Ley Núm. 258 del año 2000


(P. del S. 2216), Ley 258, 2000

Para reglamentar la práctica de Histotécnicos e Histotecnólogos en Puerto Rico

LEY NUM. 258 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para reglamentar la práctica de Histotécnicos e Histotecnólogos en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos; definir sus funciones, deberes y facultades; y fijar penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Los Histotécnicos e Histotecnólogos de Puerto Rico desempeñan una función clave en la medicina, para lograr el diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades, contribuyendo a la longevidad tan normal como sea posible en la salud del pueblo puertorriqueño.

 

      Desde 1912, que el Hospital Municipal de San Juan, estableció el primer Laboratorio Clínico y Patológico por el Dr. Salvador Guilliani, el trasfondo histórico de movimiento de la Histopatología en Puerto Rico ha ido evolucionando y ha sido esbozado en “Apuntes para la Historia de la Medicina en Puerto Rico 1943-1971”, por el Dr. O. Consta Mandry, M.D. 1971, donde se discuten diversos aspectos que desarrollaron la Histopatología en Puerto Rico.

 

      Es nuestra  intención que esta regulación pueda garantizar, mediante la creación de una Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos, la calidad del personal que labora en un Laboratorio de Histopatología, donde el aspirante pueda demostrar sus conocimientos en el campo, conduciéndose así de una manera ética y profesional.  Es necesario que el Departamento de Salud, asistido por la Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos, certifique la elegibilidad de los aspirantes mediante un examen, estando a la par con una base académica.

 

      La habilidad de relacionarse con las personas, con la capacidad, calma y razonamiento juicioso, así como la demostración de su consideración hacia el paciente, son cualidades esenciales para ejercer como Histotécnico o Histotecnólogo.  Deben en todo momento demostrar actitudes éticas y morales, junto con unos principios básicos, los cuales son importantes para el mantenimiento de la verdad de los profesionales aliados (entiéndase patólogos, cirujanos, internistas, etc.), el apoyo de la comunidad y la confianza del paciente y su familia.  Una actitud de respeto por el paciente y la confidencialidad con el récord del paciente y su diagnóstico debe mantenerse en todo momento.

      Esta medida establece mecanismos de reglamentación gubernamental para que la práctica de la Histología sea siempre expresión de excelencia, donde los conocimientos actuales y capacitación profesional garanticen al paciente servicios histológicos de calidad, conforme a la importante prioridad que tiene la salud para el Gobierno de Puerto Rico y a las exigencias actuales y modernas de los procedimientos histológicos. No debemos permitir el entrenamiento inadecuado de personas, puesto que se expondría la salud a errores como corte del tejido  donde la lesión sea eliminada debido a la mala orientación en el bloque de  parafina y equivocaciones tan fatales como el intercambio de una biopsia del mismo tipo, pero de diferentes pacientes, lo que traería como consecuencias diagnóstico y tratamiento equivocado a ambos pacientes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-  Título –

 

Esta Ley se conocerá como “Ley para Reglamentar la Práctica de la Histología en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.- Definiciones –

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    Histología: Es la ciencia que estudia y realiza los procesos de fijación, deshidratación, clareamiento, e impregnación en parafína de muestras de tejido humano para su inclusión, corte y montaje de secciones ultrafinas de tejido, producto de las biopsias o remoción de órganos. Además del manejo y procesamiento de fluidos y secreciones corporales.

(b)   Histotécnico (HT) e Histotecnólogo (HTL):

     

      Los técnicos de histología y los histotecnólogos son profesionales aliados a la salud cualificados mediante entrenamiento académico y práctico para proveer sus servicios en laboratorios de patología anatómica y que cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Los histotecnólogos son responsables de:

 

1)      identificar, recibir y accesionar los tejidos, y fluidos corporales;

2)      preparar estos tejidos para su examen microscópico mediante procesos químicos que incluyen, fijación, deshidratación, clareamiento, impregnación, inclusión en parafina microtomía, y tinción celular.

 

3)      reconocer factores que afecten los procedimientos y los resultados tomando la acción apropiada entre los límites predeterminados cuando la corrección es indicada;

 

4)      aplicar todos los principios de seguridad en los laboratorios de  patología;

 

5)      mantener un plan de control de calidad y planes alternos en emergencias químicas como parte de su educación continua;

 

6)         realizar las monitorías de controles de calidad;

 

7)                  seguir los procedimientos de laboratorio en el proceso, manejo de muestras, análisis, informe y el mantenimiento del expediente de los resultados;

 

8)                  adherirse a las normas de control de calidad, documentar todo el proceso de control de calidad y desarrollar mantenimiento preventivo y correctivo del equipo e instrumentos según las normas y procedimientos de laboratorio;

 

9)                  seguir las normas y procedimientos de laboratorio establecidos cuando los sistemas de análisis no cumplen con los niveles de ejecución establecidos y documentar la acción correctiva tomada;

 

10)              ejercer funciones de supervisión y culquier otra relacionada a su preparación.

