2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 089 PUEBLO V. LOPEZ COLON, 2018TSPR089

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José A. López Colón

Peticionario

 

Certiorari

2018 TSPR 89

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 89 (2018)

Número del Caso: CC-2014-767

Fecha: 11 de mayo de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla.

Abogados de la parte peticionaria:     Lcdo. Ivandeluis Miranda Vélez 

Lcdo. Jesús Miranda Díaz.

Oficina de la Procuradora General:    Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General.

Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty,

Procuradora General Auxiliar.

 

Materia: Derecho constitucional, Derecho procesal penal- Registro y la Expectativa de intimidad-

Resumen: Norma del Registro consentido por tercero. Expectativa de intimidad sobre el contenido digital de un teléfono celular de uso personal. Criterios para determinar si un tercero puede consentir al registro de un teléfono celular del cual es titular, pero es utilizado por otra persona. Se procede devolver el caso al TPI para que evalúe si el peticionario realizó algún acto dirigido a proteger su derecho a la intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular o si, por el contrario, asumió el riesgo de que su esposa tuviera acceso al equipo y, por lo tanto, pudiera consentir válidamente al registro del teléfono celular.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.

 

En esta ocasión, nos corresponde determinar si una persona, quien no es el titular de la cuenta, tiene una expectativa razonable de intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular de uso personal.

Además, debemos evaluar si un tercero puede consentir al registro de un teléfono celular del cual es el titular, a pesar de ser utilizado por otra persona.

I

El Ministerio Público presentó unas denuncias contra el Sr. José A. López Colón (peticionario) por violación al Art. 95[1] del Código Penal de 2012 e infracciones a los Arts. 5.04[2] y 5.15[3] de la Ley de Armas del 2000. En específico, se le imputó haber causado la muerte del Sr. Nelson L. Colón Ugarte al dispararle con un arma de fuego para la cual no tenía licencia, ello como resultado de súbita pendencia o arrebato de cólera. En esa misma fecha se determinó causa probable para arresto y se fijó fianza en cada uno de los delitos mencionados. Más adelante, el Ministerio Público presentó las acusaciones contra el peticionario[4] y el Tribunal de Primera Instancia señaló fecha para juicio.    

Así las cosas, la Defensa solicitó la supresión de una evidencia que el Ministerio Público se proponía utilizar en los procedimientos contra el peticionario. En particular, expresó que se trataba de “un video que [se] obtuvo mediante la incautación de un teléfono celular, de uso exclusivo de[l] [peticionario] y otro captado por las cámaras de seguridad de la casa del [peticionario], estando ausente, arrestado al momento de la ocupación, sin consentir en ningún momento”.[5] Esto es, la Policía de Puerto Rico ocupó unos artefactos electrónicos (un teléfono celular y una caja “DVR” de cámaras de seguridad)[6] en la residencia del peticionario, de los cuales se obtuvo vídeos y fotos que el Ministerio Público pretendía utilizar en los procesos.    

En su petición de supresión de evidencia, la Defensa planteó que la incautación del teléfono celular que dejó el peticionario en su casa al ser arrestado y conducido al cuartel constituyó un registro ilegal. En cuanto al asunto del consentimiento prestado por un tercero, la Defensa sustentó su postura en lo expuesto en Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 371 (1992), referente a que “[d]espués de todo, el derecho a que no se lleven a cabo registros y allanamientos irrazonables, sin orden judicial previa, es personal y sólo puede renunciar a él la persona a cuyo favor se da, y no un tercero a su nombre”.

El Ministerio Público solicitó al foro de instancia que rechazara de plano la moción de supresión de evidencia debido a que era una petición tardía.

Examinados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de supresión de evidencia al expresar lo siguiente:

En el presente caso no está en controversia que los artefactos ocupados eran de uso común de la pareja.  El testimonio de la señora Colón demostró que la DVR y las cámaras de seguridad habían sido adquiridas en común por ella y el acusado. Además, estableció que dichos artefactos electrónicos eran de uso común de la pareja y para el beneficio y disfrute de ambos. Nada en la prueba demostró que el acusado tuviera una expectativa de intimidad frente a la señora Colón en cuanto a las cámaras de seguridad o la DVR. Siendo este el caso la señora Colón tenía autoridad sobre el contenido de la grabación y por lo tanto podía consentir a su registro.   

 

En el caso del celular la señora Colón testificó y no es un hecho en controversia que la cuenta que brindaba servicio telefónico a dicho artefacto estaba a su nombre. Por lo tanto, debe entenderse que esta tenía autoridad sobre el celular y sobre su contenido por lo cual podía autorizar a su registro.

