Ley Núm. 180 del año 1997


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 (P. del S. 771), Ley núm. 180, 1997

LEY NUM. 180 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1997

Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, enmiendas a la Ley Orgánica para el Sustento de Menores y derogar Ley de Reciprocidad sobre Alimentos

Para adoptar la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales; enmendar el Artículo 5B; enmendar el Artículo 7; enmendar los Artículos 10 y 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores"; y derogar la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos", a fin de atemperar sus disposiciones con la Ley General de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos de 1996 (PRWORA, por sus siglas en inglés) y facultar al Administrador de la Administración de Sustento de Menores a establecer un Registro Nacional de Nuevos Empleados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Interestatal Uniforme de Alimentos Entre Parientes denominada en el idioma inglés "Uniform Interstate Family Support Act", y conocida comunmente por las siglas UIFSA, es un estatuto modelo que el Gobierno Federal requiere sea adoptado por todos los estados y territorios de los Estados Unidos con el propósito de establecer uniformidad en la fijación y ejecución de obligaciones alimentarias entre personas que residen en diferentes estados, con el propósito de proteger y hacer valer los derechos de los menores. Esta ley modelo se adoptó en 1992 por la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes Estatales ("National Conference of Commissioners on Uniform State Laws") y cuenta con el endoso de la Asociación Legal Americana ("American Bar Association"), la Comisión de Sustento de Menores Interestatal ("U. S. Commission on Interstate Child Support"), la Conferencia de Jueces Presidentes de Tribunales Estatales (Conference of Chief Justices) y el Consejo Nacional de Administradores Estatales de Servicios Humanos de la Asociación Americana de Bienestar Público ("American Public Welfare Association's National Council of State Human Services Administrator").

Al presente, la mayoría de los estados y el Distrito de Columbia han adoptado la UIFSA. Otros lo harán próximamente, ya que es un requerimiento federal. Aunque el campo de las relaciones de familia es esencialmente estatal, por su importancia y el sitial prioritario que ocupa la política pública sobre alimentos entre parientes, el Gobierno Federal ha estado proveyendo fondos para financiar los programas y requiriendo a los estados y territorios que adopten leyes, reglamentos, normas, procedimientos, sistemas y hasta formularios uniformes, para facilitar el procesamiento de los casos y la comunicación entre las jurisdicciones sobre este asunto.

La Ley General de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos de 1996 ("Personal Responsibility and Work Opportunity Reconciliation Act of 1996" - PRWORA), Ley Pública Núm. 104-193, requiere a todos los estados, como requisito para recibir fondos federales para los Programas de Sustento de Menores y Asistencia Pública a familias necesitadas, el que se apruebe la ley modelo uniforme. El propósito es establecer unas normas sustantivas y procesales uniformes aplicables en todos los Estados Unidos, para así evitar la multiplicidad de disposiciones e interpretaciones que tanto dificultan y afectan su cumplimiento.

En Puerto Rico, el sesenta y seis por ciento (66%) del presupuesto para la Administración para el Sustento de Menores proviene de fondos federales para asistencia económica a familias necesitadas. La única forma de que el procedimiento de reclamaciones de alimentos interestatales sea efectivo es que sea uniforme. Para ello es menester la aprobación de esta Ley.

A fin de cumplir con el requerimiento del Gobierno Federal, esta Ley es una traducción conceptual de la "Uniform Interstate Family Support Act" (UIFSA). Como la versión original del estatuto modelo es en el idioma inglés, en caso de que haya necesidad de interpretarla, se dispone que la versión en inglés prevalecerá y se incluye, como parte de la Ley, el texto en inglés. Con este propósito también serán aplicables las decisiones e interpretaciones del Gobierno Federal y de los tribunales estatales y los territorios.

En el informe al Congreso, la Comisión Interestatal de Sustento de Menores de los Estados Unidos ("US InterChild Enforcement Commission") informó que de un treinta por ciento (30%) a un cuarenta por ciento (40%) de los casos de pensiones alimentarias son interestatales, con sólo un diez por ciento (10%) de recaudaciones. Esto representa que de un veinte por ciento (20%) a un treinta por ciento (30%) de los menores con derecho a alimentos no los están recibiendo.

En Puerto Rico el número de casos interestatales es menor, esto es, 26,000 de 198,000 casos, poco menos del trece por ciento (13%). Sin embargo, ello no deja de ser un número considerable y un serio problema para los menores que no reciben alimentos. Tan grave es el problema que, generalmente, el trámite de un caso interestatal típico toma entre ocho (8) a diez (10) meses, como mínimo, y muchos nunca se resuelven. Los procesos de investigación del padre ausente, la investigación de la capacidad económica, la fijación y la ejecución de la obligación alimentaria en el área de reclamaciones de alimentos interestatales tienen particularidades y problemas que esta Ley propone resolver.

Actualmente, el procesamiento de los casos de reclamaciones alimentarias interestatales es confuso y complejo. La experiencia demuestra que consume demasiado tiempo, esfuerzos y recursos y se caracterizan por una falta de coordinación y uniformidad que afecta la comunicación y cooperación entre los estados. Esto dificulta el cumplimiento de la política pública de proteger los derechos de los menores, perjudicando a éstos.

Hasta el momento, cada estado y territorio de los Estados Unidos cuenta con su propia ley, la cual en la mayoría de las veces difiere en su letra, interpretación y forma de implantarla de la de las otras jurisdicciones. Esta Ley propone que la ley, los reglamentos, y normas sean uniformes en los Estados Unidos. Además, cambia el concepto de reciprocidad entre los estados y territorios para hacer cumplir las órdenes de pensiones alimentarias al permitir que el tribunal de cada estado tenga jurisdicción sobre las partes que residan en otros estados, concediéndole así autoridad o jurisdicción interestatal. Este es un aspecto novedoso y excepcional en el sistema jurídico vigente entre los estados. La Ley no sólo faculta para que se dé entera fe y crédito y acepte la validez de una orden de alimentos de un estado a otro, sino que autoriza a ejecutarla en otro estado y prohíbe la modificación de la orden.

Al proponer la UIFSA un estado único de derecho para todos los estados, de modo que el procedimiento sobre alimentos interestatales sea el mismo y que se implante e interprete en forma uniforme, se establecen normas para evitar la doble exposición y se crea un Registro Interestatal de Ordenes de Pensiones Alimentarias. Esto último, para evitar que se emitan varias órdenes en contra de las mismas partes y procurar que, de haberlas, se recurra a la forma establecida para determinar cuál es la que ha de prevalecer.

También se establece, aclara y amplía la autoridad jurisdiccional de un estado sobre un menor, alimentante, alimentista, patrono y deudor, con domicilio o residencia en distintos estados. Se simplifican los procedimientos y la ejecución de las obligaciones alimentarias, entre otras cosas, al autorizar y reglamentar la utilización de sistemas modernos de comunicación como son el teléfono, fax, la transmisión electrónica y otros medios para el intercambio de evidencia, facilitando así el descubrimiento de prueba e información.

Esta Ley permite al estado con jurisdicción sobre las partes en casos de reclamaciones de alimentos interestatales llevar a cabo procedimientos administrativos o judiciales para emitir órdenes contra estas partes, a ser cumplidas en otro estado, sin necesidad de recurrir a la intervención de ese otro estado. Esto es, el estado con jurisdicción sobre las partes podrá celebrar vistas y procedimientos que afecten a una parte con domicilio o residencia en otro estado sin necesidad de la comparecencia personal de las partes, que se permite por otros medios; emitir órdenes de cobro y hasta de retención de ingresos por parte del patrono o pagador del alimentante que residan en otro estado. Estos cambios procesales contribuirán a reducir el número de casos interestatales y a agilizar los trámites.

Además de adoptar el "Uniform Interstate Family Support Act", se enmienda la Ley Orgánica de la Administración de Sustentos de Menores para atemperarla a los requisitos de la Ley General de Responsabilidad y Oportunidad de Empleos de 1996 (PRWORA) y darle la facultad y poderes necesarios al Administrador para establecer un Registro Nacional de Nuevos Empleados, requerido por PRWORA.

La adopción de esta ley federal colocará a Puerto Rico en posición de avanzada en el ámbito nacional de sustento de menores y optimizará el manejo de los casos. Todo, en el mejor interés de los alimentistas afectados por el grave problema de incumplimiento de la obligación de alimentar.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para adoptar la "Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes" y su versión en inglés el "Uniform Interstate Family Support Act", para que se lea como sigue:

"ARTICULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 101. Definiciones

En esta Ley:

(1) "Menor o Niño" significa una persona, mayor o menor de edad, quien tiene o alega tener derecho a una pensión alimentaria de su padre, madre o pariente, o quien es o alega ser acreedor de una pensión alimentaria en virtud de una orden contra su padre, madre o pariente.

(2) "Orden de pensión alimentaria de un menor" significa la orden que fija la pensión alimentaria para un menor, incluyendo el menor que ha cumplido la mayoridad según la ley del estado que la emite.

(3) "Obligación de prestar alimentos" significa la obligación impuesta o que puede imponerse por ley para proveer alimentos a un menor, cónyuge o ex-cónyuge, incluyendo el incumplimiento de la obligación de proveer una pensión alimentaria.

(4) "Estado de residencia" significa el estado en el cual el menor ha residido con su padre, madre, encargado o persona actuando como tal, por lo menos seis (6) meses consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha en que se presenta la petición o reclamación de alimentos y, si el menor tuviere menos de seis (6) meses de edad, es el estado en el cual vivió desde su nacimiento con cualesquiera de ellos. Un período de ausencia temporera de cualesquiera de estas personas se computa como parte del período de seis (6) meses o de otro período.

(5) "Ingreso" incluye sueldos, ganancias u otros rendimientos o pagos periódicos que generan ingresos en dinero o bienes, de cualquier fuente y toda otra propiedad o bienes sujeto a retención para el cumplimiento de una pensión alimentaria bajo las leyes de Puerto Rico.

