Ley Núm. 183 del año 2000


(P. del S. 2404), Ley 183, 2000

 

Ley Orgánica de la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico

LEY NUM. 183 DEL 21 DE AGOSTO DE 2000

 

Para crear la Oficina Estatal de Conservación Histórica, adscrita a la Oficina del Gobernador; definir sus funciones y facultades; y asignar fondos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Gobierno de Puerto Rico, desde el 1985, mediante la Orden Ejecutiva de 31 de julio de 1985, Boletín Administrativo Núm. OE-4498-1985, que adscribe la Oficina Estatal de Preservación Histórica a su Oficina, ha logrado y desarrollado las actividades requeridas bajo la Ley Federal de 15 de octubre de 1966 (P.L.89-665), según enmendada, conocida como "National Historic Preservation Act of 1966". Dicha Oficina brinda asesoramiento a la Oficina del Gobernador en las áreas de Cultura, Planificación y Urbanismo. Asimismo, evalúa y emite opinión sobre los proyectos de infraestructura que requieren fondos federales, permisos, garantías y licencias; coordina las mejoras permanentes del Palacio de Santa Catalina (La Fortaleza) y la rehabilitación de edificios históricos en el Barrio Ballajá.

 

Durante los pasados años, la labor de la Oficina Estatal de Preservación Histórica se ha visto afectada por la pérdida de sus recursos humanos, debido a que su personal no es permanente. Esta práctica ha resultado en la pérdida considerable de dinero, documentos y tiempo necesario para adiestrar al nuevo equipo de trabajo de la Oficina, lo que a su vez, detiene el progreso alcanzado por el programa de preservación histórica. El Gobierno Federal requiere que el organismo a cargo de emitir opiniones sobre proyectos de infraestructura con asignaciones de fondos federales realice sus labores interrumpidamente para garantizar la objetividad y efectividad de los  parámetros establecidos por el Departamento del Interior de los Estados Unidos.

 

Mediante esta Ley se crea la Oficina Estatal de Conservación Histórica como sucesora de la Oficina Estatal de Preservación Histórica; se adscribe la misma a la Oficina del Gobernador; y se considera a la misma como un Administrador Individual, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal en el Servicio Público de Puerto Rico”, para así cumplir y darle continuidad a los proyectos y encomiendas delegadas tanto por la Asamblea Legislativa, el Gobernador de Puerto Rico y el Gobierno Federal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Título.-

 

Esta Ley será conocida como “Ley Orgánica de la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.- Oficina Estatal de Conservación Histórica.-

 

Se crea la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico, en adelante “la Oficina”; adscrita a la Oficina del Gobernador. Dicha Oficina tendrá un Director Ejecutivo, nombrado por el Gobernador, y confirmado por el Senado, quien será el Oficial Estatal de Conservación Histórica, en adelante “el Oficial Estatal”, de conformidad con las disposiciones del Título 1, Sección 101 de la Ley Federal de 15 de octubre de 1966 (P.L.89-665), según enmendada, conocida como "National Historic Preservation Act of 1966”. El sueldo inicial del Director Ejecutivo será similar al devengado por funcionarios públicos de igual jerarquía, conforme lo establecido por la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Retribución Uniforme”.

 

La Oficina se considerará un Administrador Individual conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal en el Servicio Público de Puerto Rico”, respecto a la administración de los recursos humanos. El Oficial Estatal seleccionará y nombrará al personal profesional, técnico, secretarial y de oficina que estime necesario para el funcionamiento adecuado de la misma y para cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley. Asimismo, determinará sus cualificaciones, requisitos, funciones y deberes conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5, antes citada.  El Plan de Clasificación y el Plan de Retribución de la Oficina serán desarrollados de modo independiente a los de la Oficina del Gobernador, en consideración a las particularidades de dicha Oficina. Ésta podrá ser asistida por la Oficina del Gobernador en la administración de sus recursos humanos en trámites de nóminas y otros que no sean de nombramiento, contratación, clasificación o retribución.

 

Artículo 3.- Facultades y Deberes de la Oficina Estatal de Conservación Histórica.-

 

La Oficina tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

 (a)       Cumplir con las responsabilidades asignadas al Oficial Estatal al amparo de la Ley Pública Núm. 89-665, antes citada, según enmendada, conocida como National Historic Preservation Act, a saber:

 

(1)             Coordinar y llevar a cabo estudios de reconocimiento de propiedades históricas y mantener un inventario de las mismas, en cooperación con agencias federales y estatales, organizaciones privadas e individuos.

(2)               Identificar, nominar y distribuir solicitudes de nominaciones de propiedades elegibles al Registro Nacional de Lugares Históricos.

