Ley Núm. 299 del año 2000


(P. de la C. 3529), Ley 299, 2000

Para enmendar las secciones 2051 y 2084 del Código de Rentas Internas de 1994.

LEY NUM. 299 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el párrafo (7) del apartado (b) y adicionar un nuevo apartado (f) a la SecciónSección 2051; añadir un nuevo párrafo (5), enmendar y renumerar el párrafo (5) como párrafo (6), y renumerar los párrafos (6), (7), (8) y (9) como párrafos (7), (8), (9) y (10) del apartado (a) de la SSecciónección  2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de disponer lo que incluirá  el término canon o cánones; prohibir que hosteleros cobren cargos que se denominen "impuestos", "contribuciones", "derechos" o cualquier otra palabra que pueda indicar que se trata de una contribución impuesta por el Estado Libre Asociado cuando dicho cargo no ha sido impuesto por el Estado Libre Asociado; enmendar la fórmula para la distribución de los ingresos generales provenientes del impuesto sobre el canon de ocupación de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedajes, moteles y paradores; e imponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La industria turística en Puerto Rico juega cada vez un papel más significativo en el desarrollo de nuestra Isla.  Este Gobierno reconoce la necesidad de continuar fortaleciendo este sector para que siga siendo una fuente de ingresos importante en la economía de nuestra Isla.

 

            Una parte de los ingresos generados por esta industria proviene del impuesto sobre el canon de ocupación de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedajes, moteles y paradores cobrado por el Gobierno de Puerto Rico de conformidad con la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. En la práctica, el hostelero carga el impuesto sobre el canon de ocupación de habitación correspondiente a todo huésped en su facilidad remitiendo luego dicha suma al Secretario de Hacienda.  En aras de proteger la industria turística en Puerto Rico, esta medida define y establece de forma expresa qué se considera como cánones sujetos al impuesto de ocupación de habitaciones. De esta forma se evitan situaciones donde los hosteleros no tienen certeza sobre la obligación de cobrar el impuesto sobre el canon de ocupación de habitaciones a sus huéspedes. En el pasado dicha situación ha creado inconvenientes tanto para los hosteleros y sus huéspedes como para el propio Gobierno.  Por otro lado, esta medida, entre otras cosas, prohíbe que los hosteleros cobren a sus huéspedes cualquier cargo por sus servicios, por el uso de sus facilidades o por cualquier otra razón que pueda indicar que dicho cargo es una contribución, impuesto o derecho impuesto por el Gobierno de Puerto Rico, cuando el mismo no ha sido impuesto por éste.  En la medida en que el hostelero decida cobrar a su cliente por ciertos servicios, debe asegurarse que tales cargos no sean denominados como una contribución, derecho, impuesto o cualquier otra palabra que pueda indicar que dicho cargo es impuesto por el Gobierno de Puerto Rico cuando el mismo no está impuesto por éste.  No obstante lo anterior, debe quedar claro que esta medida en nada limita la autoridad y poder que tiene el Gobierno de Puerto Rico para imponer cualesquiera otros impuestos que entienda necesario.

 

            De igual forma, se provee un vehículo para lograr que los ingresos que han sido generados por la industria turística sean reinvertidos en el desarrollo y mejoramiento de esta industria ya que además modifica la fórmula para la distribución del ingreso obtenido del impuesto sobre el canon de ocupación de habitación, disponiendo que parte de estos dineros sean remitidos mensualmente a la Compañía de Turismo de Puerto Rico y al Negociado de Convenciones, para que éstos los inviertan de conformidad con lo que aquí se dispone. 

 

            Por otro lado, la Compañía de Turismo depende de asignaciones legislativas para poder cumplir con sus responsabilidades, particularmente con el compromiso de desarrollar la industria turística en Puerto Rico, industria de la cual nuestra economía se ha beneficiado significativamente particularmente con el crecimiento que se ha experimentado en los últimos años.  A modo de ilustración, se debe señalar que en los últimos cinco años el número de habitaciones ocupadas en los hoteles del país ha aumentado de 1,001,303 en el 1992 a 1,637,751 en el 1999.  De igual manera, el número de habitaciones disponibles en Puerto Rico ha aumentado de 8,416 en el 1992 a 11,635 en el 1999.  Esta medida es de vital importancia para continuar con el desarrollo turístico de Puerto Rico ya que le permite a la Compañía de Turismo tener una fuente de ingresos consistente y, de esta manera, aquellos programas enfocados en el desarrollo del turismo en Puerto Rico no se vean afectados de año en año.