(6) "Orden de retención de ingresos" significa la orden o proceso legal requiriendo a un patrono o pagador del alimentante que retenga determinada cantidad de los ingresos de un alimentante por concepto de pensión alimentaria, según se dispone en la ley de Puerto Rico.

(7) "Estado Iniciador" significa el estado desde el cual se envía o en el cual se interpone un procedimiento bajo esta Ley o una ley o procedimiento sustancialmente similar a esta Ley, la Ley Federal Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act"), o la Ley Federal Uniforme Revisada de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Revised Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act") para ser remitido a un tribunal recurrido.

(8) "Tribunal iniciador" significa el tribunal, corte, organismo administrativo o entidad cuasi-judicial autorizado para emitir órdenes de pensiones alimentarias en el estado iniciador.

(9) "Estado que emite la orden" significa el estado en el cual un tribunal emite una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación.

(10) "Tribunal que emite la orden" significa el tribunal que emite una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación.

(11) "Ley" incluye las leyes, jurisprudencia, reglas y reglamentos con fuerza de ley.

(12) "Alimentista" significa:

(i) la persona a quien se le adeuda, o se alega que se le adeuda, o a cuyo favor se ha emitido una orden de pensión alimentaria o a favor de quien se hace una determinación de filiación.

(ii) el estado o subdivisión política al cual se le han cedido los derechos de la obligación de alimentar o de una orden de pensión alimentaria o que tiene reclamaciones separadas que surgen de la concesión de asistencia económica a un alimentista.

(iii) la persona que solicita que se determine la filiación de su hijo.

(13) "Deudor o alimentante" significa la persona o el caudal hereditario de un causante:

(i) que debe o se alega que debe la obligación de prestar alimentos;

(ii) que se alega es el padre, pero respecto al cual no ha sido determinada la filiación del menor; o

(iii) que es responsable de satisfacer una orden de pensión alimentaria.

(14) "Registrar" significa presentar para su inscripción una orden de pensión alimentaria o una decisión determinando la filiación en el tribunal o Registro Central de Ordenes de Pensiones Alimentarias Estatales y Extranjeras o entidades similares que realicen esta función.

(15) "Tribunal registrador" significa el tribunal en el cual se registra una orden de pensión alimentaria.

(16) "Estado recurrido" significa el estado en el cual se interpone o a donde se envía para que sea interpuesto desde un estado iniciador un procedimiento bajo esta Ley o de una ley o procedimiento similar a esta Ley, la Ley Federal Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act"), o la Ley Federal Uniforme Revisada de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Revised Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act").

(17) "Tribunal recurrido" significa el tribunal autorizado en un estado recurrido.

(18) "Orden de pensión alimentaria de un cónyuge" significa la orden de pensión alimentaria contra un cónyuge o ex-cónyuge del alimentante.

(19) "Estado" significa un estado de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, o cualquier territorio o posesión insular sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. El término incluye:

(i) una tribu india; y

(ii) una jurisdicción extranjera que ha decretado una ley o establecido procedimientos para emitir y ejecutar órdenes de pensiones alimentarias que sean sustancialmente similares a los procedimientos bajo esta Ley, a la Ley Federal Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act"), o la Ley Federal Uniforme Revisada de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Revised Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act").

(20) "Agencia de sustento de menores" significa el funcionario o la agencia autorizada en el estado para:

(i) ejecutar las órdenes de pensión alimentaria o poner en vigor leyes relacionadas con la obligación de prestar alimentos;

(ii) fijar o modificar la pensión alimentaria;

(iii) establecer la filiación; o

(iv) localizar al deudor alimentante, sus bienes y activos.

(21) "Orden de pensión alimentaria " significa cualquier sentencia, determinación, decreto u orden, ya sea provisional, final o sujeta a modificación, para beneficio de un menor, cónyuge o ex-cónyuge que provea para el sustento económico, el cuidado de salud, los atrasos en el pago de la pensión o reembolso y que además podrá incluir costas, gastos, intereses, retención de ingresos, honorarios de abogado y otros remedios.

(22) "Tribunal" significa un tribunal, corte, agencia administrativa o entidad cuasi-judicial autorizada para establecer, ejecutar o modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la filiación.

Sección 102. Tribunales del estado

El Tribunal General de Justicia y la Administración para el Sustento de Menores creada por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, serán los tribunales de Puerto Rico.

Sección 103. Separabilidad de remedios

Los remedios dispuestos por esta Ley son independientes y no afectan otros remedios que puedan surgir bajo otras leyes.

ARTICULO 2

JURISDICCIÓN

PARTE 1: JURISDICCIÓN EXTENDIDA SOBRE LA PERSONA

Sección 201. Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente.

En un procedimiento para fijar una pensión alimentaria, ejecutar o modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la filiación de un menor, el Tribunal de Puerto Rico adquirirá jurisdicción sobre la persona, el tutor o encargado no residente cuando:

(1) la persona es emplazada conforme establecen las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal de Justicia de 1979;

(2) la persona se somete voluntariamente a la jurisdicción, en forma expresa o tácita, al consentir o comparecer o al presentar una alegación respondiente que tenga el efecto de renunciar a la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona;

(3) la persona residió en Puerto Rico con el menor;

(4) la persona residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor;

(5) el menor reside en Puerto Rico como resultado de actos o directrices de la persona;

(6) la persona sostuvo relaciones sexuales en Puerto Rico y el menor pudo haber sido concebido de esa relación sexual;

(7) la persona reconoció e inscribió al menor conforme dispone la ley; o

(8) existe cualquier otro fundamento consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos para adquirir jurisdicción sobre la persona.

Sección 202. Procedimiento al adquirir jurisdicción sobre una persona no residente

El tribunal que adquiere jurisdicción sobre una persona no residente según la Sección 201 de esta Ley podrá obtener evidencia de otro estado y obtener el descubrimiento de prueba por medio de un tribunal de otro estado conforme disponen las Secciones 316 y 318 de esta Ley. En todos los demás aspectos no aplicarán las disposiciones de los Artículos 3 a 7 de esta Ley, y el tribunal aplicará las reglas procesales y el derecho vigente en Puerto Rico, incluyendo la determinación del derecho aplicable cuando ello no fuere establecido en esta Ley.

PARTE 2. PROCEDIMIENTOS ENTRE DOS O MAS ESTADOS

Sección 203. Tribunal iniciador y recurrido del estado

El tribunal de Puerto Rico bajo las disposiciones de esta Ley, puede servir como tribunal iniciador para remitir los procedimientos a otro estado y como tribunal recurrido en procedimientos iniciados en otro estado.

Sección 204. Procedimientos simultáneos en otro estado

(a) El tribunal de Puerto Rico sólo podrá asumir jurisdicción para emitir una orden de pensión alimentaria si la petición o una reclamación comparable se interpone luego de haberse presentado una alegación en otro estado, cuando:

(1) la petición o reclamación comparable se ha presentado antes de que expire el término permitido en el otro estado para presentar una alegación respondiente impugnando el ejercicio de jurisdicción por el otro estado;

(2) la parte que impugna la jurisdicción objeta oportunamente en el otro estado; y

(3) si ello resulta pertinente, Puerto Rico es el estado en que reside el menor.

(b) El tribunal de Puerto Rico no podrá asumir jurisdicción para emitir una orden de pensión alimentaria si la petición o una reclamación comparable se interpone antes de que se haya presentado una petición o reclamación comparable en otro estado cuando:

(1) la petición o reclamación comparable se presenta en el otro estado antes de que expire el término permitido en Puerto Rico para presentar una alegación respondiente impugnando la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico;

(2) la parte que impugna la jurisdicción objeta oportunamente el ejercicio de la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; y

(3) si ello resulta pertinente, el otro estado es el estado donde reside el menor.

Sección 205. Jurisdicción continua y exclusiva

(a) El tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un menor conforme dispone la ley, tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre dicha orden:

(1) mientras el alimentante, el alimentista o el menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria mantengan su residencia en Puerto Rico; o

(2) cuando todas las partes hayan prestado su consentimiento por escrito en el tribunal de Puerto Rico para que un tribunal de otro estado modifique la orden y asuma jurisdicción continua y exclusiva.

(b) El tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un menor conforme dispone la ley, no podrá asumir jurisdicción continua para modificar dicha orden si ésta ha sido modificada por un tribunal de otro estado de acuerdo con esta Ley o una ley sustancialmente similar a ésta.

(c) Si una orden de pensión alimentaria para un menor emitida por un tribunal de Puerto Rico es modificada por un tribunal de otro estado de acuerdo con esta Ley o una ley sustancialmente similar a ésta, el tribunal de Puerto Rico pierde su jurisdicción continua y exclusiva para ejecutar posteriormente la orden emitida en Puerto Rico y sólo podrá:

(1) ejecutar la orden que fue modificada en cuanto a cantidades adeudadas antes de la modificación;

(2) ejecutar aspectos de esa orden que no son susceptibles de ser modificados; y

(3) disponer otros remedios apropiados por violaciones a dicha orden ocurridas antes de entrar en vigor la modificación.

(d) El tribunal de Puerto Rico reconocerá jurisdicción continua y exclusiva de un tribunal de otro estado que ha emitido una orden de pensión alimentaria para un menor de acuerdo con esta Ley o una ley sustancialmente similar a ésta.

(e) Una orden provisional de pensión alimentaria emitida ex-parte o mientras esté pendiente la solución de un conflicto jurisdiccional no confiere jurisdicción continua y exclusiva al tribunal que emite tal orden.

(f) El tribunal de Puerto Rico que emite una orden de pensión alimentaria conforme dispone la ley tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden de pensión alimentaria para un ex-cónyuge mientras subsista la obligación de prestar alimentos, pero no podrá modificar la orden de pensión alimentaria del ex-cónyuge que emita un tribunal de otro estado que tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre esa orden bajo la ley de ese estado.

Sección 206. Ejecución y modificación de la orden de pensión alimentaria por un tribunal con jurisdicción continua

(a) El tribunal de Puerto Rico podrá servir como tribunal iniciador para solicitar a un tribunal de otro estado que ejecute o modifique una orden de pensión alimentaria emitida en ese estado.

