Ley Núm. 212 del año 1998


 (P. de la C. 1133) Ley 212, 1998

LEY NUM. 212 DEL 9 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar el "Código Civil de Puerto Rico de 1930 Testamentos

Para enmendar el Artículo 639 y derogar los Artículos 641, 642 y 643 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado; enmendar el título del Capítulo II del Título I, adicionar el Artículo 551A, incisos (1), (2) y (3) a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, antes Código de Enjuiciamiento Civil, a los fines de incorporar a ésta última el procedimiento para la protocolización del testamento ológrafo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, contiene disposiciones que regulan nuestro derecho civil sustantivo.

Los Artículos 641, 642 y 643 de éste son disposiciones procesales que determinan el procedimiento para la protocolización del testamento ológrafo, por lo que entendemos deberían estar codificados en la Ley de Procedimientos Legales Especiales.

El Profesor González Tejera menciona en un artículo de revista que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Collazo, Ex-Parte, 45 DPR 609, "nos recuerda que como no estaba autorizada la forma autográfica de testar cuando se publicó la Ley de Enjuiciamiento Civil española, no pudo ordenarse en ella el procedimiento para elevar a escritura pública y protocolizar el testamento ológrafo, por lo que se optó por insertarlos en el Código Civil."

Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 639 y derogar los Artículos 641, 642 y 643 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado; enmendar el título del Capítulo II del Título I y adicionar el Artículo 551A, incisos (1), (2) y (3), a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, a los fines de incorporar a ésta última el procedimiento para la protocolización del testamento ológrafo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 639 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Artículo 639.-Protocolización

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto a la sala del Tribunal Superior del último domicilio del testador, o a la del lugar en que éste hubiese fallecido, si el fallecimiento hubiere tenido lugar en Puerto Rico, dentro de cinco (5) años contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito, no será válido.

Para la protocolización del testamento ológrafo se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada."

Sección 2.-Se derogan los Artículos 641, 642 y 643 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado.

Sección 3.-Se enmienda el título del Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Título I. Juicios de Testamentaría y Abintestato

Capítulo II.-De la apertura de Testamentos Cerrados y protocolización de Testamentos Cerrados y Ológrafos."

Sección 4.-Se adiciona el Artículo 551A, incisos (1), (2) y (3) a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 551 A.-Procedimiento para la protocolización de Testamentos Ológrafos.

(1).- Procedimiento después de la presentación y prueba de fallecimiento

Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Tribunal Superior procederá a su lectura en audiencia pública y en día y hora señalados al efecto, dentro del segundo día a más tardar, abriéndolo si estuviere en pliego cerrado, rubricándolo los jueces con el notario en todas las hojas, y comprobando acto continuo su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional del hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.

A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Tribunal Superior lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.

(2).- Citación del cónyuge y familiares

Para la práctica de las diligencias expresadas en el inciso anterior, serán citados con la brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes legítimos del testador, y en defecto de unos y de otros, los hermanos.

Si estas personas no residieren dentro del distrito judicial o se ignorase su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítima, se hará la citación al fiscal.

Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.

(3).- Procedimiento después de justificada la identidad del testamento

Si el Tribunal Superior estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con copia certificada de las diligencias practicadas en los registros del notario que los interesados designen, por el cual se librarán las copias o testimonios que procedan, que constituirán título bastante para la inscripción, total o parcial, en el Registro de la Propiedad, de los bienes inmuebles en que consista la herencia. Si no hubiese conformidad entre los interesados, o si el notario designado por éstos estuviere incapacitado por alguna de las causas que señala la ley notarial, entonces el tribunal designará libremente un notario que tenga oficina abierta en su distrito.

Cualquiera que sea la resolución del Tribunal Superior, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo los derechos de los interesados para ejercitarlos en el juicio que corresponda.

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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