Ley Núm. 193 del año 2000


(P. del S. 2158), Ley 193, 2000

 

Para enmendar la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”

LEY NUM. 193 DEL 24 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el apartado (7) del inciso (E) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”, con el propósito de incluir como servicios acreditables los prestados por los empleados de San Juan Legal Services Incorporated.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades fue creado mediante la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.  El Artículo 5 de la mencionada Ley establece en el apartado (E) inciso (7) cuáles son los servicios acreditables al Sistema de Retiro.  Mediante la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992, se enmendó el apartado (7) del inciso (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447, supra, para extender los beneficios de acreditación a todo servicio prestado como empleado regular en la Asociación de Maestros de Puerto Rico; en la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, en la Sociedad para Asistencia Legal; en la Corporación Pro-Bono, Inc., y en la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico.  Luego mediante otra enmienda de 1993, al citado inciso (7) se incluye la Oficina Legal de Santurce.  Las enmiendas en cuestión estaban dirigidas a incluir como servicios acreditables aquellos servicios prestados en instituciones que rinden un valioso servicio a nuestro pueblo. En las enmiendas antes mencionadas no se incluyó a San Juan Legal Services Incorporated, corporación sin fines de lucro que durante ocho (8) años, desde 1973 a 1981, prestó servicios legales gratuitos en casos civiles a gran parte de la población indigente de San Juan, hasta cesar sus operaciones.

 

      San Juan Legal Services llegó a contar con setenta empleados regulares que se desglosan entre abogados, secretarias, personal paralegal y administrativo. En cinco oficinas atendía las necesidades de la población de mayor desventaja económica y social de nuestro país en la ciudad capital.  Recibían sus ingresos de la Corporación de Servicios Legales de Washington, D.C., los cuales no eran suficientes para sufragar un plan de retiro privado para sus empleados.

 

      La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en su compromiso de velar por el bienestar de todos los empleados, estima necesario, como un acto de justicia y de reconocimiento a los ex-empleados de San Juan Legal Services Incorporated, que se incluyan los servicios prestados en dicha entidad como servicios acreditables al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.  La aprobación de esta medida será de gran beneficio para ese grupo de empleados, que por inadvertencia no fueron incluidos en las disposiciones del apartado (7) del inciso (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-  Se enmienda el apartado (7) del inciso (e) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1-106.- Servicios Acreditables.-

 

A.    

(1)  

(7)     Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular, en la Asociación de Maestros de Puerto Rico; la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico; la Sociedad para Asistencia Legal; la Corporación Pro-Bono, Inc.; la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico, y las organizaciones bona fide que representan a los policías y empleados civiles de la Policía de Puerto Rico cubiertas  por las disposiciones de esta Ley; la Oficina Legal de Santurce, Inc., la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc., y San Juan Legal Services Incorporated. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador. En estos casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados en este apartado, el pago total o parcial de la aportación patronal correspondiente.”

 

Artículo 2.-  Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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