Ley Núm. 282 del año 2000


(P. del S. 1470), Ley 282, 2000

Para enmendar el art. 4 de la Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1990.

LEY NUM. 282 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito", a los fines de aumentar la participación del Movimiento Cooperativo en la Junta de Directores de PROSAD-COOP.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, creó la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, en adelante PROSAD-COOP.

 

            Según reza en su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 5, supra, tiene el propósito de crear una estructura de capital sólida, proveer un mecanismo efectivo para disponer de recursos líquidos en caso de pérdidas extraordinarias y para que el Gobierno le conceda mayor respaldo económico. A su vez, conferirle la autoridad necesaria para velar por la solvencia económica de las cooperativas de ahorro y crédito aseguradas y tomar las acciones pertinentes para reducir las pérdidas en los casos de cooperativas insolventes o próximas a una condición de insolvencia.

 

         Actualmente, PROSAD-COOP está dirigida por una Junta de Directores compuesta por seis altos ejecutivos de varias agencias gubernamentales, dos representantes de las cooperativas aseguradas y un representante del interés público.  En ánimo de aumentar la participación del Movimiento Cooperativo en los asuntos relacionados con PROSAD-COOP, esta Asamblea

Legislativa entiende menester que se enmiende la Ley Núm. 5.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Artículo 4.-  Junta de Directores.-

 

            La Corporación será dirigida por una Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros: el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico; el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo; el Comisionado de Seguros; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; y tres (3) personas en representación de las Cooperativas aseguradas; y un ciudadano particular  en representación del interés público.

 

           

            El Secretario del Departamento de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento podrán designar un funcionario ejecutivo de sus respectivas agencias que los representen en la Junta de la Corporación. Estos no podrán ocupar posiciones de cargos directivos en una cooperativa asegurada y en ningún organismo cooperativo central.

 

      Los miembros de la Junta, en representación de las cooperativas aseguradas, serán seleccionados por las cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos; disponiéndose que los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos ni ser empleados de ninguna cooperativa, ni de ningún organismo cooperativo.

     

      El procedimiento a seguir será el siguiente:

 

            (a)  La Corporación informará a todas las cooperativas que podrán nominar sus candidatos ante la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de envío de la notificación. Las cooperativas deberán enviar su nominación a la Junta de PROSAD-COOP con no menos de ciento veinte (120) días de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la asamblea informativa anual.

 

            (b)   . . .

 

            (c)  Las cooperativas deberán, a través de su Junta de Directores, emitir su voto el cual deberá certificar el Secretario de ésta. El voto emitido por la cooperativa podrá ser enviado a la Corporación con anterioridad a la fecha de celebración de la Asamblea, o entregado personalmente por el delegado de la cooperativa en la misma.

 

      En la primera Asamblea Informativa que sea celebrada después de entrar en vigor esta Ley se anunciarán los siete (7) candidatos representantes de las cooperativas aseguradas que resultaron con el mayor número de votos.  De estos siete (7) candidatos, el gobernador de Puerto Rico designará los representantes de las cooperativas asguradas en la Junta, quienes ocuparán el cargo por tres (3) años. En caso de quedar vacante este cargo, el Gobernador designará un sustituto de los otros cuatro (4) candidatos que resultaron electos.

 

      El miembro de la Junta en representación del interés público será designado por el Gobernador de Puerto Rico por un término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el cargo. Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo cooperativista.

 

            Se podrá nombrar a un socio de cualquier cooperativa asegurada, pero sujeto a que no ocupe cargo o posición alguna en la Junta de Directores de la cooperativa a que pertenezca, ni en ningún organismo del movimiento cooperativo que tenga representación en la Junta, ni sea funcionario o empleado de una cooperativa, de la federación, o de un organismo central del movimiento cooperativo, o de una empresa pública o privada que compita con las cooperativas.

 

            Ninguna persona podrá ser designada como miembro de la Junta en representación de las cooperativas aseguradas por más de tres (3) términos consecutivos.

 

      El Comisionado de Instituciones Financieras presidirá la Junta.  Como regla general los miembros de la Junta no recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, sin embargo, a aquellos miembros de la Junta que no sean funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se les podrá pagar una dieta y los gastos de viajes en que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier función o encomienda que le delegue el Presidente, de acuerdo al reglamento que al efecto adopte la Junta. No obstante lo anterior, en el caso de que funcionaris o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean miembros de la Junta, ya sea en representacion del interés público o en representación de las Cooperativas, la Junta podrá, mediante mediante reglamento, disponer para el pago de una dieta y los gastos de viaje de conformidad con los principios establecidos en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendadal,  también conocida como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Código Político o en cualquier otra ley aplicable.”

           

            . . ."

     

      . . ."

           

      . . ."

     

      . . ."

 

      Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                                                       

 

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