 

En cuanto al consentimiento la señora Colón testificó que los agentes no actuaron de manera intimidante, sino que más bien fueron cordiales. Que solicitaron permiso para llevarse los aparatos electrónicos que registraron y que ella voluntariamente consintió a dicho registro y ocupación. 

 

Siendo pues que la señora Colón consintió sin mediar coacción al registro y la ocupación de los artefactos sobre los cuales tenía autoridad por ser la propiedad de aquellos no procede la supresión de la evidencia.

 

 

Es decir, el Tribunal de Primera Instancia sustentó su decisión en que no estaba en controversia que los equipos electrónicos incautados eran de uso común del matrimonio López-Colón y fueron adquiridos para el beneficio y disfrute de ambos cónyuges. Ante esto, concluyó que la esposa del peticionario sí tenía autoridad respecto al contenido de las grabaciones almacenadas en la caja “DVR” de las cámaras de seguridad, por cuanto podía consentir a su registro. De igual manera, determinó que no se presentó prueba que sustentara que al peticionario le cobijaba una expectativa de intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular de uso personal.    

Inconforme con la determinación del foro de instancia, la Defensa solicitó reconsideración argumentando que “[l]a expectativa de intimidad que necesita el [peticionario] como ciudadano para exigir una Orden judicial para intervenir con sus objetos y documentos es frente al Estado y no frente a su esposa. Por tanto, el hecho de que compartan titularidad de los bienes por la naturaleza ganancial, relación de matrimonio, no reduce lo reconocido por la [C]uarta enmienda en cuanto a la expectativa de intimidad de nuestro representado”.[7] La Defensa añadió que “[p]retender que luego de suscitarse una escena violenta en la que muere el hermano de la Sra. Madeline Colón a manos de su esposo José A. López Colón permita a ésta prestar un consentimiento válido, resulta ambicioso pero más aún, el pensar que la naturaleza ganancial de los bienes ocupados permita a ésta renunciar a la expectativa de intimidad personalísima perteneciente al ciudadano José A. López Colón, su marido, entendemos [n]o es conforme a derecho”.[8]

Así las cosas, el foro de instancia declaró “no ha lugar” la petición de reconsideración.[9] Insatisfecha con la decisión del foro de instancia, la Defensa presentó una Petición de certiorari junto a una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. Por su parte, la Oficina de la Procuradora General también presentó su posición.  

Evaluados los escritos de las partes, el foro apelativo intermedio confirmó la decisión recurrida.[10] El Tribunal de Apelaciones determinó que el foro de instancia no erró al denegar la petición de supresión de evidencia. En particular, entendió que el peticionario no tenía una razonable y legítima expectativa de intimidad con relación al teléfono celular incautado y, además, resolvió que sí hubo un consentimiento voluntario y válido por parte de su esposa, la Sra. Madeline Colón Ugarte (señora Colón Ugarte), debido a que ésta tenía la facultad para permitir la ocupación y el registro del mencionado teléfono celular.

Inconforme con la determinación del foro apelativo intermedio, la Defensa recurrió ante esta Curia mediante una Petición de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En su recurso, señaló la comisión de los errores siguientes:

(1)   Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Instancia al no suprimir la información obtenida del teléfono celular ocupado en el presente caso a pesar de que la prueba que desfiló sin lugar a dudas demostró que dicho teléfono celular era de uso exclusivo del peticionario y éste no consintió a su ocupación.

 

(2)      Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Instancia al validar la ocupación de un teléfono celular por el mero hecho de que la persona que consintió a la ocupación del mismo es la dueña registral de la cuenta de dicho teléfono celular y no su usuaria, sino un tercero que no consintió a su ocupación y registro.

 

(3)      Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Instancia al validar un registro sin orden del teléfono celular del peticionario sin que mediare consentimiento expreso ni se solicitara una orden de registro al tribunal.

 

Expedido el recurso y estando perfeccionado el asunto ante nuestra consideración, resolvemos.

II

En los méritos de la controversia, la Defensa plantea que el Estado realizó el registro del contenido digital del teléfono celular basado en el alegado consentimiento válido de un tercero con autoridad, en este caso la esposa del peticionario.[11] Ante esto, argumenta que        –conforme a la jurisprudencia federal y estatal- la esposa del peticionario no cumplía con los criterios de tercera persona con autoridad para disponer del teléfono celular en controversia, por lo que niega que ésta hubiese brindado un consentimiento válido para el registro de dicho artefacto. Sobre este asunto, la Defensa añade que “[d]e la transcripción de la prueba, no surge que la [esposa del peticionario] autorizara el registro del celular, simplemente lo entregó a pedido de la [P]olicía y fue luego que se registró en una unidad técnica de la [P]olicía”.[12]

