2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 114 BERNIER GONZALEZ V. RODRIGUEZ BECERRA, 2018TSPR114

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Larry E. Bernier González

Cathy E. Bernier González

Elsie Esther González Mercado

Recurridos

v.

José Carlos Rodríguez Becerra

Peticionario

 

Certiorari

2018 TSPR 114

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 114 (2018)

Número del Caso: CC-2015-304

Fecha: 22 de junio de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:        Región Judicial de Ponce-Humacao

 

Abogado del peticionario:      Lcdo. Gamaliel Rodríguez López

Abogado del recurrido:           Lcdo. José Santiago Pereles

 

Materia: Derecho procesal civil:

Resumen: El término para diligenciar el emplazamiento que confiere la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil es improrrogable.  

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.

 

Este caso nos presenta la oportunidad de establecer si, con posterioridad a la aprobación de la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos puede prorrogarse.

Resolvemos que el término para diligenciar el emplazamiento es improrrogable. Veamos.

I

El caso ante nuestra consideración se originó el 19 de abril de 2011 mediante la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios por parte del   Sr. Larry E. Bernier González, la Sra. Cathy E. Bernier González y la Sra. Elsie E. González Mercado (recurridos), en contra del Sr. José Carlos Rodríguez Becerra (peticionario). Sin embargo, luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia desestimó –sin perjuicio- la referida demanda al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III.[1]

Así, el 16 de octubre de 2013 los recurridos presentaron, por segunda ocasión, la demanda sobre daños y perjuicios. En esta misma fecha, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió los emplazamientos correspondientes para su diligenciamiento. Posteriormente, mediante una Orden notificada el 16 de diciembre de 2013, el foro de instancia redujo el término para diligenciar los emplazamientos a 45 días.[2] Además, apercibió a los recurridos que el incumplimiento con lo ordenado conllevaría la desestimación -sin perjuicio- de la causa de acción.[3]

A pesar de lo anterior, el 24 de enero de 2014, antes de que venciera el término de 45 días para emplazar, los recurridos presentaron una Moción urgente solicitando prórroga para diligenciar emplazamiento. Mediante una Orden notificada el 5 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia concedió a los recurridos el término de 45 días adicionales para diligenciar el emplazamiento.[4]

Tras no poder diligenciar personalmente los emplazamientos, el 7 de marzo de 2014 los recurridos solicitaron una autorización para emplazar mediante edicto.[5] Para respaldar su petición, los recurridos anejaron una declaración jurada en la que acreditaron las gestiones realizadas para emplazar personalmente al peticionario, las cuales alegaron resultaron ser infructuosas.[6] En respuesta, el foro de instancia resolvió conforme a lo solicitado y, mediante una Orden notificada el 19 de marzo de 2014, expidió los emplazamientos. De conformidad con la orden autorizando a emplazar mediante edicto, los recurridos acreditaron la publicación del mismo y su envío a la última dirección conocida del peticionario.[7]

A raíz de lo anterior, el peticionario presentó una solicitud para que se desestimara -con perjuicio- la demanda.[8] En resumen, el peticionario alegó que, de conformidad con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el Tribunal de Primera Instancia no tenía discreción para prorrogar el término de 120 días para emplazar, toda vez que los emplazamientos se expidieron el mismo día en que se presentó la demanda, entiéndase el 16 de octubre de 2013. Añadió que no fue hasta el 19 de marzo de 2014, es decir, 146 días después de la presentación de la demanda que el foro primario ordenó el emplazamiento por edicto. Conforme a ello, el peticionario solicitó que se declarase nulo el emplazamiento por edicto y que, consecuentemente, se desestimara la demanda con perjuicio. Por su parte, los recurridos se opusieron a la solicitud de desestimación.[9]

Así las cosas, el 29 de octubre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución en la que declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación.[10] Ello, tras concluir que adquirió jurisdicción sobre el peticionario. El foro de instancia manifestó que:

En este caso, el Tribunal está seguro que el [peticionario] conoce del procedimiento en su contra, al menos desde la fecha en que se recibió la comunicación con copia de la demanda y del emplazamiento por edictos en la dirección que el propio [peticionario], en su comparecencia especial reclamando desestimación, admite reside.

Ello, unido a todo el trámite anterior a la Orden autorizando el emplazamiento por edicto, es garantía del estricto cumplimiento que se ha dado en este caso, con el debido procedimiento de ley que cobija al [peticionario] y ello ha permitido al Tribunal adquirir Jurisdicción sobre [éste].[11] 

 

Ante la denegatoria de la solicitud de desestimación, el 13 de noviembre de 2014 el peticionario presentó una reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución notificada el 25 de noviembre    de 2014.

