Ley Núm. 285 del año 2000


(P. del S. 109)(Reconsiderado), Ley 285, 2000

Para enmendar la Sección 27 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939: radicación de un certificado de instalación de plomería juramentado.

LEY NUM. 285 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar la Sección 27 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, a fin de requerir la radicación de un certificado de instalación de plomería juramentado por un maestro plomero previo a la expedición de permisos de uso.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         Actualmente existe una práctica en nuestro país de muchos contratistas en utilizar personas que no llenan los requisitos de ley para ejercer la plomería. Además, utilizan nombres de conocidos plomeros e inclusive su número de licencia para llenar los formularios que emite la Administración de Reglamentos y Permisos, la que juramentan ante notario como si ese maestro plomero hubiese realmente hecho el trabajo cuando en realidad el maestro plomero no lo hizo.  Esta práctica trae como consecuencia una falsa representación y constituye un fraude, ya que no es el maestro plomero que aparece en el formulario de ARPE el que ha realizado el trabajo, convirtiéndose esta situación en una burla a la fe pública notarial, así como un engaño al pueblo.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

     Artículo 1.‑ Se enmienda la Sección 27 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, que reglamenta el ejercicio de Maestros y Oficiales Plomeros, para que lea como sigue:

 

     "Sección 27.‑ Todo plomero deberá adherir un sello del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico por la cantidad de cuatro (4) dólares a los documentos de certificación de instalación de plomería que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y un sello por la cantidad de dos (2) dólares a los documentos de permiso de uso radicados ante la Administración de Reglamentos y Permisos. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Administración de Reglamentos y Permisos exigirán un certificado de instalación debidamente juramentado por un maestro plomero antes de expedir el correspondiente permiso de uso autorizando la conexión de las instalaciones sanitarias a los registros y demás facilidades de la Autoridad.

 

     A tales efectos, el Secretario de Hacienda deberá, a través de las colecturías de Rentas Internas, poner a la venta los sellos especiales adoptados y expedidos por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, de acuerdo con esta Ley. El Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes para la venta. El Secretario de Hacienda deberá realizar mensualmente la liquidación del valor total de los sellos rendidos; retendrá el diez por ciento (10%) del total recaudado por concepto de la venta de sellos adheridos a las certificaciones de instalación de plomería que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Administración de Reglamentos y Permisos, para cubrir parte de los costos administrativos incurridos en la venta de los mismos, y el importe restante lo reembolsará al Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.

 

     El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por concepto de la venta de los sellos será usado para programas de educación continua. El costo de matrícula de dichos cursos nunca excederá los costos de lo realmente incurrido para esos propósitos por el Colegio, menos lo recaudado en sellos para dichos propósitos.

 

     El Programa de Educación Continuada será auspiciado y reglamentado por la Junta conjuntamente con el Colegio de Plomeros, quienes certificarán al menos dos (2) instituciones, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de educación continuada.

 

     Tanto el producto de los sellos vendidos, como los sellos que aún no hubieran sido vendidos, serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición de valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en poder del Secretario de Hacienda.

 

     Artículo 2.‑ Esta Ley entrará en vigor noventa días después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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