En cuanto al hecho de que la esposa del peticionario fuera la titular de la cuenta del teléfono celular, la Defensa indica que ello no cambia en nada la expectativa de intimidad que tenía el peticionario respecto a la información contenida en la cuenta. Añade que “[e]n este tipo de caso no es la titularidad de la cuenta lo que debe importar, sino la autoridad o uso común con el celular en cuestión, pues la titularidad de la cuenta en nada implica autoridad común sobre el aparato”. (Énfasis en el original).[13]   

En conclusión, la Defensa expone que no hubo un consentimiento válido de la esposa del peticionario en relación con la ocupación del teléfono celular de su marido y que no se demostró que ella tuviera autoridad común sobre dicho artefacto. En específico, esboza que el teléfono celular era de uso exclusivo del peticionario y, además, no se demostró que la esposa de éste tuviera acceso al equipo. Ante esto, reitera que el agente policíaco no tenía motivos fundados para pedirle a la esposa del peticionario poder ocupar el teléfono celular y luego registrarlo sin una orden judicial. Sobre esto, plantea que “[l]o único que el agente tenía al momento de ocupar el celular era lo aseverado por la [esposa del peticionario] de que entendía que el peticionario estaba grabando y tirando fotos con el celular. El agente no vio nada incriminatorio en su presencia”.[14] Por todo lo cual, expresa que la ocupación y posterior registro del teléfono celular fueron contrarios a derecho, ya que nada impedía que el agente policíaco solicitara una orden de registro y más cuando de la prueba desfilada no surgió prueba que demostrara que existía peligro de perder la “data” del teléfono celular. 

Por su parte, la Procuradora General fundamentó su Alegato en que la esposa del peticionario le entregó voluntariamente el teléfono celular al agente policíaco. A esos efectos, sostuvo que de un examen minucioso de la transcripción de la prueba surge que fue la esposa del peticionario quien le informó al agente que el celular contenía el video del crimen. Así, cuando el agente le solicitó su consentimiento para incautar el celular, como ya lo había hecho con las cámaras de seguridad, la señora Colón Ugarte respondió de forma inmediata y entregó el equipo sin reservas. A su entender, era razonable concluir que el consentimiento otorgado para incautar el celular se extendía al registro del mismo.

Por otro lado, en cuanto al argumento esbozado por el peticionario sobre que la esposa no tenía autoridad común para consentir, la Procuradora General indicó que la señora Colón Ugarte no solo era la copropietaria del teléfono celular cuya ocupación y registro es impugnada, sino que era la titular de la cuenta de servicio de telefonía. A esos fines, sostuvo que, a pesar de que el esposo utilizaba el teléfono celular, la cuenta estaba registrada bajo su nombre lo que le da autoridad para disponer del celular y autorizar su ocupación y su registro. Por lo tanto, entiende que nada impedía que transfiriera su dominio al agente del orden público.

En fin, la Procuradora General sostuvo que este caso no se trata de si el peticionario usaba exclusivamente el celular, sino de si su esposa tenía derecho a utilizarlo, especialmente cuando la cuenta de servicio estaba registrada a su nombre y el equipo fue adquirido con aportaciones de ambos cónyuges.

III

A. La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables

Tanto la Constitución de Puerto Rico como la Constitución de Estados Unidos contienen disposiciones que protegen a los ciudadanos contra registros e incautaciones irrazonables de sus hogares, vehículos, efectos personales o cualquier propiedad o lugar en el que el ciudadano tenga una expectativa razonable a la intimidad.[15] A esos efectos, la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece lo siguiente:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por la autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

 

Por su parte, la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1, dispone que:

No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá mandamiento, sino en virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas.

 

El propósito de estas disposiciones es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo, amparar sus documentos y pertenencias frente a actuaciones irrazonables del Estado e interponer la figura del juez para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos.[16]

Ahora bien, cuando se pretenda efectuar un registro o allanamiento, como regla general, será necesario obtener una orden judicial previa para ello.[17] A esos efectos, cuando se alega una violación al derecho constitucional contemplado en la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra, es necesario determinar si ocurrió un registro que haya infringido la expectativa razonable de intimidad que se le reconoce a un individuo sobre el objeto registrado.[18] El ámbito de la prohibición protege a todos, tanto al sospechoso o conocido ofensor como al inocente, y se extiende al lugar que sea objeto del registro.[19]

Así, en primer lugar es necesario determinar si la persona tiene una expectativa razonable de intimidad dentro de las circunstancias particulares que rodean el caso y si ese derecho está reconocido por nuestra sociedad.[20] La exposición del objeto al público determinará la protección constitucional de éste.[21] Por tanto, un lugar u objeto estará protegido por el mencionado precepto constitucional de acuerdo a la naturaleza de la intrusión gubernamental, la expectativa de intimidad del ciudadano y el método investigativo utilizado.[22]

