Ley Núm. 290 del año 2000


(P. del S. 1670), Ley 290, 2000

(Conferencia)

Ley Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico

LEY NUM. 290 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, a fin de preservar y mantener disponibles los materiales históricos pertenecientes a los ex-gobernadores y ex-primeras damas;  autorizar a recibir donaciones de entidades públicas, privadas o individuos; establecer un fondo especial; establecer la forma de desembolso de dicho fondo y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Puerto Rico ha sufrido drásticos cambios en el desarrollo de su historia. Su crecimiento ha sido encaminado por las decisiones y particularidades de cada gobierno. La historia, en toda su esencia, es la materia que educa al individuo sobre los aspectos y particularidades de cada sociedad. Por ello, preservar y conservar los documentos, papeles, libros, artefactos, películas, fotografías, muebles y materiales históricos que pertenecían a la época de cada uno de sus gobernadores y sus esposas, debe considerarse una obligación necesaria para la continuidad del desarrollo de nuestro futuro.

 

            Para mantener viva esa herencia, la Asamblea Legislativa aprobó el 8 de diciembre de 1955 la Ley Núm. 6, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.  En esencia, dicha legislación se aprobó con la intención de preservar los documentos públicos del gobierno de Puerto Rico.  Sin embargo,  su alcance fue limitado única y exclusivamente a salvar la existencia de estos documentos, sin tratar de preservar materiales históricos adicionales, como lo son los objetos privados y especiales de cada gobernador.

 

            Han tenido que ser las fundaciones privadas las que se han dedicado a preservar recuerdos históricos de la época de algunos gobernadores. Ejemplo de ello ha sido la Fundación Luis Muñoz Marín, la cual ha contado con el apoyo de esta Asamblea Legislativa.  No obstante, no existe mecanismo legal alguno para asistir o proveer apoyo similar a otras entidades presentes o futuras que se dediquen a estos asuntos.

 

            Los miembros de esta Asamblea Legislativa concurren en la necesidad imperiosa de preservar las reliquias históricas de todos los ex-gobernadores y ex-primeras damas, por lo que entienden prudente adoptar esta medida encaminada a esos propósitos, proveyendo para que toda entidad, universitaria, pública o privada, que interese recibir los artefactos y documentos históricos  que les sean entregados, y a mantenerlos a la disposición del público así pueda hacerlo.

 

            Por lo tanto, entendemos hoy que es necesario establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, para que mantenga los archivos y reliquias de nuestros ex-gobernadores y de sus esposas, para que así el público se enriquezca con el conocimiento y realidad que los mismos representan. 

 

            Al crear una legislación exclusiva de preservación y conservación de los artefactos y reliquias de cada ex-gobernador y su esposa, propendemos a lograr la accesibilidad del público al entendimiento de los procesos ocurridos en nuestra historia como pueblo.  A la vez, esta Ley promueve y despierta la curiosidad en la historia política, social y económica de Puerto Rico, reflejada a través de aquello que, como parte de su estadía como residentes de la Fortaleza, nos legan todos los Gobernantes y sus familias.

 

Decrétase por  la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.- Se establece el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, que tendrá la encomienda de preservar y guardar los materiales históricos, tales como, documentos, libros, artefactos, películas, fotografías y muebles pertenecientes a los Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas, que para ello les hayan sido donados.  Los mantendrá a la disposición del público general para su uso y disfrute.

 

            Cada Gobernador o Ex-Gobernador o sucesión que interesa valerse de las disposiciones de esta Ley, podrá seleccionar la entidad que constituirá el Depositario de sus documentos u objetos.  El Depositario seleccionado deberá ser una Fundación creada para dicho propósito, así como entidades educativas de Educación Superior, públicas o privadas que hayan indicado su disponibilidad para llevar a cabo estas funciones.

