfredo Robles Carrasquillo, ex Juez  Superior, como Comisionado Especial para atender el procedimiento de autos.  Tras celebrar una vista evidenciaría, el Comisionado Especial rindió su Informe en el que determinó que, analizada la prueba documental y testifical, el licenciado Vélez Báez había incurrido en la conducta imputada. 

Sometido el caso ante nuestra consideración, y contando con el beneficio del informe del Comisionado Especial y del Procurador General, así como con la contestación  del licenciado Vélez Báez, resolvemos.

II

 

Reiteradamente hemos señalado que los Cánones de Ética Profesional establecen las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño de su delicada e importante labor.  In re: Matos González, 149 D.P.R. 817 (1999); In re: Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998).

En particular, el Canon 12, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12, le impone al abogado el deber de tramitar las causas de forma responsable, con puntualidad y diligencia. Sobre el particular, establece que:   

“[e]s deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos, ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de sus causas.  Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.  Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.”   

 

Los abogados son una parte esencial del proceso de impartir justicia y como tal tienen la ineludible encomienda de desempeñar su labor con la mayor diligencia, responsabilidad e integridad. In re: Rodado Nieves, 159 D.P.R. 746 (2003); In re: Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998); In re: Córdova González, 135 D.P.R. 260 (1994). En reiteradas ocasiones hemos hecho hincapié en que el Canon 12, supra, le impone a los abogados y abogadas la obligación  de ser diligentes y responsables en la tramitación de los casos que le son encomendados, evitando entorpecer la resolución de los mismos.

De otra parte,  hemos resuelto que el Canon 35 de Ética Profesional le impone a los abogados un deber general de ser sinceros y honrados para con sus representados y sus compañeros abogados, así como para con los tribunales.  4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. Véase además, In re: Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998); In re: Franco Rivera, Masini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993). Añade el precepto, que no es sincero ni honrado utilizar medios inconsistentes con la verdad, ni se debe inducir a error al juzgador utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Dichos deberes se exigen en aras de preservar el honor y la dignidad de la profesión, ya que el compromiso del abogado con la verdad es uno siempre incondicional. In re: Fernández de Ruiz, res. el 21 de abril de 2006,167 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 73, 2006 J.T.S. 82. La verdad es un atributo inseparable del ser abogado, y sin ésta, la profesión jurídica no podría justificar su existencia. In re: Busó Aboy, 166 D.P.R. 49 (2005).  

Igualmente, todo miembro de la clase togada debe exhibir una conducta que exalte el honor y la dignidad de su profesión, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión. Por lo cual, al atender los méritos de una acción disciplinaria, es indispensable evaluar si la conducta que se le imputa al abogado le hace indigno de pertenecer al foro. In re: López González, res. el 11 de junio de 2007, 171 D.P.R. ___ (2007), 2007 T.S.P.R. 120, 2007 J.T.S. 127; In re: Collazo Sánchez, 159 D.P.R. 769 (2003). 

De otra parte, es norma claramente establecida que el criterio probatorio a utilizarse en procedimientos disciplinarios es el de prueba clara, robusta y convincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas.  In re: Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001).  Este criterio requiere una carga probatoria más fuerte que la mera preponderancia de la prueba ya que en estos procesos está en juego el título de un abogado y, por ende, su derecho fundamental a ganarse su sustento. Id.  Aún cuando no se puede definir de manera precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de las que contenciones fácticas son altamente probables.  In re: Ruiz Rivera, res. el 28 de junio de 2006, 168 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 106, 2006 J.T.S. 116; In re: Rodríguez Mercado, 165 D.P.R. 630 (2005).

La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, establece que le corresponde al Comisionado Especial designado celebrar una vista para recibir la prueba.  Por tanto, sus determinaciones fácticas merecen nuestra mayor deferencia.  Ahora bien, de igual manera hemos resuelto que, aunque este Tribunal no está obligado a aceptar el Informe del Comisionado Especial nombrado para atender una querella contra un abogado, pudiendo adoptar, modificar o rechazar tal Informe, de ordinario sostenemos las conclusiones de hecho de un Comisionado Especial salvo que se demuestre perjuicio, parcialidad o error manifiesto.  In re: Gordon Menéndez I, res. el 18 de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 108, 2007 J.T.S. 114; In re: Moreira Avillán, 147 D.P.R. 78, 86 (1991); In re: Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994); In re: Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).