En segundo lugar, se deberá establecer un balance entre la expectativa de intimidad del ciudadano protegida por la garantía constitucional y los intereses públicos que hayan motivado la actuación estatal.[23] Para ello, habrá que considerar “la pugna entre la protección de nuestros ciudadanos y el interés de la sociedad por las asolaciones perpetuadas por el crimen”.[24]

B.     La expectativa de intimidad en los teléfonos celulares

En Riley v. California, 573 US __ (2014), el Tribunal Supremo de Estados Unidos atendió una controversia relacionada a la expectativa de intimidad (grado de intromisión) que tiene una persona sobre un teléfono celular en comparación a otros objetos que pueda tener consigo al momento de un arresto. Específicamente, indicó que los teléfonos celulares se diferencian tanto cualitativa como cuantitativamente de otros objetos que pueda tener una persona consigo en la referida circunstancia.[25] Ello, debido a la gran cantidad de información que almacenan estos equipos.

Así, el máximo foro federal describió estos aparatos electrónicos de la siguiente forma:

The term “cell phone” is itself misleading shorthand; many of these devices are in fact minicomputers that also happen to have the capacity to be used as a telephone. They could just as easily be called cameras, video players, rolodexes, calendars, tape recorders, libraries, diaries, albums, televisions, maps, or newspapers.[26]

 

Por otro lado, el Tribunal Supremo federal explicó que “antes de los teléfonos celulares, el registro a una persona estaba limitado a las realidades físicas y tendía, en general, a constituir solo una intrusión restringida a la intimidad”. (Traducción nuestra).[27] Sin embargo, esa intromisión no está limitada de la misma forma cuando se trata de teléfonos celulares. Ello pues, un teléfono celular puede tener la capacidad para almacenar distintos tipos de información tales como fotografías, mensajes con imágenes, mensajes de texto, el historial de navegación por Internet, calendario, lista de números telefónicos, entre otros.[28] A esos efectos, el Tribunal Supremo federal expresó lo siguiente:

The storage capacity of cell phones has several interrelated consequences for privacy. First, a cell phone collects in one place many distinct types of information —an address, a note, a prescription, a bank statement, a video— that reveal much more in combination than any isolated record. Second, a cell phone’s capacity allows even just one type of information to convey far more than previously possible. The sum of an individual’s private life can be reconstructed through a thousand photographs labeled with dates, locations, and descriptions; the same cannot be said of a photograph or two of loved ones tucked into a wallet. Third, the data on a phone can date back to the purchase of the phone, or even earlier. A person might carry in his pocket a slip of paper reminding him to call Mr. Jones; he would not carry a record of all his communications with Mr. Jones for the past several months, as would routinely be kept on a phone.

.           .           .           .           .           .           .           .

Finally, there is an element of pervasiveness that characterizes cell phones but not physical records. Prior to the digital age, people did not typically carry a cache of sensitive personal information with them as they went about their day. Now it is the person who is not carrying a cell phone, with all that it contains, who is the exception.

.           .           .           .           .           .           .           .

Allowing the police to scrutinize such records on a routine basis is quite different from allowing them to search a personal item or two in the occasional case.[29]

 

Además, en Riley v. California, supra, el máximo foro federal indicó lo siguiente:

Indeed, a cell phone search would typically expose to the government far more than the most exhaustive search of a house: A phone not only contains in digital form many sensitive records previously found in the home; it also contains a broad array of private information never found in a home in any form[,] unless the phone is. (Énfasis suplido).[30]

 

C.     El registro consentido por un tercero

Es norma conocida que el hecho de que un objeto haya sido incautado sin una orden previa de un tribunal, por sí solo, no conlleva la inadmisibilidad de la evidencia obtenida.[31] Un registro sin una orden judicial activa una presunción de que éste fue irrazonable e inválido.[32] No obstante, el Estado puede demostrar que las circunstancias particulares en ese caso justificaron la intervención policial sin la referida orden, constituyéndose así alguna de las excepciones a la norma general.[33] Algunas de estas situaciones excepcionales son las siguientes: (1) un registro incidental a un arresto legal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5) una evidencia a plena vista; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo por el olfato; (7) una evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) una evidencia obtenida durante un registro administrativo, siempre que se cumpla con las limitaciones expresadas por este Tribunal en Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454 (2009); (10) un registro tipo inventario, o (11) una evidencia obtenida en un lugar público como resultado de la utilización de canes para olfatear. Cabe destacar que estas excepciones no responden a reglas automáticas y deben examinarse a la luz de los hechos específicos de cada caso.[34]

