Ley Núm. 272 del año 2000


(P. del S. 1989), Ley 272, 2000

Ley para reglamentar el negocio de reparación de bienes muebles

LEY NUM. 272 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para reglamentar el negocio de reparación de bienes muebles.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es muy común el ofrecimiento de estimados de reparación gratuitos, así como el cobro de una cantidad de dinero por realizar un estimado que a su vez se aplicará al costo por reparación. Cuando nos vemos en la necesidad de reparar algún bien mueble estamos a la merced del técnico a quien le confiamos la pieza.

 

Muchos de estos técnicos son personas serias, responsables y confiables.  Desafortunadamente, otros por el contrario son personas sin escrúpulos que se dedican a timar siempre que se les presente una oportunidad, aprovechándose de la ignorancia en la materia de sus clientes.

Opinamos que cualquiera que sea la técnica utilizada, el cliente debe estar informado de forma que pueda aceptarla o rechazarla. Sabemos de casos donde un cliente deja sus pertenencias, entiéndase por ejemplo, enseres, vehículos de motor, cortadora de grama, equipo electrónico, entre otros, en posesión del técnico, este último no le informa sus condiciones para realizar el estimado o reparación y lo repara sin el consentimiento de su dueño, o peor aún, le informa que no tiene reparación, pero pretende cobrarle por el análisis.

No nos oponemos a que se cobre por estimados.  A lo que nos oponemos es a que no se informe con anterioridad que el estimado envuelve un costo o que los enseres se reparen sin el consentimiento del cliente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Ninguna persona que se dedique al negocio de reparación de bienes muebles recibirá para ser analizado o reparado bien mueble alguno sin entregar a su dueño un recibo en el cual se especifique lo siguiente:

(a)    costo del estimado, si alguno

(b)   si la cantidad cobrada por concepto de estimado se aplicará o no al costo por reparación

(c)    tiempo que le tomará realizar el estimado

(d)   la garantía que ofrece de realizarse la labor

 

Artículo 2.- Ninguna persona que se dedique al negocio de reparación de bienes muebles podrá reparar dichos bienes muebles sin la autorización previa y escrita de su dueño, luego de haberse realizado el correspondiente estimado para la reparación.

 

Artículo 3.- Toda persona que se dedique al negocio de reparación de bienes muebles estará impedida de cobrar cantidad alguna de dinero por concepto del estimado cuando el bien mueble que analizó no tenga reparación.

 

En estos casos deberá notificar a su dueño de la condición del bien mueble poniéndole en posesión del mismo a la mayor brevedad. 

 

Artículo 4.- El Secretario de Asuntos del Consumidor queda por la presente facultado para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, utilizando todos los poderes y facultades que le han sido conferidos en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

Artículo 5.- Toda violación a las disposiciones de esta Ley será punible con la imposición de una multa administrativa, hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracción, por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor, según dispone la ley orgánica de dicho Departamento.  El importe del dinero recaudado por concepto de dichas multas ingresará en los fondos del Departamento de Asuntos del Consumidor, para fortalecer los recursos disponibles del Departamento para la protección del consumidor.

 

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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