Inconforme, el 29 de diciembre de 2014 el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones,[12] en el cual señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al prorrogar el término de 120 para emplazar y, además, al permitir que se diligenciara el emplazamiento a través del mecanismo de publicación de edictos.

El 18 de febrero de 2015 el Tribunal de Apelaciones notificó una Resolución en la que denegó la expedición del auto de certiorari. En síntesis, el foro apelativo intermedio expresó lo siguiente:

En este caso, el 24 de enero de 2014, transcurridos 100 días de los 120 que tenían para diligenciar los emplazamientos, [los recurridos presentaron una] Moción Urgente Solicitando Prórroga para diligenciar emplazamiento. A pesar de que bajo el palio de la transcrita Regla 4.3 (c) posiblemente no tenían derecho a ello, pues los emplazamientos se emitieron en la misma fecha en que se presentó la Demanda, el Tribunal recurrido concedió lo pedido y extendió el término para emplazar más allá de los 120 días reglamentarios. Ahora bien, como todo estatuto, la discutida Regla 4.3 (C) debe aplicarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso. Pues son los hechos los que determinan el Derecho y no a la inversa.

 

El récord judicial refleja que [los recurridos realizaron] activamente gestiones para emplazar personalmente al [peticionario]. Lejos de incurrir en la inacción que se desea desalentar con la Regla, [los recurridos fueron proactivos] en tratar de emplazar al [peticionario]. De nuevo, lo anterior, constituyen razones válidas para que procediera, bajo la Regla 49.2, el relevo de sentencia de desestimación o archivo que hubiera dictado el Foro recurrido.[13]

 

De esta manera, el foro apelativo intermedio concluyó que, por las particularidades del caso, procedía denegar la expedición del recurso de certiorari. En desacuerdo, el 24 de febrero de 2015 el peticionario presentó una reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución notificada el 17 de marzo de 2015.

Insatisfecho, el 16 de abril de 2015 el peticionario presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal. En específico, señaló lo siguiente:

(1) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al convalidar la actuación del TPI de extender el término para emplazar de 120 días que dispone la Regla 4.3 de Procedimiento Civil sin tener facultad para hacerlo.

 

(2) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al igual que el TPI al acceder a que los recurridos emplazaran mediante la publicación de edictos conforme dispone la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, cuando lo exigido por dicha regla no es de aplicación a los hechos que tuvo ante sí tanto el TPI como el Honorable Tribunal de Apelaciones, porque dicha regla aplica cuando la persona a ser emplazada está fuera de Puerto Rico o estando no puede ser localizada, o se oculta, situaciones que no se dieron.

 

(3) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al convalidar la discreción del TPI, autorizando el emplazamiento mediante la publicación de edictos aun cuando los recurridos no llevaron a cabo gestión afirmativa para emplazar al peticionario, más aún cuando todos y cada uno de los recurridos conocían dónde reside el peticionario.

 

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración. 

II

A.      El emplazamiento

 

El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene como propósito notificar al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra y es a través de este mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado.[14] Es decir, “representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”.[15] Una vez emplazado, el demandado podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a ser oído y presentar prueba a su favor.[16] Por ello, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados conforme a derecho.[17]  Consecuentemente, se requiere el cumplimiento con las disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.V.

Es política pública de nuestro ordenamiento jurídico que se evite el fraude y se utilicen procedimientos judiciales que priven a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley.[18] “Esa política pública de que se haga bien el emplazamiento pesa más en este caso que el principio de economía procesal”.[19] Por ello, “se permite al demandado impugnar el emplazamiento a fines de asegurar el estricto cumplimiento de las reglas sobre emplazamientos de parte de los demandantes”.[20]

B.      El término para diligenciar el emplazamiento

 

La anterior Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, disponía que el término para diligenciar el emplazamiento era de 6 meses. No obstante, ese término podía ser prorrogado a discreción del tribunal, en el escenario en que el demandante demostrara justa causa para ello.[21] Además, la Regla enfatizaba que si no se lograba diligenciar el emplazamiento dentro del término original o de la prórroga concedida entonces se tendría por desistida la demanda con perjuicio.[22]

Ahora bien, bajo la encomienda de evaluar las Reglas de Procedimiento Civil, este Tribunal reactivó el Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil (Comité Asesor). Luego de una extensa evaluación de las Reglas de Procedimiento Civil y del insumo de la comunidad jurídica, el Comité Asesor remitió a este Foro su Informe Final. En lo pertinente, el Comité Asesor sugirió lo siguiente:

(c) El emplazamiento será diligenciado en el término    de noventa (90) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición de la orden para el emplazamiento por edicto. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. Informe De Reglas De Procedimiento Civil, marzo 2008.

