Ley Núm. 279 del año 2000


(P. del S. 1471)(Conferencia), Ley 279, 2000

Para enmendar la sección 1.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 1988 y la Ley de Municipios Autónomos; ley 81 de 1991.

LEY NUM. 279 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar la Sección 1.6 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; y el inciso (f) del Artículo 2.004 del Capítulo II de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de disponer que toda agencia o municipio proveerá, en casos de emergencias o desastres naturales, entre otras cosas, un número de control o una copia que sirva de recibo para toda petición hecha por cualquier persona con el propósito de garantizar el debido proceso y la adjudicación de diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos; y para otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Recientemente, Puerto Rico sufrió el azote ocasionado por el "Huracán Georges", que causó pérdidas de vida, accidentes, grandes inundaciones y daños a bienes muebles, inmuebles y a industrias, dejando a comunidades afectadas en distintos municipios a través de toda la Isla, con carencia de servicios básicos, tales como la electricidad y el agua. Muchos damnificados perdieron sus hogares y aún se encuentran guareciendo en refugios.

 

      De acuerdo a un balance de daños presentado el 28 de septiembre del presente año por el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, más de 90,000 viviendas fueron perjudicadas en Puerto Rico por el huracán, de las cuales aproximadamente 28,000 constituyeron pérdida total.  Esta es sólo una de las partidas que se utiliza para evaluar el impacto trascendental de Georges en Puerto Rico. Todavía continúa la cuantificación de las diversas pérdidas habidas, sufriendo la población de ansiedad y angustia al enfrentarse con las mismas.

 

      Como parte del proceso de recuperación, muchas personas han solicitado ayuda a las diferentes agencias o municipios concernientes. Sin embargo, dicha asistencia le es denegada con frecuencia, por éstas no tener copia o recibo de los formularios que presentaron para obtenerla.  A su vez, ello genera más desesperación, impaciencia, agresividad y estrés en toda la población afectada.

 

      Esta Ley persigue remediar tan crítica situación.  Por lo cual, esta Asamblea Legislativa considera apremiante su aprobación, con miras a fomentar el bienestar de nuestra sociedad y la reconstrucción de Puerto Rico en sus aspectos físicos, materiales y económicos.  Además, aclaramos que esta medida realiza unas enmiendas técnicas a la Sección 1.6 del Capítulo I de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".  En primer lugar, ésta elimina el plazo de un año a partir de la fecha de haberse aprobado la Ley Núm. 170, para que las agencias lleven a cabo lo dispuesto en dicha Sección porque es evidente que el mismo expiró.

 

            Por otra parte, observamos que la Ley Núm. 18 de 30 de noviembre de 1990, a pesar de haberse referido al inciso (d), realmente perseguía enmendar el inciso (e) de la Sección 1.6, previamente aludida, luego de éste haber sido redesignado como tal por la Ley Núm. 43 de 5 de agosto de 1989.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) de la Sección 1.6 del Capítulo I de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                                   "CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

                                                                        . . .

      Sección 1.6.- Términos y Requerimientos de Implantación:

 

      Cada agencia deberá:

(a)    . . .

(d)   Tener disponible para reproducción, a requerimiento de persona interesada, previo el pago de los costos razonables de reproducción, las órdenes finales, las decisiones e interpretaciones de las leyes adoptadas por la agencia. Disponiéndose, que en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, titulada 'Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico', la agencia proveerá un número de control o una copia que sirva de recibo de toda petición hecha por cualquier persona ante la misma, con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos. Deberá preparar y mantener, además, un registro de las decisiones e interpretaciones emitidas hasta el 30 de junio de 1991, con sus índices temáticos, que sientan precedente o fijan normas.  A partir del 1ro. de julio de 1991, dichos registros e índices incluirán todas las interpretaciones y decisiones."

 

      Artículo 2.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 2.004 del Capítulo II de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                                                               "CAPITULO II

 

                                        Poderes y Facultades del Gobierno Municipal

                                                                        . . .

 

      Artículo 2.004.- Facultades Municipales en General.-

 

      Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo.  Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

 

(a)    . . .

 

(f)     Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo a la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como 'Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico'.  Disponiéndose, que en los casos previamente mencionados, el municipio, incluyendo cualesquiera de sus dependencias municipales o unidades administrativas municipales o corporaciones especiales creadas por éstos, proveerá un número de control o, en la alternativa, una copia que sirva como recibo de toda solicitud hecha por cualquier persona con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de las diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos."

 

           Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir 60 días después de su aprobación.

 

 

 

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