(b) El tribunal de Puerto Rico con jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden de pensión alimentaria podrá actuar como tribunal recurrido para ejecutar o modificar la orden. En procedimientos subsiguientes, si la parte sujeta a la jurisdicción continua y exclusiva del tribunal ya no reside en el estado que emitió la orden, el tribunal podrá recibir evidencia de otro estado y obtener descubrimiento de prueba a través de un tribunal de otro estado según lo dispuesto en las Secciones 316 y 318 de esta Ley.

(c) El tribunal de Puerto Rico que carece de jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden de pensión alimentaria de un ex-cónyuge no puede servir como tribunal recurrido para modificar la orden de pensión alimentaria de un ex-cónyuge de otro estado.

PARTE 3. CONCILIACION DE ORDENES MULTIPLES

Sección 207. Reconocimiento y preferencia entre órdenes de pensiones alimentarias de menores

(a) Cuando se interpone un procedimiento conforme lo dispuesto en esta Ley y sólo un tribunal ha emitido una orden de pensión alimentaria para un menor, la orden de ese tribunal prevalecerá y así deber ser reconocida.

(b) Cuando se inste un procedimiento conforme lo dispuesto en esta Ley y han sido emitidas dos o más órdenes de pensión alimentaria para menores por tribunales de Puerto Rico o de otro estado en relación al mismo deudor alimentante y menor, el tribunal de Puerto Rico aplicará las siguientes normas para determinar cuál de las órdenes tiene preferencia y será reconocida para propósitos de establecer la jurisdicción continua y exclusiva:

(1) Si sólo uno de los tribunales tuviere jurisdicción continua y exclusiva bajo esta Ley, la orden de ese tribunal prevalecerá y así debe ser reconocida.

(2) Si más de uno de los tribunales tuviere jurisdicción continua y exclusiva bajo esta Ley, una orden emitida por un tribunal en el estado en que reside el menor prevalecerá y así debe ser reconocida; pero si no se ha emitido una orden en el estado en que reside el menor, la orden más reciente prevalecerá y así deberá ser reconocida.

(3) Si ninguno de los tribunales tuviere jurisdicción continua y exclusiva bajo esta Ley, el tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre las partes deberá emitir una orden de pensión alimentaria para menores, la cual tendrá preferencia y así debe ser reconocida.

(c) Si dos o mas órdenes de pensión alimentaria para menores han sido emitidas contra el mismo alimentante y el mismo menor, y el alimentante o el alimentista reside en Puerto Rico, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal en Puerto Rico que determine cuál de las órdenes tiene preferencia y ésta debe ser reconocida bajo lo dispuesto en la Subsección (b). La solicitud deberá estar acompañada de copia certificada de cada una de las órdenes de pensión alimentaria en vigor. La parte solicitante notificará la solicitud a cada una de las partes cuyos derechos puedan ser afectados por la determinación.

(d) El tribunal que ha emitido la orden preferente bajo lo dispuesto en la Subsección (a), (b) o (c) será el tribunal con jurisdicción continua y exclusiva bajo la Sección 205 de esta Ley.

(e) El tribunal de Puerto Rico que mediante orden identifique la orden de pensión alimentaria preferente bajo la Subsección (b) (1) ó (2) o que emita una nueva orden de pensión alimentaria bajo lo dispuesto en la Subsección (b) (3) deberá indicar en dicha orden los fundamentos en que basó su determinación.

(f) Dentro de los treinta (30) días de haber emitido la orden que identifica la orden preferente, la parte que obtuvo la orden deberá presentar una copia certificada de la misma en cada uno de los tribunales que ha emitido o registrado una orden anterior de pensión alimentaria para el menor. La parte que obtenga la orden y no presente la copia certificada según se dispone, está sujeta a la imposición de sanciones por el tribunal en que se planteó la cuestión del incumplimiento. La no presentación de las copias certificadas no afectará la validez ni la ejecución de la orden.

Sección 208. Ordenes múltiples de pensión alimentaria para dos o más deudores alimentantes

Al considerar varias órdenes registradas o peticiones para ejecutar dos o más órdenes de pensión alimentaria para menores en vigor al mismo tiempo, contra el mismo alimentante y distintos alimentistas, cuando al menos una de ellas fue emitida por un tribunal de otro estado, el tribunal de Puerto Rico deberá ejecutar dichas órdenes como si cada una de las órdenes hubiera sido emitida por el tribunal de Puerto Rico.

Sección 209. Acreditación de pagos

Las cantidades recaudadas y acreditadas para un período particular según establece la orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado deberán ser acreditadas a las sumas acumulándose o acumuladas para el mismo período de tiempo bajo la orden de pensión alimentaria emitida por el tribunal de Puerto Rico.

ARTICULO 3

DISPOSICIONES DE NATURALEZA CIVIL

DE APLICACIÓN GENERAL

Sección 301. Procedimientos al amparo de esta Ley

(a) Excepto cuando se provea otra cosa en esta Ley, este Artículo aplica a todos los procedimientos al amparo de esta Ley.

(b) Esta Ley provee para los siguientes procedimientos:

(1) emisión de una orden de pensión alimentaria de ex-cónyuges o de menores según se dispone en el Artículo 4;

(2) ejecución de una orden de pensión alimentaria y retención de ingresos de otro estado sin necesidad de registro según se dispone en el Artículo 5;

(3) registro de una orden de pensión alimentaria de ex-cónyuges o de pensión alimentaria para menores emitida por otro estado según se dispone en el Artículo 6;

(4) modificación de una orden de pensión alimentaria para menores o ex-cónyuges emitida por un tribunal de Puerto Rico según se dispone en el Artículo 2, Parte 2;

(5) registro de una orden de pensión alimentaria para menores de otro estado para que sea modificada según se dispone en el Artículo 6;

(6) determinación de filiación según se dispone en el Artículo 7; y

(7) adquisición de jurisdicción sobre personas no residentes según se dispone en el Artículo 2, Parte 1.

(c) Una persona o la agencia de sustento de menores podrá iniciar un procedimiento al amparo de esta Ley presentando una petición en un tribunal iniciador para que sea remitida a un tribunal recurrido o presentando una petición o reclamación comparable directamente en un tribunal de otro estado que tenga o pueda adquirir jurisdicción sobre su persona.

Sección 302. Causa de acción de padres menores de edad

Un padre o madre menor de edad o su tutor u otro representante legal podrá instar un procedimiento a nombre de o para beneficio del hijo del menor.

Sección 303. Aplicabilidad de la ley de estado

Excepto cuando se provea otra cosa en esta Ley, un tribunal recurrido de Puerto Rico:

(1) aplicará el derecho procesal y sustantivo, incluyendo las normas para determinar el derecho aplicable, generalmente aplicables a procedimientos similares originados en Puerto Rico y podrá ejercer todos los poderes y conceder todos los remedios disponibles para dichos procedimientos; y

(2) determinará el deber de prestar alimentos y fijará la cantidad a pagar por concepto de pensión alimentaria según dispone la ley y las guías de pensiones alimentarias vigentes en Puerto Rico.

Sección 304. Deberes del tribunal iniciador

(a) Al presentarse una petición autorizada por esta Ley, el tribunal iniciador de Puerto Rico remitirá tres (3) copias de la petición y de los documentos que la acompañan:

(1) al tribunal recurrido o la agencia de sustento de menores del estado recurrido; o

(2) si desconoce la identidad del tribunal recurrido, se acudirá a la agencia de información del estado recurrido con una solicitud para que le sean remitidos al tribunal correspondiente y que éste acuse recibo de ellos.

(b) Si el estado recurrido no ha adoptado esta Ley o una ley o procedimiento sustancialmente similar, el tribunal de Puerto Rico podrá emitir una certificación u otro documento y hacer las determinaciones que requiera la ley del estado recurrido. Si el estado recurrido es una jurisdicción extranjera, el tribunal podrá especificar la cantidad de pensión alimentaria solicitada y proveer otros documentos necesarios para satisfacer los requisitos del estado recurrido.

Sección 305. Deberes y poderes del tribunal recurrido

(a) Cuando el tribunal recurrido de Puerto Rico reciba una petición o reclamación comparable de un tribunal iniciador o directamente según se dispone en la Sección 301(c) de esta Ley, la misma será registrada y se notificará al peticionario dónde y cuándo fue presentada.

(b) El tribunal recurrido de Puerto Rico, en la medida que esté autorizado por Ley, podrá determinar lo siguiente:

(1) emitir o ejecutar la orden de pensión alimentaria, modificar la orden de pensión alimentaria para un menor o emitir una sentencia determinando la filiación;

(2) ordenar al alimentante que cumpla con la orden de pensión alimentaria, especificando la cantidad a pagar y la forma de cumplir con la obligación;

(3) ordenar la retención de ingresos;

(4) determinar las cantidades y establecer el método de pago;

(5) asegurar la efectividad de las órdenes mediante desacato civil, criminal o ambos;

(6) identificar bienes para satisfacer la orden de pensión alimentaria;

(7) constituir gravámenes sobre la propiedad del alimentante y ordenar su ejecución;

(8) ordenar al alimentante a mantener informado al tribunal de su dirección residencial, número de teléfono, patrono, dirección del empleo y número de teléfono del lugar de empleo;

(9) emitir una orden de arresto contra un alimentante que habiendo sido notificado no comparece a la vista señalada por el tribunal y dejar constancia de dicha orden en cualesquiera sistema computadorizado de registro de órdenes de arresto criminal, local y estatal;

(10) ordenar al alimentante a hacer gestiones de empleo mediante métodos específicos;

(11) conceder honorarios razonables de abogado y otros gastos y costas; y

(l2) conceder cualesquiera otros remedios disponibles.

(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá incluir en una orden de pensión alimentaria emitida según se dispone en esta Ley o en los documentos que acompañan la misma, los cálculos en que se basa la orden emitida.

