Ley Núm. 273 del año 2000


(P. del S. 2511), Ley 273, 2000

 

Para enmendar los Arts. 4, 7 y 9 de la Ley 115 de 1976: Junta Examinadora de Peritos Electricistas

LEY NUM. 273  DEl 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 4, 7 y 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La legislación que nos proponemos enmendar fue aprobada con miras a crear un organismo que pasara juicio sobre la capacidad de los aspirantes a desempeñarse en el prestigioso oficio que ejercen los Peritos Electricistas y se creó por ende la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.

 

Dicha legislación posteriormente fue enmendada y se crearon las posiciones de Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, lo cual generó mayor labor administrativa a los Miembros de la Junta pues se aumentó dramáticamente la preparación, redacción, corrección y nuevos formatos para atemperarlos y analizarlos con la nueva tecnología.  Ante la duplicidad de labor a realizar hubo un incremento en las reuniones a celebrarse en distintas instrumentalidades del Gobierno, como por ejemplo el Departamento de Estado y el Departamento de Educación.

 

Ante el cuadro fáctico antes reseñado se hace necesario que aprobemos legislación dirigida a atender las necesidades reales que confrontan los Miembros de la Junta, de manera que se le permita a éstos dar seguimiento a sus proyecciones, reorganizaciones y estructuraciones de planes lo que en ocasiones se afecta por estar limitados por ley a dos términos haciéndose necesario e imperativo que se elimine tal disposición de duración de términos, supeditado ello a que los Miembros de la Junta cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y a la reglamentación vigente.

 

A través de los años los candidatos a tomar los exámenes de reválida han aumentado dramáticamente, generando ello mayor labor administrativa, entre ello la redacción o preparación y corrección de examen para las categorías de Perito Electricista, Ayudante de Perito y Aprendiz de Perito; teniendo los Miembros que actualizar la tecnología, llevan a cabo más reuniones, haciéndose indispensable que se aumente el máximo de reuniones permitidas por ley a treinta y seis (36) de manera que los Miembros de la Junta puedan disponer de tiempo suficiente para cumplir responsablemente y a cabalidad con los deberes y responsabilidades inherentes a sus puestos.

 

Tenemos que reconocer que la posición de Presidente de la Junta, conlleva unos deberes y responsabilidades adicionales que traen como consecuencia trabajos adicionales, como lo son, las reuniones en dependencias públicas como por ejemplo el Departamento de Estado, el Departamento de Educación y otras instrumentalidades públicas, razón por la cual debemos legislar para autorizar al Presidente que mientras ejerza labores inherentes a su cargo, esté o no constituida la Junta, pueda éste solicitar el reembolso de los gastos y dietas que por concepto de viajes que genere, todo ello sujeto a la reglamentación pertinente del Departamento de Hacienda y a tenor con las disposiciones del Reglamento de la Junta.

 

La legislación que aquí enmendamos establece una directriz a la Junta respecto al ofrecimiento de exámenes de Perito Electricista y establece entre otras cosas que los exámenes constarán de dos (2) partes una práctica y otra teórica, y que cada parte tendrá un valor de cincuenta (50) puntos y que la puntuación mínima para pasar cada parte será de setenta (70%) por ciento de ésta; entendemos que debemos dar más discreción a la Junta respecto a la cantidad de preguntas a formular, máxime cuando la tecnología a diario sufre cambios significativos por lo que debemos eliminar la imposición por ley de la cantidad de preguntas a formular y dejar a la sana discreción de la Junta tal prerrogativa, todo ello en armonía a su Reglamento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección   1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4, Destitución y vacantes

 

      El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier Miembro de la Junta previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por razones de inmoralidad, negligencia, haber sido convicto de un delito grave o menos grave que implique depravación moral, e incompetencia.

 

Las vacantes que surjan en la Junta serán cubiertas por nombramientos del Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.  La persona designada para cubrir una vacante ocupará el cargo hasta haber expirado el término para el cual la persona que sustituyó fue nombrada.”

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 7, Dietas y millaje

 

Cada Miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, así como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable.  A partir del 1ro de enero de 1997, los Miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 29 del Título 2, de L.P.R.A. para los Miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás Miembros de la Junta y mientras el Presidente ejerza funciones inherentes a su cargo esté o no constituida la Junta, reciba el beneficio de dieta y gastos de viaje, todo ello conforme a la reglamentación vigente y al Reglamento de la Junta.  El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada Miembro de la Junta será hasta un máximo de treinta y seis (36) reuniones por año.”

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 9, Examen de perito electricista

 

(a)       Los exámenes se ofrecerán por la Junta tres (3) veces al año, cada cuatro (4) meses.

 

(b)       Los exámenes constarán de dos (2) partes, una práctica y otra teórica.  Cada parte tendrá un valor de puntos que la Junta determine conforme a su Reglamento y la puntuación mínima para pasar cada parte será de setenta (70) por ciento de ésta.

 

(c)       Disponiéndose, que los aspirantes tendrán que pasar ambas partes del examen para que les sea otorgada la licencia.

 

(d)       Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada.  La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes.

 

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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