2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


 2016 DTS 188 RIOS MARTINEZ V. COMISION LOCAL DE ELECCIONES 2016TSPR188

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Jaime Luis Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno Partido Nuevo Progresista,

Comisión Local, Precinto 065 Villalba, Puerto Rico

Apelado

v.

Comisión Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065

Apelante

 

 

Apelación

2016 TSPR 188

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 188 (2016)

Número del Caso: AC-2016-101

Fecha: 24 de agosto de 2016

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel Especial, Panel III

 

Abogado de la parte peticionaria:       Lcdo. Humberto Xavier Berríos Ortiz

Abogado de la parte recurrida:           Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

 

Materia: Ley electoral – Término para solicitar revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local de Elecciones en cuanto a recusaciones por razón de domicilio.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

 

Existen términos y disposiciones en nuestro ordenamiento que, aunque detallados y elaborados en algunos aspectos, resultan ambiguos o incompatibles con otras disposiciones aplicables, dejando así un vacío jurídico que crea situaciones de incertidumbre, en su aplicación, a la ciudadanía.  En esos casos, los tribunales estamos llamados a ejercer nuestra función de interpretar la ley, de manera integral, para darle sentido lógico a su letra, conforme ala intención legislativa.

En el presente caso, tenemos la oportunidad de aclarar cuál es el término para solicitar la revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local de Elecciones relacionadas a recusaciones por razón de domicilio.Del mismo modo, evaluaremos y discutiremos la naturaleza y el método para computar dicho término.Veamos.

I

Para abril de 2016, se le solicitó a la Comisión Local de Elecciones de Villalba Precinto 065 (Comisión Local) la recusación de 242 electores por razón de domicilio.  El18 de mayo de 2016, la Comisión Localdesestimó las recusaciones ynotificó su determinación de forma verbal.

Inconforme, el 31 de mayo de 2016, el Lcdo. Jaime L. Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista (Comisionado ElectoralPNP) presentó un Escrito de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia.  El foro primario acogió unaMoción de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la Sra. Marilyn López Torres, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (Comisionada ElectoralPPD),y desestimó el recurso por haberse presentado fuera del término jurisdiccional de veinticuatro (24) horas,según provistoen el Artículo 4.001 deladelaLey Núm. 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico(Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4031 (2012) (Art. 4.001), por tratarse de un evento primarista.[1]        

El 20 de julio de 2016, el Comisionado Electoral PNPacudió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari.  Señaló que erró el foro primario al determinar que contaba con tan solo veinticuatro (24) horas para apelar la decisión de la Comisión Local.[2]  Arguyó que, en el caso de recusaciones por razón de domicilio, el término para presentar una apelación era de diez (10) días, conforme al Artículo 5.005 delaLey Electoral, 16 LPRA sec. 4045 (2012) (Art. 5.005).  Indicó, además, queeste término debía computarse según lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.[3]  Concluyó, por lo tanto,que su Escrito de Apelación fue presentado oportunamente ante el foro primario.

El 5 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelaciones emitió Sentenciamediante la cualresolvió que el término utilizado por el foro primario como fundamento para la desestimación no aplicaba a apelaciones de determinaciones de la Comisión Local (como en el caso de epígrafe), sino a las provenientes de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE).  Especificó que, en este caso,el peticionario contaba con diez (10) días para presentar su apelación ante el foro primario, conforme al Art. 5.005. 

Del mismo modo, el foro apelativo intermedio explicó que el Artículo 2.004 delaLey Electoral, 16 LPRA sec. 4004 (2012) (Art. 2.004) excluía expresamente la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civila los procedimientos bajo el Art. 5.005.[4]  Sin embargo, consideró que, como el Art. 5.005 requiere que el tribunal tramite este tipo de casos (recusaciones por razón de domicilio) conforme a las disposiciones del Art. 4.001, se permite la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil.[5]

A base de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones concluyó que, en el caso de epígrafe, el término de diez (10) días para apelar culminó el sábado, 28 de mayo de 2016, por lo cual, se extendió hasta el próximo día laborable, martes, 31 de mayo de 2016.[6]Así pues, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, por entender que ese foro tenía jurisdicción para atender el recurso iniciado por el Comisionado Electoral PNP.

