Ley Núm. 292 del año 2000


(P. del S. 2085), Ley 292, 2000

Ley de funcionarios autorizados, a investigar, confiscar y disponer de sustancias peligrosas.

LEY NUM. 292 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para autorizar a los agentes del Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Guardias Penales, al Cuerpo de Bomberos, y otros representantes o funcionarios del orden público debidamente autorizados, a investigar, y ocupar sustancias peligrosas; autorizar su uso como evidencia en procedimientos judiciales; e imponer penalidades por el manejo indebido de esta evidencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Ley Núm. 233 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico”, contiene normas básicas sobre la fabricación, distribución, el control y posesión de las sustancias peligrosas en nuestra jurisdicción.  Fue promulgada con el fin de evitar complicaciones por accidentes, descuido, negligencia y su uso ilegal o ilícito. 

     

      No obstante, no todo agente del orden o de la seguridad está autorizado a intervenir en situaciones relacionadas con sustancias peligrosas.  Esta laguna en nuestro ordenamiento entorpece el curso de los procedimientos judiciales que pueden evitar conductas delictivas de esta naturaleza en el futuro.

 

Esta ley dirige sus esfuerzos a autorizar a los agentes del Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Guardias Penales, y otros representantes o funcionarios del orden público debidamente autorizados, a investigar, confiscar y disponer de sustancias peligrosas.  De este modo, estamos aumentando los recursos disponibles al Departamento de Salud para lidiar con las violaciones a las leyes que se ocupan de las sustancias peligrosas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

            Artículo 1.-  Se autoriza a los agentes del Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Guardias Penales, al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y otros representantes o funcionarios del orden público debidamente autorizados, a investigar, y ocupar sustancias peligrosas, según éstas se definen en el Artículo 2 de la Ley Núm. 233 de 23 de julio de 1974.

            Artículo 2.- Con la aprobación de la sala correspondiente del Tribunal, todo agente del Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Guardias Penales, Cuerpo de Bomberos y otros representantes o funcionarios del orden público debidamente autorizados, incaute o embargue sustancias peligrosas como evidencia que se relacione o que se pueda relacionar con una actividad criminal o con una investigación en proceso, podrá obtener muestras de dichas sustancias peligrosas, así como fotografías, videocintas, muestras para análisis de laboratorios u otra forma fehaciente que sea demostrativa de la cantidad de sustancia existente y luego ordenar la disposición o destrucción de las cantidades restantes de la sustancia controlada o de la sustancia peligrosa; disponiéndose que el manejo, la custodia, la disposición y la destrucción de dichas sustancias peligrosas se hará de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 233 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico”, y de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

           

            Artículo 3.- En todo procedimiento judicial, las muestras representativas de las sustancias peligrosas, en conjunto con fotografías, videocintas, reportes de pruebas de laboratorio u otra prueba en cuanto a la cantidad de sustancia, se considerarán evidencia adecuada de la presencia de la sustancia que se encontró al momento de la intervención.

           

            Artículo 4.- En todo procedimiento judicial en que la cantidad de la sustancia correspondiente sea elemento del delito, o en que el peso o la cantidad sea necesario para probar un elemento del delito, las muestras y las fotografías, videocintas, reportes de pruebas de laboratorio u otra prueba en cuanto a la cantidad o peso de sustancia  se admitirá como evidencia en todo procedimiento, vista o juicio si se ofrecieran como tal; conforme dispuesto en las Reglas de Evidencia; disponiéndose, que toda cantidad en exceso de la cantidad necesaria para estos fines podrá ser destruida de acuerdo a las disposiciones estatutarias y administrativas aplicables.

           

            Artículo 5.-  Luego de que el agente del Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Guardias Penales, Cuerpo de Bomberos u otros representantes o funcionarios del orden público debidamente autorizados, hayan obtenido la muestra y las fotografías, videocintas, reportes de pruebas de laboratorio u otra prueba deberán poner la misma en custodia del Secretario de Salud, del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia, de acuerdo a las disposiciones estatutarias y administrativas aplicables; disponiéndose, que una vez el agente entregue la sustancia, deberá obtener un recibo que describa detalladamente toda la evidencia entregada e informarlo a su superior. 

           

            Artículo 6.- Toda persona cometerá un delito grave, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, si incurre en los siguientes actos obstruyendo el trabajo de la defensa o de la fiscalía:

(a)                Altere, destruya, suprima u oculte cualquier registro, documento u objeto con el propósito de menoscabar su credibilidad, legibilidad o disponibilidad en cualquier procedimiento o investigación oficial; o

(b)               Fabricase, falsifique, presente o utilice cualquier registro, documento u objeto con conocimiento de su calidad de falso con el propósito de  menoscabar o impedir la labor de otro funcionario o servidor público que esté o pueda estar llevando a cabo un procedimiento o investigación oficial.

(c)                La pena por la comisión del delito aquí descrito será impuesta conforme surge de los artículos relacionados y contenidos en el Código Penal de Puerto Rico.

Artículo 7.-  Si alguna disposición de la presente medida legislativa es declarada ilegal o inconstitucional las restantes disposiciones continuarán en vigor.

     

Artículo 8.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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