2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 042 SERRANO, SINDICO DE CARIBBEAN PETROLEUM V. CARIBBEAN PETROLEUM Y OTRAS, 2018TSPR042

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp.

Recurridos

v.

Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte

Peticionarios

 

Certiorari

2018 TSPR 42

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 42 (2018)

Número del Caso: CC-2016-4

Fecha: 15 de marzo de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de Bayamón

 

Abogados de la parte peticionaria:     Lcdo. Wigberto Lugo Mender

 Lcdo. Alexis Betancourt Vicenty

Abogados de la parte recurrida:          Lcdo. Roberto Cámara Fuentes

 Lcda. Elizabeth Villagrasa Flores

 

Materia: Procedimiento de exequátur –

Resumen: Los tribunales de Puerto Rico no tienen facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales de Estados Unidos mediante el procedimiento de exequátur.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

 

Nos corresponde determinar si los tribunales de nuestra jurisdicción tienen la facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales mediante el procedimiento de exequátur. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que la Regla 55 de Procedimiento Civil, infra, que establece el procedimiento de exequátur, no provee para ello.

I

El 16 de diciembre de 2003, el Sr. Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP, inició un procedimiento judicial en contra de Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Delaware. Reclamó unas transferencias preferenciales ascendentes a $630,936.12, más las costas e intereses correspondientes. A pesar de que la reclamación se originó ante la Corte de Quiebras, el caso se tramitó ante el Tribunal Federal para el Distrito de Delaware. Ese foro resolvió que Camioneros debía pagar $651,015 al señor Serrano. Esta sentencia advino final y firme.

El 20 de agosto de 2014, el señor Serrano presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una demanda de exequátur con el propósito de hacer valer la sentencia emitida por el foro federal. Argumentó que procedía brindarle entera fe y crédito al dictamen, ya que cumplía con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. Señaló que: (1) la sentencia se dictó por un tribunal con jurisdicción sobre la materia y sobre las personas; (2) el tribunal tuvo competencia para atender el asunto; (3) se cumplió con el debido proceso de ley; (4) la sentencia se dictó por un juez imparcial; (5) no es contraria al orden público y, (6) no se obtuvo mediante fraude o engaño. Exequátur, Apéndice, pág. 35. Así pues, solicitó que se dictara sentencia confirmando la que fuera dictada en Delaware. Íd.

Ante esto, Camioneros presentó una moción de desestimación en la que alegó que nuestro ordenamiento jurídico no admite la convalidación de sentencias federales mediante el procedimiento de exequátur. Fundamentó su alegación en que la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.5, se refiere a sentencias de “un estado de Estados Unidos de América o sus territorios” y a sentencias de “otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios”. En virtud de ello, solicitó la desestimación de la demanda porque dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El señor Serrano se opuso a la solicitud de desestimación. Adujo que el exequátur es el vehículo procesal adecuado para la convalidación de este tipo de dictámenes. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991), este Tribunal no hizo distinción entre la validación de sentencias federales y estatales, sino que se refirió a sentencias dictadas en jurisdicciones de Estados Unidos.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación. Concluyó que, para propósitos del exequátur, las sentencias dictadas por los tribunales federales de distrito se consideran sentencias de un estado de los Estados Unidos. En la alternativa, señaló que la sentencia se podía convalidar como una dictada por otra jurisdicción que no sea un estado de los Estados Unidos o sus territorios.

Inconforme, Camioneros presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, reiteró los argumentos que presentó en su moción de desestimación e indicó que las Reglas de Procedimiento Civil federal proveen el procedimiento apropiado para la convalidación de sentencias dictadas por tribunales federales. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella, supra, este tribunal indicó que las sentencias federales se ejecutan mediante la expedición de un mandamiento de ejecución por el Tribunal Federal de Distrito para el distrito en donde se pretende ejecutar.

El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el recurso. Concluyó que el foro de primera instancia interpretó correctamente el derecho.

Consecuentemente, Camioneros acudió ante nos mediante una petición de certiorari. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró

al no expedir el auto de certiorari y no revocar la resolución de Primera Instancia que denegó la desestimación de la Demanda de Exequátur bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, y que concluyó que la parte demandante-recurrida puede convalidar y reconocer una sentencia federal por medio del mecanismo de Exequátur (Regla 55.5 de Procedimiento Civil), habiendo un procedimiento federal específico para la convalidación de sentencias federales provisto por la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal. Certiorari, pág. 5.

 

El 18 de marzo de 2016 expedimos el auto de certiorari y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia incoada.