(d) Un tribunal recurrido de Puerto Rico no podrá condicionar el pago de la cantidad fijada por concepto de pensión alimentaria en la orden emitida según se dispone en esta Ley, al cumplimiento del plan establecido para mantener las relaciones paterno o materno filiales.

(e) Si el tribunal recurrido de Puerto Rico emite una orden según se dispone en esta Ley, remitirá copia de la orden al peticionario, al recurrido y al tribunal iniciador, en su caso.

Sección 306. Tribunal sin competencia

Si una petición o reclamación comparable es recibida por un tribunal sin competencia en Puerto Rico, éste remitirá la petición y los documentos que la acompañan al tribunal apropiado en Puerto Rico o en otro estado y notificará al peticionario el lugar y la fecha en que remitieron los documentos.

Sección 307. Deberes y facultades de la Administración de Sustento de menores

(a) La Administración para el Sustento de Menores, a solicitud del peticionario, proveerá los servicios necesarios en relación a los procedimientos que establece esta Ley.

(b) La agencia de sustento de menores al proveer servicios al peticionario deberá:

(1) tomar todas las medidas necesarias para que el tribunal competente en Puerto Rico o en otro estado asuma jurisdicción sobre el requerido.

(2) solicitar al tribunal competente que señale la fecha, hora y lugar para la celebración de una vista;

(3) hacer un esfuerzo razonable para obtener toda la información pertinente, incluyendo información sobre el ingreso y los bienes de las partes;

(4) enviar copia al peticionario de la notificación escrita de un tribunal iniciador, recurrido o registrador dentro de dos (2) días de haberla recibido, excluyendo los sábados, domingos y días feriados;

(5) enviar copia al peticionario de las comunicaciones escritas del recurrido o de su abogado dentro de dos (2) días de haberla recibido; excluyendo sábados, domingos y días feriados;

(6) notificar al peticionario si no se puede adquirir jurisdicción sobre el demandado.

(c) Esta Ley no crea ni afecta la relación de abogado-cliente u otra relación fiduciaria entre la agencia de sustento de menores o el abogado de la agencia y la persona que recibe los servicios de la agencia.

Sección 308. Deberes del Secretario de Justicia

Cuando el Secretario de Justicia determine que la Administración para el Sustento de Menores ha actuado negligentemente o ha rehusado proveer los servicios que concede la Ley a una persona, ordenará a la agencia que cumpla con los deberes que le impone esta Ley o podrá proveerle directamente los servicios a la persona.

Sección 309. Representación legal

Toda persona que interpone alguno de los procedimientos autorizados por esta Ley podrá contratar un abogado privado para que la represente.

Sección 310. Deberes de la Administración para el Sustento de Menores

(a) Se designa a la Administración para el Sustento de Menores como la agencia de información estatal bajo esta Ley.

(b) La agencia de información deberá;

(1) compilar y mantener un listado actualizado de los tribunales en Puerto Rico con jurisdicción sobre los procedimientos que establece esta Ley y de las agencias relacionadas con los programas de sustento de menores en Puerto Rico, que incluya sus direcciones, y enviar una copia a la agencia de información estatal de cada uno de los estados;

(2) mantener un registro de los tribunales y agencias de sustento de menores que recibe de los otros estados;

(3) remitir al tribunal con competencia en Puerto Rico del lugar en que reside el alimentista o alimentante o donde se estima que existen bienes del alimentante, todos los documentos relacionados con los procedimientos bajo las disposiciones de esta Ley que ha recibido de un tribunal iniciador o de la agencia de información del estado iniciador; y

(4) obtener información sobre el lugar donde reside el alimentante y los bienes no exentos de embargo que posee en Puerto Rico, para lo cual podrá utilizar, sin que se entienda como una limitación, los siguientes medios: verificación de la dirección mediante el servicio postal o algún otro servicio de localización estatal o federal; examen de los directorios de teléfono; solicitando las direcciones del alimentante a su patrono; examen de los récords gubernamentales, incluyendo aquellos relacionados con bienes, el registro demográfico, estadísticas vitales, las agencias de seguridad y orden público, la imposición de contribuciones e impuestos, vehículos de motor, licencias de conducir y seguro social, siempre que ello no esté prohibido por ley.

Sección 311. Petición y Documentos Requeridos

(a) El peticionario que solicite la fijación de una pensión alimentaria o la modificación de una orden de pensión alimentaria o la determinación de filiación en un procedimiento bajo esta Ley debe cumplir con los requisitos que establece la Ley. A menos que la Sección 312 de esta Ley, disponga otra cosa, la petición o los documentos que la acompañen deberán proveer, hasta donde se tenga conocimiento, lo siguiente: el nombre, dirección residencial y el número de seguro social del alimentante y el alimentista, y el nombre, sexo, dirección residencial, número de seguro social y fecha de nacimiento de cada uno de los menores para quienes se solicita una pensión alimentaria. La petición deberá estar acompañada de copia certificada de cualquier orden de pensión alimentaria en vigor. La petición podrá incluir cualquier otra información relevante para localizar o identificar al demandado.

(b) La petición especificará el remedio solicitado. La petición y los documentos que la acompañen deben cumplir sustancialmente con los requisitos que exigen los formularios requeridos por la ley federal en los casos presentados por la agencia de sustento de menores.

Sección 312. No divulgación de información en casos de circunstancias excepcionales

El tribunal que, a solicitud de parte o motu proprio, determine que la divulgación de información que identifique a las partes o los menores pone en riesgo su salud, seguridad, o libertad, o si la orden así lo provee, ordenará que no se haga constar en la petición u otro documento presentado en un procedimiento bajo esta Ley la dirección del menor o de la parte o cualquier otra información que les identifique.

Sección 313. Costas

(a) Se exime al peticionario del pago de los derechos de presentación y las costas.

(b) Si la petición se resuelve a favor del alimentista, el tribunal recurrido podrá imponer al alimentante el pago de una suma por concepto de derechos de presentación, honorarios razonables de abogado, costas y gastos de viaje y otros gastos razonables incurridos por el alimentista y sus testigos. El tribunal no podrá imponer honorarios, costas o gastos contra el alimentista o la agencia de sustento de menores del estado iniciador o recurrido, salvo lo dispuesto en otras leyes aplicables. Los honorarios de abogado pueden ser considerados como costas y el tribunal podrá ordenar que se paguen directamente al abogado, quien puede ejecutar la orden a nombre propio. El pago de la cantidad debida al alimentista por concepto de pensión alimentaria tiene prioridad sobre los honorarios, costas y gastos.

(c) El tribunal ordenará el pago de costas y honorarios razonables de abogado si determina que se solicitó una vista con el propósito de dilatar los procedimientos. En un procedimiento instado bajo el Artículo 6 de esta Ley, se presume que la vista fue solicitada primordialmente con el propósito de dilatar los procedimientos si se confirma o se ejecuta la orden registrada de pensión alimentaria.

Sección 314. Inmunidad limitada del peticionario

(a) La participación de un peticionario en un procedimiento ante un tribunal recurrido, ya sea en persona, por conducto de abogado privado o mediante los servicios que le preste la agencia de sustento de menores, no confiere a un tribunal jurisdicción sobre la persona en relación a otro procedimiento.

(b) El peticionario no podrá ser emplazado en relación a una acción civil cuando se encuentra presente en Puerto Rico para participar en un procedimiento bajo esta Ley.

(3) La inmunidad que concede esta Sección no se extiende a acciones civiles basadas en hechos no relacionados con el procedimiento instado bajo esta Ley, cometidos por una parte estando presente en Puerto Rico para participar en el procedimiento.

Sección 315. Defensa de adjudicación previa de paternidad

Adjudicada previamente la paternidad, ya sea por ley o conforme a derecho, la parte en un procedimiento bajo esta Ley no puede alegar como defensa que no es el padre del menor.

Sección 316. Reglas especiales de evidencia y procedimiento

(a) La presencia del peticionario en el tribunal recurrido de Puerto Rico no es requisito para que pueda fijarse una pensión alimentaria o ejecutar o modificar la orden de pensión alimentaria, o para dictar una sentencia o decreto estableciendo la filiación.

(b) La petición debidamente cumplimentada, una declaración jurada, affidávit o cualquier documento que cumpla sustancialmente con los requisitos que exigen los formularios federales, y cualquier documento que se incorpore por referencia en cualesquiera de éstos, no excluidos por la regla de prueba de referencia si se ofrecen personalmente, son admisibles en evidencia si han sido suscritos bajo juramento por la parte o el testigo que reside en otro estado.

(c) Una copia fiel y exacta del original del récord de pagos por concepto de pensión alimentaria de menores, certificada por el custodio de dicho récord, puede ser remitida al tribunal recurrido. La copia es evidencia de los datos consignados y es admisible para demostrar si se hicieron los pagos.

(d) Las copias de las facturas de las pruebas genéticas para determinar la filiación y por concepto de servicios de salud, cuidado prenatal o postnatal de la madre y el menor, que se entreguen a la parte contraria por lo menos diez (10) días antes de la vista, son admisibles en evidencia para probar el monto de los cargos facturados y que los cargos fueron razonables, necesarios y de rutina.

(e) La evidencia documental remitida de otro estado a un tribunal de Puerto Rico por teléfono, telecopiadora u otros medios que no proveen un escrito original no podrá ser excluida mediante una objeción basada en el medio de transmisión.

(f) En un procedimiento bajo esta Ley, un tribunal de Puerto Rico podrá permitir a una parte o testigo que resida en otro estado que deponga o testifique por teléfono, medios audiovisuales u otros medios electrónicos en un tribunal designado u otro lugar de dicho estado. Un tribunal de Puerto Rico tiene el deber de cooperar con los tribunales de otros estados para designar el lugar apropiado para tomar la deposición o testimonio.

(g) Si una parte llamada a testificar en una vista civil se rehúsa a contestar basándose en que el testimonio puede ser incriminatorio, el juzgador de hechos puede hacer inferencias adversas de esa negación.

(h) El privilegio de no divulgación de comunicaciones entre cónyuges no aplica a los procedimientos bajo esta Ley.