Inconforme, el 15 de agosto de 2016, la Comisionada Electoral PPDacudió ante nos.  Señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que aplicaba el término de diez (10) días establecido en el Art. 4.001,así como la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.

Luego de analizar el derecho aplicable, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, acogemos la apelación presentada como un recurso de certiorari y expedimos el auto para confirmar, aunque por fundamentos distintos,la determinación del Tribunal de Apelaciones.Resolvemos que el término para apelar una determinaciónatinente a una recusación por razón de domicilio de una Comisión Local de Elecciones ante el Tribunal de Primera Instancia es de diez (10) días.  En casode que la parte afectadaesté impedida de presentar su apelación en el décimo día del término por razón de ser un sábado, domingoodía feriado legal,dicho términose extenderá hasta el próximo día laborable.Veamos.

II

A.    Jurisdicción Sobre la Materia

La jurisdicción se define como el poder o autoridad que tiene un tribunal para atender yadjudicar casos o controversias. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700(2014); PeerlessOil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden otorgársela.  Rodríguez Rivera v. De León Otaño,supra.Por ello, en reiteradas ocasiones hemos expresado que los tribunales tienen el deber de ser celosos guardianes de su jurisdicción.  Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra;S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873(2007).

Conforme a la Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.8 (2010), la defensa de falta de jurisdicción sobre la materia es una privilegiada, por lo que puede levantarse en cualquier momento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513(1991).

Las controversias relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras.  Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.  Si el tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia, solo tiene autoridad para decretar la desestimación del recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009). De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y, por serultra vires,esinejecutable. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

B.     Interpretación Judicial de las Leyes

 

Una de las faenas principales de los tribunales, al solucionar las controversias que se presentan ante ellos, consiste en interpretar las disposiciones legales aplicables a la situación de hechos en particular.  Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315 (2014); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Para ello, en nuestro ordenamiento jurídico se han establecido diversas normas de hermenéutica que nos sirven de guía y facilitan el ejercicio de nuestra función adjudicativa.  Rosado Molina v. ELA, 2016 TSPR 95, 195 DPR ____ (2016).  Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012).  Uno de los principios cardinales de interpretación está codificado en el Art. 14 de nuestro Código Civil,31 LPRA sec. 14 (2015), el cual establece que, cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.

No obstante, cuando el texto de la ley es impreciso, debemos procurar que, al interpretarlo, no alcancemos resultados absurdos o contrarios a la verdadera intención o propósito del legislador.  Rosado Molina v. ELA, supra

Nuestra función interpretativa cobra mayor importanciaante disposiciones legales confusas,en las que “se hace aún más latente la necesidad de indagar cuál ha sido la verdadera intención del legislador al aprobarla”.  IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 739.  En dichos supuestos de imprecisión y oscuridad legal, tenemos la ineludible encomienda de interpretar el estatuto en cuestión, considerando el propósito social que animó su creación, para brindarle un sentido lógico a todas sus disposiciones.  IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra

En la consecución de dicho fin, debemos armonizar todas las disposiciones de la ley o de los estatutos involucrados en la solución de la controversia, con el objeto de obtener un resultado sensato, lógico y razonable.  Rosado Molina v. ELA, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923 (2010).  Es por ello que hemos enfatizado que:

Ante la letra de una ley ambigua o incierta tenemos la obligación de inclinarnos hacia aquella solución que mejor capte el impacto del estatuto en términos del bienestar general y que mejor perciba la intención legislativa al adoptar la norma enfilada a propiciar el interés público.  IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 740.  Véase, además, Sucn. Álvarez v. Srio. De Justicia, 150 DPR 252, 274 (2000) y Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., 141 DPR 342 (1996).      

En dicho afán, rechazaremos cualquier interpretación literal y forzada de un texto legal que produzca unresultado absurdo o contrario a la verdadera intención del legislador.  Brau, Linares v. ELA et als., supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231 (2010). 

