Ley Núm. 27 del año 2002


(P. de la C. 930), 2002, ley 27

 

Para enmendar y añadir a la Ley Núm. 404 de 2000: Ley de Armas de Puerto Rico.

LEY NUM. 27 DE 10 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 1.02, 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05, 2.06, 2.08, 2.10, 2.12, 2.13, 2.15, 3.01, 3.02, 3.04 y 3.05; añadir un nuevo Capítulo IV, compuesto por los Artículos 4.01 a 4.13; renumerar el actual Capítulo IV como Capítulo V, y los actuales Artículos 4.01 a 4.19 como 5.01 a 5.19, respectivamente; enmendar el renumerado Artículo 5.04; añadir un nuevo Artículo 5.05A; enmendar los renumerados Artículos 5.06, 5.07, 5.11 y 5.16; renumerar el actual Capítulo V como Capítulo VI, y los actuales Artículos 5.01 a 5.03 como 6.01 a 6.03, respectivamente; enmendar los renumerados Artículos 6.01 y 6.02; renumerar el actual Capítulo VI como Capítulo VII, y los actuales Artículos 6.01 a 6.14 como 7.01 a 7.14, respectivamente; y enmendar los renumerados Artículos 7.01, 7.03,7.04, 7.13 y 7.14 de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”; a fin de corregir y aclarar varios aspectos técnicos o de estilo de dicha Ley; aclarar el concepto de agente del orden público; definir los conceptos de portación y transportación de armas; especificar la manera en que se puede adquirir, comprar, vender, donar, ceder o traspasar de cualquier forma la titularidad de un arma de fuego, municiones y/o accesorios; aclarar el funcionamiento del sistema de registro electrónico; incorporar disposiciones sobre una licencia especial a las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados; prohibir la fabricación y distribución de armas blancas; ampliar la prohibición de posesión o uso de armas largas semiautomáticas; establecer presunciones en cuanto a la posesión y al tráfico legal o facilitación de armas; establecer sanciones y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la aprobación de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se propuso establecer disposiciones innovadoras que respondieran al interés apremiante en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. Además, crea en la Policía de Puerto Rico un Registro Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica, centralizará en dicha agencia todas las transacciones de armas y municiones que se realizan entre armeros autorizados y personas con licencia en Puerto Rico.

 

            Previo a la aprobación de dicha medida, la misma fue objeto de estudio durante un período mayor de un año.  No obstante, el trámite legislativo que siguió y los accidentes puramente técnicos, y a veces de sustancia, que pueden caracterizar cualquier haber en el que intervenga el ser humano, nos obligan a aprobar esta Ley, dirigida a corregir y aclarar varios aspectos de la Ley Núm. 404, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.02.-Definiciones

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    “Agente del orden público” significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, los oficiales de custodia de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los oficiales de custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, el Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos y los Inspectores de Sustancias Controladas de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, los agentes investigadores de la Secretaría Auxiliar de Investigaciones del Sistema Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.

 

(b)    . . . . . . . . . .

(c)    . . . . . . . . . .

(d)    . . . . . . . . . .

(e)    . . . . . . . . . .

(f)     . . . . . . . . . .

(g)    . . . . . . . . . .

(h)    . . . . . . . . . .

(i)      . . . . . . . . . .

(j)     . . . . . . . . . .

(k)    . . . . . . . . . .

(l)      . . . . . . . . . . .

(m)        “Federación de tiro” significa cualquier federación adscrita al Comité Olímpico de Puerto Rico que represente el deporte olímpico de tiro al blanco.

 

(n)    . . . . . . . . . .

 

(o)    . . . . . . . . . .

 

(p)    . . . . . . . . . .

 

(q)    . . . . . . . . . .

 

(r)        “Portación” significa la posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en esta Ley.

(s)        “Revólver” . . . . . . . . . .

(t)         “Rifle” . . . . . . . . . .

