Ley Núm. 267 del año 2000


(P. del S. 1526), Ley 267, 2000

Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet.

LEY NUM. 267  DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para requerir la instalación y uso de dispositivos tecnológicos que identifiquen y restrinjan el acceso y uso de material pornográfico u obsceno a los niños, niñas y menores de 18 años en las escuelas del nivel preescolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación pública y privada, bibliotecas escolares y comunitarias y cualquier otra institución pública o privada que brinde servicios mediante computadoras que tengan acceso a la red de Internet; declarar la política pública; definir términos; establecer la obligación de implantar tecnología para limitar el acceso de los niños a la red de Internet, facultar al Consejo General de Educación para que adopte los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; establecer condiciones para el licenciamiento de las escuelas públicas y privadas que tengan el servicio de la red de Internet; imponer penalidades; establecer remedios civiles  y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La seguridad pública y el bienestar general de la ciudadanía, particularmente el de nuestros niños y niñas, constituye una de las prioridades de mayor jerarquía del Gobierno de Puerto Rico.  Por ello, se han implantado innovadoras estrategias para promover el sano crecimiento y desarrollo de la juventud puertorriqueña.  Como parte de estas iniciativas, debemos redoblar los esfuerzos para garantizar la integridad física y el mejor bienestar emocional de nuestros niños y niñas.

                       

                        Por otro lado, hemos reconocido que la educación es un medio para lograr una mejor calidad de vida y es evidente que incide de forma dramática en la solución de los graves problemas que confrontan las sociedades modernas. Por ello, sostenemos que la educación tiene que desempeñar un papel proactivo y dinámico en el proceso educativo, incorporando las vertiginosas transformaciones del mundo de la tecnología y de la informática. Los esfuerzos de nuestras escuelas deben estar dirigidos a lograr una educación de máxima excelencia con el fin de atender el desarrollo integral de la personalidad, el cultivo de los valores sociales, culturales y afectivos y el desarrollo de la inteligencia del individuo. 

           

            Hace varias décadas, la tecnología no jugaba el papel predominante que tiene hoy en la vida de los seres humanos. No estaba presente la imperiosa necesidad de interactuar, conocer, utilizar y dominar los medios de comunicación, como la conocemos hoy. La introducción de las computadoras personales en los años setenta (70) dio inicio a la revolución de la información.  Para la década de los noventa (90), y como parte de los cambios acelerados en la tecnología, se introduce la plataforma interactiva cliente-proveedor. Este desarrollo permitió la explosión y crecimiento de la red conocida como Internet, el concepto de la supercarretera de información  y la industria de las computadoras.

            Es una realidad que la vida moderna se nutre en todos los ámbitos del amplio, moderno y cambiante mundo de las comunicaciones y la tecnología emergente. Puerto Rico no ha estado al margen de esta realidad y estamos participando de las corrientes de globalización que nos llevan a una relación de interdependencia con los medios de comunicación social, electrónica, computadorizada y otras. Por consiguiente, no es de extrañar, que siendo los niños y la juventud una parte integral de nuestra sociedad, también estén expuestos al continuo, usual e intenso contacto con la tecnología, y por ende, con las computadoras, y como consecuencia lógica, con la Internet. Esto puede resultar positivo o negativo, dependiendo del provecho que ello implique para su desarrollo emocional, físico y sico-social. Precisamente el Departamento de Educación de Puerto Rico ha diseñado un plan de integración de la tecnología a los servicios educativos como una herramienta efectiva de enseñanza, de aprendizaje y de acceso a la información. De este modo, se aspira a que los estudiantes aprendan a identificar la información que necesitan y a saber dónde buscarla, organizarla y a pensar de forma crítica y creativa. Para ello, se han instalado computadoras en las escuelas del Sistema de Educación Pública con el fin de establecer una red de telecomunicaciones que provea a través de la red de Internet la interconectividad con todos los elementos del Sistema incluyendo, los salones, las escuelas, los distritos, las regiones, el nivel central y a nivel mundial.