Por otro lado, en nuestra labor interpretativa, tenemos el deber de llenar las lagunas de la ley y procurar armonizar los estatutos aplicables que estén o parezcan estar en conflicto.  PPD v. Gobernador, 111 DPR 8 (1981).  Así, en aras de cumplir con nuestra imperiosa labor, en ocasiones nos hemos visto obligados a suplir las inadvertencias en las que puede haber incurrido el legislador, teniendo siempre presente el respeto que nos merece su intención al promulgarlas leyes.  Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530 (1999).

En fin, “los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere”.  (Corchetes omitidos).  Brau, Linares v. ELA et als., supra, citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).

 

C.    Procedimiento Apelativo en Casos de Recusación por Razón de Domicilio

 

Mediante el Artículo 2.002 delaLey Electoral, 16 LPRA sec. 4002 (Sup. 2016), la Asamblea Legislativa reafirmó “el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido”.  Para salvaguardar esos postulados, el Legislador estableció unos procedimientosde adjudicación y revisión judicial en laLey Electoral.

Como parte de esos procesos, el Art. 4.001,intitulado Revisión Judicial de las Decisiones de la Comisión,[7]en lo pertinente, establece que “[c]ualquier parte adversamente afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión [es decir, la CEE] podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la presentación de un escrito de revisión”.  Del mismo modo, este precepto establece que, dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección, el término para presentar un escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas.  Íd.Igualmente dispone un término de un (1) día en casos que surjan dentro de los cinco (5) días previos a una elección.

Por su parte, el Art. 5.005de la Ley Electoral atiende, particularmente, las determinaciones de la Comisión Local y, en lo pertinente, establece que:

En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado(a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo 403 de este subtítulo.[8]

 

En esa línea, la Sección 3.5 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la CEE, aprobado el 23 de abril de 2015,igualmente fija el término de diez (10) días para apelar, ante el Tribunal de Primera Instancia, las decisiones de la Comisión Local o la de su Presidente.[9]Este término es de carácter jurisdiccional.  Íd.; véase, además, Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309 (1990).[10]

Por su lado, el Art. 2.004 de la Ley Electoraldispone que los términospreceptuados en el Art. 5.005de dicha ley sontaxativos y no le son de aplicación las Reglas de Procedimiento Civil, supra.  La Real Academia de la Lengua Española define taxativo como:

1. adj. Der. Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias.

2. adj. Que no admite discusión.[11]

 

D.    Cómputo de los Términos Según el Código Político

 

El Artículo 387 del Código Político, 1 LPRA sec. 71 (Sup. 2016), establece que:

Los días de fiesta, en el sentido de este Código, son: los domingos, el primero de enero, el seis de enero, el tercer lunes de enero, el tercer lunes de febrero, el día veintidós de marzo, el Viernes Santo, el último lunes de mayo, el cuatro de julio, el veinticinco de julio, el primer lunes de septiembre, que será conocido como “Día del Trabajo”, el once de noviembre, el diecinueve de noviembre, que será conocido como el Día de la Cultura Puertorriqueña y el Descubrimiento de Puerto Rico, el cuarto jueves de noviembre, el día veinticinco de diciembre, todos los días en que se celebren elecciones generales en la Isla y cada día fijado por el Gobernador de Puerto Rico, o por la Asamblea Legislativa. Siempre que cualquiera de dichos días ocurriere en domingo, será día de fiesta el lunes siguiente.  (Énfasis nuestro).

 

El Artículo 388 del Código Político, 1 LPRA sec. 72 (2008),establece que: “[e]l tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”. Por su parte, el Artículo 389 del Código Político, 1 LPRA sec. 73 (2008),dispone que:

Cuando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado.

  

Conforme a lo anterior, en Sosa v. Tribunal de Distrito, 70 DPR 62 (1949), reiteramos que, cuando un término para apelar expira un sábado y los tribunales están cerrados, el peticionario tiene hasta el próximo día laborable para presentar su apelación, conforme alo dispuesto en el Artículo 388 del Código Político.

