Ley Núm. 276 del año 2000


(P. del S. 1596), Ley 276, 2000

Para enmendar la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, mitad de precio la admisión para personas mayores de 60 años de edad.

LEY NUM. 276 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

 Para enmendar las Secciones 1, 2 y 3, añadir las Secciones 4 y 5 a la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, a fin de aclarar algunas de sus disposiciones y para autorizar multas administrativas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Mediante la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, se concedió a mitad de precio el derecho  de admisión a toda persona mayor de sesenta (60) años de edad, a todo espectáculo, actividad artística y deportiva que se  ofrezca en facilidades provistas por las agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualesquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

      Durante la implantación de la Ley Núm. 108, han sido innumerables las dificultades encontradas por las personas de mayor edad que desean beneficiarse de la misma.  En ocasiones por desconocimiento y en otras por no tener un foro adecuado donde exponer sus planteamientos cuando no se les otorga el descuento al cual tienen derecho.

 

      Por lo cual, esta Asamblea Legislativa considera necesario tomar medidas para viabilizar la implantación de la Ley Núm. 108 y a esos fines establecer multas administrativas por su violación y otorgar la facultad correspondiente a la agencia concernida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Sección 1.- Toda persona mayor de sesenta (60) años, debidamente identificada al respecto, tendrá derecho a un descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales, independientemente esté organizada por la entidad gubernamental dueña de las facilidades o por una organización o productor privado, o aun cuando las facilidades estén operadas por una entidad u organización privada, y a todo servicio de transportación pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales  y así deberá estabecerse en todo contrato. El descuento en el precio regular de admisión será honrado al momento de la compra del boleto en cualquier establecimiento autorizado, independientemente del área o sección que seleccione el beneficiario (a) .

 

      Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Sección 2.- Se ordena al Departamento de Salud que organice el procedimiento para la expedición libre de costo de las tarjetas de identificación a personas mayores de sesenta (60) años que así lo soliciten. Estas tarjetas de identificación o cualquier otra prueba de edad expedida por el Gobierno que pueda identificar cumplidamente a la persona serán a su vez la autorización para disfrutar a mitad del precio regular de los espectáculos y actividades que se celebren en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas, dependencias, subdivisiones políticas o municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los servicios de transportación pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales."

 

      Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Sección 3.- En todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se ofrezca en las facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas, dependencias, subdivisiones políticas o municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en todo servicio de transportación pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales, se fijará un cartelón, letrero, anuncio o aviso visible, indicando el por ciento (%) de descuento en la admisión al cual tiene derecho toda persona mayor de sesenta (60) años de edad.  Todos los boletos o taquillas de entrada deberán leer al dorso el beneficio de 50% de descuento a que tiene derecho toda persona mayor de 60 años.”

 

      Artículo 4.- Se añade la Sección 4 a la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Sección 4.- Toda persona natural o jurídica que, a sabiendas, viole las disposiciones de esta Ley será sancionada con multas administrativas que oscilarán de entre mil dólares ($1,000) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000) por infracción."

 

      Artículo 5.- Se añade la Sección 5 a la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Sección 5.- El Departamento de Asuntos del Consumidor será responsable de administrar, implantar y velar por el cumplimiento de esta Ley."

 

      Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

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