Con estos preceptos en mente, atendemos la controversia ante nuestra consideración. 

III

Previo a analizar con especificidad los cargos que se le imputan al licenciado Vélez Báez, veamos algunas de las conclusiones de hechos que surgen del Informe que nos sometiera el Comisionado Especial que completan el cuadro fáctico de este caso. 

La señora Berríos Álvarez llegó a la oficina del licenciado Vélez Báez y le expresó que tenía un compañero que le había vendido un apartamento.  Según la Escritura que examinó el licenciado Vélez Báez, la propiedad tenía una hipoteca por aproximadamente unos treinta y cuatro mil (34,000) dólares que la señora Berríos Álvarez asumió en la compraventa.  Al momento de suscribirse la Escritura, la señora Berríos Álvarez y su compañero, a insistencias de este último, acordaron hacer un pagaré al portador para alegadamente proteger la propiedad de ocurrirle algún accidente a ésta. 

Surge de la Escritura de Compraventa y Constitución de Hipoteca, Número Treinta y Dos (32) del 6 de junio de 1997, que la señora Berríos Álvarez adquirió el apartamento en cuestión mediante compra que realizara a Warehouse Incorporated, representada por su presidente Miguel Ángel Álvarez Pérez, por la cantidad de cuarenta mil (40,000) dólares, de los cuales la vendedora (Warehouse Incorporated) recibió nueve mil (9,000) dólares y los restantes treinta y un mil (31,000) dólares quedaron aplazados en cuanto a su pago y garantizados mediante la constitución de una hipoteca sobre el apartamento.  Lo anterior, representado por un pagaré al portador por la suma de treinta y un mil (31,000) dólares e intereses al nueve punto setenta y cinco (9.75) por ciento anual hasta su total pago, con vencimiento inmediato a su requerimiento. 

A juicio del Comisionado Especial, el pagaré al portador al que se refiere la Escritura antes mencionada es el mismo pagaré objeto de la controversia ante nos.  De igual manera, el Comisionado Especial señaló que de las determinaciones de hechos que hiciera el Juez Cordero Vázquez en su Resolución original surgía que el pagaré se le había entregado al señor Miguel Ángel Álvarez Pérez quien lo cedió varios meses después a su hermana, la señora Álvarez Pérez.[2] 

La necesidad de cancelar el gravamen (pagaré) para hacer una transacción con el apartamento fue lo que alegadamente motivó a la señora Berríos Álvarez a requerir los servicios del licenciado Vélez Báez.  Según el recurso instado ante el tribunal, y la interpretación que le dio dicho foro a la controversia traída ante su consideración,  la señora Berríos Álvarez siempre tuvo en su poder el pagaré hasta el momento en que se le extravió. 

El Comisionado Especial estableció como hecho cierto que, antes de presentar la Demanda, el licenciado Vélez Báez le preguntó a la señora Berríos Álvarez cuál había sido el trámite con el pagaré y si no tenía idea de quién lo tenía a lo que esta contestó en la negativa.  Sin embargo, posteriormente la señora Berríos Álvarez le informó a éste que había una persona que decía tener el pagaré.  Trascendió luego que esa persona era la señora Álvarez Pérez.

Conforme a lo anterior, el Comisionado Especial concluyó que el licenciado Vélez Báez no incluyó a la señora Álvarez Pérez como demandada, aún cuando tenía conocimiento previo a la presentación de la acción de que ésta alegó en algún momento ser la tenedora, poseedora o portadora del pagaré.   Incluso, éste le requirió el pago del mismo. Este hecho fue admitido por el propio licenciado Vélez Báez.

 A su vez, surgen de la evidencia tres (3) cartas cursadas entre las partes en las que se hace referencia al pagaré.  En una primera carta dirigida a la señora Berríos Álvarez, suscrita el 2 de abril de 2001, la representación legal de la señora Álvarez Pérez le requirió el pago del pagaré y le apercibió que, de no realizar el pago, se verían obligados a tramitar la reclamación por vía del tribunal.  El 10 de agosto de 2001 la señora Berríos Álvarez le contestó dicha comunicación a la señora Álvarez Pérez indicándole que desconocía la forma en que había llegado dicho pagaré a su poder y que no llevaría a cabo ninguna gestión sobre el mismo hasta tanto no le demostrase la razón por la cual lo tenía.  Así las cosas, existe una tercera carta del 18 de octubre de 2001 en la que el licenciado Vélez Báez le indicó a la señora Álvarez Pérez que su clienta (la señora Berríos Álvarez) le había solicitado en varias ocasiones el pagaré y que desconocía cómo éste había llegado a sus manos. 