(u)        “Secretario” . . . . . . . . . .

(v)        “Superintendente” . . . . . . . . . .

(w)       “Transportación” significa la posesión mediata o inmediata de un arma, con el fin de trasladarla de un lugar a otro.  Dicha transportación deberá realizarse por una persona con licencia de armas vigente, y el arma deberá estar descargada y ser transportada dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, y el cual a su vez no podrá estar a simple vista.

 

(x)        “Vehículo” . . . . . . . . . .”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.01.-Registro Electrónico

 

El Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros  de conformidad  con las disposiciones de esta Ley, las cuales facilitarán la inscripción electrónica de todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas.  Corresponderá al Superintendente disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el sistema de Registro Electrónico, y éste se asegurará que el sistema diseñado haga llegar directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia.  Se le concede a la Policía de Puerto Rico el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para instalar este Registro.

La licencia de armas será representada por un carné lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, y el cual contendrá al menos una fotografía del peticionario, el nombre completo de éste, su fecha de nacimiento, sus señas personales y su número de la licencia de armas.  Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone.  Además, contendrá los mecanismos para lograr acceso al sistema de Registro Electrónico de la Policía para constatar su veracidad y otros datos pertinentes, tales como identificar el alcance del mismo mediante las categorías de portación, tiro, caza o todas las categorías.   El carné no contendrá la dirección del peticionario ni mención de sus armas o municiones autorizadas a comprar, pero el registro electrónico de la Policía contendrá y suministrará a sus usuarios tal información.

Disponiéndose que, mientras la Policía implementa y hace disponible a los armeros el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente expedirá a cada concesionario de licencias de armas un carné provisional que al menos contenga una fotografía del concesionario y exprese su nombre completo, su fecha de nacimiento, sus señas personales, el número de licencia, y los calibres correspondientes a las  municiones que está autorizado a comprar.  Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone.  El carné oficial expedido de conformidad con las disposiciones de esta ley será el único documento acreditativo de autoridad legal para realizar las actividades autorizadas.  Una vez esté debidamente implementado el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente únicamente podrá expedir el carné electrónico.  De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar alguna transacción, la misma se realizará según el procedimiento que el Superintendente disponga mediante reglamento.”

           

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.02.-Licencia de Armas

 

i.                     El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(1)         . . . . . . . . . .

(2)               Tener un certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero.

(3)        . . . . . . . . . .

(4)       . . . . . . . . . .

(5)       . . . . . . . . . .

(6)            No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones    deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

(7)             . . . . . . . . . .

(8)        . . . . . . . . . .

(9)        . . . . . . . . . .

(10)           Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(11)           Cancelar un comprobante de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada no será reembolsable.

(12)       . . . . . . . . . .

(13)       . . . . . . . . . .

(14)           Someter una certificación negativa de deuda para con la Administración para el Sustento de Menores.

(B)    . . . . . . . . . .

(C)    . . . . . . . . . .

(D)    La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido.  Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar y transportar, conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:

 

(1)         . . . . . . . . . .

(2)    que, salvo que se posea además un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario; y que para poder transportarla sin permiso de portación, se tendrá que hacer con el arma descargada, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, el cual no podrá estar a simple vista.  Disponiéndose que cuando se trate de un guardia de seguridad privado, con permiso de portar, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, éstos podrán portar el arma a simple vista.

 

(3)        . . . . . . . . . .

(4)        . . . . . . . . . .

(5)        . . . . . . . . . .

(6)        . . . . . . . . . .

(7)        . . . . . . . . . .

 

(E)    Dentro del término de sesenta (60) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por sesenta (60) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.  De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa  y deberá satisfacer una multa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley.  Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación.  Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.

 

(F)       . . . . . . . . . .

