Ley Núm. 250 del año 2000


(P. del S. 2210), Ley 250, 2000

Para enmendar el Art. 11.02 de la Nueva Ley de Vehículos y Tránsito de 2000

LEY NUM. 250 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

                              

Para enmendar el Artículo 11.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de disponer unas normas adicionales relativas al uso de bicicletas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las lesiones no intencionales son la causa principal de muerte e incapacidad en niños y adultos jóvenes entre el primer año de vida y los 35 años. Puerto Rico no cuenta con un registro de datos de lesiones o traumas sufridos por ciclistas, por lo que no hay estadísticas en esta área.

 

Según estadísticas de la Administración para la Seguridad en el Tráfico y las Carreteras de Estados Unidos, 830 ciclistas murieron y aproximadamente 61,000 fueron lesionados por choques con vehículos de motor en 1995. Esto representa un 2% de las fatalidades relacionadas al tráfico en un año.  La edad promedio de los ciclistas que murieron era 29.5 años.  La mayoría de éstos eran varones (85%). Treinta y tres por ciento de los ciclistas muertos estaban entre los 5 y 15 años de edad. Según el “Child and Adolescent Emergency Department Visit Databook 1992-94” las lesiones por bicicletas resultaron en 442,000 visitas por pacientes menores de 21 años a sala de emergencia en un año. Se estima que se pagaron 133,000 millones de dólares por servicios a niños lesionados en bicicletas.

 

La nueva Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto Rico establece que las disposiciones relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos cubren y son aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables.  La norma básica es que los conductores de bicicletas tienen la obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.  La referida Ley establece otras normas particulares en cuanto al uso de bicicletas en las vías públicas.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario ampliar estas normas estableciendo nuevos criterios para el uso de las bicicletas en las vías públicas y centros recreativos dirigidas a la prevención de lesiones en el uso de las mismas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 11.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 11.02.-  Uso de bicicletas en las vías públicas o centros recreativos

 

            Con relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas o centros recreativos, serán ilegales los siguientes actos:

 

(a)                . . .

(k)               conducir una bicicleta por vías públicas o centros recreativos sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean actualizados, enmendados o sustituidos.

(l)                   

 

Se dispone, además, que:

 

(1)               Todo ciclista que lleve como pasajero un niño menor de cuatro (4) años o que pese menos de cuarenta (40) libras deberá cargarlo en un asiento diseñado especialmente para ello que lo proteja de las partes en movimiento de la bicicleta;

 

(2)               Ningún niño permanecerá en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista esté en control inmediato de la misma;

 

(3)               El dueño de un negocio de venta de bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta que no tenga un número de identificación permanente adherido o grabado en su estructura, ni podrá alquilar una bicicleta a un menor de dieciséis (16) años si éste no tiene un casco protector o le provee uno al momento de alquilar la bicicleta.  Además, proveerá información escrita en cuanto a las normas sobre uso de bicicletas establecidas en esta Ley, y mantendrá un registro donde conste el recibo de dicha información.  Todo persona que infrinja las disposiciones de este Artículo, cometerá una falta administrativa y será sancionado con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares.” 

 

Artículo 2.-  Esta Ley entrará en vigor el 7 de enero de 2001. 

 

 

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