 

            La Compañía de Turismo, por ser la agencia gubernamental responsable del desarrollo turístico de Puerto Rico, es la agencia que más eficientemente puede asignar parte de los dineros generados por el impuesto sobre el canon de ocupación de habitación.  Los fondos adicionales que la Compañía de Turismo obtenga como resultado de esta legislación estarían destinados a fortalecer programas turísticos tales como desarrollo de productos, diversificación de puntos de promoción dentro de Puerto Rico, expansión a otros mercados para lograr una mayor diversificación del turista que nos visita, promoción de atracciones turísticas en y fuera de Puerto Rico, entre otros.  Al fortalecer estos programas e implementar otros similares se logra maximizar el beneficio económico que recibe Puerto Rico de cada turista que visita la Isla, se penetran nuevos mercados dando a conocer a Puerto Rico como un destino turístico completo, se desarrolla una industria turística enfocada en servicio y, a su vez, se generan nuevas fuentes de empleo para los puertorriqueños.

 

            Esta medida, además, permite que parte de los fondos generados por la propia industria del turismo en Puerto Rico sean asignados a la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico para el pago de los bonos emitidos para la construcción y desarrollo del Centro de Convenciones de Puerto Rico, proyecto de vital importancia para continuar desarrollando el mercado turístico en nuestra Isla. El Negociado de Convenciones de Puerto Rico ha sido designado como la entidad encargada de llevar a cabo la promoción y mercadeo de dicho Centro, dada la experiencia que poseen en dicho campo.  El Puerto Rico Convention Bureau es la principal organización a cargo de promocionar a Puerto Rico como un destino para grupos, convenciones, ferias, y viajes de incentivos, con el propósito fundamental de beneficiar a nuestros socios; quienes representan a la comunidad de los suplidores en la industria de la hospitalidad en Puerto Rico.

 

Por último, mediante la Ley Núm. 102 de 23 de agosto de 1997, la cual enmendó el párrafo (5) del apartado (a) de la SecciónSección 2084 de la Ley Núm. 120, antes citada, se suprimió la relativo al 10% del producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos. Esto ocurre ya que la Ley Núm. 39 de 19 de julio de 1997 renumeró  la SSecciónección 2084 de la Ley Núm. 120, antes citada, lo cual no se tomo en consideración al aprobar la Ley Núm. 102, antes citada, en cuanto al inciso (5).  A esos efectos, mediante esta ley se corrige dicha omisión.   

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (7) del apartado (b) y se añade un nuevo apartado (f) a la Secciónsección  2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"SecciónSección 2051.-Ocupación de Habitaciones de Hoteles, Hoteles de Apartamentos, de Casas de Hospedajes y Moteles.

 

(a)                . . .      

(b)               A los propósitos de esta Sección y de las otras disposiciones de este subtítulo que sean de aplicabilidad, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:          

. . .

(1)               . . .

(7)               ‘Canon‘ o ‘cánones’, significará el precio que se cobre o facture un hostelero por la ocupación de cualquier habitación en un hotel, motel, casa de hospedaje o por la ocupación de un apartamento de un hotel valorado, en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo todas las entradas en efectivo, a crédito o mediante la entrega de propiedad, o la prestación de servicios de cualquier clase o naturaleza.

(a)                . . .

(f)                 Ningún hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una "contribución", "derecho", "impuesto" o que de cualquier otra forma puedan indicar que dicho cargo es impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El Secretario podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria, incluyendo, pero sin limitarse a, una multa administrativa o la revocación del decreto de exención contributiva, a cualquier hostelero que viole lo dispuesto en este apartado."

 

            Artículo 2.- Se añade un nuevo párrafo (5), se enmienda el párrafo (5) y se renumera como párrafo (6), y se renumeran los párrafos (6), (7), (8) y (9) como párrafos (7), (8), (9) y (10) del apartado (a) de la Secciónsección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2084.- Disposición de Fondos.-

(a)                . . .

(1). . .

(5)        El diez (10) por ciento del producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos, excepto los impuestos sobre espectáculos públicos a que se hace referencia en los párrafos (2) y (3) de este apartado y los correspondientes a espectáculos públicos celebrados en el Coliseo Pachín Vicéns de Ponce y en el Coliseo Roberto Clemente de     San Juan, ingresará en un fondo especial para gastos de funcionamiento del Festival Casals, Inc., de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas de Niños y de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.