 

            Las computadoras se concibieron originalmente para usos corporativos, de grandes empresas, y con el transcurso del tiempo fue incorporándose su uso al Gobierno. Hoy día el uso de las computadoras personales y portátiles es masivo, y se extiende a las actividades comerciales, educativas, privadas, gubernamentales y científicas, entre otras. La Era de la Informática ha tenido como consecuencia la continua búsqueda del conocimiento de forma actualizada.  Como resultado, las computadoras son ahora auxiliares del libro de texto o el medio impreso en los procesos educativos.

 

            En el ámbito internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 20 de noviembre de 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Mediante este documento se reconoció la importancia de asegurar la felicidad de la niñez y la riqueza que constituyen los niños y jóvenes como futuros líderes de la sociedad.  Esta declaración establece que los niños gozarán de protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, concedidas por la ley y por otros medios. El propósito es que los niños y niñas puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y adecuada, así como en condiciones de libertad y dignidad. La consideración fundamental al promulgar leyes con este fin,  es el interés superior de los niños. Tomando como base estas consideraciones el Artículo 34 de la Convención refiere a la necesidad de proteger a los niños y niñas de la explotación y el abuso sexual, incluidas la prostitución y la pornografía.  Por otro lado, el Artículo 19 alude al abuso sexual contra los niños bajo la custodia de sus padres y madres, representantes legales o cualquier otra persona que los tenga a su cargo. Es necesaria la educación del público a nivel local e internacional para crear conciencia sobre un asunto de tanta trascendencia.  El valor y la dignidad de los niños deben ser respetados con acciones afirmativas.

 

            Dentro de ese contexto, hemos declarado de forma enérgica la política pública de garantizar que todos los niños y niñas tengan la oportunidad de lograr un pleno desarrollo físico, mental, emocional, social, espiritual y moral en un ambiente positivo y facilitador.  Esto implica la necesidad de promover iniciativas para utilizar todos los recursos disponibles a fin de reducir o eliminar aquellos factores que puedan privar a nuestros niños de su desarrollo más adecuado.

 

            Es indudable el hecho de que una vez cualquier usuario se conecta a la red de Internet es virtualmente imposible detener el acceso a los diferentes Sites o páginas que este servicio ofrece.  La mejor manera de prevenir esto en relación a los jóvenes y niños, sería que cada uno tuviera un adulto a su lado en ese momento, y ello es imposible en la práctica.  En muchos de estos espacios de la Internet hay vídeos, fotos, sonidos y textos que pueden resultar como "desinformación" en lugar de elementos sanos de conocimiento.  Por tal razón, es necesario que las computadoras que son utilizadas por los niños tengan instalados dispositivos tecnológicos para hacer la función de filtro que impida el acceso o interrumpa las páginas con información o material pornográfico.

 

            Un adecuado proceso de educación e investigación debe ser una experiencia donde se promueva el reto a la búsqueda del conocimiento, el fortalecimiento del espíritu y la solidificación de sanos valores.  El aprendizaje auténtico e interdisciplinario, tal como se concibe en la era moderna, propicia el uso de la tecnología como mecanismo de aprendizaje, análisis crítico y comunicación.  Por otro lado, el contacto con diversos puntos de vista, diferentes métodos de análisis, distintas formas de vida, culturas y estilos de vida, propende a crear en los jóvenes una visión crítica y justa de la vida.  El balance de lo que es educativo y adecuado, incluyendo lo que es aprendizaje interdisciplinario, nuevo y retante, y lo que es nocivo, perjudicial o detrimental, no es fácil, ni se puede reglamentar con moldes rígidos o irrazonables.  Sin embargo, tampoco podemos cruzarnos de brazos y permitir que mentes inocentes sean inducidas a prácticas, esquemas o modelos que no son beneficiosos para su desarrollo idóneo, o amenazantes a su seguridad física, sico-social o emocional.

 

            A la luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa entiende que es conveniente y necesario aprobar legislación para requerir que las escuelas públicas y privadas, las bibliotecas escolares y comunitarias y cualquier otra institución pública o privada que brinde servicios mediante computadoras con acceso a la red de Internet, instalen y utilicen dispositivos tecnológicos para identificar y restringir el acceso y uso de material pornográfico, dentro del contexto interpretado por nuestro Tribunal Supremo. Estos filtros o tecnología análoga se deberán instalar en las computadoras que están destinadas para ser utilizadas por los niños, niñas y menores de 18 años. Aunque se ha reconocido que en la tecnología disponible  no existe programación o aditamento que pueda controlar de forma infalible el acceso indiscriminado a la pornografía cibernética, es posible instalar ciertos programas, también conocidos como software que resultan ser confiables para limitar el acceso a las páginas o sites con material pornográfico.  Esta medida, junto a un adecuado programa de supervisión de adultos en las escuelas, bibliotecas y otras entidades a las que le aplica esta Ley, de seguro resultará en un efectivo programa de prevención y de protección de nuestros niños y jóvenes menores.