Como mencionamos, una de las excepciones reconocidas a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables ocurre cuando media el consentimiento para el registro.[35] A esos efectos, hemos resuelto que solo el titular del derecho puede válidamente renunciar a éste.[36] La renuncia puede ser expresa o tácita, pero se considerarán los siguientes factores para determinar su validez: (1) si ha habido fuerza o violencia; (2) si el registro se efectuó después de un arresto, y (3) si se encontraban presentes otras personas.[37] Además, para que el consentimiento sea válido es indispensable que sea prestado por la persona que tenga la autoridad para ello y que se haga de manera voluntaria, es decir, sin que medie coacción directa o indirecta.[38]

Por otro lado, este Tribunal ha resuelto que la validez del consentimiento prestado para realizar un registro es una cuestión de hecho que se determina haciendo un examen cuidadoso de la totalidad de las circunstancias que rodean el caso.[39] Para ello, habrá que evaluar el ambiente en el cual se presta el consentimiento y las características personales de quien consiente.[40]

Al examinar el ambiente existente cuando se consintió al registro, hay que considerar si la persona que consintió fue amenazada, intimidada físicamente o maltratada por la Policía; si descansó en promesas o representaciones falsas de la Policía; y si se encontraba  en un lugar público o aislado.[41]  De otra parte, entre las características personales que se examinarán se encuentran: (1) la edad; (2) la inteligencia promedio; (3) la educación; (4) si la persona estaba intoxicada o bajo la influencia de drogas al momento de prestar el consentimiento; (5) si la persona consintió luego de ser informada de su derecho de rehusarse a consentir o habérsele dado las advertencias “Miranda”; y (6) si había sido arrestado anteriormente y, por lo tanto, tenía conocimiento de las protecciones que provee el sistema legal a los sospechosos de un delito.[42] Cuando la persona inicialmente no permitió el registro, pero posteriormente lo autorizó, hay que determinar si el permiso fue obtenido ante la amenaza de que si el ciudadano no consentía entonces la Policía obtendría una orden de registro y entraría de todas formas.[43]

Ahora bien, este Tribunal ha reconocido que, en determinadas situaciones y ante la ausencia del titular del derecho, un tercero puede prestar válidamente su consentimiento para el registro de una propiedad.[44] Así, en Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429 (1988), adoptamos el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en United States v. Matlock, 415 US 164 (1974), en cuanto a que para consentir válidamente a un registro no se requiere que la persona que presta el consentimiento posea un interés legal en la propiedad.[45] Destacamos que lo importante es que posea “autoridad común u otra relación suficiente respecto a la propiedad que habrá de ser registrada”.[46] Específicamente, en United States v. Matlock, supra, pág. 171 esc. 7, se definió el concepto “autoridad común” de la siguiente forma:

Common authority is, of course, not to be implied from the mere property interest a third party has in the property. The authority which justifies the third-party consent does not rest upon the law of property, […] but rests rather on mutual use of the property by persons generally having joint access or control for most purposes, so that it is reasonable to recognize that any of the co-inhabitants has the right to permit the inspection in his own right and that the others have assumed the risk that one of their number might permit the common area to be searched. (Énfasis suplido).

 

Así, la “autoridad común” no se basa en el derecho de propiedad, sino en el uso mutuo de los bienes por personas que generalmente tienen acceso o control conjunto sobre la propiedad. En ese sentido, se entiende que cualquiera de los cohabitantes de una residencia puede consentir al registro del área común bajo su propio derecho y que los demás cohabitantes han asumido el riesgo de que uno de ellos pudiera permitir el registro.[47]

Ahora bien, cuando se determina que un objeto es un efecto personal o que una persona tiene el uso exclusivo del mismo, se ha cuestionado si ese hecho de por sí implica que ninguna otra persona puede consentir al registro del área u objeto. Bajo la doctrina de United States v. Matlock, supra, dicha conclusión no elimina el riesgo asumido por la persona que deja el objeto en un lugar al que también tienen acceso otras personas como el cónyuge.[48] Es decir, independientemente del tipo de bien registrado, lo determinante para que el consentimiento del tercero sea válido serán las circunstancias en las que se dejó el bien.

Por lo tanto, bajo la doctrina de asunción de riesgo de Matlock, el requisito de uso exclusivo no se determina por el solo hecho de que una persona haya convertido en una práctica el uso del área u objeto registrado, sino que se requiere demostrar que al tercero que consiente no tenía el acceso a dicha área u objeto.[49]

IV

            Discutiremos conjuntamente los tres errores señalados por estar relacionados. En esencia, la Defensa sostiene que tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia erraron al no suprimir la información obtenida del teléfono celular ocupado, a pesar de que dicho teléfono era de uso exclusivo suyo y de que quien consintió al registro fue su esposa.

