Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


 2009 DTS 135 IN RE: MORALES LOPEZ 2009TSPR135

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Carolina Morales López

 

2009 TSPR 135

176 DPR ____

Número del Caso: TS-16530

Fecha: 18 de mayo de 2009                                                                          

 

Colegio de Abogados de Puerto Rico:             Lcdo. José M. Montalvo Trias

                                                                       Director Ejecutivo

 

Materia: Conducta Profesional- Suspensión por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación.

    (La suspensión será efectiva el 21 de agosto de 2009, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata).

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

 

 

San Juan, Puerto Rico a 18 de mayo de 2009.

 

 

El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece ante nos para solicitar la suspensión del ejercicio de la abogacía de la Lcda. Carolina Morales López por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación. En vista de ello, mediante Resolución de 29 de agosto de 2008, le concedimos a la licenciada Morales López un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la abogacía.  En la Resolución se le apercibió que el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la  abogacía.[1] 

El término concedido expiró y la licenciada Morales López no ha comparecido ante el Tribunal, ni ha satisfecho su deuda por concepto de cuota de colegiación.  En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.

II

            El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el  incumplimiento con dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. el 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San Miguel, res. el 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986).

            Además, todo abogado tiene el deber y obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. el 8 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. el 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Carolina Morales López.

Se le impone a la abogada querellada el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente a la abogada de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal de la abogada.

Se dictará la Sentencia de conformidad.

 

 

SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico a 18 de mayo de 2009.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Carolina Morales López.

 

Se le impone a la abogada querellada el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente a la abogada de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal de la abogada.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

 

 

Aida I. Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 

 


Nota al calce

 

[1] La Resolución fue notificada en tres ocasiones por correo certificado con acuse de recibo a tres direcciones distintas que obran en el expediente de personal de la licenciada Morales López. Sólo una de las notificaciones fue devuelta por el correo.

 

 

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