Luego de esta última misiva, el licenciado Vélez Báez trató de comunicarse con la señora Álvarez Pérez pero las gestiones fueron infructuosas.  Alegadamente, esto provocó que tanto él como la señora Berríos Álvarez concluyeran que la señora Álvarez Pérez no tenía el pagaré en su poder y que se presentara la Demanda de pagaré extraviado sin incluir a ésta última. 

Ciertamente, luego de un análisis ponderado de la controversia de autos, es forzoso concluir que no procede la alegación que hiciera el licenciado Vélez Báez a los efectos de que no tenía la certeza absoluta de que la señora Alvarez Pérez alegaba poseer el pagaré en cuestión.  Las cartas que le enviaran tanto la señora Berríos Álvarez como el licenciado Vélez Báez a la señora Álvarez Pérez, en la que le inquirían sobre el paradero de dicho pagaré, son evidencia suficiente de que ambos sabían que, a lo mínimo, existía una posibilidad de que la señora Álvarez Pérez tuviera el pagaré en su poder.  No hay duda que la señora Álvarez Pérez era parte indispensable en el pleito incoado y el no incluirla como parte demandada no sólo afectó sus derechos e intereses, sino que la obligó a presentar una solicitud de relevo de sentencia.  Ello causó dilaciones innecesarias en la tramitación del caso.  Más aún, es en esa omisión donde estriba la falsa representación de los hechos que le hiciera el licenciado Vélez Báez al tribunal.  Dicho proceder es altamente reprochable y contraviene la conducta que se espera de los abogados en el ejercicio de su profesión.

Como mencionáramos anteriormente, es deber de los abogados actuar con diligencia y aquél que presenta una Demanda sin tener toda la información necesaria para poder determinar si existe o no una causa de acción no cumple con dicha encomienda.  De igual manera, si un abogado llega a la conclusión de que la Demanda que ha instado no tiene mérito, luego de haber presentado la misma, lo correcto y ético es informárselo al cliente y renunciar formalmente a la representación legal. Cuando un abogado escoge ignorar el curso procesal de un caso, quebranta su deber de defender al cliente. Esta desidia indudablemente causa perjuicio a los derechos del cliente. Dicha actuación es ilícita y atenta contra los principios más básicos del Código de Ética Profesional, supra. In re: Flores Ayffán, res. el  26 de enero de 200, 170 D.P.R. ___ (2007), 2007 T.S.P.R. 15, 2007 J.T.S. 20.

Al igual que el Comisionado Especial, somos del criterio que la prueba presentada demuestra una falta de diligencia y cuidado de parte del licenciado Vélez Báez para con su cliente y el tribunal.  En el despliegue de dicha conducta, el licenciado Vélez Báez incurrió en violaciones a los Cánones 12 y 35 de Ética Profesional, supra.

IV

            Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos al Lcdo. Roberto Vélez Báez del ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses y se dicta sentencia de conformidad con lo aquí dispuesto.

            Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados.  Deberá también informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.  De igual forma, dichas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro de un término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2009.

 

            Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos al Lcdo. Roberto Vélez Báez del ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses y se dicta sentencia de conformidad con lo aquí dispuesto.

            Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados.  Deberá también informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.  De igual forma, dichas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro de un término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

            Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

                                                                       Aida Ileana Oquendo Graulau

                                                       Secretaria del Tribunal Supremo

 

 


Notas al calce

 

[1] El Procurador General presentó los siguientes cargos:

 

            CARGO I

                        En el desempeño de sus funciones, el Lcdo. Roberto Vélez Báez incurrió en conducta en violación al Canon 12 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12, el cual dispone que es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas.  Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.

 

            CARGO II

                        En el desempeño de sus funciones, el Lcdo. Roberto Vélez Báez incurrió en conducta en violación al Canon 35 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35, el cual dispone, entre otras cosas, que la conducta de todo miembro de las profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.  No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o el derecho.  Además, dispone que todo abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar a los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas.

 

[2] De las mismas determinaciones de hechos que emitiera el Juez Cordero Vázquez surge que el señor Miguel Ángel Álvarez es hermano de la señora Álvarez Pérez y compañero de la señora Berríos Álvarez.

  

 

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