(i) La defensa de inmunidad basada en la relación de esposo y esposa o padre e hijo no aplica en procedimientos bajo esta Ley.

Sección 317. Comunicaciones entre tribunales

El tribunal de Puerto Rico podrá comunicarse con un tribunal de otro estado por escrito, por teléfono u otros medios, para obtener información relacionada con las leyes de ese estado, el efecto legal de una sentencia, decreto u orden de ese tribunal y el status de los procedimientos en el otro estado. Un tribunal de Puerto Rico podrá proveer a un tribunal de otro estado información similar por medios similares.

Sección 318. Asistencia en el descubrimiento de prueba

(1) Un tribunal de Puerto Rico podrá:

(a) solicitar la ayuda de un tribunal de otro estado para hacer descubrimiento de prueba; y

(b) ordenar a una persona sujeta a su jurisdicción, cuando así le fuere solicitado, a responder a una orden de descubrimiento de prueba emitida por un tribunal de otro estado.

Sección 319. Recibo y desembolso de pagos

La Administración para el Sustento de Menores o el tribunal de Puerto Rico deberá desembolsar prontamente cualesquiera sumas de dinero recibidas a tenor con una orden de pensión alimentaria, según dispone la orden. La agencia o tribunal deberán proveer, a solicitud de la parte solicitante o del tribunal de otro estado, una declaración certificada del custodio de los récords de las cantidades y las fechas de todos los pagos recibidos.

ARTICULO 4

ORDEN FIJANDO LA PENSION

ALIMENTARIA

Sección 401. Petición para establecer que se emita una orden de pensión alimentaria

(a) De no haberse emitido una orden de pensión alimentaria autorizada por las disposiciones de esta Ley, el tribunal recurrido de Puerto Rico podrá emitirla si:

(1) la persona que solicita la orden reside en otro estado; o

(2) la agencia de sustento de menores que solicita la orden está localizada en otro estado.

(b) El tribunal podrá emitir una orden provisional de pensión alimentaria de un menor cuando:

(1) el demandado ha firmado un documento de reconocimiento de paternidad;

(2) se ha determinado que el demandado es el padre, madre, encargado o

responsable del menor conforme a derecho; o

(3) existe otra evidencia clara y convincente de que el demandado es el padre o madre del menor.

(c) Cuando el tribunal determine que un alimentante tiene el deber de prestar alimentos, previa notificación y oportunidad de ser oído, emitirá una orden de pensión alimentaria contra el alimentante y podrá emitir cualquier otra orden según dispone la Sección 305 de esta Ley.

ARTICULO 5

EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE PENSIÓN

ALIMENTARIA DE OTRO ESTADO

NO REGISTRADA

Sección 501. Recibo por patrono de la orden de retención de ingresos de otro estado

Una orden de retención de ingresos emitida en otro estado podrá ser enviada a la persona o entidad definida como patrono del alimentante bajo la ley de dicho estado sin tener que presentar previamente una petición o reclamación comparable o registrar la orden en el tribunal de Puerto Rico.

Sección 502. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado

(a) Una vez recibida la orden de retención de ingresos, el patrono le entregará inmediatamente al alimentante deudor una copia.

(b) El patrono tratará la orden de retención de ingresos emitida en otro estado, que aparente de su faz ser auténtica, como si hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico;

(c) Excepto según se dispone en la Subsección (d) y en la Sección 503 de esta Ley, el patrono retendrá y distribuirá los fondos según se dispone en la orden de retención de ingresos cumpliendo específicamente con los términos de la orden relacionados con:

(1) la duración y la suma de los pagos periódicos por concepto de la pensión alimentaria del menor, para los cuales se fija la cantidad exacta;

(2) la persona o agencia designada para recibir los pagos y la dirección a la cual deben ser remitidos;

(3) asistencia médica, ya sea en forma de pagos periódicos en efectivo, para la cual se fija la cantidad exacta, u ordenando al alimentante deudor a proveer una cubierta de seguro médico para el menor bajo la póliza disponible por su condición de empleado;

(4) la suma de los pagos periódicos por gastos y costas para la agencia de sustento de menores, el tribunal que emite la orden y el abogado del alimentante, la cual se fija en una cantidad exacta; y

(5) la suma de los pagos periódicos aplicados a atrasos e intereses sobre éstos, la cual se fija en una cantidad exacta.

(d) Un patrono, a tenor con la Ley del estado del principal lugar de trabajo del alimentante deudor, podrá retener del ingreso lo siguiente:

(1) el costo del trámite de la orden de retención de ingresos;

(2) la cantidad máxima permitida a retener del ingreso del alimentante deudor; y

(3) las veces en que el patrono debe poner en vigor la orden de retención de ingresos y remitir el pago de pensión alimentaria del menor.

Sección 503. Cumplimiento con múltiples órdenes de retención de ingresos

Si el patrono del alimentante deudor recibe varias órdenes de retención de ingresos relacionadas con sus ingresos, el patrono satisfará los términos de dichas órdenes cumpliendo con la ley del estado del principal lugar de empleo del alimentante deudor para establecer las prioridades para la retención y distribución del ingreso retenido entre todos los alimentistas del alimentante.

Sección 504. Inmunidad de responsabilidad civil

El patrono que cumpla con una orden de retención de ingresos emitida en otro estado de acuerdo con este Artículo no estará sujeto a responsabilidad civil ante una persona o agencia con relación a la retención que hace de las sumas por concepto de pensiones alimentarias para menores de los ingresos del alimentante deudor.

Sección 505. Penalidades por incumplimiento

Un patrono que deliberadamente no cumple con una orden de retención de ingresos emitida por otro estado que recibe para que sea ejecutada está sujeto a las mismas penalidades que le pueden ser impuestas por incumplir con una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico.

Sección 506. Objeción del alimentante

(a) El alimentante puede objetar la validez o ejecución de una orden de retención de ingresos emitida en otro estado y recibida directamente por un patrono en Puerto Rico de la misma manera que si la orden hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico. La Sección 604 de esta Ley es aplicable en caso de objeción.

(b) El alimentante deudor notificará de la objeción a:

(1) la agencia de sustento de menores que provea servicios al alimentista;

(2) a cada patrono que haya recibido directamente una orden de retención de ingresos; y

(3) a la persona o agencia designada en la orden de retención de ingresos para recibir pagos, y si no la hubiere, al alimentista.

Sección 507. Ejecución administrativa de órdenes

(a) La parte que solicita el cumplimiento de una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos, o ambas, emitida por un tribunal de otro estado, podrá enviar los documentos requeridos para el registro de la orden a la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico.

(b) Una vez recibidos los documentos, la agencia de sustento de menores, previo el registro de la orden, considerará y si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no objeta la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa, la agencia de sustento de menores registrará la misma según se dispone en esta Ley.

ARTICULO 6

EJECUCION Y MODIFICACION DE LA

ORDEN DE PENSION ALIMENTARIA

UNA VEZ SE REGISTRA

PARTE 1. REGISTRO Y EJECUCION DE LA ORDEN DE PENSION ALIMENTARIA

Sección 601. Registro de una orden para su ejecución

La orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos emitida por un tribunal de otro estado podrá ser registrada en Puerto Rico para su ejecución.

Sección 602. Procedimiento para registrar la orden y ejecutarla

(a) Una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos de otro estado podrá ser registrada en Puerto Rico enviando al tribunal apropiado los siguientes documentos e información:

(1) una carta de trámite al tribunal solicitando el registro y la ejecución;

(2) dos (2) copias, incluyendo una copia certificada, de todas las órdenes a ser registradas, junto con cualquier modificación de la orden;

(3) una declaración jurada de la parte que solicita el registro o una declaración certificada del custodio de los récords indicando la cantidad adeudada;

(4) el nombre del alimentante y si se conoce:

(i) la dirección y el número de seguro social del alimentante deudor;

(ii) el nombre y la dirección del patrono del alimentante deudor y cualquiera otra fuente de ingreso del alimentante; y

(iii) una descripción y el lugar donde está ubicada la propiedad del alimentante en Puerto Rico que no esté exenta de ejecución; y

(5) el nombre y dirección del alimentista, y si aplica, de la agencia o persona a quien se deben remitir los pagos por concepto de pensión alimentaria.

(b) Una vez recibida la solicitud de registro, el tribunal registrador la registrará como una sentencia extranjera, junto con una copia de los documentos e información, independientemente de su forma.

(c) Una petición o alegación comparable solicitando un remedio que debe ser solicitado afirmativamente bajo alguna otra ley de Puerto Rico, podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de registro o con posterioridad. La alegación deberá especificar los fundamentos para el remedio solicitado.

Sección 603. Efecto del registro de la orden a ser ejecutada

(a) Una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en

otro estado se entiende registrada cuando la orden se presenta en el tribunal registrador de Puerto Rico.

(b) Una orden registrada emitida en otro estado es ejecutable de la misma manera y está sujeta a los mismos procedimientos que una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico.

(c) A menos que se disponga otra cosa en este Artículo, un tribunal de Puerto Rico reconocerá y ejecutará una orden registrada, pero no podrá modificarla si el tribunal que ha emitido la misma tenía jurisdicción.

Sección 604. Derecho aplicable

(a) La ley del estado que emite la orden es la ley que rige la naturaleza, alcance, cantidad y duración de los pagos corrientes y otras obligaciones relacionadas con el deber de alimentar y el pago de las sumas adeudas bajo dicha orden.

(b) En un procedimiento en que se alegan atrasos en el pago de la pensión alimentaria, aplica el término prescriptivo que establece la ley de Puerto Rico o del estado que emita la orden, el que resulte mayor.

PARTE 2. OBJECION A LA VALIDEZ O EJECUCION DE LA ORDEN

Sección 605. Notificación del registro de la orden

(a) Cuando se registra una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado, el tribunal registrador notificará a la parte que no solicitó el registro. La notificación debe estar acompañada de una copia de la orden registrada y los documentos e información que la acompañan.