(3)               Preparar e implementar un Plan Estatal de Conservación Histórica.

(4)        Administrar el Programa Estatal de Asistencia Federal para la Conservación de Propiedades Históricas en el Estado.

(5)        Brindar asesoramiento y asistencia a agencias federales y estatales, incluyendo los municipios de Puerto Rico, en el cumplimiento de sus responsabilidades de conservación histórica.

(6)        Cooperar con el Secretario de lo Interior, con el Advisory Council on Historic Preservation, agencias federales y estatales, organizaciones privadas e individuos para asegurar que las propiedades históricas sean consideradas en toda etapa de planificación y desarrollo.

(7)               Proveer información pública, educación, adiestramiento y asistencia técnica en conservación y preservación histórica.

(8)               Cooperar y proveer asistencia técnica a gobiernos locales en el desarrollo de programas de conservación histórica.

(9)               Consultar con las Agencias Federales en proyectos bajo su jurisdicción directa o indirecta que puedan afectar propiedades históricas a fin de proteger, minimizar o mitigar los daños potenciales.

(10)      Asesorar en la evaluación de propuestas para trabajos de rehabilitación que pudieran cualificar para asistencia económica federal.

(b)        Recomendar al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la política pública en torno a la conservación de propiedades o recursos históricos, según definidos en la Sección 301 de la Ley Pública Núm. 89-665.

(c)        Hacer recomendaciones y brindar asistencia técnica al Gobernador en los asuntos relacionados a la Cultura, Planificación y Urbanismo, en la preparación de planes y proyectos de desarrollo y proyectos de conservación de propiedades históricas de Puerto Rico.

 

(d)        Revisar y valorar los proyectos y actividades de desarrollo y conservación de propiedades históricas de Puerto Rico en atención a la política pública establecida por el Gobierno Federal.

 

(e)        Realizar investigaciones, estudios, inspecciones, análisis que promuevan la infraestructura necesaria para dar cumplimiento a esta Ley.

 

(f)         Explorar activamente la gestión de fondos de entidades públicas, cuasipúblicas y/o privadas con el fin de llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

(g) Solicitar, aceptar, y obtener la cooperación, asistencia técnica y económica de agencias federales, estatales y municipales de conformidad con lo dispuesto con la Ley Pública Núm. 89-665, antes citada, y cualesquiera otras leyes federales, estatales y municipales, para el desarrollo de los proyectos.

(h)        Coordinar, supervisar la administración y el desarrollo de varios edificios de valor histórico y arquitectónico en el Barrio de Ballajá: Cuartel de Ballajá, y sus plazas: Paseo Jardín, Paseo Norzagaray, Plaza de V Centenario, Plaza de la Beneficiencia, Plaza del Soportal, Galería del Soportal, Estacionamiento Soterrado Ballajá y Antiguo Hospital Nuestra Señora de la Concepción.

 

(i)         Hacer recomendaciones y brindar asistencia técnica a gestiones conducentes a la restauración, consecución, rehabilitación y estabilización del Palacio de Santa Catalina y demás  dependencias de la Fortaleza, con el fin de asegurar su conservación como patrimonio cultural para el goce y disfrute de presentes y futuras generaciones.

 

(j)         Hacer recomendaciones y brindar asistencia técnica a gestiones conducentes a la restauración, consecución, rehabilitación y estabilización de aquellas propiedades históricas que le sean delegadas por el Gobernador de Puerto Rico, el Gobierno Federal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y/o por acuerdo con gobiernos municipales.

 

(k)        Contratar los servicios de individuos y entidades públicas y privadas, así como otras que estime necesarias para cumplir con sus funciones.

 

Artículo 4.- Estructura Organizacional.-

 

El Director Ejecutivo estará facultado para establecer la estructura organizacional de la Oficina que estime necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley, sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto".

 

Artículo 5.- Creación del Consejo para el Desarrollo y la Administración del Area de Ballajá.-

 

(a)              Se crea el Consejo para el Desarrollo y la Administración del Area de Ballajá, en adelante el “Consejo”, adscrito a la “Oficina”.

 

(b)        El Consejo estará compuesto por siete (7) miembros, dos (2) de los cuales serán miembros ex officio y cinco (5) miembros de la ciudadanía nombrados por el Gobernador.  Los miembros ex officio serán: el Oficial Estatal de Conservación Histórica y uno (1) de los miembros de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, a ser nombrados por el Gobernador.

 

(c)  Los miembros de este Consejo serán nombrados por un término mínimo de cinco (5) años, y los mismos podrán ser renominados por un período adicional de cinco (5) años.