 

Vemos, como el Comité Asesor, además de sugerir reducir el término para emplazar a 90 días, propuso eliminar la discreción del Tribunal de Primera Instancia para la concesión de prórrogas y el carácter fatal de la primera desestimación. Consecuentemente, en la eventualidad de que la parte actora presentara la demanda nuevamente, el Comité Asesor aludió a concederle una segunda oportunidad para emplazar. En caso de que la parte actora también incumpliera con el término dispuesto para diligenciar el emplazamiento la desestimación entonces tendría un efecto en los méritos, es decir sería con perjuicio.  

Ahora bien, a raíz de la Ley Núm. 17-2009 la antigua Regla 4.3 (b), supra, fue enmendada. En particular, se incorporó la norma establecida en Monell v. Mun. de Carolina, 146 DPR 20 (1998) para equiparar la fecha de la expedición de los emplazamientos con la presentación de la demanda.[23] Nótese que, en lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la enmienda no alteró la discreción del Tribunal para prorrogar el término para emplazar y mantuvo el carácter de la desestimación con perjuicio. Específicamente, la Ley Núm. 17-2009 dispuso lo siguiente:

     […]

 

(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses desde que se presenta la Demanda.  La secretaría del Tribunal de Primera Instancia deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se radica la demanda.  Si la secretaría no expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez las partes presenten oportunamente una solicitud de prórroga para diligenciar el emplazamiento de su demanda.  Además de lo anterior, el término de seis (6) meses sólo podrá ser prorrogado por cualquier otra razón, por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.

 

Posterior a la Ley Núm.17-2009 y con el fin de revisar las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, este Tribunal ponderó las recomendaciones del Comité Asesor. Así, mediante Resolución, adoptamos y remitimos para la consideración de la Asamblea Legislativa, en lo pertinente, la siguiente disposición:

(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento ochenta (180) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo con perjuicio.[24]

 

De la citada Resolución se percibe la inclinación a seguir la recomendación del Comité Asesor en lo relativo a eliminar la discreción del Tribunal de Primera Instancia a la hora de conceder prórrogas para extender el término del diligenciamiento del emplazamiento.

Finalmente, la Ley 220-2009 para enmendar las Reglas de Procedimiento Civil del 1979 realizó cambios significativos en la Regla 4.3(c), a saber: en la discreción para prorrogar el término para emplazar y en el carácter dispositivo de la demanda.     

En la actualidad, la Regla 4.3(c) dispone lo siguiente:

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que se demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro).

 

Vemos que la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, preceptúa varios aspectos del emplazamiento, a saber: el término que tiene el demandante para emplazar, desde cuándo comienza a transcurrir dicho término, en qué momento la Secretaría del tribunal de instancia debe expedir los emplazamientos, qué sucede si la Secretaría no expide los emplazamientos en el momento preciso y el efecto dispositivo que tendrá la causa de acción si el demandante no logra diligenciar los emplazamientos conforme a la mencionada regla.

En cuanto a en qué momento la Secretaría del tribunal de instancia debe expedir los emplazamientos, la Regla 4. 3 (c) de Procedimiento Civil, supra, es clara al establecer que ésta tiene el deber de expedir los emplazamientos el mismo día en que se presente la demanda.[25] Claro está, siempre que el demandante entregue los formularios de emplazamiento ese mismo día.[26] Así, “expedido el emplazamiento, la parte que solicita el mismo cuenta con un término de ciento veinte (120) días para poder diligenciarlo”.[27] Este término es improrrogable y, consecuentemente, si en 120 días el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento automáticamente se desestimará su causa de acción.

Al respecto, el profesor Rafael Hernández Colón comenta que “[e]n el caso que Secretaría expida los emplazamientos el mismo día, la Regla 4.3 (c) no provee discreción al tribunal para extender el término”.[28] Por ello, “no puede recurrirse a la R. 68.2, 2009 para que el juez conceda una prórroga al término para emplazar debido a que estaría en contravención con la intención legislativa”.[29]

Ahora bien, si la Secretaría del tribunal de instancia no expidiera los emplazamientos el mismo día en que se presentó la demanda junto a los formularios de emplazamiento, la Regla 4. 3 (c) de Procedimiento Civil, supra, establece que el tiempo que se haya demorado Secretaría será el mismo tiempo adicional que el tribunal otorgará para gestionar el diligenciamiento. Ello, una vez el demandante presente oportunamente una solicitud de prórroga.