(b) La notificación deberá informarle a la parte que no solicitó el registro:

(1) que la orden registrada es ejecutable desde la fecha del registro de la misma forma que una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico;

(2) que la vista para objetar la validez o ejecución de la orden registrada debe solicitarse dentro de veinte (20) días de notificada;

(3) que de no objetar oportunamente la validez o ejecución de la orden registrada se entenderá confirmada la orden y la ejecución de la orden y los atrasos en el pago alegado, y ello impedirá que se pueda objetar dicha orden respecto a cualquier otro asunto que pudo haber sido cuestionado; y

(4) de la cantidad de cualesquiera atrasos alegados.

(c) Una vez se registra la orden de retención de ingresos para ser ejecutada, el tribunal registrador notificará al patrono del alimentante de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Puerto Rico.

Sección 606. Procedimiento para objetar la validez o ejecución de la orden registrada

(a) La parte que no solicitó el registro que objeta la validez o ejecución de una orden registrada en Puerto Rico deberá solicitar una vista dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se le notificó el registro. La parte que no solicitó el registro podrá solicitar que se deje sin efecto el registro, levantar cualquier defensa a una alegación de incumplimiento de la orden registrada u objetar los remedios solicitados o la cantidad de los atrasos alegados según se dispone en la Sección 607 de esta Ley.

(b) Si la parte que no solicitó el registro de la orden no objeta la validez o ejecución de la orden registrada dentro del término establecido, se entenderá que se confirma como cuestión de ley.

(c) Si la parte que solicitó el registro solicita una vista para objetar la validez o ejecución de la orden registrada, el tribunal registrador celebrará la vista y notificará a las partes la fecha, hora y lugar de la misma.

Sección 607. Objeción al registro o ejecución

(a) Una parte que objete la validez o ejecución de una orden registrada, o que solicita que se deje sin efecto el registro de la misma, tendrá el peso de la prueba de una o más de las siguientes defensas:

(1) el tribunal que emitió la orden no tenía jurisdicción sobre la parte objetante;

(2) la orden se obtuvo mediando fraude;

(3) la orden ha sido dejada sin efecto, suspendida o modificada por una orden posterior;

(4) el tribunal que emitió la orden ha paralizado la misma por estar pendiente una apelación;

(5) existe una defensa en derecho bajo alguna ley de Puerto Rico al remedio solicitado;

(6) se pagó la deuda en su totalidad o de forma parcial; o

(7) el término prescriptivo que establece la Sección 604 impide la ejecución de parte o de todos los atrasos.

(b) Si una parte presenta evidencia estableciendo total o parcialmente una defensa bajo la subsección (a), un tribunal podrá paralizar la ejecución de la orden registrada, continuar el procedimiento que le permita la producción adicional de evidencia pertinente y emitir otras órdenes que estime apropiadas. Una parte no objetada de la orden registrada podrá ejecutarse mediante todos los remedios disponibles bajo la ley de Puerto Rico.

(c) Si la parte que objeta no establece alguna de las defensas que enumera la subsección (a) para sostener la validez o ejecución de efectividad de la orden, el tribunal registrador emitirá una orden confirmándola.

Sección 608. Orden confirmada

La confirmación de una orden registrada, ya sea por disposición de ley o después de notificación y vista, impide la presentación de cualquier objeción posterior de la orden respecto a cualquier asunto que pudo haber sido alegado al momento de su registro.

PARTE 3. REGISTRO Y MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTARIA DE MENORES

Sección 609. Procedimiento de registro para modificar la orden de pensión alimentaria de menores de otro estado

Una parte, o agencia de sustento de menores, que solicite modificar o modificar y ejecutar una orden de pensión alimentaria emitida en otro estado, deberá registrar esa orden en Puerto Rico según se dispone en la Parte 1 de esta Ley, si la orden no ha sido registrada. Una solicitud para la modificación de una orden se podrá presentar simultáneamente con la solicitud de registro, o con posterioridad. La alegación deberá especificar los fundamentos para la modificación.

Sección 610. Efecto del registro para modificar la orden

Un tribunal de Puerto Rico podrá ejecutar una orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado que se registra con el propósito de que sea modificada, al igual que si la orden hubiera sido emitida por un tribunal de Puerto Rico, pero la orden registrada sólo podrá modificarse si se cumple con los requisitos que establece la Sección 611 de esta Ley.

Sección 611. Modificación de la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado

(a) Luego que se registra en Puerto Ricola orden de pensión alimentaria de un menor, emitida en otro estado, el tribunal recurrido de Puerto Rico puede modificar dicha orden únicamente en el caso en que la Sección 613 de esta Ley no sea aplicable y luego de cumplir con el requisito de notificación y vista determina que:

(1) los siguientes requisitos se han cumplido:

(i) el menor, el alimentista y el alimentante no residen en el estado que emite la orden;

(ii) el peticionario, quien no es residente de Puerto Rico, solicita que se modifique la orden; y

(iii) el demandado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; o

(2) el menor o una de las partes está sujeto a la jurisdicción sobre la persona del tribunal de Puerto Rico y todas las partes han presentado por escrito su consentimiento en el estado que emitió la orden para que el tribunal de Puerto Rico pueda modificar la orden de pensión alimentaria y asumir jurisdicción continua y exclusiva sobre la misma. Sin embargo, si el estado que emite la orden es una jurisdicción extranjera que no ha aprobado una ley o establecido procedimientos sustancialmente similares a los procedimientos bajo esta Ley, el consentimiento que de otra manera hubiera sido requerido de una persona que resida en Puerto Rico, no se requerirá para que el tribunal asuma jurisdicción para modificar la orden de pensión alimentaria del menor.

(b) La modificación de una orden de pensión alimentaria de un menor que ha sido registrada está sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y defensas aplicables a la modificación de una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico y la orden podrá ser ejecutada y asegurada de la misma forma.

(c) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar ningún aspecto de la orden de pensión alimentaria de un menor que no pueda ser modificado bajo la ley del estado que emite la orden. Si dos o más tribunales han emitido órdenes de pensión alimentaria para un menor siendo el alimentante y el menor los mismos, la orden que tiene preferencia y debe ser reconocida según lo dispuesto en la Sección 207 de esta Ley establecerá los aspectos de la orden de pensión alimentaria que no son susceptibles de ser modificados.

(d) Al expedirse una orden modificando una orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado, el tribunal de Puerto Rico se convierte en el tribunal de jurisdicción continua y exclusiva.

Sección 612. Reconocimiento de la orden modificada en otro estado

El tribunal de Puerto Rico que ha emitido una orden de pensión alimentaria de un menor reconocerá la modificación que hiciera un tribunal de otro estado que asumió jurisdicción de acuerdo con esta Ley o una ley sustancialmente similar a ésta y, de solicitársele, salvo que otra cosa se provee en esta Ley, deberá:

(1) ejecutar la orden que fue modificada tan solo respecto a las sumas adeudadas con anterioridad a la modificación;

(2) ejecutar sólo los aspectos de la orden que no son susceptibles de ser modificados;

(3) proveer otro remedio apropiado en relación a violaciones de la orden que hayan ocurrido con antelación a la fecha de vigencia de la modificación; y

(4) reconocer la orden modificada emitida por otro estado, una vez registrada, para propósitos de que sea ejecutada.

Sección 613. Jurisdicción para modificar la orden de pensión alimentaria de un menor emitida por otro estado cuando las partes residen en Puerto Rico

(a) Cuando todas las partes residen en Puerto Rico y el menor no reside en el estado que emitió la orden, un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción para ejecutar y modificar la orden de pensión alimentaria del estado que la emitió en un procedimiento para registrar dicha orden.

(b) Un tribunal de Puerto Rico ejerciendo su jurisdicción bajo esta Sección deberá aplicar las disposiciones de los Artículos 1 y 2 de esta Ley y de este Artículo y la ley procesal y sustantiva de Puerto Rico, al procedimiento para la ejecución o modificación. Los Artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de esta Ley no aplican.

Sección 614. Notificación de la modificación al tribunal que emitió la orden

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de la orden modificando la pensión alimentaria de un menor, la parte que obtuvo la modificación debe presentar una copia certificada de la orden en el tribunal con jurisdicción continua y exclusiva que emitió la orden anterior y en cada uno de los tribunales en que la parte tiene conocimiento que fue registrada la orden anterior. La parte que obtuvo la orden y dejare de presentar la copia certificada está sujeta a la imposición de sanciones por el tribunal en que se hizo el planteamiento de la falta de presentación. La falta de presentación no afectará la validez o ejecución de la orden modificada del nuevo tribunal con jurisdicción continua y exclusiva.

 

ARTICULO 7

DETERMINACIÓN DE FILIACION

Sección 701. Procedimiento para determinar la filiación

(a) Un tribunal de Puerto Rico podrá servir como tribunal iniciador o recurrido en un procedimiento iniciado bajo esta Ley o una ley sustancialmente similar a ésta, la Ley Uniforme Federal de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act") o la Ley Uniforme Federal Revisada de la Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Revised Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act") para determinar si el peticionario es el padre o madre de un menor en particular o determinar que el demandado es el padre o madre de ese menor.

(b) En un procedimiento para determinar la filiación, un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá aplicar la Ley Uniforme Federal sobre la Filiación, ("Uniform Parentage Act"), el derecho sustantivo y procesal de Puerto Rico y las reglas de Puerto Rico para determinar el derecho aplicable.

ARTICULO 8

EXTRADICIÓN INTERESTATAL

Sección 801. Fundamentos para la extradición

(a) Para propósitos de este Artículo, la palabra "gobernador" incluye la persona que ejerce las funciones de gobernador o la autoridad ejecutiva de un estado cubierto por esta Ley.

(b) El Gobernador de Puerto Rico podrá:

(1) solicitar que el gobernador de otro estado extradite a una persona que se encuentre en dicho estado que haya sido acusada criminalmente en Puerto Rico por incumplimiento del deber de prestar alimentos a un alimentista; o

(2) a solicitud del gobernador de otro estado, extraditar a una persona que reside en dicho estado acusada criminalmente en el otro estado por haber incumplido su obligación de prestar alimentos a un alimentista.