 

            La intención de la Ley es reglamentar dentro de un marco de razonabilidad el acceso indiscriminado a información considerada pornográfica o material obsceno a nuestros niños y jóvenes.  De ninguna manera se pretende coartar o limitar irrazonablemente el derecho a la libre expresión consagrado en nuestro ordenamiento constitucional.  Mediante la Internet, los jóvenes accesan multiplicidad de ideas y conceptos y debemos asegurarnos que estos sean edificantes en su formación como ciudadanos y líderes de nuestro futuro.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Título de la Ley

     

      Esta Ley se conocerá como "Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet".

 

Artículo 2.- Declaración de Política Pública

     

      Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la seguridad, la integridad física y emocional de todos los niños, niñas y jóvenes para lograr su pleno desarrollo integral. La protección y seguridad de nuestros niños y niñas constituye un interés apremiante del Estado, por lo que es imperativo desarrollar todas aquellas medidas dirigidas a prevenir el acceso y uso de material pornográfico u obsceno que pueda ser nocivo y detrimental a éstos en las escuelas del nivel preescolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación pública y privada, bibliotecas y cualquier otra institución pública o privada que brinde servicios a niños mediante computadoras que tengan acceso a la red de Internet.

 

      El Gobierno de Puerto Rico, en su ineludible compromiso con la seguridad de nuestros niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho (18) años, promoverá iniciativas que deberán ser adoptadas por las escuelas del nivel preescolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación pública y privada para requerir la instalación de dispositivos tecnológicos dirigidos a identificar y restringir el acceso y uso de material pornográfico en las computadoras que tengan acceso a la red de Internet.

 

      Esta declaración de propósitos está en armonía con el principio de lograr que todos los estudiantes y maestros se integren a la tecnología con el fin de lograr el máximo desarrollo educativo y el acceso a la información actualizada. De ninguna manera esta legislación debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones pretenden interferir, coartar o limitar el derecho de libertad de expresión protegido constitucionalmente.

 

Artículo 3.- Definiciones

 

            Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:

 

      1.- "Biblioteca"- es el lugar que tiene disponible colecciones de libros o tratados análogos de diversas materias, disciplinas del saber  y autores, y que ofrecen servicios a la comunidad escolar o comunitaria. También incluye aquellas bibliotecas electrónicas que proveen servicios a los estudiantes y a la comunidad en general.

 

      2.- "Consejo General de Educación"- es el organismo gubernamental con la facultad de expedir licencias para establecer y operar escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario no universitario en Puerto Rico; así como de acreditar las escuelas del Sistema de Educación Pública, en virtud de la Ley Núm. 148 de 15 de julio de 1999, según enmendada.

 

      3.-  "Departamento"-  es el Departamento de Educación de Puerto Rico.

 

      4.- "Escuelas públicas y privadas" - son todas las instituciones de enseñanza de nivel preescolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación público y privado de Puerto Rico.

 

      5.- "Estado"-  es el Gobierno de Puerto Rico.

 

            6.- "Internet"- es la Red Mundial de Comunicaciones que conecta computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y accesar su información, las cuales pueden estar localizadas en universidades, escuelas, bibliotecas, laboratorios, agencias del gobierno, comercios y otras entidades.

 

      7.- "Secretario de Educación"- es el Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico.

 

      8.- "Secretario de Justicia"- es el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico o cualquier funcionario debidamente designado o autorizado por éste.