            La controversia en este caso se circunscribe a determinar si el registro del teléfono celular del peticionario fue conforme a Derecho. Para ello, debemos determinar si existía una expectativa razonable de intimidad sobre el contenido digital del teléfono celular y si el consentimiento brindado por la esposa del peticionario fue válido.

            En cuanto al primer aspecto, y como mencionamos, actualmente los teléfonos celulares pueden almacenar una gran cantidad de información. Las personas conservan datos sobre los lugares que frecuentan, sus condiciones de salud, los medicamentos que utilizan, los libros, periódicos o revistas que leen, los números telefónicos y direcciones de sus conocidos, entre otra información que podría revelar detalles íntimos y sensitivos de su vida. En ese sentido, como expresó el Tribunal Supremo federal en Riley v. California, supra, hoy día un teléfono celular guarda más información de un individuo de lo que éste pudiera conservar en su propia casa. Por ello, un registro de este tipo podría ser más inquisitivo que un registro de la residencia de una persona.

Por consiguiente, no tenemos duda de que el peticionario tenía una expectativa razonable de intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular de uso personal al momento en que se efectuó el registro sin orden judicial.

En segundo lugar, nos corresponde determinar si el consentimiento brindado por la esposa del peticionario para que la Policía registrara e incautara el teléfono celular de éste fue válido. Como mencionamos, para que un tercero pueda consentir válidamente al registro e incautación de un objeto o lugar perteneciente a otra persona es necesario que el tercero posea “autoridad común” sobre el objeto o lugar que se registrará. Ahora bien, como dispuso el Tribunal Supremo federal en United States v. Matlock, supra, esa “autoridad común” no se refiere a la titularidad del bien, sino al uso mutuo de los bienes por aquellos que generalmente tienen acceso o control conjunto sobre el bien.

En este caso, si bien es cierto que la titular de la cuenta del celular del peticionario era su esposa, ese hecho de por sí no es suficiente para validar el consentimiento brindado a la Policía para que registraran el teléfono celular. Ello es contrario a la doctrina de Matlock que fue adoptada por este Tribunal en Pueblo v. Narváez Cruz, supra, que establece el requisito de “autoridad común” para que el consentimiento de un tercero sea válido. Además, dicha situación tampoco se ajusta a la realidad fáctica que vivimos. Esto pues, hoy día son muchas las personas que poseen teléfonos celulares bajo planes familiares o grupales, en los que una sola persona es el titular de varias cuentas, ya que de esta forma pueden obtener tarifas más bajas. Sin embargo, eso no significa que el titular tenga control o acceso a todos los teléfonos celulares que están incluidos en el plan. De hecho, en ocasiones los usuarios de los teléfonos celulares ni tan siquiera viven en la misma residencia del titular de la cuenta.

Por lo tanto, para determinar si el consentimiento de la esposa del peticionario fue válido es necesario precisar si la esposa tenía “autoridad común” sobre el teléfono celular o si, por el contrario, el peticionario tenía el uso exclusivo del mismo y su esposa no tenía acceso al contenido del teléfono.

Del testimonio de la esposa surge que, aunque la cuenta del teléfono celular estaba a su nombre, el mismo era usado todo el tiempo por el peticionario.[50] Ahora bien, como expusimos anteriormente, el requisito de uso exclusivo no se determina por el solo hecho de que una persona haya convertido en una práctica el uso del área u objeto registrado, sino que se requiere demostrar que el tercero que consiente no tenía acceso al área u objeto. Así, cuando la persona que alega poseer el uso exclusivo del bien no realiza actos afirmativos para proteger su derecho a la intimidad sobre éste, entonces asume el riesgo de que un tercero adquiera autoridad común sobre dicho bien.

En el caso de un teléfono celular, este asunto cobra más importancia aún. La capacidad de almacenamiento y de funciones que tienen estos equipos hace necesario que su usuario proteja la información que su teléfono celular contenga. Así, quien pretende reclamar el uso exclusivo del teléfono celular que excluya la “autoridad común” con el titular de la cuenta, debe haber tomado las debidas precauciones para proteger su derecho a la intimidad sobre el mismo. Para ello, la persona tiene siempre la opción de, en primer lugar, ponerle una contraseña al teléfono y no compartirla con el tercero titular de la cuenta. Además, la persona puede tomar otras medidas como guardarlo en lugares donde el titular de la cuenta no pueda tener acceso al equipo o realizar cualquier acción dirigida a evitar que tal persona pueda usar el teléfono celular y, por ende, no adquiera “autoridad común” sobre el equipo. Si la persona no toma las debidas precauciones y el titular con autoridad común -conforme hemos mencionado- consiente al registro del mismo, dicho consentimiento sería válido. Claro está, dichas circunstancias no serían necesarias cuando la persona que presta el consentimiento es el usuario exclusivo y tiene a su vez la titularidad del celular.

