2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


 2016 DTS 228 VEGA BORGES V. GARCIA VELEZ, CEE, 2016TSPR228

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño (PIP), por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto I. Aponte Berríos; Partido del Pueblo Trabajador (PPT), por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

 

Certificación Intrajurisdiccional

2016 TSPR 228

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 228 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 5 de noviembre de 2016

 

Abogados de la parte Peticionaria:

Comisionado Electoral del PNP

Lcda. María Elena Vázquez Graziani

Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

Lcdo. Alfonso A. Orona Amilivia

 

Abogados de la parte Recurrida:

Comisionado Electoral del PPD

Lcdo. Luis E. Meléndez Cintrón

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcda. Alexa Rivera Medina

 

Comisionado Electoral del PPT

Lcda. Rosa M. Seguí Cordero

 

Comisionado Electoral del PIP

Lcda. Brenda Berríos Morales

 

Comisión Estatal de Elecciones

Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación

Lcdo. Héctor E. Pabón Vega

           

Materia: Derecho Electoral, Resolución No Ha Lugar con voto ´particular de conformidad y voto particular disidente.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 5 de noviembre de 2016.

 

Examinada la Moción de Reconsideración, presentada el día de hoy en conjunto por el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, el Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y el Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador, se declara no ha lugar.

 

Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez,  la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez, reconsiderarían el dictamen emitido por este Tribunal por los fundamentos que expresaron en sus respectivas Opiniones Disidentes y expresiones emitidas en el caso de epígrafe. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez se reservan el derecho a emitir sus respectivas ponencias conforme dispone la Regla 5(b) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 5(b).

 

 

                                                               Juan Ernesto Dávila Rivera

                                                Secretario del Tribunal Supremo

 

 

 


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2016.

 

Dado que la compañera Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez opta por emitir expresiones que podrían minar la confianza pública en este Tribunal, me veo forzado a reaccionar para aclarar varios asuntos.

Lo primero que hay que explicar es el trámite interno que siguió este caso previo a que eventualmente se certificara la Sentencia que se nos pide que reconsideremos. El 28 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista presentó ante este Foro un recurso de certificación intrajurisdiccional y una moción urgente en auxilio de jurisdicción. En ese momento, conforme al trámite interno previamente acordado, ambos recursos se le asignaron a un miembro del Tribunal para que los evaluara e hiciera una recomendación al Pleno del Tribunal sobre cómo proceder. Tras analizar esa recomendación, decidimos expedir los autos y emitir un remedio provisional en protección del interés público. Posteriormente, la Comisionada Especial que designamos rindió su informe y las partes presentaron sus respectivos alegatos.

Tras analizar esos escritos, el integrante de este Foro que emitió la recomendación inicial circuló un borrador de Opinión del Tribunal. No obstante, otro miembro de este Cuerpo circuló una Opinión particular en la que propuso un resultado distinto al sugerido en el borrador de Opinión del Tribunal. Esa Opinión particular obtuvo el aval mayoritario, por lo que el caso le fue reasignado a su autor. Una vez se completó esa gestión, se reformuló la Opinión particular como una Sentencia del Tribunal. Los Jueces que estaban en desacuerdo con el dictamen del Tribunal circularon sus respectivas Opiniones disidentes y concluido ese trámite, todas las ponencias se remitieron a nuestra Secretaría para su certificación y notificación.

Por lo tanto, no es correcta la aseveración de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez de que “sorpresivamente”, y a última hora, la mayoría “cambió de parecer” y en vez de certificar una Opinión, certificó una Sentencia. Lo cierto es que el caso siguió el trámite interno habitual. No es extraño en este Tribunal que un Juez ponente no obtenga el aval de la mayoría de los miembros de este  Foro y el caso se tenga que reasignar  a  quien,  desde  la  concurrencia  o la disidencia, obtenga los votos necesarios para certificar su ponencia a nombre del Tribunal.

Sugerir que este trámite, de alguna forma, buscó beneficiar a un solo partido político es incorrecto y solo logra minar viciosamente la confianza del Pueblo en sus instituciones. El dictamen de este Foro salvaguardó el derecho al voto de cientos de electores activos de todas las ideologías políticas, que solicitaron emitir su sufragio por adelantado debido a que padecían de un impedimento de movilidad. Entre esos, se encontraban electores cuyas solicitudes de voto adelantado fueron impugnadas tanto por el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático como por el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista. Afortunadamente, gracias al dictamen de este Foro, prevaleció el derecho al voto y se fortaleció nuestro sistema democrático. Solamente en un mundo al revés es repudiable garantizar el derecho al voto de los electores hábiles.