E.     Derecho a la Revisión de una Decisión Administrativa

 

La revisión judicial de las determinaciones administrativas tiene implicaciones importantes.  No podemos perder de perspectiva que es precisamente a través de este mecanismo que el tribunal cumple con el mandato constitucional de velar por la legalidad de las acciones de las diversas entidades gubernamentales.  Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., 173 DPR 455 (2008).  Véanse además, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, Colombia, 2013, Sec. 9.1, pág. 669; J.A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, San Juan, Ed. Situm, 2012, pág. 281; D. Fernández Quiñones, La Revisión Judicial de las Decisiones Administrativas, 69 Rev. Jur. UPR 1129 (2000).

Ya anteriormente hemos expresado que este proceso “forma parte de un trámite apelativo cuyo diseño responde al principio constitucional de mayor acceso a los tribunales”.  Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635, 637 (1991).

III

En aras de atender la controversia planteada mediante el presente recurso,debemosatender, en primer lugar, si la apelación de una decisión de la Comisión Local concernientea recusaciones por razón de domiciliodebe someterse dentro del término de veinticuatro (24) horasdispuesto en el Art. 4.001 de la Ley Electoral o si, en cambio, se rige por el término de diez (10) días establecido en el Art. 5.005 de dicho estatuto. De determinar que aplica el Art. 5.005, debemos entonces resolver si procede calcular el término de diez (10) días a base de las disposiciones de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.

De entrada, debemosaclarar y diferenciar el alcance de los Artículos 4.001 y 5.005.El Art. 4.001va dirigido, como bien indica su título, a establecer el proceso de revisión judicial de las decisiones de la CEE.Dentro de los términos comprendidos en el referido artículo se especifica que los treinta (30) días previos a un evento electoral, la parte que no esté conforme con una determinación de la CEEdispone de un periodo de veinticuatro (24) horas para presentar su escrito de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia.  Es decir, el término de veinticuatro (24) horas fijado en el Art. 4.001 aplica solamente a la CEE.[12]

Así pues, por su importancia y el impacto al derecho al sufragio, las decisiones de la CEE deben ser presentadas y resueltas con suma celeridad.  Es por ello que el citado precepto establece términos cortos, en ocasiones de una (1) hora, para que el foro primario resuelva las apelaciones provenientes de la CEE.  En consideración a lo anterior, en el pasado, la Rama Judicial ha tomado medidas necesarias y prudentes para recibir y resolver los recursos de revisión de índole electoral en los días cercanos a las elecciones.[13]

Por su parte, el Art. 5.005 de la Ley Electoral dispone expresamente el mecanismo apelativo de las decisiones de laComisión Localy, en específico, las atinentes a la recusación por razón de domicilio.  Conforme al principio rector en materia de hermenéutica, cuando la ley es clara, debemos atenernos a lo dispuesto por el Legislador.  Es por ello que, sin lugar a dudas, estepostulado es el que gobierna el proceso de revisión de la determinación a la que arribó la Comisión Local de Villalba en el caso de autos.  Así pues, concluimos que, en este tipo de casos, rige el término de diez (10) días para presentar una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia,conforme al Art. 5.005.[14]

En este punto, resulta conveniente aclarar queel hecho de que se inicie un procedimiento de recusación por razón de domicilio no impide, de manera absoluta, que el ciudadano sujeto a recusación ejerza su derecho al voto.  Podría registrarse para votar en su lugar de domicilio o se limita su voto a las papeletas para la gobernación y el comisionado residente.  Al no impedirse el derecho al voto, no hay necesidad de presentar y resolver este tipo de controversia en el término expedito de veinticuatro (24) horasfijado en el Art. 4.001.[15]

Por último, el Art. 5.005 establece que el trámite judicial será conforme al Art. 4.001.  Esto significa que, luego de presentado el recurso, el tribunal tendrá que celebrar una vista, recibir evidencia, formular determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y resolver dentro de los términos establecidos en el Art. 4.001.