Así, cuando un tercero, que es el titular del equipo, consiente al registro del contenido digital de un teléfono celular del cual el acusado es el dueño de facto y como tal, quien lo utiliza de ordinario, el Estado deberá probar que no estaban presentes los elementos que de forma no taxativa señalamos anteriormente que, unidos a las demás circunstancias del caso, permitan concluir al tribunal que entre el tercero titular de la cuenta y el dueño de facto existe autoridad común sobre el teléfono celular. De ese modo, la evaluación deberá realizarse caso a caso.

De la prueba presentada en este caso no surge en qué condiciones se encontraba el teléfono celular al momento del registro. Es decir, desconocemos si el aparato tenía una contraseña y, de haberla tenido, no sabemos si el peticionario compartió la contraseña con su esposa o si antes de ser arrestado le dio alguna instrucción específica sobre qué hacer con el teléfono celular, que pueda llevar a pensar a una persona prudente y razonable, que este objetaba el registro del mismo por parte de la Policía. Por ello, procede devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe si el peticionario realizó algún acto dirigido a proteger su derecho a la intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular o si, por el contrario, asumió el riesgo de que su esposa tuviera acceso al equipo y, por lo tanto, pudiera consentir válidamente al registro del teléfono celular.

V

            Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe las circunstancias bajo las cuales se encontraba el teléfono celular al momento del registro y realice la determinación correspondiente conforme a lo aquí resuelto.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

 

                                                        Erick V. Kolthoff Caraballo

                                                              Juez Asociado


SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe las circunstancias bajo las cuales se encontraba el teléfono celular al momento del registro y realice la determinación correspondiente conforme a lo aquí resuelto.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Presidenta Interina señora Rodríguez Rodríguez emite Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite Opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente sin opinión escrita.

 

 

    Juan Ernesto Dávila Rivera

  Secretario del Tribunal Supremo

 

 

-Vease Opinión disidente emitida por la Juez Presidenta Interina señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ 

 


Notas al calce

[1] Homicidio, 33 LPRA sec. 5144. Al momento de los hechos, el delito se conocía como “homicidio”, más adelante mediante la Ley Núm. 246-2014 se modificó el término a “asesinato atenuado”.

[2] Portación y uso de armas de fuego sin licencia, 25 LPRA sec. 458c.

[3] Disparar o apuntar armas, 25 LPRA sec. 458n.

[4] Acusaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 30-35.

[5] Moción de supresión de evidencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 36.

[6] El término “DVR” significa “Digital Video Recorder”.

[7] Moción de reconsideración, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 54.

[8] Íd., pág. 55.

[9] La copia de la notificación de la Resolución/Orden se archivó en los autos el 18 de junio de 2014.

[10] La copia de la notificación de la Resolución se archivó en los autos el 18 de agosto de 2014.

[11] En su Alegato, la Defensa aclaró que aunque la moción de supresión de evidencia presentada ante el Tribunal de Primera Instancia versó sobre la ocupación y el registro de un teléfono celular y una caja “DVR” de cámaras de seguridad, sin que él consintiera a ello, tanto ante el Tribunal de Apelaciones como ante esta Curia solo cuestiona la determinación del foro de instancia en cuanto a la ocupación del teléfono celular y el registro de su contenido, mas no así respecto a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad. 

 

[12] Alegato de la parte peticionaria, pág. 21.

[13] Alegato de la parte peticionaria, pág. 25.

[14] Alegato de la parte peticionaria, pág. 26.

[15] Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. I, pág. 181.

[16] Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 927 (2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 611–612 (2009); Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463–464 (2009); Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496, 500 (1988); ELA v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984).

[17] Pueblo v. Báez López, supra; Pueblo v. Malavé González, 120 DPR 470, 477 (1988).

[18] Pueblo v. Báez López, supra, págs. 928-929; Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 DPR 433, 442–443 (1999).

[19] Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 363 (1997); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR 770, 775-776 (1982).

[20] Weber Carrillo v. ELA, 190 DPR 688, 701 (2014); Pueblo v. Báez López, supra, pág. 929; Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra. Véanse, además: Smith v. Maryland, 442 US 735, 740–741 (1979); Katz v. United States, 389 US 347 (1967).

[21] O.E. Resumil de San Filippo, Derecho procesal penal, New Hampshire, Ed. Equity, 1990, T. 1, pág. 205.