           

            Los técnicos de histiología son responsables de:

1)                  realizar funciones bajo la supervisión directa de un histotecnólogo;

2)                  seguir los procedimientos de laboratorio en el proceso, manejo de muestras, análisis, informe y el mantenimiento del expediente de los resultados;

3)                  notificar al histotecnólogo cuando los sistemas de análisis no cumplen con los niveles de ejecución establecidos;

4)                  adherirse a las normas de control de calidad, documentar todo el proceso de control de calidad y desarrollar mantenimiento preventivo y correctivo del equipo e instrumentos;

5)                  reconocer factores que afecten los procedimientos y los resultados y notificar inmediatamente al histotecnólogo;

6)                  documentar las acciones correctivas tomadas cuando los sistemas de análisis se desvían de las especificaciones de ejecución establecidos en el laboratorio;

7)                  asistir en el proceso de cortes por congelación y en las demás tareas asignadas por el histotecnólogo.

            Además, de las funciones antes indicadas los técnicos de histología son responsables de asistir en el proceso de cortes por congelación. Los histotecnólogos son responsables de identificar estructuras celulares y sus características de tinción; desarrollar mantenimiento preventivo y correctivo del equipo e instrumentos; realizar las monitorías de controles de calidad dentro de los límites   predeterminados y ejercer funciones de supervisión.

 

(c)    Junta: Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos que se crea mediante esta Ley.

 

(d)   Secretario: Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(e)    Departamento: Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f)     Examen de Reválida: Prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de Histotécnico e Histotecnólogo en Puerto Rico.

 

(g)    Licencia: Documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de la misma a ejercer la Histología en Puerto Rico, según se dispone en esta Ley.

 

Artículo 3.- Creación de la Junta y Términos de los Miembros –

 

Se crea la Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento de Senado. Uno (1) de los miembros será médico, especializado en Patología y debidamente autorizado para el ejercicio de la medicina   en Puerto Rico.  Dos (2) miembros serán Histotecnólogos con experiencia educativa en el campo de la histología con más de cinco (5) años de experiencia en la práctica y haber estado activos en la práctica por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento.  Los dos (2) miembros  restantes serán histotécnicos con más de cinco (5) años de experiencia y haber estado activo en la práctica por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento.  Las organizaciones y asociaciones profesionales de Histología y de médicos podrán someter al Gobernador recomendaciones sobre candidatos para integrar la Junta.

 

            Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

 

      Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.

 

            Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán por los siguientes términos: tres (3) por un término de cuatro (4) años, y dos (2) por un término de cinco (5) años cada uno.  Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales.  El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.

 

Artículo 4.- Requisitos de los Miembros de la Junta –

 

            Los miembros de la Junta deberán ser mayores de veintiún (21) años, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de tres (3) años antes de ser nombrados, tener la preparación académica necesaria, haber sido admitidos a la práctica de su profesión y gozar de buena conducta.

 

Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar posiciones académicas, ser accionista o pertenecer a la junta de síndicos o de directores de una universidad, colegio o escuela que ofrezca un programa en Histología.

 

Artículo 5.- Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta–

 

      Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido por el término no cumplido de éste.

 

            El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el ejercicio de su profesión, convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral o porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico.

 

Artículo 6.- Dietas y Gastos de Viajes –

 

Los miembros de la Junta tendrán derecho al pago de dietas, equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquéllos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al cientro treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban lo demás miembros de la Junta.  Tendrán derechos a pago de viajes por millas recorridas en que incurran para llevar a cabo su gestión, según se dispone en los Reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 7.- Quórum, Reglamento Interno, Oficiales y Reuniones de la Junta –

 

            Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará la facultad de los tres (3) miembros restantes para ejercer todos los poderes y funciones delegadas a la Junta.  Todos los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de una mayoría simple de los miembros presentes de la misma.