(c) Una determinación para extraditar una persona no inconsistente con esta Ley aplica a la solicitud aun cuando la persona que se solicita sea extraditada no se encuentre en el estado cuando alegadamente se cometió el delito y no ha huido del área.

Sección 802. Condiciones para la extradición

(a) Antes de solicitar que el gobernador de otro estado extradite a una persona acusada criminalmente en Puerto Rico por incumplir con su deber de prestar alimentos a un alimentista, el Gobernador de Puerto Rico podrá requerir al Departamento de Justicia de Puerto Rico que demuestre que por lo menos con sesenta (60) días de antelación, el alimentista había iniciado un procedimiento para procurar una orden de pensión alimentaria a tenor con esta Ley o que el procedimiento no prosperara.

(b) Si bajo esta Ley o una ley sustancialmente similar a esta Ley, la Ley Uniforme Federal de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act") o la Ley Uniforme Federal Revisada de la Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos ("Revised Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act"), el gobernador de otro estado solicita al Gobernador de Puerto Rico que extradite a una persona acusada criminalmente en dicho estado por incumplir con su deber de prestar alimentos para el sostenimiento de un menor o de cualquier otra persona a quien le debe prestar alimentos, el gobernador podrá requerir al Departamento de Justicia que investigue la solicitud y le informe si el procedimiento para fijar la pensión alimentaria ha sido iniciado o si será válido. Si surge que el procedimiento será efectivo pero que no ha sido iniciado, el gobernador podrá posponer el cumplimiento de la solicitud por un tiempo razonable para permitir que se inicie el procedimiento.

(c) Si un procedimiento en el que se solicita se emita una orden de pensión alimentaria se ha iniciado y la persona de quien se solicita la extradición prevalece, el gobernador podrá declinar cumplir con dicha solicitud. Si el peticionario prevalece y la persona cuya extradición se ha solicitado está sujeto a una orden de pensión alimentaria, el gobernador puede declinar cumplir con dicha solicitud si la persona está cumpliendo con la orden de pensión alimentaria.

 

ARTICULO 9

DISPOSICIONES MISCELANEAS

Sección 901. Uniformidad en la aplicación e interpretación de la ley

Esta Ley será aplicada e interpretada para que cumpla su propósito primordial de lograr la uniformidad sobre la materia entre los estados que la adopten.

Sección 902. Título corto

Esta Ley se conocerá como la "Ley Interestatal Uniforme de Alimentos Entre Parientes".

Sección 903. Clásula de separabilidad

Si alguna disposición o disposiciones de esta Ley o su aplicabilidad a cualquier persona o circunstancia fuera invalidada esta determinación no afectará otras disposiciones ni la aplicación de esta Ley cuando pueda ponerse en vigor sin la disposición o aplicación invalidada, y a estos fines las disposiciones de esta Ley son separables.

Sección 904. Foros apropiados

El Tribunal General de Justicia será el foro apropiado para los casos interestatales presentados antes del 1ro de julio de 1995 y la Administración para el Sustento de Menores será el foro apropiado para aquellos que surjan a partir de dicha fecha.

Para propósitos de esta Ley, en cualquier acción de alimentos recíprocos presentada con anterioridad al 1ro de julio de 1995, en la cual Puerto Rico actúa como estado recurrido, el Tribunal General de Justicia mantendrá jurisdicción sobre estos casos. El Departamento de Justicia continuará asumiendo la representación legal. El derecho sustantivo y procesal será el que aquí se establece.

Sección 905. Discrepancia entre el texto español e inglés

En caso de que surja alguna discrepancia entre esta Ley y la versión en inglés, conocida como Uniform Interstate Family Support Act, tendrá preferencia el texto en inglés de esta Ley.

Sección 906. Texto en inglés de esta Ley

El texto de esta Ley en el idioma inglés es el siguiente:

Presione Aquí para la version en Inglés de esta ley

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5B.- Prestación de servicios de sustento de menores.-

La Administración prestará los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley en los siguientes casos:

a. Cuando le sea referido el caso por el Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia, por cualquier agencia u organismo gubernamental o por el tribunal, si la persona cuyo caso es referido recibe asistencia bajo el Programa de Ayuda Temporal para Personas Necesitadas, recibe beneficios o servicios bajo el Programa de Hogares Sustitutos, Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechos a tenor con ésta y otras leyes aplicables.

b. cuando le son requeridos los servicios bajo el Artículo 8 de esta Ley,

c. cuando reciba un referido interestatal bajo la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, o reciba una petición interestatal de una agencia que administre un plan estatal aprobado por el gobierno federal bajo el Título IV, Parte D, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad de acuerdo con la Ley Federal de Seguridad Social, según enmendada, P.L. 93-657, o de un país que haya sido designado como país extranjero con reciprocidad por el Secretario de Estado de los Estados Unidos; o

d. cuando los servicios son autorizados a tenor con una exención federal al requisito de solicitud de servicios bajo el Título IV-D.

(2) Los servicios autorizados por esta ley se prestarán igual los residentes de otros estados que a los de Puerto Rico. Los no-residentes deberán cooperar en el establecimiento, modificación y aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones alimentarias en la misma medida en que se le requiere a los residentes de Puerto Rico.

(3) La Administración, al proveer los servicios autorizados por este Artículo, deberá:

(a) establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información

relacionada con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo siguiente:

(i) ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.

(ii) ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si la Administración tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte.

(iii) ninguna información relacionada con los récords financieros de la persona en una institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.

(iv) ninguna información será divulgada o utilizada para un propósito en contravención de la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.

(v) ningún empleado de la Administración tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones de la Administración.

(vi) ninguna información será divulgada si ello viola alguna otra legislación federal o estatal aplicable.

b) fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en este Artículo.".

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.- Facultades y Poderes del Administrador.-

(1) El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

a) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y

judiciales, para hacer cumplir los propósitos de este Capítulo.

b) Preparar, modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de sustento de menores, así como el presupuesto necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por este Capítulo.

c) Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en este Capítulo, así como sus propósitos y objetivos.

d) Establecer acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales o países extranjeros para lograr los propósitos de la Administración.

e) Identificar y localizar a los padres o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de este Capítulo, conforme se dispone en el Artículo 10 de esta Ley.

f) Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimenticias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en el Artículo 9 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios prestados.

g) Prestar los servicios de sustento de menores autorizados por este Capítulo a cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de Asistencia Económica, en acciones judiciales y administrativas para establecer la filiación o la paternidad de niños fuera del matrimonio, así como también para establecer o fijar, modificar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por ley a ello. La representación legal ofrecida por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo será en interés del menor.

h) Designar a los Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.

i) Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar y distribuir las pensiones alimenticias conforme a la reglamentación que adopte.

j) Determinar qué personas de los que adeudan pensiones alimenticias reciben o han reclamado beneficios por desempleo bajo la Sección 1 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada.

Si el deudor recibe o ha reclamado compensación por desempleo, la Administración podrá llevar a cabo las gestiones necesarias para cobrar el dinero adeudado por concepto de pensiones alimentarias, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor a tenor con lo establecido en la legislación y reglamentación federal aplicables.

k) Mantener un registro de personas que adeudan pensiones alimentarias. Así también deberá divulgar los servicios de sustento de menores autorizados por este Capítulo y los criterios, requisitos de eligibilidad y los costos de los mismos, si alguno.

l) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los padres y personas responsables de proveer alimentos a los menores; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de paternidad responsable y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a los menores, a fin de lograr el fortalecimiento de la institución fundamental de la sociedad, la familia. Para lograr estos propósitos se faculta a la Administración para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación. La Administración deberá publicar la disponibilidad de los servicios de sustento de menores por lo menos trimestralmente, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse. Además, promoverá el uso de procedimientos para el reconocimiento voluntario de la paternidad y del deber de proveer alimentos a los menores a tenor con esta Ley.

m) Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados por esta Ley y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarias, pruebas de laboratorio, y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.

n) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.

o) Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. Expresamente se faculta al Administrador a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.

p) Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna de la Administración y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.

q) Sin menoscabo de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador o la persona que éste designe podrá certificar traducciones oficiales de un idioma a otro, de o al inglés, español u otros idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o resoluciones administrativas o judiciales relacionados a sus funciones.

r) Establecer un Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias que deberá contener elementos uniformes de información, de acuerdo a lo requerido en esta Ley, para todas las órdenes de pensión alimentaria de menores emitidas en Puerto Rico a partir del 1ro de enero de 1998, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la comparación e intercambio con los casos federales y estatales, de otros registros y de las agencias de bienestar público y de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid) del Gobierno de Puerto Rico, sujeto a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986.

s) Establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y requerir a todos los patronos de Puerto Rico que provean elementos uniformes de información sobre todo nuevo empleado, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. Así también, llevar a cabo pareos regulares de información con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias con el fin de iniciar la retención de ingreso, cuando corresponda.

t) Siempre que exista evidencia prima facie de que un alimentante o que un individuo contra quien está pendiente una acción de pensión alimentaria de menores transfiere propiedad o ingreso para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria, radicar una moción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha transferencia, o, en la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés del alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, y establecer procedimientos para garantizar que dicha acción será tomada cuando sea necesario.

u) Establecer una unidad de evaluación para llevar a cabo revisiones anuales a fin de dar cumplimiento a la legislación federal y estatal relacionada con los programas Título IV-D, utilizando el sistema automatizado de sustento de menores para extraer y remitir la información relativa al nivel de logro obtenido respecto a los indicadores de ejecución aplicables, en formato y de manera consistente con los estándares y procedimientos establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

v) Concertar acuerdos con instituciones financieras que realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar y operar, en coordinación con éstas, un sistema de intercambio automatizado y pareo de datos. A cada institución financiera se le requerirá que provea trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente, e información que identifique a cada alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución y que adeude pensión alimentaria, según identificado por el Administrador por su nombre, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se autoriza a la Administración a compartir la información obtenida mediante estos acuerdos con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico a fin de administrar las leyes contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con este Artículo deberán contener todos los términos requeridos por la legislación federal aplicable, incluyendo disposiciones sobre inmunidad de responsabilidad y proveer que, en contestación a una notificación de gravamen emitida conforme el Artículo 25 de esta Ley, podrán ser congelados o liberados a favor de la Administración, según sea el caso, los activos que correspondan a la deuda alimentaria que estén en poder de la institución financiera concernida.

