Ley Núm. 205 del año 2000


(P. del S. 1914), Ley 205, 2000

 

Para enmendar la Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 205 DEL 25 DE AGOSTO DE 2000

 

 

Para enmendar el párrafo (a) de la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para requerir que todo nuevo reglamento se radique en la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos el mismo día de haberse presentado en el Departamento de Estado, requerir la radicación por medio electrónico, y disponer una disposición transitoria para requerir la formación de una compilación de reglamentos de cada agencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los reglamentos son un ejercicio de la facultad legislativa que la Asamblea Legislativa ha delegado, mediante legislación, a las diversas agencias de la Rama Ejecutiva; por tanto, son parte del ordenamiento jurídico vigente al cual el Pueblo de Puerto Rico tiene derecho y deber de conocer, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Código Civil.

 

Al presente la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1964, en su Sección 10, requiere que se envíe a la Biblioteca Legislativa copia de todos los reglamentos aprobados por las agencias de la Rama Ejecutiva. No obstante, la realidad es que no todos los reglamentos aprobados y vigentes han sido enviados a dicha biblioteca. Esta situación hace que, a la hora de aprobar legislación, la Asamblea Legislativa no tome muchas veces en cuenta los reglamentos vigentes, que aunque quedan automáticamente afectados por toda legislación posterior a su aprobación ya sea modificados, enmendados o derogados; es necesario que quede claro la nueva situación jurídica de los mismos a medida que se aprueba nueva legislación.

 

Para garantizar el cumplimiento con el requisito de radicación de los reglamentos en la Biblioteca Legislativa, por la presente se enmienda la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para constituir como requisito para su validez, la radicación de cada reglamento en la Biblioteca Legislativa, el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado.

 

Por otra parte se establece un plazo hasta el 30 de junio de 2001, para que las agencias de la Rama Ejecutiva presenten al Departamento de Estado y a la Biblioteca Legislativa una compilación de todos sus reglamentos vigentes al 1 de junio de 2001, y cualquier reglamento omitido de dicha compilación se considerará derogado. El requisito de presentar una compilación de reglamentos se dispuso por primera vez por el Artículo 18 de la Ley Núm. 18 de 30 de noviembre de 1990, al 30 de junio de 2001 habrán pasado once (11) años desde la primera compilación, y a esa fecha, con los mecanismos de informática con los que contamos al presente, será mucho más fácil de cumplir con este requisito.

 

Con esta medida se hace más eficiente la consolidación de los recursos informáticos sobre el derecho vigente, se amplía la información disponible al público y se le asegura que la información obtenida constituye el derecho vigente, y se facilita la labor legislativa de esta Asamblea, tanto en el aspecto de la elaboración de nueva legislación, como en el aspecto de supervisión y seguimiento de las acciones de las agencias de la Rama Ejecutiva en cumplimiento de la legislación vigente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (a) de la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2.8.- Radicación de reglamentos nuevos.-

 

(a)      Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en español en original y dos (2) copias. Una vez presentado un reglamento en el Departamento de Estado, se radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la constancia de su presentación, y de su traducción al inglés si la misma fue presentada simultáneamente. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. La radicación del reglamento en la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para la validez del mismo. Como regla general los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que:

 

(1)…”

                                                                                                                               

Artículo 2.- Todas las agencias de la Rama Ejecutiva deberán preparar una compilación de todos sus reglamentos vigentes al primero (1) de junio del 2001 y presentarlas al Departamento de Estado y a la Biblioteca Legislativa.  La presentación podrá ser por la vía electrónica, según el formato que dispongan, respectivamente, el Secretario de Estado y el Director de la Oficina de Servicios Legislativos.

Todo reglamento no incluido en las compilaciones que se presenten en o antes de 30 de junio de 2001 quedan derogados.

 

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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