Ley Núm. 239 del año 2000


(P. del S. 2593), Ley 239, 2000

Para enmendar el Art. 11 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico

LEY NUM. 239 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 11 y añadir un inciso (39) a la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como la Ley Sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico, a los fines de incluir entre las facultades y deberes de la Junta de Calidad Ambiental, la facultad de establecer el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades; adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, guías, procedimientos y/o estándares para administrar, promover e implantar el Programa; para establecer y emitir el alcance, límites, criterios, procedimientos, términos y parámetros razonables y prácticos de elegibilidad de propiedades, evaluación ambiental de propiedades, estándares de limpieza voluntaria, relevos de responsabilidad ambiental, y cualquier otro acuerdo, carta, certificado o documento especial que a su discreción estime pertinente emitir dependiendo del caso o proyecto bajo evaluación; para entrar en cualquier acuerdo con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos; crear y dirigir un Comité Timón compuesto por representantes de agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, empresa privada y comunidad; imponer a su discreción cargo(s) a peticionarios y/o solicitantes bajo el Programa y los aumentos pertinentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico, al igual que en otras jurisdicciones de los Estados Unidos, han proliferado propiedades comerciales e industriales abandonadas, desocupadas y/o de poca utilización y aprovechamiento, por razones de la presencia o posible presencia de riesgos de contaminación ambiental. La existencia de este tipo de propiedades o locales en Puerto Rico crea unos impactos económicos perjudiciales y exacerba otros males sociales los cuales tenemos el deber de atender y eliminar. 

La realidad o percepción de riesgo de contaminación ambiental de estas propiedades impide que se restauren, mejoren, re-utilicen y/o se limpien, afectando así la valorización de las mismas y depreciando el valor de propiedades adyacentes y vecinales. El abandono y/o poca utilización y aprovechamiento de estas propiedades resulta en la pérdida de oportunidades de empleo para residentes de dichas áreas, afectando así el crecimiento económico. Además, el abandono y desuso de estas propiedades afecta los valores estéticos,  atrae el crimen y fomenta actividades delictivas afectando negativamente a la comunidad.

Es una realidad que a pesar de los nobles propósitos e importancia de estos estatutos ambientales, la amplia y confusa responsabilidad y obligación legal que imponen han servido generalmente de impedimento y obstáculo para que personas o entidades que no causaron la contaminación ambiental se involucren en, o apoyen, el redesarrollo y limpieza de estas propiedades. Como consecuencia, desarrolladores, inversionistas y otras personas optan por llevar a cabo proyectos de construcción en áreas verdes que no están desarrolladas y no presentan riesgos de responsabilidad por contaminación ambiental, contribuyendo así al esparcimiento desproporcional urbano y eliminación de valiosas extensiones de terrenos no desarrollados. Considerando la limitada extensión territorial que tenemos en Puerto Rico debemos fomentar también la necesidad de prácticas de desarrollo sostenible.

 

La responsabilidad y obligación legal que recae sobre dueños y/u operadores de propiedades contaminadas bajo leyes y reglamentos federales ambientales y estatutos paralelos locales ambientales, sirve de escollo para que comunidades, desarrolladores, bancos o acreedores asegurados, municipios, negocios, inversionistas y otras personas se conviertan en dueños u operadores y/o se involucren o apoyen actividades conducentes a revitalizar y limpiar las mismas para así devolverles su uso productivo y beneficioso. Estos estatutos ambientales (por ejemplo, el  Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act, conocido como CERCLA o Superfund, el Resource Conservation and Recovery Act, conocido como RCRA, la Ley del Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico, ciertas disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico y reglamentos pertinentes) generalmente imponen responsabilidad a dueños y/u operadores de propiedades contaminadas (independientemente que hayan sido o no los causantes de la contaminación), requiriendo en ocasiones que se lleven a cabo largas y costosas investigaciones, actividades de limpieza, acciones para remediar o remover condiciones ambientales negativas, además de estar sujetos a la imposición de multas y penalidades.

Es la intención de este Alto Cuerpo Legislativo que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico  fomente mediante un espacio o ambiente reglamentario flexible, el redesarrollo y limpieza necesaria de este tipo de propiedades con niveles moderados de contaminación ambiental para devolverlas a uso productivo, promoviendo así el desarrollo económico de nuestras comunidades, la creación de empleos, y la eliminación de males sociales como el crimen.

Actualmente, la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (conocida por sus siglas en Inglés, EPA) interesa que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por medio de su Junta de Calidad Ambiental, establezca un programa de redesarrollo y limpieza voluntaria de este tipo de propiedades que impiden el desarrollo económico de comunidades y atraen males sociales.  Precisamente, desde mediados de los años noventa, la EPA estableció un programa paralelo nacional, conocido como el EPA Brownfield Initiative Program, e implantó una serie de estrategias e iniciativas, conocidas como el Brownfields Action Agenda, con el propósito de explorar medidas más flexibles para la protección del ambiente proveyendo la ayuda necesaria a estados, ciudades, comunidades y la empresa privada para viabilizar el redesarrollo y limpieza de este tipo de propiedades (identificadas como brownfield sites).  Actualmente, más de treinta (30) estados de los Estados Unidos han implantado programas de redesarrollo y limpieza voluntaria de propiedades, ofreciendo básicamente incentivos económicos y relevos de responsabilidad ambiental a cambio de investigación, redesarrollo y limpieza voluntaria de este tipo de propiedades.