Una vez establecido que el Art. 5.005es el que gobierna el inicio del procedimiento de revisión judicial de las recusaciones por razón de domicilio, procedemos a discutir la naturaleza y el cómputo del término de diez (10) días. 

Por mandato expreso del Art. 2.004 de la Ley Electoral, el término de diez (10) días para apelar las decisiones de la Comisión Local es de carácter taxativo y no le son de aplicación las Reglas de Procedimiento Civil.Sin embargo, no existe disposición alguna queexcluya la aplicaciónsupletoria del Código Político, 1 LPRA sec. 1 et seq.(2008), para asistir al tribunal en el proceso de dilucidar la controversia ante nos.[16]Por ejemplo, el legislador expresamente excluyó la aplicación del Código Político en cuanto a la contratación de cierto personal por parte del Presidente de la CEE,[17]pero no lo excluyó de igual manera en cuanto a las disposiciones aquí envueltas.

Con el fin de computar los términos, el Art.388 del Código Político, supra,establece queseexcluirá el primer día y se incluirá el último, a menos que éste sea feriado.[18]Por su parte, el Art.389del Código Político, supra, dispone que,si el día en que se haya de ejecutar algún acto es feriado, podrá realizarse en el próximo día laborable, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado.

Finalmente, el Art. 387 del Código Político,supra, y lajurisprudencia interpretativa establecen que, para propósitos de computarse los términos,los sábados, domingos y días feriados son considerados días de fiesta oficiales.  Por lo tanto, en situaciones como la presente, si el término de diez (10) días para presentar la apelaciónvence un sábado, domingo o un día feriado, la parte promovente tendrá disponible hasta el próximo día laborable para someter su recurso.

Al interpretar la palabra “taxativo” mencionadaen el Art. 2.004, resolvemos que se refiere a que el término para apelar es unojurisdiccional, y no puede sustituirse, por analogía o de otro modo, por algún otro término.[19]Esta interpretación es conforme a lo establecido previamente en Frente Unido Independentista v. C.E.E., supra, y a la Sec. 3.5 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra.

Ahora bien, aunque los términos jurisdiccionales son fatales, no por ello son improrrogables.Por razones de debido proceso de ley, no podemos coartar o limitar el derecho de revisiónjudicial por motivode que el último día del término coincida con alguno de los días en que nuestros tribunales no están operando por ser fin de semana, día de fiesta o por razones de índole administrativa.[20]Interpretar el Art. 5.005de la Ley Electoral a los efectos dequese requiera que se presenten apelaciones en el Tribunal de Primera Instancia cuando está cerrado, conllevaría un resultado absurdo, insensato e injusto.

De otra parte, permitir que el término se reduzca, sujeto alas oscilaciones del calendario, podría afectar onerosamente el derecho de revisión de la parte concernida.Esto pues, en ocasiones, puedencoincidir varios días feriados contiguos a sábados, domingos, así comootros días en que los tribunales estén cerrados por decreto administrativo.  Al considerar estos días en los que no es viable presentar recursos ante el tribunal, en ocasiones pudiese reducir significativamente el término para apelar.No podemos coartar el derecho de apelar a un ciudadano por razones que están totalmente fuera de su control.

De otra parte, según advertimos anteriormente, la Ley Electoral específicamente ha concedido el derecho a la revisión judicial en casos de recusación por razón de domicilio.  Este tipo de litigación representa un asunto de alto interés público pues concierne la corrección de las listas electorales y de este modo evitar un posible fraude.  En este contexto, reducir de facto el periodo breve de diez (10) días provisto para acudir al Tribunal de Primera Instancia debido a que no existe foro disponible para atender un reclamo asentado en la propiaLey Electoral, podría interferir indebidamente con las garantías al debido proceso de ley en su modalidad procesal que cobijan a la parte recurrida en este caso.[21]  Entre las disposiciones constitucionales correspondientes, se encuentran, entre otras, las siguientes protecciones: el derecho a un proceso ante un juzgador imparcial; la oportunidad de ser oído; carear a los testigos y examinar la prueba presentada en su contra.[22]