 

(d)               Las operaciones del Consejo estarán dirigidas por un Presidente, el cual será nombrado por el Gobernador.

 

(e)                Los miembros incumbentes del consejo para el Desarrollo y la Administracion del Area de Ballajá, creado mediante la Orden Ejecutiva del 16 de abril de 1998, Boletín Administrativo OE-1998-12, se mantendrán en sus funciones, según expresadas en esta Ley, por un término de cinco (5) años a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

 

(f)                 El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes facultades y obligaciones:

 

(1)        Recomendar a la Oficina proyectos, actividades y tareas para implantar el Plan de Usos que guía el desarrollo del área de Ballajá.

(2)             Vender artículos y/o recordatorios alusivos al área de Ballajá.

(3)        Solicitar fondos, donaciones, y otras aportaciones provenientes de organismos gubernamentales así como de entidades privadas que puedan utilizarse para lograr los propósitos de esta Ley.  Dichos recursos ingresarán al Fondo Especial creado en virtud de la Ley Núm. 6 de 8 de enero de 1994, bajo la administración de la Oficina.

(4)        Asesorar a la Oficina en los convenios y acuerdos con el Gobierno Federal  y sus agencias o con cualquier persona o entidad privada o gubernamental que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 (5)       El Consejo rendirá un informe anual al Gobernador.

 

Artículo 5.- Sucesión.-

 

(a)        La Oficina será la sucesora, para todos los fines, de la Oficina Estatal de Preservación Histórica creada por la Orden Ejecutiva de 31 de julio de 1985, Boletín Administrativo Núm. OE-4498-1985, según enmendada, y se le transferirá para los fines y propósitos de esta Ley, la propiedad o cualquier interés en ésta, récords, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos, acreencias de toda índole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones de la Oficina Estatal de Preservación Histórica.

 

(b)               Todo el personal que trabaja en la Oficina Estatal de Preservación Histórica al  momento de entrar en vigencia esta Ley, será transferido a la Oficina. Dicho personal conservará los derechos adquiridos a la fecha de vigencia de esta Ley, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema de pensión, retiro, fondo de ahorro y préstamo, al cual estuviesen afiliados.

 

(c)        Los empleados que a la fecha de vigencia de esta Ley ocuparan un puesto de carrera de cualquier otro organismo de la administración central de la Rama Ejecutiva continuarán su status anterior y serán reubicados conforme se establezca en el Plan de Clasificación de la agencia de la que provienen. Los empleados que a la fecha de vigencia de esta Ley se acogieran a una licencia sin sueldo de otra agencia o estén brindando sus servicios en un puesto bajo el servicio de confianza, tendrán el derecho de regresar a su anterior agencia sin menoscabo de los derechos adquiridos y a ser reinstalados en la Oficina bajo el Plan de Clasificación establecido.

 

(d)        La Oficina desarrollará y aprobará aquellos reglamentos y normas que sean necesarias para su buen funcionamiento de acuerdo con los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 6.- Asignación de Fondos.-

 

La asignación de fondos para gastos de la Oficina, incluyendo los sueldos del Director Ejecutivo y demás personal, formarán parte del presupuesto anual que somete la Oficina a la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 7.- Relación con otras Leyes.-

 

La Oficina estará sujeta a aquellas leyes estatales y federales que le apliquen, entre otras,  las siguientes:

 

(a)                Ley Federal de 15 de octubre de 1966 (P.L.89-665), según enmendada, conocida como "National Historic Preservation Act".

 

(b)        La Ley 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada que crea el Instituto de Cultura Puertorriqueña.

 

(c)        Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto".

 

(d)        Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

 

(e)        Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

 

(f)         Ley Núm. 6 de 8 de enero de 1994, según enmendada, que crea en el Departamento de Hacienda un fondo especial, bajo la administración de la Oficina Estatal de Preservación Histórica.

 

 (g)       La Ley Núm. 170 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

    La Oficina estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 45 de febrero de 1998, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público en Puerto Rico”.

 

Artículo 8.- Cláusula de Salvedad.-

 

 (a)       Si cualquier parte de esta Ley fuese impugnada por cualquier razón  de ley ante un tribunal y declarada por éste inconstitucional o nula, tal sentencia o determinación no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a dicha parte específica declarada incostitucional o nula.

(b)  Esta Ley no deroga o modifica los propósitos, funciones y poderes conferidas al Instituto de Cultura Puertorriqueña por la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Instituto de Cultura Puertorriqueña”.

 

Artículo 9.- Cláusula Derogatoria.-

 

Toda ley o parte de ley o reglamento incompatible con las disposiciones de esta Ley, quedan por la presente derogadas.

 

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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