Consideramos imperativo que al entrar en este nuevo siglo 21, Puerto Rico continúe estableciendo programas e iniciativas para proteger el ambiente, mejorar la calidad de vida de la población, fortalecer el crecimiento económico, fomentando la creación de empleos e incentivos económicos para atraer la inversión y mantener nuestra Isla competitiva ante el reto global que nos espera.

Este Alto Cuerpo Legislativo, preocupado por estos retos, pretende facultar a la Junta de Calidad Ambiental para que establezca el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades con el fin de promover e incentivar el redesarrollo y limpieza de propiedades para devolverlas a uso productivo.  Cónsono con la facultad de establecer dicho programa la Junta de Calidad Ambiental debe tener la discreción de adoptar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, guías, procedimientos, y estándares necesarios y razonables para administrar, promover e implantar efectivamente dicho Programa. Es necesario también que la Junta de Calidad Ambiental se le confiera la facultad de establecer el alcance, términos, criterios, límites y parámetros razonables y prácticos de elegibilidad de propiedades, evaluación ambiental de propiedades, y estándares de limpieza voluntaria, así como relevo(s) de responsabilidad ambiental, acuerdo(s), carta(s), orden(es), certificado(s) y/o documento(s) que a su discreción estime pertinente emitir dependiendo del caso o proyecto. Entendemos apropiado y prudente que para sufragar los gastos de administración, evaluación de casos y operación de este importante Programa, la Junta tenga la facultad y discreción de establecer el cargo(s), y aumentos respectivos posteriores, a cobrarse a todo peticionario que interese indagar sobre su elegibilidad al Programa y/o acogerse al procedimiento del mismo. 

El Gobierno de Puerto Rico comprende que el beneficio restaurador de este programa se reflejará positivamente en la calidad de vida de los ciudadanos y futuras generaciones.  Por tal razón, dicho beneficio general es mayor que cualquier interés particular que se pudiese ver afectado como resultado de la aprobación de esta importante enmienda.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 11 (Facultades y Deberes) para añadir un inciso (39)(A)-(D)  a la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970 (según enmendada), para que lea como sigue:

“(39)   Establecer el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades con el fin de fomentar e incentivar el redesarrollo y limpieza de propiedades abandonadas, desocupadas  y/o de poca utilización y aprovechamiento, que presentan o pudiesen presentar riesgos de contaminación ambiental, para así devolverlas prontamente a uso productivo y beneficioso.

 

(A) La Junta podrá adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, procedimientos, guías, disposiciones y estándares para administrar, promover e implantar efectivamente el Programa. Tendrá la facultad y discreción de establecer y emitir el alcance, términos, criterios, prohibiciones, procedimientos, límites y/o parámetros razonables y prácticos para la elegibilidad de propiedades bajo el Programa, la preparación de evaluaciones ambientales de propiedades, los estándares de limpieza voluntaria, relevos de responsabilidad ambiental, y cualquier otro(s) acuerdo(s), carta(s), orden(es), certificado(s) o documento(s) especial que a su discreción estime pertinente emitir dependiendo del caso o proyecto ante su consideración.

 

(B) Tendrá la facultad de entrar en cualquier tipo de acuerdo(s), convenio(s) y/o memorándum(s) de entendimiento, que estime pertinente, con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos con el propósito de obtener facultades adicionales, aclarar responsabilidades, ofrecer mayores incentivos y protecciones, así como clarificar cualesquiera otras condiciones y términos que atañen al Programa.

 

(C) La Junta tendrá la discreción de llevar a cabo internamente, o contratar externamente, para la preparación de estudios y evaluaciones necesarios para determinar la viabilidad y progreso del Programa e identificar nuevas estrategias para lograr que el Programa se mantenga a la vanguardia con los cambios programáticos nacionales que pudiesen surgir en un futuro.  Podrá establecer y dirigir un Comité Timón compuesto, según estime pertinente, por representantes de agencias, departamentos y/o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios, industria, comercio y la comunidad, con el fin de identificar necesidades, iniciativas e incentivos adicionales, crear un inventario de propiedades potenciales para el Programa,  promover participación en el Programa, e implantar cualquier otra iniciativa que entienda pertinente para beneficio del Programa.

 

(CH) Establecer, cobrar y/o recaudar el cargo(s) que estime razonable la Junta, a todo peticionario que solicite indagar sobre su elegibilidad al Programa y/o solicite acogerse al Programa, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, administrar, y fiscalizar el mismo.  La Junta tendrá la facultad y discreción de establecer cada cuanto tiempo podrá aumentarse el cargo(s) y la cantidad del aumento. Los dineros así recibidos por la Junta serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la cual es constituida independiente y separada de cualquier otra cuenta, fondo o recurso de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición de la Junta los dineros depositados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados o firmados por el Presidente de la Junta.

 

(D) La creación o establecimiento de este Programa en nada limita o coarta ninguna otra de las facultades, poderes  y deberes otorgados a la Junta bajo las disposiciones de este Capítulo.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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