 

II

 

Se llama exequátur al procedimiento de convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia extranjera por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. Regla 55.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.1. En el procedimiento de exequátur, las sentencias extranjeras son aquellas dictadas por tribunales ajenos al Estado Libre Asociado, tanto aquellas dictadas por tribunales de países extranjeros como las dictadas por tribunales estatales de Estados Unidos. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Vol. 1 (Dic. 2007), pág. 637. Véanse, además, Ex Parte Márquez Estrella, supra, esc. 5; Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 DPR 859 esc. 13 (1998). (Énfasis nuestro.)

La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, establece el procedimiento para la tramitación del exequátur en esta jurisdicción. Por su parte, el inciso (a) de esta regla fija los requisitos para obtener el reconocimiento y convalidación de sentencias de los tribunales de los estados de la Unión. Finalmente, el inciso (b) de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, establece los requerimientos para obtener el reconocimiento y convalidación de sentencias dictadas por tribunales de países extranjeros.

   Distinto a las sentencias estatales y a las sentencias dictadas por tribunales de países extranjeros, las sentencias dictadas por tribunales federales no fueron incluidas en la definición de “sentencia extranjera” provista en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra. Tampoco fueron incluidas por este Tribunal en Ex Parte Márquez Estrella, supra. Además, estas se encuentran ausentes tanto del texto de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, como del Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra.

    No empece lo anterior, una parte que resultó victoriosa en el foro federal no está impedida de hacer efectivo el dictamen en la jurisdicción territorial de Puerto Rico. En Sosa v. Registradora de la Propiedad, supra, esc. 17, reafirmamos lo dicho en Ex Parte Márquez Estrella, supra, y señalamos que

las sentencias emitidas por los tribunales federales se ejecutan mediante un mandamiento de ejecución expedido por la corte de distrito de Estados Unidos para el distrito donde se pretende hacer efectiva la misma, siguiendo el procedimiento dispuesto en la jurisdicción estatal para la ejecución de sus propias sentencias, a menos que exista una ley federal que sea aplicable, conforme lo dispone la Regla 69 de las Reglas de Procedimiento Civil federal, Fed.R.Civ.P. 69 (28 U.S.C.). Márquez Estrella, Ex parte, ante, pág. 250.

 

   La Sección 1963 de la Ley de la Judicatura Federal, 28 U.S.C. sec. 1963, permite la ejecución de sentencias en un tribunal de distrito distinto al que la emitió, en aquellos casos en los que las causas de acción estén basadas en reclamaciones de dinero o propiedad. Por lo tanto, un litigante que haya prevalecido en el foro federal podrá hacer valer su sentencia en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, aunque el dictamen provenga de un tribunal federal de otro distrito.

III

 

            Cabe señalar que, la Regla 55.5(a) de Procedimiento Civil, supra, obedece a la necesidad de incorporar en nuestra legislación un mecanismo para cumplir con las disposiciones de la cláusula sobre entera fe y crédito. Art. IV, Sec. 1 de la Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. En lo pertinente, el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

[L]a cláusula sobre entera fe y crédito, Art. IV, Sec. 1 de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, no aplica a sentencias extranjeras. En relación con las sentencias estatales norteamericanas, las disposiciones de la referida cláusula constitucional sí aplican, pero permiten la intervención de nuestros tribunales; no operan ex proprio vigore. De modo que los tribunales de Puerto Rico tendrán que darle entera fe y crédito a las sentencias dictadas en jurisdicciones estatales de los Estados Unidos independientemente de lo que sean la política pública y las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o asunto de que se trate, siempre y cuando tales sentencias hayan sido dictadas por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma, mediante el debido proceso de ley y no hayan sido obtenidas por fraude. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 638. (Énfasis nuestro.)

 

     Por otro lado, los tribunales estatales que han resuelto que tienen la facultad de convalidar sentencias dictadas por el foro federal se han basado en la aprobación en el estado de una ley uniforme sobre reconocimiento de sentencias. Véanse, Keeton v. Hustler Magazine, Inc., 815 F.2d 857 (2d Cir. 1987); Bechtel Corp v. Western Contracting Corp., 414 N.W.2d 130 (Iowa 1987). Véase, además, Knapp v. McFarland, 462 F.2d 935 (2d Cir. 1972). En estos estatutos, se ha incorporado la siguiente disposición de la Ley Uniforme para la Ejecución de Sentencias Extranjeras de 1964, [Uniform Enforcement of Foreign Judgments Act of 1964 (UEFJA)]:

“[F]oreign judgment” means any judgment, decree, or order of a court of the United States or of any other court which is entitled to full faith and credit in this state. (Énfasis nuestro.)

 

     Por esto, al determinar que tienen la facultad de hacer valer sentencias federales, los tribunales estatales han fundamentado sus determinaciones en el lenguaje amplio de la disposición adoptada de la Ley Uniforme para la Ejecución de Sentencias Extranjeras, que abarca dictámenes de cualquier tribunal de los Estados Unidos, incluyendo los federales. Véanse, Keeton v. Hustler Magazine, supra; Betchel Corp. v. Western Contracting Corp., supra. Véase, además, Knapp v. McFarland, supra. El texto del estatuto uniforme se refiere a sentencias, decretos u órdenes de un tribunal de Estados Unidos (“of a court of the United States”). Ese lenguaje abarcador permite la convalidación de sentencias federales en los estados que aprueben la ley uniforme.