 

            En caso de cesar la existencia de la institución constituida en Depositario de documentos u objetos de Ex-Gobernadores o Ex-Primeras Damas, los documentos u objetos en su poder revertirán a éstos o a su sucesión.  Esto no aplicará en los casos de donaciones o de objetos o documentos adquiridos a título oneroso.  La institución depositaria vendrá en la obligación de notificar al Ex-Gobernador, Ex-Primera Dama o su sucesión sobre el cese de operaciones de la misma.  Estos deberán reaccionar a dicha notificación dentro de los noventa (90) días siguientes a  la fecha de la misma.  De no reaccionar éstos a dicha notificación los documentos u objetos revertirán a la custodia del Archivo General de Puerto Rico.

 

            Artículo 2.- Préstamo de Materiales Históricos.

 

            El “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, podrá prestar los materiales históricos para la exhibición de éstos en museos, centros de enseñanza, bibliotecas y edificios públicos.  Para ello, adoptará un reglamento estableciendo el procedimiento adecuado.

 

            Artículo 3.- Inventario de Materiales Históricos.

 

            El “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, tendrá que preparar anualmente un inventario completo de todos los materiales históricos bajo su control, copia del cual deberá ser entregado al Archivo General y a la Asamblea Legislativa.

 

            Artículo 4.- Donaciones por parte de Instituciones Públicas o Privadas y Personas o Individuos.

 

            Se autoriza al “Depositario de Archivo y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, según dispuesto en esta Ley, a recibir donaciones de entidades públicas o privadas y de personas o individuos.

 

            Artículo 5.- Fondo Especial.

 

            Por la presente se crea el Fondo Especial para el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para sufragar los gastos de construcción, funcionamiento y de toda gestión necesaria para el fiel cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

 

            El Administrador del Fondo Especial será el presidente del Banco Gubernamental de Fomento y tendrá a su cargo los ingresos y erogaciones del fondo, con sujeción a las directrices que le establezca el Secretario de Hacienda.  El administrador someterá informes semestrales a la Asamblea Legislativa, los cuales incluirán una relación completa y detallada de los gastos incurridos en su gestión y deberes.

 

            Los recursos del fondo especial serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el administrador y serán depositados en el Banco Gubernamental de Fomento.

 

            El fondo especial se compondrá de :

 

(a)                   Las asignaciones que le haga la Asamblea Legislativa.

 

(b)                  Las aportaciones o transferencias de cualquier tipo hechas al “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” o al administrador para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

(c)                   La asignación de 1% anual de los recaudos obtenidos bajo el impuesto sobre cigarrillos que establece la sección 2.009 del Código de Rentas Internas de 1994 hasta que se acumule y mantenga un tope de seis (6) millones de dólares.

 

            Esta asignación será efectiva a partir del año fiscal 2001-2002.

 

            Artículo 6.- Desembolsos.

 

            Los desembolsos al Depositario de Archivos y Reliquias de cada Ex-Gobernador y Ex- Primera Dama de Puerto Rico se harán en cada año fiscal en forma de pareo de un sesenta y seis por ciento (66%) de la aportación del Fondo contra un treinta y cuatro por ciento (34%) de aportaciones privadas recibidas o generadas por el Depositario.  La cantidad máxima que podrá desembolsarse anualmente será la que exista en el fondo para el año fiscal en que se haga el desembolso, divida por el número de Ex-Gobernadores que hayan designado un Depositario para el comienzo del año fiscal.  Para fines del pareo el Depositario podrá presentar al administrador, tanto aportaciones monetarias recibidas por él para usarse durante el año fiscal, como aportaciones en especie o los costos de trabajos, publicaciones y actividades llevadas a cabo por él para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

            Para autorizar el pareo se efectuará una auditoría independiente del año inmediato anterior, el programa de trabajo y los resultados logrados por el Depositario para cumplir con los fines de esta Ley.

 

            El Banco Gubernamental de Fomento anticipará al Depositario, a manera de préstamo, el dinero necesario para el establecimiento de todo Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernador y Ex-Primera Dama de Puerto Rico y cualquier otro desembolso realizado en cumplimiento con las disposiciones y objetivos de esta Ley.

 

            Artículo 7.- Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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