Ley Núm. 217 del año 2000


(P. de la C. 1613), Ley 217, 2000

Para enmendar la sec. 3 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940: Tono de velloneras

LEY NUM. 217 DEL 29 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de1940, según enmendada, a fin de establecer que salones de baile o discotecas en que se utilizen equipos de sonido o se ofrezca música en vivo se les requiera tener acondicionador de aire o paredes con los aditamentos necesarios para ser capaces de disminuir el ruido en las salas designadas de los locales a tales fines cuando su operación concluya después de las doce de la media noche (12:00 a.m.).

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Puerto Rico durante las últimas décadas está siendo bombardeado por todo tipo de contaminación.  Dentro de esa contaminación que nos afecta cada vez más, está aquella que generan los ruidos innecesarios de radios, velloneras, altavoces y otros cientos de sistemas de sonido de alta tecnología, que están afectando la sana convivencia social de nuestro pueblo.

 

            Se ha comprobado que estos equipos electrónicos emiten sonidos que van más allá de los decibeles permitidos por ley y cada vez es más difícil controlar este comportamiento.

 

            Los residentes de nuestro pueblo ansían poder descansar durante la noche y resienten estar expuestos a altas horas de la noche a ruidos innecesarios.

 

            Esta Asamblea Legislativa reconoce esta prerrogativa ciudadana, además de que asegura la salud ambiental de las comunidades y ofrece una mejor calidad de vida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 3.-El tono de los aparatos de radio no deberá ser tan alto que se oiga desde la calle, ni en forma tal que importune a los vecinos.  Las electrolas llamadas "velloneras" tendrán que ser reducidas en su volumen considerablemente con el fin de que su funcionamiento no cause molestia al público.  Los negocios o discotecas en que se utilicen equipos de sonido o se ofrezca música en vivo les será requerido tener acondicionador de aire o paredes con los aditamentos necesarios que sean capaces de minimizar el ruido en las salas de los locales designados a tales efectos cuando su operación concluya después de las doce de la medianoche (12:00 a.m.)

 

            Se aclara que este requerimiento no exime del cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre politíca pública ambiental aplicables a estos casos así como de cualquier otro requisito de permisología ante la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o algún municipio, conforme a la Ley de Municipios Autónomos.’’

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir el primero de julio de 2001.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.