En Knapp v. McFarland, supra, págs. 939-940, el tribunal expresó que el propósito principal detrás de la adopción de la ley uniforme en New York fue facultar a los tribunales para hacer valer sentencias estatales de otros estados pues, en ese estado en particular, ya existía una disposición legal que autorizaba a los tribunales estatales a convalidar sentencias federales.

   En Puerto Rico no se ha adoptado esa ley uniforme. Además, a diferencia de New York, en nuestro ordenamiento tampoco se ha adoptado alguna otra disposición que faculte a los tribunales para hacer valer sentencias federales. New York sí había aprobado legislación antes de adoptar la Ley Uniforme. Así se discutió en Knapp v. McFarland, supra. En cambio, la Regla 55.5(a) de Procedimiento Civil, supra, expresamente hace referencia a sentencias “de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios”. No se refiere a los tribunales federales ni a sentencias de cualquier tribunal de Estados Unidos, a diferencia de la Ley Uniforme.

Tampoco se desprende del Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, que la regla aluda a sentencias federales implícitamente. Por el contrario, al igual que nosotros en Sosa v. Registradora de la Propiedad, supra, y Ex Parte Márquez Estrella, supra, la Regla 55.5 es categórica al referirse únicamente a sentencias dictadas por tribunales estatales. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 637.

IV

 

   Finalmente, aunque no hay impedimento constitucional a que nuestro ordenamiento faculte a los tribunales estatales a ejecutar sentencias federales, corresponde a la Asamblea Legislativa y no a este Tribunal conceder esa autoridad. Como mencionamos anteriormente, este Tribunal ha expresado que si un litigante victorioso en el foro federal interesa hacer efectiva su sentencia, deberá obtener un mandamiento de ejecución expedido por la corte de distrito federal, conforme a la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C. App. 69. Véanse, Sosa v. Registradora de la Propiedad, supra; Ex parte Márquez Estrella, supra. Así, es evidente que se excluyeron las sentencias federales del texto de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, debido a que su inclusión resultaba innecesaria.

Por otro lado, al no extender el procedimiento de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, a sentencias federales, no estaríamos actuando en contravención a las disposiciones de la cláusula sobre entera fe y crédito, supra, ya que, aunque nuestros tribunales deben reconocer la supremacía de un dictamen federal, no están obligados a proveer un mecanismo para hacerlos valer. Por el contrario, se ha descansado en la accesibilidad del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico para hacer valer las sentencias que provienen de otros distritos federales. Es por esto que la Asamblea Legislativa no ha considerado necesario adoptar en nuestra jurisdicción una disposición legislativa que provea para ello.

Se desprende del Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, que la intención en la redacción de la regla era proveer un mecanismo para hacer valer las sentencias emitidas por estados o países que no tienen tribunales que ejerzan su jurisdicción en Puerto Rico. La adopción de la regla responde a una necesidad de proveer un mecanismo para quienes no tienen otra alternativa. Por lo tanto, las sentencias federales no pueden clasificarse como “dictadas por otra jurisdicción que no sea un estado de los Estados unidos o sus territorios”. Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra.

   Así pues, no estamos ante una laguna en la Regla 55 de Procedimiento Civil, supra, sino ante una decisión basada en nuestras expresiones previas. La normativa vigente dirige la ejecución de sentencias federales al tribunal federal de distrito y despeja así el calendario de los tribunales locales de esos asuntos. En otras palabras, dirige al litigante a la jurisdicción que emitió la sentencia que se quiere ejecutar. Cualquier cambio para que esas sentencias se ejecuten en los tribunales locales es un asunto que compete al trámite legislativo. Const. PR, Art. V, Sec. 2.

   Por eso, en este caso el Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al no revisar la determinación del foro primario. Lo que procedía era que el foro apelativo intermedio expidiera el recurso de certiorari y revocara la resolución recurrida, ya que los tribunales de nuestra jurisdicción no tienen la facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales. Para eso, corresponde instar una acción directamente en el tribunal federal de distrito que está ubicado en San Juan, Puerto Rico.

V

Por los fundamentos antes expuestos, se dicta sentencia en la que se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda.

 

Rafael L. Martínez Torres

             Juez Asociado

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

 

Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió con opinión escrita, a la que se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió con opinión escrita.

 

 

                 Juan Ernesto Dávila Rivera

                                   Secretario del Tribunal Supremo

 

 

 

-Véase Opinión del Tribunal

-Véase Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

 

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