[22] Pueblo v. Báez López, supra; Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672, 683 (1991).

[23] Pueblo v. Báez López, supra; Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 613; Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 409 (1997); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422, 434–435 (1976).

[24] Pueblo v. Báez López, supra.

[25] Riley v. California, 573 US ___ (2014), 134 S.Ct. 2473 (2014).

[26] Íd.

[27] Riley v. California, supra. Véase, además, Kerr, Foreword: Accounting for Technological Change, 36 Harv. J.L. & Pub. Pol’y 403, 404–405 (2013).

[28] Riley v. California, supra. Véase, también, United States v. Flores–López, 670 F.3d 803, 806 (C.A.7 2012).

[29] Riley v. California, supra.

[30] Íd.

[31] Pueblo v. Báez López, supra, 930.

[32] Íd.

[33] Pueblo v. Báez López, supra; Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 632–633 (1999); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 235 (1995); Pueblo v. Malavé González, 120 DPR 470, 476–477 (1988). Véanse, también: Missouri v. McNeely, 133 S.Ct. 1552, 185 L.Ed.2d 696 (2013); Coolidge v. New Hampshire, 403 US 443 (1971).

[34] Pueblo v. Báez López, supra; Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 633; Pueblo v. Miranda Alvarado, supra.

[35] Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 364; Pueblo en interés menor N.O.R., 136 DPR 949 (1994).

[36] Pueblo v. Castro Rosario, 125 DPR 164 (1990); Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429 (1988).

[37] Pueblo v. Miranda Alvarado, supra.

[38] Pueblo v. Narváez Cruz, supra, pág. 436.

[39] Pueblo v. Miranda Alvarado, supra; Pueblo v. Santiago Alicea I, supra.

[40] Íd.

[41] Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 364; Pueblo v. Santiago Alicea I, supra, pág. 237.

[42] Pueblo v. Santiago Alicea I, supra. Véase, además, U.S. v. Chaidez, 906 F.2d 377 (1990).

[43] Pueblo v. Miranda Alvarado, supra; Pueblo v. Santiago Alicea I, supra.

[44] A manera de ejemplo, hemos sostenido la validez del consentimiento del padre para el registro de la habitación de un hijo menor de edad que no pagaba la renta, Pueblo ex rel. F.J.M.R., 111 DPR 501 (1981), y el consentimiento de la hermana del acusado para el allanamiento de la residencia de éste, Pueblo v. Rivera Romero, 83 DPR 471 (1961).

[45] Véase, además, Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 365.

[46] Pueblo v. Narváez Cruz, supra, pág. 437; United States v. Matlock, 415 US 164, 171 (1974).

[47] W. R. La Fave, Search and Seizure, A Treatise on the Fourth Amendment, 4ta ed., Eagan, Ed. West, 2004, pág. 193.

[48] W. R. La Fave, op. cit. Véanse, además: People v. Stacey, 317 N.E.2d 24 (1974) (La esposa consintió al registro de un gavetero donde su esposo guardaba la ropa. A pesar de que ella no usaba el gavetero, el consentimiento fue válido, ya que nunca se le prohibió el acceso o control del mismo); United States v. Harrison, 679 F.2d 942 (DC Cir. 1982) (La esposa consintió al registro de una caja de efectos personales de ella y de su esposo que se encontraba en el sótano); Welch v. United States, 466 A.2d 829 (DC App. 1983) (La esposa consintió al registro de la oficina de su esposo que se encontraba en el sótano, la cual ella utilizaba en ocasiones y a la cual tenía acceso, ya que las llaves permanecían en la cocina de la casa); People v. Ford, 403 N.E.2d 512 (1980) (La esposa consintió al registro de una caja de herramientas de su esposo que guardaba en el sótano. El consentimiento fue válido, ya que el sótano no estaba cerrado con llave y a la esposa no le habían dado instrucciones de que no podía utilizar las herramientas); Bruce v. State, 375 N.E.2d 1042 (1978) (La esposa consintió al registro de un gavetero, de un armario y de un joyero que solo era usado por su esposo, ya que ella tenía acceso a todas las áreas de la habitación donde se encontraban esos muebles); Pennington v. State, 913 P.2d 1356 (Okl. Crim. App. 1995) (La esposa consintió al registro de una mochila de su esposo, la que se encontraba en el sótano a plena vista y accesible a todos los cohabitantes de la residencia); State v. Gillespie, 569 P.2d 1174 (1977) (La esposa consintió al registro de un abrigo de su esposo que estaba guardado en un armario que usaba toda la familia).

[49] W. R. La Fave, op. cit., pág. 194.

[50] Transcripción de la vista celebrada el 21 de mayo de 2014, pág. 15. 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Indice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.