Estas exigencias cobran particular relevancia en este caso dado a que el trámite ante el Tribunal de Primera Instancia, según provisto en el Art. 4.001, no constituye una revisión judicial en el sentido tradicional donde la función del foro revisor se limita a examinar el récord administrativo.  El procedimiento fijado estatutariamente mediante laLey Electoral contempla una vista en su fondo en la cual las partes tendrán derecho a presentar prueba de así desearlo.  Igualmente el tribunal vendrá obligado en estos casos a formular determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, lo que nos lleva a concluir que se trata de un juicio de novoVéase, Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009); Miranda v. C.E.E., 141 DPR 775 (1996); P.A.C v. P.I.P., 169 DPR 775 (2006).

Al momento de los hechos, no había disponible en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, un procedimiento para la presentación de este tipo de recurso ante el cierre de laSecretaría del tribunal durante los sábados, domingos y días feriados.No podemos penalizar a la parte recurrida por las limitaciones en el procedimiento de presentación de documentos que están fuera de su control.  Simplemente, para la fecha en cuestión, la ley no contemplaba la presentación de apelaciones de recusaciones por razón de domicilio los sábados, domingos o días feriados.

En nuestro ordenamiento judicial, siel término de diez (10) días culmina un sábado, domingo o día feriado, se extiende hasta el próximo día laborable, por mandato del Código Político.  Esto es asítanto en casos de términos de estricto cumplimiento como de naturaleza jurisdiccional.Esto se debe a que, como norma general y por razones administrativas,las Secretarías de los tribunales no operansábado, domingo o día feriado y la parte apelante está imposibilitada de ejercer su derecho de revisión.Al aplicar el mismo término y las mismas garantías procesales al caso de marras, se promueve la uniformidad y equidad.A su vez, se propicia la pureza procesal requerida por el Art.2.002 delaLey Electoral, supra.

IV

De la discusión que antecede, se desprende que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y proteger el derecho de la parte recurrida a una revisión judicial.Sin embargo, contrario a lo indicado en el dictamen del foro apelativo intermedio, en el presente caso no es de aplicación la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes indicados, resolvemos que, conforme a las disposiciones del Art. 388 del Código Político, supra, y de conformidad con las exigencias del debido proceso de ley, el término jurisdiccional para presentar una apelación de la Comisión Local ante el Tribunal de Primera Instancia es de diez (10) días, sujeto a lo que dispone el Art. 388 del Código Político, supra.Por consiguiente, en el presente caso,se extiende el periodo para someter la apelación hasta el próximo día laborable.

En fin, debido a que la Secretaría del foro primario no estuvo en funciones los días 28, 29 y 30 de mayo de 2016, el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 2016,resultóoportuno.

V

A base de lo anterior,se expide el auto del recurso presentado, acogido como certiorari, y se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 5 de agosto de 2016 por otros fundamentos. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado

 

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Notas al calce

[1] En lo pertinente, este postulado dispone que “[d]entro de los treinta (30) días anteriores a una elección[,] el término para presentar el escrito de revisión [de una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE)] será de veinticuatro (24) horas”.

[2] Argumentó que las recusaciones no tenían el propósito de afectar el evento primarista de 6 de mayo de 2016, sino las elecciones generales de noviembre de 2016.

[3] La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1 (2010), en lo pertinente, establece que al computarlos términos:

[…] no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado.

[4] El Art. 2.004de la Ley Núm. 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4004 (2012), establece que “[e]n el cómputo de los términos expresados en este subtítulo aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, Ap. V del Título 32, excepto para los fijados en las secs. 4015 y 4045 de este título los cuales serán taxativos”.

[5] En particular, el Artículo 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4045 (2012),dispone que “[e]l tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en la sec. 4031 de este título”.  La referida sección 4031 equivale al Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031 (2012).

[6] El lunes, 30 de mayo de 2016, fue un día feriado en ocasión del Día de la Recordación.   

[7] El Artículo 2.003 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4003 (Sup. 2016), define Comisión, en su Inciso 20, como “Comisión Estatal de Elecciones”.

