Ley Núm. 225 del año 2000


(P. del S. 2452), Ley 225, 2000

Para enmendar el art. 59 del Código Político de 1902

LEY NUM. 225 DEL 29 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 59 del Código Político de 1902, según enmendado, en el inciso (8) para atemperar nuestras disposiciones sobre el cobro de derechos por la tramitación de una solicitud de pasaporte, con la legislación federal existente (22CFR51.61).

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En décadas pasadas, la reproducción o certificación de documentos, aunque consistía en la transcripción de dichos documentos, ya que no contaban con los avances tecnológicos con los que nuestro Gobierno cuenta hoy día, conllevaba un costo menor en la utilización de papel o maquinaria que en el presente. Hoy día la cantidad de documentos para reproducción y certificación es mucho más alta y los costos de energía eléctrica, maquinaria, mantenimiento de dicha maquinaria, el papel necesario para ello y la mano de obra son mucho más altos.

 

Esta enmienda pretende flexibilizar el cobro de derechos por reproducción o certificación de documentos por el Secretario del Departamento de Estado.

Finalmente, la enmienda propuesta al inciso (8) se hace a los fines de atemperar nuestras disposiciones sobre el cobro de derechos por la tramitación de una solicitud de pasaporte, con la legislación federal existente al respecto (22CFR51.61).

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (8) del Artículo 59 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lean como sigue:

“Artículo 59- Derechos a cobrar, en general

 

El Secretario, por los servicios que se llevan a cabo en su Departamento, cobrará los siguientes derechos, los cuales en todos los casos deben pagarse en sellos de rentas internas, fijándolos a los documentos y cancelándolos, excepto según se disponga más adelante:

(1)               ...

(8)               Por cada solicitud de pasaporte, un comprobante de rentas internas por la cantidad de quince (15) dólares, de los cuales cinco (5) pasarán al Fondo General y diez (10) dólares a la cuenta especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda.

Por cualquier otro servicio no dispuesto anteriormente, el Secretario cobrará los derechos que por reglamentación disponga pero nunca a un precio mayor del ciento cincuenta (150) por ciento del costo real razonable.”

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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