 

Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Armas, el peticionario vendrá obligado a renovar la misma cumplimentando una declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago del comprobante de rentas internas dispuesto en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base al otorgamiento original se mantienen de igual forma o indicando de qué forma han cambiado.  Dicha renovación se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas.  La no renovación de la Licencia de Armas transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la renovación.  Si pasados seis (6) meses no renueva la Licencia de Armas, el Superintendente revocará la misma e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el concesionario podrá renovar y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada.  Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción, solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.

Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.

El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento de la Licencia de Armas, la fecha en que  ésta deberá ser renovada.  El Superintendente pondrá a la disposición, a través de los cuarteles de área de la Policía, de los armeros y del internet todos los formularios necesarios para llevar a cabo la renovación.  Renovada la Licencia, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, a menos que tenga causa justificada para demorarlo.

 

Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá pagarse como requisito a la renovación de la Licencia.

                        (G)       . . . . . . . . . .”

            Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.03.-Transferencia de Fondos

 

Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos 2.02, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley.  Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia.”

           

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.04.-Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno y Ex-Policías.

 

El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico que por razón del cargo y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego.  Podrán portar armas de fuego además los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, ex-alcaldes de Puerto Rico y los ex-agentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable, que no estén impedidos por esta Ley de poseer armas de fuego y que, en el caso de ex-agentes del orden público, hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar sin licencia las armas que le asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo.  A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de portación de armas especial.

 

Aquellos agentes del orden público, funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a portar y entrenar con armas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Gobierno Federal podrán inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar y utilizar municiones en su licencia de armas o licencia de portación de armas especial, previa autorización del jefe o director de la agencia y en armonía con las disposiciones de esta Ley.”

           

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 “Artículo 2.05.-Permisos de Portación de armas expedidos por el Tribunal

 

(A)       La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, autorización al Superintendente para incluir en el carné del peticionario un permiso para portar, transportar y conducir cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa audiencia con el Ministerio Público, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad.  El peticionario deberá radicar junto a su solicitud de portación, el recibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares a favor del Superintendente, cuyo comprobante deberá haber sido presentado previamente al Superintendente, y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.

 

. . . . . . . . . .

                        El permiso para portar armas expedido por el Tribunal podrá renovarse concurrentemente con el procedimiento de renovación de la licencia de armas, mediante la presentación al Superintendente de un comprobante de cien (100) dólares a favor del Superintendente y una petición jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la concesión original de la licencia aún prevalecen al momento de presentarse la solicitud.  En el caso de existir algún cambio, el mismo deberá ser justificado previo a la concesión de la renovación.  El Superintendente notificará la renovación del permiso de portar armas  al Tribunal dentro de un término de treinta (30) días.

. . . . . . . . . .

 

(a)    El permiso de portación aquí otorgado tendrá una duración sujeta a la vigencia de la licencia de armas, y podrá renovarse por términos consecutivos de cinco (5) años, junto a la licencia de armas.  En los casos en que se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante comprobantes no serán reembolsables.

 

(b)    Como parte de la solicitud de renovación de la licencia de armas y del permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro.  El Superintendente, para estos propósitos, autorizará la compra de hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) municiones adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento de certificación.

 

Todo agente del orden público a quien por razón de sus funciones se le asigne un arma será adiestrado anualmente en el uso y manejo de dicha arma por funcionarios o contratistas de las agencias que los emplean que estén cualificados para certificar el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego. Será deber de la agencia que emplea a dicho agente someter una certificación al Superintendente de que el adiestramiento aquí establecido se ha llevado a cabo.

 

Los concesionarios que no cumplan con el requisito de certificación antes descrito no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados, so pena de multa administrativa de quinientos (500) dólares; en caso de una segunda infracción a lo dispuesto en este párrafo, el Superintendente además revocará el permiso de portación, sin mediar autorización del tribunal.  En el caso de agentes del orden público, concluido un periodo de gracia de 60 días, las agencias no podrán utilizar personal no certificado de conformidad con esta sección en funciones que requieran el uso y/o portación de armas.