      La Junta elegirá un Presidente y un Presidente Alterno de entre los miembros que integren la misma.  El Presidente Alterno de la Junta ejercerá las funciones de Presidente en todo caso de ausencia temporal de éste.  La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes para atender todos sus asuntos oficiales.  Además, podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al efecto cursada a todos sus miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la reunión.

 

Artículo 8.- Facultades y Deberes de la Junta –

 

            En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y derechos:

 

(a)    autorizar el ejercicio de la profesión de histotécnico e histotecnólogo en Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;

 

(b)    preparar, evaluar y administrar exámenes de reválida por lo menos una (1) vez al año.  Estos exámenes de reválida tienen que ser preparados bajo los siguientes conceptos:

 

(1)          que sean diseñados para el propósito para el cual se van a utilizar, y

 

(2)          que se utilice una nota de pase que esté relacionada con la calidad de examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos en su preparación y conocimiento.

 

      No obstante lo anterior, la Junta podrá delegar la preparación y evaluación de dichos exámenes en agencias examinadoras nacionales de reconocido prestigio y experiencia, siempre y cuando se cumpla con los conceptos antes señalados.

  

(c) expedir, denegar, suspender y revocar licencias para ejercer la práctica de la histología en Puerto Rico y amonestar o censurar a sus miembros por violaciones de esta Ley;

 

(d) mantener un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos peronales de cada profesional al que se expida la licencia, la fecha de expedición, el número y el término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al márgen que corresponde, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas;

(e)    llevar una relación de las solicitudes de licencia que se sometan a la Junta y de las que ésta deniegue;

 

(f)     establecer por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los histotécnicos e histotecnólogos cada tres (3) años a base de educación continua, según requerido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada;

 

(g)    evaluar y aprobar los cursos y programas de educación continua para los histotecnólogos e histotécnicos;

 

(h)    llevará un libro de actas de todos los procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones;

 

(i)      implantar un programa de orientación dirigido a todas las personas que aspiran cursar estudios en histología sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en esta Ley para ejercer la práctica de histotécnico o histotecnólogo en Puerto Rico, al igual que sobre las limitaciones y consecuencias de estudiar en instituciones educativas no reconocidas.

 

(j)     Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes por institución educativa en la que hayan cursado estudios;

 

(k)   adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta;

 

(l)      atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma;

(m)  celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción;

(n)    adoptar, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constituida la Junta, y previa celebración de vistas públicas, los reglamentos necesarios para la aplicación de sus disposiciones, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la solicitud de licencias y recertificaciones, así como los procedimientos para la celebración de vistas administrativas o audiencias ante la Junta. Tales reglamentos no entrarán en vigor  hasta tanto sean ratificados por el Secretario y se cumpla con el trámite para su adopción, establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; y

(o)   solicitar del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 9.- Requisitos para Examen de Reválida –

 

Toda persona que desee ejercer como Histotecnólogo o Histotécnico en Puerto Rico, deberá solicitar y aprobar un examen de reválida.  A los fines de cualificar para tomar el examen de reválida la persona deberá:

 

(a) tener cumplidos dieciocho (18) años de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término mínimo de un (1) año;

 

(b)radicar ante la Junta una solicitud para tomar el examen de reválida, en el formulario que al efecto ésta provea, acompañada de un giro postal, bancario o cheque certitficado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad especificada en al Artículo 12 de esta Ley;

 

(c)    ser persona de buena reputación, lo que acreditará con un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiera residido y cualquier otra credencial que la Junta establezca por el reglamento; y

 

(d)   presentar prueba satisfactoria de que posee la siguiente preparación académica:

 

El histotécnico debe poseer un grado de Asociado de una institución de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o de una universidad extranjera cuyo programa de estudio sea equivalente al que se ofrezca en Puerto Rico, según consta de la certificación que al efecto debe emitir la Junta y un año de entrenamiento en un laboratorio de histopatología acreditado por el Departamento de Salud y bajo la supervisión directa de un Histotecnólogo y un Patólogo.

 

El histotecnólogo debe poseer un grado de Bachillerato de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico con concentración en Ciencias Naturales o de una universidad extranjera cuyo programa de estudio sea equivalente al que se ofrezca en Puerto Rico, según conste de la certificación que al efecto debe emitir la Junta y entrenamiento en histología en un programa reconocido por la Junta y un año de entrenamiento en un laboratorio de histopatología, acreditado por el Departamento de Salud y bajo la supervisión directa de un Patólogo y un Histotecnólogo.

