Ley Núm. 208 del año 2000


(P. del S. 2207), Ley 208, 2000

 

Para establecer un aumento en las pensiones de los policía.

LEY NUM. 208 DEL 25 DE AGOSTO DE 2000

 

Para establecer un aumento de doscientos ($200.00) dólares o la diferencia entre lo que reciben actualmente de pensión y mil ($1000.00) dólares, lo que sea menor, en las pensiones de los miembros de la Policía de Puerto Rico que estén recibiendo o tengan derecho a recibir pensiones menores de mil ($1000.00) dólares mensuales y autorizar al Administrador del Sistema de Retiro a implementar esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

     

Los miembros de la Policía de Puerto Rico ocupan un puesto de prestigio y confiabilidad en nuestra sociedad por su labor en pro de la seguridad de la ciudadanía. Su labor diaria es una llena de retos y circunstancias en las cuales ponen en riesgo sus vidas y su integridad física. Son funcionarios que gozan y disfrutan al dedicar sus horas de rendimiento laboral en bienestar del prójimo mediante el servicio actuando en protección de la propiedad y de la seguridad física de los puertorriqueños.

     

Como todo funcionario de gobierno, según la Ley Núm. 447 del 14 de mayo de 1951, según enmendada, todo miembro retirado de la Policía de Puerto Rico tiene derecho a recibir una mensualidad de acuerdo a su aportación y años de servicio como funcionario de gobierno. Mediante la Ley Núm. 134 del 13 de agosto de 1996 se hizo extensivo a los miembros de la Policía de Puerto Rico los beneficios de la Ley Núm. 10 del 21 de mayo de 1992, según enmendada, la cual dispone que efectue un ajuste trienal de un tres (3%) por ciento en las pensiones concedidas o a concederse por el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico.

     

En la actualidad, no empece al aumento trienal, estos servidores públicos se encuentran muy limitados económicamente, ya que el costo de la vida se ha duplicado y se ha reducido el poder adquisitivo de tales pensionados. En reconocimiento a los años de servicio dedicados por estos miembros de los cuerpos de seguridad estatal, se justifica se ponga en vigor el referido aumento en las pensiones de los miembros retirados de la Policía de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

Artículo 1.-

           

Todo miembro retirado de la Policía de Puerto Rico o con derecho a retirarse bajo los términos de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, que esté recibiendo o tenga derecho a recibir al momento de retirarse una pensión o renta anual vitalicia menor de mil ($1,000.00) dólares mensuales, tendrá derecho a recibir doscientos ($200.00) dólares adicionales o la diferencia entre lo que recibe como miembro retirado de la Policía y mil ($1000.00) dólares, lo que sea menor, desde la fecha de aprobación de esta Ley. El aumento en dicha pensión, se hará utilizando la siguiente fórmula:

           

La diferencia entre la pensión que recibe el miembro de la Policía retirado y los mil ($1,000.00) dólares o los doscientos ($200.00) dólares, lo que sea menor, se dividirá en dos (2) porciones iguales a ser aplicadas anualmente para que el aumento se complete en un periodo de dos años.”

 

Artículo 2.- El Administrador del Sistema de Retiro tomará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 3.- El costo del aumento de la primera porción que establece esta Ley se sufragará del fondo no comprometido del Tesoro Estatal, pero las cantidades necesarias para años subsiguientes serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 4.-La Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno recibirán los fondos para cubrir el pago de este beneficio antes del día 15 de julio de cada año.

 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir  inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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