(2) El Administrador o la persona a quien éste designe, tendrá autoridad para tomar las siguientes acciones administrativas expeditas, tanto en casos intraestatales como interestatales, sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal de Puerto Rico, de un Juez Administrativo, o de un tribunal de otro estado, y todas las entidades identificadas a continuación deberán reconocer la autoridad de las agencias Título IV-D de otros estados para tomar las siguientes acciones:

(a) ordenar exámenes genéticos con el propósito de establecer paternidad;

(b) emitir citaciones para el descubrimiento de cualquier información financiera o de otra índole necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria;

(c) requerir a todos los patronos, incluyendo patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier persona reclutada como empleado o contratista;

(d) obtener acceso a la siguiente información para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV-D, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en la legislación federal y estatal:

(i) récords mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, récords relacionados con propiedades muebles e inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales, récords sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios, récords de seguridad de empleo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, récords penales; y

(ii) a tenor con una citación o requerimiento, determinados récords en poder de entidades privadas, tales como utilidades públicas, compañías de cable televisión e instituciones financieras, relacionados con personas contra quienes se ha instado o está pendiente alguna reclamación sobre pensión alimentaria de menores, que consistan de los nombres y direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras, información sobre activos y pasivos.

(e) En cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico, el Juez Administrativo o cualquier otro tribunal, luego de notificar al alimentante y al alimentista, ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor a la Administración u otra agencia Título IV-D apropiada.

(f) En cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico o cualquier otro tribunal, ordenar la retención de ingresos y en los casos con pensiones alimentarias atrasadas, incluir una cantidad de hasta el treinta por ciento (30%) de la pensión alimentaria corriente en adición a ésta para hacer efectiva la pensión alimentaria atrasada; y

g) En los casos con pensión alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y, en los casos iniciados por la Administración, en cualquier otro estado:

(i) emitiendo una orden para embargar pagos periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de compensación al trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la lotería, y emitiendo una orden para congelar y embargar activos del alimentante en poder de instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de retiro públicos o privados del alimentante; e

(ii) imponer gravámenes de conformidad con el Artículo 25 de esta Ley para forzar la venta de propiedad y la distribución de las recaudaciones.

(3) Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias tomadas a tenor con el inciso (2) (a), (e), (f) y (g) de este Artículo estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y dicha notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo basada en error de hecho. Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias tomadas a tenor con el inciso (2) en casos interestatales, en lo relativo a la retención de ingreso, la imposición de embargos o gravámenes, y la expedición de requerimientos administrativos, serán tramitadas en los formularios dispuestos por la legislación federal y promulgados por el Secretario del Departamento Federal de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

(4) El incumplimiento voluntario de cualquier citación o requerimiento expedido por el Administrador u otra Agencia Título IV-D, a tenor con el inciso (2) de este Artículo será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 7B (f) de esta Ley. El Administrador le dará eficacia a la determinación de otra agencia Título IV-D, que actúa a tenor con lo dispuesto en el inciso (2) de este Artículo, cuando corresponda.".

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 10.- Servicio de Localización de Personas; Facultad para Investigar.-

a. La Administración ofrecerá el servicio de localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que incumplen su obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, del gobierno federal o de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar al padre o a la persona legalmente obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

El Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere esta Ley con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el Administrador solicite, incluyendo la recopilación de datos y listados escritos o a través de medios computadorizados. La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso, tanto a la Administración como a cualquier agencia federal que realice funciones bajo el Título IV-D, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública para localizar individuos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la "National Law Enforcement Telecomunication System" (NLETS) y la "National Crime Information Center" (NCIC).

Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación, pero el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad".

La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por esta Ley, disponiéndose, que el Administrador compartirá la información con las agencias federales concernidas. Cualquier persona que divulgue, dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará, además, sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.

b. A fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de seguro social del respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción.".

 

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 24.- Orden y Notificación de Retención de Ingresos.-

(1)

(a) El Tribunal o el Administrador, conforme a las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el Tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante. En estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria, pero se apercibirá al alimentante que la misma será ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este Artículo.

Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas o modificadas deberán indicar al alimentante su obligación de informar constantemente al Tribunal o al Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador y sobre su acceso a cualquier cubierta de seguro médico a un costo razonable, así como la información sobre la póliza de seguro médico disponible.

Las conclusiones de que existe justa causa para no ordenar la inmediata retención de ingresos deberán basarse en determinaciones o explicaciones escritas del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno al motivo por el cual la expedición de una orden de retención de ingresos atentaría contra los mejores intereses del menor y, en los casos que requieran una modificación de una pensión alimentaria, en la prueba de puntualidad en los pagos.

El formulario de Orden de Retención de Ingresos será en español e inglés, similar al requerido por el Gobierno Federal a todas las jurisdicciones, para que se utilice en los casos de alimentos interestatales y locales. Este formulario será preparado por el Administrador y, dentro de los treinta (30) días siguientes, será revisado por la Oficina de Administración de los Tribunales para ser usado por los Tribunales y el Administrador.

(b) En los casos en los cuales no se hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al párrafo anterior de este Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso. Así también el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, siempre que tenga menos de treinta (30) días de atraso en el pago de la pensión alimentaria o si el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha solicitud debe concederse.

Cuando Puerto Rico actúa como estado iniciador a tenor con la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, deberá enviar la notificación de retención al estado recurrido donde se encuentre empleado el alimentante, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la determinación de que se requiere la retención, y si procediera, del recibo de cualquier información necesaria para efectuar la retención.

(2) Cuando por cualquier motivo el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria y el alimentante incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el Secretario del Tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de pensión alimentaria, expedirá y notificará la orden inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante, y la notificará al alimentante y al alimentista, informando y apercibiendo al alimentante de lo que sigue:

(a) Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria y de la orden de retención inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la pensión y por concepto de la deuda, así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador conforme se dispone en el inciso (9) (c) de este Artículo.

(b) El derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicadas están equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor.

(c) Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso (3) de este Artículo.

(d) Si existe deuda de pensión alimentaria el Administrador o el Secretario del Tribunal automáticamente fijará una cantidad razonable para abonar a la misma. El Administrador o el Secretario del Tribunal podrá fijar hasta un máximo de treinta (30%) porciento de la cantidad establecida como pago de pensión alimentaria corriente como plan de pago para saldar la deuda.

(3) Procedimiento para objetar la orden de retención:

(a) La petición objetando la retención deberá radicarla en el Tribunal o ante el Administrador, según sea el caso, dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la orden inmediata de retención de ingresos, previa notificación al alimentista.

(b) El Tribunal o el Administrador, según sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la petición.

(c) El Tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la resolución y órdenes correspondientes al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista, dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este Artículo. De proceder la objeción a la inmediata retención de ingresos, se ordenará la devolución de las cantidades pagadas en exceso según corresponda.

(4) Si el alimentante ha realizado pagos durante el tiempo en que se esté tramitando la orden de retención inmediata de ingresos, se le acreditarán y se ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la ejecución de la orden de retención de ingresos.

5) Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante deudor, y al alimentista, la orden de retención de ingresos, señalándole su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención de ingresos podrá realizarse por medios electrónicos. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, se notificará la orden de retención a ambas agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista.

(a) La orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el Tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen.

(b) En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección.

(c) La orden será válida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada.

(d) El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Administrador las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de este Artículo, las cuales serán remitidas al alimentista dentro de un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se recibieran.

(6) En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9) (c) de esta sección, podrá exceder de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.

(7) Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en la Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según apliquen al alimentante y conforme lo indique el Tribunal o la Administración. El Tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores y las pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.

(8) No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el Tribunal o el Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera excesos ordenados por el Tribunal o la Administración.

(9) ...

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) Cuando el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el Administrador un Certificado de Estado de Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador.

(10) Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de recibir notificación del Tribunal o el Administrador, así como también remitir las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado a la Unidad Estatal de Recaudaciones de la Administración, conforme lo establecido en el Artículo 21 de esta Ley.

Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de cambio en nómina correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo del aviso de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha de pago al alimentante deudor.

Cuando el patrono reciba una orden de retención de ingresos emitida por otro estado, el patrono deberá aplicar la Ley de Retención de Ingresos vigente en el estado del lugar principal de empleo del alimentante al determinar:

(a) la tarifa del patrono por procesar una orden de retención de ingresos;

b) la cantidad máxima que se permitirá retener del ingreso del alimentante;

(c) el período de tiempo en el cual el patrono deberá implantar la orden de retención de ingreso y remitir el pago de pensión alimentaria;

(d) las prioridades para la retención y el prorrateo del ingreso retenido para múltiples alimentistas, y

(e) cualesquiera términos y condiciones para la retención que no hayan sido especificados en la orden. Un patrono que cumpla con una orden de retención de ingreso que parezca ser válida de su faz, no incurrirá en responsabilidad civil frente a ninguna persona o agencia por su conducta en cumplimiento con la orden.

(11) ...

(12) ...

(13) Cuando un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por esta Ley, a solicitud del acreedor, el Tribunal o el Administrador motu proprio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador, excepto en el caso en que el patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(14) Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar lacategoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido por orden del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal retención. Cualquier patrono o pagador que incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta, más las costas y honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado.

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los solicitantes del empleo ante los Tribunales para determinar si la actuación del patrono constituye una violación a esta Ley y para hacer efectivos los derechos de éstos.

(15) ...

(16)..."

 

Artículo 6.- Se deroga la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos".

 

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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