 

      La Junta establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos en el área de las ciencias y matemáticas que deberán tener aprobados los aspirantes a ejercer la Histología.  Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a los requisitos antes señalados será de aplicación a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos. También establecerá por reglamento la forma de ofrecer la orientación sobre los exámenes de reválida, de modo que los solicitantes se familiaricen con el procedimiento de reválida, las normas de administración del examen, el tipo o clase de examen, el método de evaluación del mismo y la reglamentación de la Junta. 

 

            Asimismo, adoptará normas que garanticen a las personas que no hayan aprobado en una o más partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por pregunta y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.  

 

            A tales efectos la Junta preparará y publicará un manual de toda la información relativa al examen de reválida.  Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague mediante un giro postal, bancario o cheque certificado, a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad de diez (10) dolares.  La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.

 

Artículo 10.- Reprobación de Examen –

 

Toda persona que a partir de la vigencia de esta Ley repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta.  Una vez la persona hubiere tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en tres (3) ocasiones adicionales.

 

Dichos cursos pueden ser ofrecidos por instituciones acreditadas en Histología por el Consejo General de Educación o por las agencias acreditadoras de Programas de Histología.  La Junta podrá certificar cursos preparados por otras instituciones educativas u organizaciones capacitadas que tengan interés en ofrecer dichos cursos.

 

     De no estar disponibles estos cursos después de haber reprobado el examen de reválida en tres (3) ocasiones, previa autorización expresa de la Junta, el aspirante tendrá tres (3) oportunidades adicionales para tomar la reválida, sin que se exija el requisito de tomar dichos cursos.  Estos cursos, de estar disponibles, se requerirán cada tres (3) ocasiones reprobadas.

 

            La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen a cualquier persona que haya tomado el examen, para que radique cualquier alegación en su favor en cuanto a la calificación de los exámenes.  Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriomente mencionados.  La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres (3) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento dispuesto en este Artículo.

 

Artículo 11.- Concesión de Licencia –

La Junta expedirá una licencia para autorizar a ejercer en Puerto Rico la profesión de Histotecnólogo e Histotécnico a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos y apruebe el examen de reválida.

Artículo 12.- Licencia Provisional-

Se otorgará una licencia provisional para practicar, bajo la supervisión de un médico especializado en patología, a toda persona que cumpla con los requisitos para examen de reválida establecidos en el Artículo 9 de esta Ley y que se encuentre en el proceso de solicitud para la toma de reválida.  Esta licencia tendrá vigencia de un (1) año a partir de su expedición y no podrá ser renovada.

Artículo 13.- Derechos a Pagarse –

 

            Se pagarán, mediante giro postal, bancario o cheque certificado, a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a continuación se indican por los conceptos siguientes:

 

Examen de reválida y licencia                                  $50.00

 

      Licencia por reciprocidad                                       $50.00

 

      Licencia Provisional                                                $50.00

 

Reexamen                                                              $50.00

 

Duplicado de licencia                                              $15.00

 

Recertificación                                                        $50.00

 

Registro                                                                  $50.00

 

        Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos y podrán ser variados mediante reglamentación al efecto.

 

Artículo 14.- Renovación de Licencias –

 

            Toda licencia expedida por la Junta vencerá luego de tres (3) años de su expedición, debiendo ser sometida la solicitud de renovación con no menos de treinta (30) días antes de la fecha de expiración de la licencia al secretario de la Junta.

 

            La Junta renovará la licencia sin necesidad de examen adicional cuando el histotécnico o el histotecnólogo licenciado cumplan con los siguientes requisitos:

 

   a. Radicar ante la Junta una solicitud debidamente cumplimentada en el documento que a esos efectos la Junta provea.

   b. Pagar los derechos que se disponen en el reglamento de la Junta.

         c.  Presentar evidencia de haber tomado cursos de educación continua, según se establece en el reglamento de la Junta.

 

Artículo 15.- Denegación de Licencias –

 

  La Junta podrá denegar la expedición de una licencia para ejercer la profesión de histotecnólogo o histotécnico luego de notificar a la parte interesada  y darle oportunidad de ser oída, a toda persona que:

 

(1)   trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño;

 

(2)   no reúna los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de una  licencia;

 

(3)   haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;

 

(4)   sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; o

 

(5)   haya sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y  deberes de la  profesión de histotécnico o histotecnólogo.