 

(D) . . . . . . . . . .”

           

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.06.-Licencia de Armas, Permisos de Portación; Personas exentas del pago del Comprobante

 

De interesar solicitar una licencia de armas o cualquiera de los permisos establecidos en esta Ley, las siguientes personas estarán exentas del pago de los comprobantes y sellos de rentas internas a que se refieren los Artículos 2.02, 2.05 y 3.04, respectivamente.

 

(1)        . . . . . . . . . .

 

(2)    Los funcionarios del Gobierno enumerados en el Artículo 2.04 de esta Ley.

 

(3)    Los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por razón del cargo y las funciones que desempeñan, vienen requeridos a portar armas;

 

(4)    Los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, y ex-alcaldes de Puerto Rico siempre que su retiro haya sido honorable; y

 

(5)    Los ex-agentes del orden público, siempre que el retiro haya sido honorable y que hayan servido más de diez (10) años.”

            Sección 8.-Se enmienda el Artículo 2.08 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.08.-Licencia de Armero; Informe de Transacciones

(A)    . . . . . . . . . .

(B)    . . . . . . . . . .

(C)       Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley.  De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos mediante un mismo formulario que proveerá éste a esos fines.”

 

            Sección 9.-Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones

 

Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas  y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:

 

(a)       . . . . . . . . . .

(b)       . . . . . . . . . .

(c)       . . . . . . . . . .

(d)       . . . . . . . . . .

(e)    Se llevará constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos correspondientes, según se disponga mediante reglamento.  La constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el nombre y número de licencia de armas.  El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de la venta en el formulario que le proveerá el Superintendente.  De igual forma, en el Registro Electrónico se llevará constancia de cualquier arma o municiones vendidas.  El Superintendente tendrá que dar acceso al Registro Electrónico a la persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero, a los únicos fines de poder registrar las transacciones a realizarse y que las mismas son conformes a las disposiciones de esta Ley. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia, y no autorizará la venta de calibres distintos a los que estén inscritos a favor del concesionario.

 

(f)     . . . . . . . . . .

(g)    . . . . . . . . . .

(h)    . . . . . . . . . .

(i)      . . . . . . . . . .”

           

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 2.12 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 2.12.-Registro de Armas; Pérdida y Entrega o Traspaso de Arma de Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia.

 

(A)       . . . . . . . . . .

(B)       . . . . . . . . . .

(C)       . . . . . . . . . .

(D)    Cuando falleciere una persona debidamente autorizada para la tenencia de     armas, será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del fallecimiento.  La notificación expresará el nombre, residencia y circunstancias personales del fallecido.  No notificar este hecho constituirá delito menos grave que será sancionado con  pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.  El Superintendente dispondrá lo necesario para el recibo, almacenamiento, custodia  y/o disposición de dichas armas, mientras se distribuye la herencia.  Si las armas fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma o armas le será entregada; disponiéndose que si dicho heredero ya fuera dueño del número máximo de armas permitido en esta Ley, el Superintendente concederá un permiso especial para la tenencia de las armas adquiridas por disposición de herencia, según el formulario que establezca éste mediante reglamento.  De serle denegada tal licencia, o de disponerse la venta de dicha arma en pública subasta, la misma podrá ser adquirida únicamente por una persona con licencia de armas vigente, mediante subasta o por un armero debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser así adquirida, dicha arma será entregada para su decomiso al Superintendente, tal como se dispone en esta Ley.  Disponiéndose además que el Superintendente no entregará ningún arma que previo al fallecimiento de su dueño, no hubiese sido debidamente inscrita a tenor con el párrafo (B) de este Artículo.

 

(E)    Cualquier adquisición, compra, venta, donación, cesión o cualquier forma de traspaso de titularidad de un arma de fuego y municiones, deberá ser realizada ante una persona con licencia de armero, para su correspondiente inscripción en el Registro Electrónico y en sus libros, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2.10 de esta Ley.  También podrán realizarse los mencionados medios de traspaso de titularidad entre concesionarios de licencia de armas mediante los formularios de traspaso de armas que provea el Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes al otorgamiento, para la debida anotación y corrección en el Registro Electrónico.”