Sin embargo, es sabido que “[p]ara que comience a decursar ese término, es requisito no solamente que se haya presentado la demanda y sometido el emplazamiento correspondiente sino, además, que el emplazamiento sea expedido por el tribunal”.[30] Esto, unido a que la propia regla establece que el tiempo que se demore la Secretaría en expedir los emplazamientos será el mismo tiempo adicional que otorgarán los tribunales, nos lleva a concluir que no se trata de solicitar una prórroga como tal. Mas bien, se trata del deber de presentar una moción al tribunal solicitando la expedición de los emplazamientos.[31] En consecuencia, una vez la Secretaría expide el emplazamiento, entonces comenzará a transcurrir el término de 120 días. Por eso, no se trata en realidad de una prórroga debido a que en ninguna de estas circunstancias la parte contará con más de 120 días. 

Ahora bien, los demandantes no pueden cruzarse de brazos y dejar que transcurra un periodo irrazonable para presentar la moción.[32] De lo contrario, se actuaría en contravención al principio rector de resolver las controversias de forma justa, rápida y económica.

III

 

El peticionario alega que el Tribunal de Primera Instancia no tenía discreción para prorrogar el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento. Tiene razón.

Tras analizar el tracto legislativo, es notorio que la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, sufrió cambios sustanciales. En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, es de especial atención la discreción de los jueces a la hora de extender el término para diligenciar el emplazamiento. Nótese que, desde la vigencia[33] de la Regla 4. 3 (c) de Procedimiento Civil, supra, si la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expide los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda no cabe hablar de discreción a la hora de extender el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos. Lo anterior responde a los cambios que sufrió la Regla 4. 3 (c) de Procedimiento Civil, supra, en cuanto al carácter dispositivo de la demanda. Al respecto, el profesor Hernández Colón comenta lo siguiente:

[D]ado que el incumplimiento con el diligenciamiento ya no cuenta con la drástica sanción de la desestimación con perjuicio en un primer intento, y que el texto que concedía al juez discreción para permitir la prórroga fue eliminado, el término para el diligenciamiento no puede ser prorrogado cuando Secretaría expide el mismo día en que se presenta la demanda.[34]

 

Como mencionáramos, en el caso de autos la demanda fue presentada por segunda ocasión el 16 de octubre     de 2013 y ese mismo día la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió los emplazamientos. Por consiguiente, los recurridos tenían 120 días para diligenciar los emplazamientos contados a partir del 16 de octubre de 2013 y vencederos el 13 de febrero de 2014. Es decir, una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia venía obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello, sin concesión de prórroga alguna. Nótese que la prórroga concedida a los recurridos tuvo el efecto de extender el término a 152 días para diligenciar el emplazamiento. No obstante, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia otorgó a los recurridos la prórroga solicitada, éstos presentaron una Moción solicitando emplazar por edictos. Nótese que para esta fecha ya habían transcurrido 142 días desde que se presentó la demanda y se expidieron los emplazamientos. Queda claro que todo lo anterior va en total contravención a la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra.  

De esta forma, nuevamente erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la solicitud del emplazamiento por edicto. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia no adquirió jurisdicción sobre el peticionario a través del emplazamiento por edicto.[35]

Concluimos que debido a que los recurridos no lograron diligenciar personalmente los emplazamientos dentro del término de 120 días, la demanda debió ser desestimada automáticamente.

Sin embargo, lo anterior no dispone totalmente del caso de epígrafe puesto que nos resta atender si la desestimación de la demanda es con o sin perjuicio. Al analizar la Regla 4. 3 (c) de Procedimiento Civil, supra, queda claro que un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento conlleva la desestimación sin perjuicio. No obstante, un segundo incumplimiento tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos, es decir la desestimación será con perjuicio.

Surge del expediente que la primera demanda presentada por los recurridos fue desestimada sin perjuicio[36] al amparo de la Regla 39. 2 (a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.V.[37] Esta primera desestimación correspondió a que los recurridos no cumplieron con las órdenes del tribunal ni con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, es forzoso concluir que como los recurridos incumplieron, por segunda ocasión, con el término para emplazar, entonces la desestimación de la demanda de epígrafe debe ser con perjuicio.  