     

Artículo 16 .- Suspensión, Cancelación o Revocación de Licencia –

La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, a todo histotécnico o histotecnólogo que:

(a)    haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de su profesión;

 

(b)   haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;

 

(c)    sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual;

 

(d)   haga cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado   el  examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas  ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

 

(e)    altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones  oficiales;

 

(f)     demuestre incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión; o

 

(g)    incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

 

Artículo 17.-  Sanciones Disciplinarias –

 

            La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, censurar y amonestar a todo histotécnico e histotecnólogo que:

 

(a)                divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley;

 

(b)               lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no                               esté profesionalmente autorizado o capacitado;

 

(c)                solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos;

 

(d)               ocasione, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de esta Ley o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud;

 

(e)                emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas  no autorizadas para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las  disposiciones de esta Ley que solamente pueden ser legalmente ejecutadas por    Histotecnólogos e Histotécnicos debidamente licenciados;

 

(f)                 hostigue , abuse o intimide a los pacientes;

 

(g)                niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada;

 

(h)                anuncie el ejercicio de la práctica de histotecnología mediante métodos falsos o engañosos; o

 

(i)                  se adjudique en su contra un caso de impericia profesional.

 

            La Junta establecerá mediante reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar, las cuales podrán ser desde una reprimenda, suspensión temporera o multa administrativa de hasta mil ($1,000) dólares, a los Histotécnologos e Histotécnicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas en armonía con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Artículo 18.- Procedimiento Administrativo y Judicial –

Cuando la Junta determine que procede la denegación, suspensión o revocación de una licencia o cuando determine que debe amonestarse o censurarse a un histotécnico o histotecnólogo, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo a la persona afectada, especificando las causas o razones para ello.  En dicha notificación le informará de su derecho a una vista administrativa, la cual deberá celebrarse no más tarde de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la Junta.

La parte afectada podrá asistir a la vista por sí o acompañada de un abogado y tendrá derecho a examinar la prueba presentada en su contra, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba en su favor.  La Junta evaluará la prueba testifical y documental presentada, emitirá una decisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya sometido el caso y notificará la misma a la parte afectada, por correo certificado, no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que emita la decisión.  La decisión de la Junta deberá expresar en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.

Si la parte afectada no estuviere conforme con la decisión de la Junta podrá solicitar a ésta una reconsideración de su decisión dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma.  Tal solicitud de reconsideración deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo.  La Junta deberá resolver la solicitud de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, asimismo, deberá notificar su determinación a la parte afectada, por correo certificado, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya emitido su decisión en reconsideración.

      Si la reconsideración fuere denegada o, si habiéndose concedido ésta le fuera adversa, la parte afectada podrá recurrir a revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.  El recurso de revisión deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Junta le notifique su decisión en revisión.  La Junta vendrá obligada a elevar al tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquígrafo de la vista, sin costo para el recurrente.

Artículo 19.-Reciprocidad –

 

La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen con aquellas entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en esta Ley para la obtención de una licencia de Histotecnólogo o Histotécnico.

 

Artículo 20.- Penalidades –

 

      Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses a toda persona que:

 

(a)    se dedique a ejercer como histotecnólogo o histotécnico en Puerto Rico sin poseer la licencia requerida en esta Ley, o emplee a otra persona que no posea la licencia de Histotécnologo o Histotécnico para que se dedique a ejercer como tal; o

 

(b)   se anuncie o haga pasar como histotécnologo o histotécnico sin estar debidamente licenciado para ejercer como tal en Puerto Rico; o

 

(c)    presente a la Junta documentos falsos o fraudulentos con la intención de obtener una licencia o una recertificación; o

 

(d)   circule, venda, compre, pase o hurte el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de las  reválidas de histotecnólogo o histotécnico , ya bien en original o copia, ya sea oral, escrito, fotografiado, fotocopiado o por cualquier otro método para copiar, cualesquiera de las materias utilizadas en la preparación de dicho examen.

Artículo 21.- Fondos –

 

        Se le asigna al Departamento de Salud la cantidad de treinta mil (30,000) dólares para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la Junta.  Esta asignación será recurrente en los años subsiguientes y se consignará en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.

 

Artículo 22.- Licencias Especiales –

 

Dentro del término improrrogable de un (1) año inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta Ley, la persona que hubiera estado ejerciendo como Histotécnico o Histotecnólogo durante un período de dos (2) años con anterioridad a su vigencia, podrán obtener la licencia de Histotécnico o Histotecnólogo sin tener que tomar el examen.

 

Artículo  23.-Vigencia –

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos del nombramiento y constitución de la Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos y para redactar sus reglamentos, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir a los seis (6) meses de constituida la Junta.

 

 

 

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