Finalmente, se argumenta en el voto particular disidente de hoy que el recurso de certificación del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista no se perfeccionó y por eso no tenemos jurisdicción para atenderlo.  Ese  razonamiento  parte  de  la  premisa  incorrecta  de que  el  Comisionado  Electoral  del  Partido  Nuevo  Progresista  tenía  la  obligación  de  notificar  a quienes  la  Comisión  Estatal  de  Elecciones  no  notificó adecuadamente a nivel administrativo.

La parte que recurre al tribunal solo tiene que notificar a quien la agencia administrativa notificó. Véase JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). No podemos penalizar a las partes por los errores de las agencias administrativas, máxime cuando uno de los señalamientos principales a nivel del Tribunal de Primera Instancia fue, precisamente, la falta de notificación. De hecho, la regla en es que cuando una agencia notifica defectuosamente su dictamen, no priva de jurisdicción al tribunal para atender la revisión. Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674 (2010). ¿Por qué deberíamos hacer lo contrario? ¿Porque lo alega el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático? Recuérdese que la Comisión Estatal de Elecciones le notificó su resolución a muchos de los electores afectados cuando el caso ya se estaba litigando ante este Tribunal. En esa etapa, dejó sin remedio adecuado a esos electores y por eso este Foro tuvo que convalidar las solicitudes de voto adelantado cuestionadas. 

Finalmente, me parece necesario expresarme respecto a la controversia que suscitó el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia prorrogara el término que tenía el Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista para notificar a las partes. Lo cierto es que cuando el foro primario concedió esa prórroga, creó en el Comisionado

Electoral del Partido Nuevo Progresista la impresión de que contaba con tiempo adicional para llevar a cabo las notificaciones requeridas por la Ley Electoral. Por lo tanto, aun bajo el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia no contase con justa causa para prorrogar el término en cuestión, el hecho de que lo hubiese hecho, sin lugar a dudas, creó la justa causa para que la parte notificara luego de transcurrido el término establecido para ello. Véase Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). ¿Es que aquí no hay justa causa porque el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático alega que no hay?

En conclusión, lo que importa es que todos los electores hábiles –de todas las ideologías, afiliaciones e inclinaciones políticas- tuvieron la oportunidad de expresarse en las urnas. Lo hicieron hace una semana. Nadie duda de la legitimidad de esos comicios. Por eso mi exhortación a la disidencia es a que se calme. Las elecciones generales ya pasaron. Los votos ya se adjudicaron. Lo que nos corresponde a todos ahora es contribuir a que los ciudadanos tengan sosiego y confianza en que su decisión será acatada.

Rafael L. Martínez Torres

      Juez Asociado

                                                           


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Voto Particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2016

 

 

El sábado en la noche los Comisionados Electorales del Partido Popular Democrático, del Partido Independentista Puertorriqueño y del Partido del Pueblo Trabajador presentaron, en conjunto, una Moción de reconsideración del dictamen emitido por este Tribunal la noche del viernes, 4 de noviembre de  2016.  En ese momento, la mayoría

insistió en certificar su denegatoria inmediatamente imposibilitando así que, quienes nos encontrábamos en desacuerdo con tal acción pudiéramos expresarnos en ese instante por escrito. En vista de ello, y ante esta inexplicable renuencia de la mayoría de posponer la certificación de su denegatoria de sábado a las 9:00 p.m. a domingo a las 12:00 del mediodía, nos vimos precisados a invocar lo dispuesto en la Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 5(b).[1]

Aprovecho entonces esta coyuntura para recalcar algunos de los desvaríos del dictamen emitido en este caso.  Llamo la atención a la narrativa que la mayoría intenta transmitirle al lector de que lo que persigue su dictamen es beneficiar a todos los partidos políticos y salvaguardar el derecho al voto de todos los votantes independientemente de su afiliación política.  Si eso fuera veraz y sincero, el dictamen emitido debió certificarse, tal y como se trabajó y se circuló inicialmente, como una Opinión y no como Sentencia.  Me explico.