[8] Esta disposición también requiere que el tribunal tramite estos casos dentro de los términos provistos en el Artículo 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031 (2012), el cual establece unos periodos cortos para que el tribunal resuelva las apelaciones.  Por otra parte, el procedimiento de recusación está codificado en el Artículo 6.017 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4077 (Sup. 2016).

[9] http://ceepur.org/es-pr/Secretaria/Documents/REGLAMENTO%20PARA%20EL%20T RÁMITE%20DE%20RECUSACIONES.pdf (última visita, 22 de agosto de 2016, 2:24 pm).  Véase, además, la Sección J del Manual de Procedimientos para el Trámite de Recusaciones de la CEE, 23 de abril de 2015, pág. 23, disponible en http://ceepur.org/es-pr/Secretaria/Documents/MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20PA RA%20EL%20TRÁMITE%20DE%20RECUSACIONES.pdf(última visita, 22 de agosto de 2016).

[10] Nótese que, conforme a la Sección 2.2(D) del citado Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la CEE, aprobado el 23 de abril de 2015, las recusaciones por domicilio solamente estarán disponibles en el periodo de recusación mensual o en el periodo comprendido entre el 15 de enero y 30 de abril del año electoral.

[11] Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, disponible en http://dle.rae.es/?id=ZGdT4bK (última visita, 22 de agosto de 2016).

[12] En consideración a que hemos decretado la inaplicabilidad del término de veinticuatro (24) horas a las revisiones judiciales de las determinaciones de la Comisión Local, se hace innecesario entrar a dilucidar si las recusaciones por razón de domicilio en este recurso se referían al evento primarista o a las elecciones generales.

[13] A manera de ejemplo, en el pasado se ha ordenado: mantener abierta la Secretaría de los Centros Judiciales y tener jueces disponibles para atender las controversias electorales el día de las elecciones.

[14] La Sección 3.5 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la CEE, supra, reitera el término jurisdiccional de diez (10) días para apelar recusaciones por razón de domicilio ante el foro primario.  El referido Reglamento no menciona que haya un término de veinticuatro (24) horas para apelar recusaciones por domicilio ante el Tribunal de Primera Instancia.

[15] Debemos reiterar que el Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra, establece que las recusaciones por razón de domicilio no pueden presentarse en cualquier momento, sino en determinados periodos y hasta el 30 de abril del año eleccionario.

[16] De este modo, cumplimos con nuestra obligación de llenar las lagunas en el ordenamiento para poder resolver la controversia que debemos atender.

[17] Véase el Art. 3.009 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4019 (1) (g) (2012).

[18] La Sección 3.5 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra, establece que se podrán apelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión Local o la de su Presidente.  

[19] Así pues, no puede utilizarse el término usual de treinta (30) días provisto en nuestro ordenamiento procesal para presentar recursos de apelación o certiorari en nuestros foros judiciales.  Del mismo modo, tampoco aplican los términos de revisión judicial de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2101 et seq. (2011).

[20] Así pues, no coartamos el derecho a revisión judicial cuando, por orden administrativa de la Rama Judicial o por motivo de algún evento atmosférico, se encuentran cerrados los tribunales.  Por ejemplo, véase nuestra Orden Administrativa Núm. OAJP-2015-039 de 11 de marzo de 2015, y nuestra Resolución en In re Extensión Términos III, 192 DPR 761 (2015), en la que extendimos los términos para presentar recursos ante los tribunales, conforme a los Artículos 388 y 389 del Código Político, 1 LPRA secs. 72-73 (2008).  En la referida Resolución, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Estrella Martínez hicieron constar, entre otras cosas, que “[o]ponerse a esta extensión conllevaría limitar aún más los servicios y el acceso de la ciudadanía a presentar oportunamente sus reclamos”.  (Énfasis suplido).   In re Extensión Términos III, supra, pág. 762.

[21] Véanse, Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296 y las Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2008, págs. 189 y 206.

[22] Véase Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97 (2014); González Segarraet al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013);Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386 (2011), y E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies, 3ra ed., Nueva York, Ed. Aspen, 2006, Sec. 10.9, pág. 908.

 

 

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