           

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 2.13.-Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas

            Cualquier agente del orden público ocupará un arma cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de dicha arma, para causar daño a otras personas;  por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia.  Un agente del orden público podrá también ocupar un arma autorizada cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia.  A solicitud de la parte a quien se le ocupó el arma, hecha dentro de los diez (10) días laborables luego de la ocupación del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público.  El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas.”

 

            Sección 12.-Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.15.-Comité Interagencial para Combatir Tráfico Ilegal de Armas

 

Se establece el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente.  Este Comité estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá; el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un representante del deporte del tiro al blanco y un representante del deporte de caza, certificados por las federaciones de tiro y Caza de Puerto Rico respectivamente y nombrados por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; y un ciudadano que representará el interés público, quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que integren el Comité.

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .”

           

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.01-Facultades y Deberes del Secretario y del Superintendente

 

El Secretario tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte de tiro al blanco en Puerto Rico:

           

(A) Fomentar el desarrollo del deporte de tiro al blanco en Puerto Rico, cooperando para este fin con los clubes, la federación de tiro y organizaciones de tiro existentes o que puedan organizarse en el futuro, por todos los medios disponibles a su alcance.”

 

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

 “Artículo 3.02.-Licencias para Clubes de Tiro; Reglamentación

(a)       . . . . . . . . . .

(b)       . . . . . . . . . .

(c)       . . . . . . . . . .

(d)       . . . . . . . . . .

(e)       . . . . . . . . . .

(f)        . . . . . . . . . .

(6)    Un comprobante de rentas internas a favor de la Policía de Puerto Rico  por doscientos (200) dólares, como pago por la cuota de solicitud.

(7)   Una certificación de afiliación a la federación de tiro; y

(8)    . . . . . . . . .

(B) . . . . . . . . . .

(C) . . . . . . . . . .”

           

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 3.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.04.-Permisos de Tiro al Blanco

 

(A)    Toda persona que tenga una licencia de armas expedida de conformidad  con esta Ley, podrá solicitar al Superintendente un permiso de tiro al blanco.  Proveerá bajo juramento ante notario toda la información requerida en los formularios de solicitud preparados a esos efectos por el Superintendente, los cuales requerirán al menos un comprobante de rentas internas de veinticinco (25) dólares, un retrato dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, y un sello de la federación de tiro.  El Superintendente, dentro del término de treinta (30) días laborables de recibida la solicitud, expedirá  el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación.

(B)      . . . . . . . . . .

(C)  Los permisos de tiro al blanco vencerán junto a la licencia de armas del concesionario.  La solicitud de renovación de tales permisos se hará junto a la renovación de la licencia de armas mediante declaración jurada, y su costo será de diez (10) dólares pagaderos mediante comprobante de rentas internas a favor de la Policía de Puerto Rico.  Pasados los seis (6) meses luego del vencimiento de su licencia de armas, el peticionario vendrá obligado a iniciar el proceso señalado en el inciso (A) de este Artículo.

 

(D)    El poseedor de un permiso de tiro al blanco deberá mantener en vigor su afiliación a un club de tiro debidamente reconocido por el Secretario y a la Federación de Tiro, durante el término de vigencia de dicho permiso.  De no cumplirse con este requisito, el permiso de tiro quedará automáticamente revocado.  Esta revocación en particular no conlleva una cancelación de su correspondiente licencia de armas y no impedirá que el interesado solicite de novo un permiso de tiro al blanco en fecha subsiguiente.

 

(E)  El permiso de tiro al blanco será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de tiro al blanco según lo establecido en el Artículo 2.02(F).

 

(F)  El permiso de tiro al blanco facultar