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca tanto la denegatoria de expedición del Tribunal de Apelaciones como el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Consecuentemente, se desestima la demanda con perjuicio.  

Se dictará sentencia de conformidad.

 

                                                        Erick V. Kolthoff Caraballo

                                                              Juez Asociado

 


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca tanto la denegatoria de expedición del Tribunal de Apelaciones como el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Consecuentemente, se desestima la demanda con perjuicio.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado y hace constar la siguiente expresión:

 

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado. Los recurridos no lograron diligenciar los emplazamientos ni solicitaron emplazar por edictos dentro del término dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Si los recurridos hubieran solicitado emplazar por edictos dentro del término dispuesto, estos hubieran tenido 120 días para emplazar desde la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera García emite Opinión disidente.

 

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo 

 

Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA

 


Notas al calce

 

[1] Sentencia (Caso Núm. JDP2012-0439), Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 73.

 

[2] Nótese que el término concedido de 45 días para emplazar vencía el 30 de enero de 2014.

 

[3] Orden, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 74-75.  

 

[4] Orden, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 81. Nótese que, una vez fue concedida la prórroga, el Sr. Larry E. Bernier González, la Sra. Cathy E. Bernier González y la Sra. Elsie E. González Mercado  (recurridos) tenían hasta el 17 de marzo de 2014 para diligenciar el emplazamiento.

 

[5] Moción solicitando publicación de edicto, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 82-83.

 

[6] Declaración jurada, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 84-85.

 

[7] Moción en cumplimiento de orden, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 90-91.

 

[8] Solicitud para que se desestime y archive con perjuicio el caso de epígrafe al amparo de la Regla 4.3(c), Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 92-103.

 

[9] Moción urgente solicitando vista evidenciaria y otros asuntos, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 107-109.

  

[10] Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 145-162.

 

[11] Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 145-162.

 

[12] Destacamos que el Sr. José Carlos Rodríguez Becerra (peticionario)acudió ante el Tribunal de Apelaciones en fecha hábil debido a que el 26 de diciembre de 2014 se consideró día feriado para efectos de la computación de los términos para recurrir. Véase In re Extensión Términos I, 192 DPR 72 (2014).

 

[13] Véase Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 22. 

 

[14] Véanse Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005), First Bank of PR v. Inmob Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998).

 

[15] Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).

 

[16] Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).

 

[17] Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015).

 

[18] Quiñones Román v. CIA ABC, 152 DPR 367,375(2000); First Bank of PR v. Inmob. Nac., Inc, supra, pág. 916.

 

[19] R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 258.

 

[20] Hernández Colón, op. cit., pág. 258. 

          

[21] Véanse First Bank of PR v. Inmob. Nac., Inc., supra; López v. Porrata-Doria, 140 DPR 96 (1996) y Banco Metropolitano v. Berríos,110 DPR 721 (1981).

 

[22] El texto original de la Regla 4.3 (b), 32 LPRA Ap. III, leía como sigue:

      […]

      (b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.

 

[23]  Monell v. Mun.de Carolina, 146 DPR 20, 25 (1998).

[24] In Re: Aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 176 DPR 673,682 (2009).

[25] Regla 4.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.

 

[26] Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, 157 DPR 150, 155 (2002).

 

[27] Torres Zayas v. Montano Gómez, 2017 TSPR 202, 198 DPR ___ (2017).   

 

[28] Hernández Colón, op. cit., págs. 232-233. 

          

[29] Íd., pág. 267. La Regla 68.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, lee como sigue:

Cuando por estas reglas o por una notificación dada en  virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.

 

[30] Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, supra, y Torres Zayas v. Montano Gómez, 2017 TSPR 202, 198 DPR ___ (2017).  

 

[31] Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, supra, pág. 156.

 

[32] Íd.

 

[33] La Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, está vigente desde el 1 de julio de 2010.

 

[34] Hernández Colón, op. cit., págs. 267-268. 

[35] A raíz de dicha conclusión, prescindimos de atender los señalamientos de error relativos a la pertinencia y suficiencia del emplazamiento por edictos.

 

[36] Véase Sentencia (Caso Núm. JDP2012-0439), Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 73.   

 

[37] La Regla 39. 2 (a) de Procedimiento Civil de 2009, dispone lo siguiente:

      Desestimación

(a)   Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.32 LPRA Ap.V.              

 

     […]

  

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Indice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.