 

      9.- "Material Pornográfico u obsceno"- es el material que define el Artículo 112 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el  "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Artículo 4.- Obligación de la instalación de dispositivos tecnológicos o filtros para limitar el acceso a los niños, niñas y jóvenes a la Red de "Internet"

 

      Todas las escuelas públicas y privadas, bibliotecas y cualquier otra institución pública o privada, que brinde servicios mediante computadoras que tengan acceso a la red de Internet, estarán obligadas a implantar los dispositivos tecnológicos o filtros que sean necesarios en las computadoras disponibles para los niños y menores de dieciocho (18) años  para restringir e identificar el acceso y uso del material pornográfico y que es nocivo y detrimental a la seguridad física, emocional y desarrollo integral de los niños, niñas y jóvenes menores.

 

      El Secretario de Educación deberá como parte de la implantación y desarrollo del plan de integración de la tecnología a los servicios educativos, instrumentar la política institucional de conformidad a los criterios y parámetros contenidos en esta Ley.  Además, deberá asegurarse que la infraestructura tecnológica de las computadoras que están disponibles para uso de los estudiantes del Departamento cuente con los dispositivos tecnológicos  para restringir el acceso y uso de información pornográfica.

 

Artículo 5.- Condiciones y requisitos para extender licencias para establecer y operar instituciones educativas públicas y privadas

 

      El Consejo General de Educación deberá considerar, como parte de sus facultades y deberes para el establecimiento y ejecución de normas para el licenciamiento de las escuelas públicas y privadas, la implantación de aquella tecnología necesaria en las computadoras que son utilizadas por los niños y jóvenes menores de dieciocho (18) años para restringir e identificar el acceso y uso del material pornográfico que está disponible a través de la red de Internet y que resulta ser nociva y detrimental a la seguridad física, emocional y desarrollo integral de los niños y jóvenes.

 

            El Consejo General de Educación, podrá suspender provisional o de forma permanente, y denegar o revocar la licencia que autoriza la operación de una institución educativa cuando considere que se han violado las disposiciones de esta Ley o del reglamento promulgado en virtud de la misma o de cualesquiera otro reglamento que sea de aplicación de acuerdo a los requisitos y guías para limitar o restringir el acceso de los niños a la red de Internet conforme a los criterios adoptados mediante esta legislación, y se determine que la violación constituye un perjuicio al interés de los niños y jóvenes del sistema de educación de Puerto Rico.

 

Artículo 6.- Facultad de reglamentación

 

      El Consejo General de Educación promulgará y adoptará dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la política pública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta legislación.  De igual modo las demás instituciones públicas y privadas que no estén bajo la jurisdicción del Consejo General de Educación, deberán promulgar y adoptar dentro de los noventa (90) días de aprobada esta ley, las normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para instrumentar la instalación y uso de los dispositivos tecnológicos que son requeridos mediante esta ley.

 

Artículo 7.- Aplicación a escuelas o instituciones exentas al requisito de licenciamiento

 

      Todas las escuelas privadas exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, que brinden servicios a niños y jóvenes mediante computadoras que tengan acceso a la red de Internet, estarán obligadas a instalar dispositivos tecnológicos en las computadoras utilizadas por los niños y menores de dieciocho (18) años, dirigidos a identificar y restringir el uso y material pornográfico u obsceno, y que es nocivo y detrimental a la salud física, emocional y al desarrollo integral de los niños, niñas y jóvenes.

 

Artículo 8.- Penalidades

 

      Cualquier persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares por cada violación o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 9.-  Remedios Civiles

 

            El Secretario de Justicia podrá instar un procedimiento de injuction u otro procedimiento de naturaleza civil contra cualquier persona natural o jurídica para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado para establecer y operar instituciones educativas públicas y privadas y bibliotecas o para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico que brinde estos servicios cuando se infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

      En cualquier acción que inicie el Secretario de Justicia al amparo de esta Ley, el Tribunal de Primera Instancia procederá a la celebración de la vista en un término que no excederá de diez (10) días. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra acción judicial que proceda conforme a derecho. El tribunal impondrá las costas y honorarios a la parte demandada.

 

Artículo 10.- Cláusula de Separabilidad

 

            Si alguno de los artículos, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.

 

Artículo 11.- Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de la instalación de los dispositivos tecnológicos que identifiquen y restrinjan el uso y acceso de material pornográfico, se provee un periódo de ciento ochenta (180) días para que las escuelas públicas y privadas, bibliotecas y las instituciones públicas y privadas a las que aplica esta Ley, puedan implantar estos sistemas.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.