El juez ponente redactó el dictamen en este caso y lo circuló como una Opinión.  La Opinión circulada recibió el aval de una mayoría de los miembros de este Tribunal.  No fue hasta momentos previos a la certificación de la Opinión del Tribunal que,  sorpresivamente,  la  mayoría  cambió  de

parecer y lo certificó como una Sentencia.  Ese cambio desfigura el argumentario de que se trata de un dictamen que busca proteger los votos de todos los votantes.

De haberse certificado como Opinión, el dictamen emitido hubiese constituido un precedente y tendría efectos erga omnes y beneficiando a todos los electores que se encontrasen en la misma posición que los electores objetos del recurso ante nuestra consideración y que fueron representados por el Comisionado del Partido Nuevo Progresista. Y es que, como hemos dicho:

Las normas, así como la interpretación de cualquier disposición legal, la establece este Tribunal mediante dictamen sostenido por una opinión o por una opinión per curiam, en la cual se consideran ampliamente las cuestiones envueltas y se fundamentan con razonamientos, precedentes explicados y tratadistas reconocidos. El Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando el mismo plantea cuestiones reiteradamente resueltas por este Tribunal. Una sentencia no establece norma, y menos revoca una establecida. La sentencia es la forma que utiliza el Tribunal para disponer lo más rápidamente posible del enorme número de casos que tiene que resolver. Sólo intenta resolver la controversia entre las partes. Por eso es que los jueces de instancia no deben fundar sus fallos en dichas sentencias. Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862-863 (1974) (Voto Concurrente, Juez Asociado Dávila).

 

El cambio de Opinión a Sentencia tuvo el efecto de que el dictamen sólo beneficie a los electores objetos del recurso de certificación  intrajurisdiccional exclusivamente.  No  cabe  entonces  atribuirse  el manto de defensores del derecho al voto de todos los electores,

cuando quienes resultan beneficiados, principalmente, son los de un solo partido político. ¿No debería aplicarle a este Tribunal la misma restricción que la mayoría le fija a la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión)? A saber, “[a] fin de cuentas, la [Comisión] no debe ser un banco con sucursales de los intereses de los partidos políticos, sino debe ser facilitador y depositario de la voluntad de todos los electores registrados”. Sentencia, en la pág. 15.

Por otra parte, la mayoría en su dictamen concluye que la Comisión no notificó la Resolución Enmendada CEE-RS-16-83 a todos los electores afectados, lo que supone que se les violó el debido proceso de ley. Y como resultado de una lógica tortuosa, se invalidan las gestiones de este Tribunal de designar una Comisionada Especial para recibir la prueba en este caso.  En nuestra Opinión disidente demostramos lo artificioso del razonamiento mayoritario. 

Si la mayoría fuese consistente, tendría que concluir que el Comisionado Electoral del P.N.P. no notificó su recurso de certificación intrajurisdiccional a los votantes afectados por lo que sin duda, nunca perfeccionó su recurso –nuevamente— privándonos de jurisdicción para atender su petición.  Tal parece que existen varios tipos de reglas: unas, las flexibles y elásticas que sólo aplican al Comisionado Electoral del P.N.P. y otras, las rígidas que le aplican a los demás partidos políticos a pesar de que, jurídicamente, los valores y principios que animan a unas y animan a otras. 

Todos somos conscientes de la centralidad de unas elecciones para nuestra democracia. Para que unas elecciones se aprecien como legítimas, es imprescindible que éstas se perciban como creíbles, justas, transparentes y válidas.  Con nuestras acciones, los jueces no podemos contribuir a la suspicacia y el escepticismo sobre el proceso electoral, como tampoco debemos dar la impresión de que la balanza de la Justicia no se encuentra perfectamente equilibrada. Dictámenes como el de autos son caldo de cultivo para el recelo, el escepticismo y la desconfianza lo que acaba socavando los cimientos de nuestras instituciones.

           

                                                            Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                   Juez Asociada

 

 

 


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2016.

 

Se enmienda nunc pro tunc mi Voto particular de conformidad de 14 de noviembre de 2016 a los únicos efectos de hacer constar que el Juez Asociado señor Rivera García se unió al mismo. 

                                 

Rafael L. Martínez Torres

       Juez Asociado

 

 


Nota al calce

[1] La ponencia de epígrafe estaba lista para certificarse el lunes, 7 de noviembre de 2016. Sin embargo, algunos jueces del Tribunal se acogieron al término de cinco (5) días que provee la referida Regla 5(b) para “examinar” el escrito y expresarse sobre éste.

 

 

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