 

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo las cantidades ingresadas en dicho fondo a la Corporación de las Artes Musicales, creada por la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985, según enmendada, para que de acuerdo a las leyes aplicables los ponga a la disposición de dichas entidades para los propósitos de éstas y en la forma y tiempo que el Secretario determine.

 

(6)               Para el año fiscal 2000-2001 y años fiscales subsiguientes, el Secretario distribuirá las cantidades cobradas por concepto del impuesto sobre los cánones de ocupación fijados en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo de la siguiente manera:

 

(A)              Hasta un máximo de veinte (20) millones de dólares del impuesto sobre cánones de ocupación fijados en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo cobrados en cada año fiscal se depositarán en una cuenta especial a nombre de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico, una vez ésta haya sido creada por ley y Comercio de Puerto Rico en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Estas cantidades se utilizarán exclusivamente para el pago o amortización del principal y de los  intereses sobre las obligaciones incurridas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o los bonos emitidos u obligaciones asumidas o incurridas por la Autoridad del Centro de Convenciones y Comercio de Puerto Rico, con la autorización de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para llevar a cabo el desarrollo y construcción de un centro de convenciones y la infraestructura relacionada, incluyendo el pago de cualquier gasto incurrido o para satisfacer cualquier reserva requerida por el financiamiento de dichas obligaciones o bonos.

 

            El Secretario depositará el máximo de veinte (20) millones de dólares por año fiscal aquí dispuestos en transferencias mensuales,de equivalentes a una décima parte de aquella cantidad que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico certifique como necesaria para el pago o amortización anual del principal y de los  intereses sobre las obligaciones o los bonos a los que se refiere la primera parte de este inciso.dos (2) millones de dólares Disponiéndose, además, que si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho impuesto no es suficiente para cumplir con el pagode dos (2) millones de dólares mensuales aquí dispuesto, el Secretario depositará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre la cantidad que debe depositar mensualmente, conforme a lo dispuesto en la primera parte de este inciso (A), os dos (2) millones que se haya recaudado por dicho impuesto en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal. Al final de cada año fiscal cEl Secretario distribuirá cualquier cantidad sobrante luego del pago de las obligaciones o los bonosrevertirá a Hacienda para ser distribuida según lo establecido acordado en los incisos (B) y (C) de este párrafo.a sección.

 

            Se autoriza a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, o a la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico con el previo consentimiento de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, a comprometer o pignorar hasta veinte (20) millones de dólares anuales del producto de la recaudación del impuesto por cánones de ocupación fijado en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo para el pago o amortización del principal y de los intereses sobre las obligaciones o bonos a las que se refiere este párrafo (6) (A), para el pago de los gastos de financiamiento de dichas obligaciones o bonos y para satisfacer el mantenimiento de cualquier reserva requerida por dichas obligaciones o bonos. Además, se autoriza a la Compañía de Turismo de Puerto Rico o a la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico, a establecer una cuenta de reserva en la cantidad que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la SecciónSección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha SecciónSección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal de y los intereses sobre los bonos y otras obligaciones aquí contemplados, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de dichos bonos u otras obligacionesobligaciones emitidas o incurridas con la aprobación de la Compañía de Turismo de Puerto Rico   El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que suscriban o adquieran bonos para el pago de los cuales el producto del impuesto sobre cánones de ocupación fijados en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo así se pignoren, según autorizado por esta sección, a no reducir dicho impuesto y a no reducir los tipos fijados en la sección 2051 vigentes a la fecha de aprobación de esta ley. Asimismo, acuerda y se compromete a no eliminar o reducir el impuesto a una cantidad inferior a la establecida en la sección 2051, ni a eliminar ni reducir los tipos fijados del impuesto sobre cánones de ocupación. También, acuerda y se compromete a que dichas cantidades serán ingresadas en una cuenta especial según se dispone en esta sección, hasta tanto dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.  En el caso de que el monto del producto del impuesto sobre el canon por ocupación hasta el presente asignado o que en el futuro se asigne a la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico o a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, de conformidad con este inciso (A), se utilice para el pago de los requerimientos de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas de este impuesto para cubrir dicha deficiencia serán rembolsadas a la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico o a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de  cualquier parte remanente del impuesto sobre el canon por ocupación que esté en vigor.  El producto de la parte remanente del impuesto sobre el canon por ocupación que ha de ser usado bajo las disposiciones de esta sección para rembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública, no ingresarán al Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en un Depósito Especial para ser utilizados para rembolsar a la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico o a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, conforme se dispone en este párrafo, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(B)       El Secretario deberá distribuir mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias para el pago de las obligaciones o bonos, a las que se refiere el apartadoel inciso (A) de este párrafo, hasta cincuenta (50) millones de dólares del impuesto sobre cánones de ocupación, fijados en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo cobrados en cada año fiscal, en el siguiente orden de prioridad:

 

(i)                  Dos (2) por ciento del total impuesto cobrado correspondiente a los primeros cincuenta (50) millones de dólares ingresará mensualmente en un Fondo Especial a nombre del Departamento de Hacienda.

 

(ii)                Doce (12) por ciento del total impuesto cobrado correspondiente a  los primeros cincuenta (50) millones (50,000,000.00) de dólares cada año ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones.  Disponiéndose, sin embargo, que para los años fiscales 2000-2001 y 2001-2002, la cantidad remitida por el Departamento de Hacienda, de los recaudos por concepto del impuesto sobre ocupación de habitaciones, bajo esta sub-cláusura será de hasta cinco millones (5,000,000.00) de dólares anuales.  El Secretario transferirá dicha cantidad en aportaciones mensuales de cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis  dólares con sesenta y seis centavos (416,666.66).  En caso de que en cualquier mes la cantidad depositado sea menor de cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos (416,666.66), el Secretario depositará, adicionalmente dicha deficiencia de fondos disponibles en meses subsiguientes del mismo año fiscal.

 

(iii)               Hasta tres millones trescientos mil (3,300,000) dólares se depositarán durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá el Departamento de Hacienda en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para cubrir cualquier déficit que surja de las operaciones del Centro de Convenciones de Puerto Rico. Cualquier sobrante luego de cubrir dicho déficit operacional ingresará al Fondo General. El Secretario depositará esta cantidad en dicha cuenta de reserva en cantidades mensuales de doscientos setenta y cinco mil (275,000) dólares.  En caso de que en cualquier mes la cantidad depositada sea menor de doscientos setenta y cinco mil (275,000) dólares, el Secretario depositará, adicionalmente, dicha deficiencia de fondos disponibles en meses subsiguientes del mismo año fiscal. Esta cantidad será reservada y depositada a partir del año en que la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico certifiquen al Departamento de Hacienda que la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico ha comenzado operaciones.

Hasta treinta millones (30,000,000) de dólares se asignarán a la Compañía de Turismo de Puerto Rico en los años fiscales 20001-20012 y 20021-20032 y cualquier sobrante sobre dicha cantidad ingresará al Fondo General.  Los fondos asignados a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, serán utilizados por ésta.  Para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria de Puerto Rico.  Durante los años fiscales 2000-2001 y 2001-2002, esta cantidad será transferida por el Secretario a la Compañía de Turismo de Puerto Rico en cantidades mensuales de dos millones quinientos mil (2,5000,000.00) dólares. En caso de que en cualquier mes la cantidad transferida sea menor de dos millones quinientos mil (2,500,000.00) dólares, el Secretario transferirá adicionalmente, tan pronto esté disponible, la cantidad que quedó pendiente en dicho mes.

 

(v)                El remanente que surja Aa partir del año fiscal 20023-20034, el remanente que resulte después de los pagos dispuestos en las cláusulas (i), (ii) y (iii) se asignará mensualmente a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(C)       Una vez satisfechas las cantidades necesarias para el pago de las obligaciones o bonos, según a las que se refierese dispone en el inciso (A), el Secretario deberá distribuir mensualmente el exceso sobre los primeros cincuenta (50) millones de dólares del impuesto sobre cánones de ocupación fijados en la Sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo cobrados en cada año fiscal, en el siguiente orden de prioridad:

 

(i)                  Dos (2) por ciento ingresará mensualmente en un fondo especial a nombre del Departamento de Hacienda.

 

(ii)                Cuarenta y nueve (49) por ciento ingresará mensualmente al Fondo General del Gobierno Estatal.

 

(iii)               Doce (12) por ciento se asignará mensualmente a la Compañía de Turismo para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones.

 

(iv)              Treinta y siete (37) por ciento se asignará mensualmente a la Compañía de Turismo.

 

                        El Secretario remitirá mensualmente a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y a la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico y al Negociado de Convenciones un desglose de los recaudos por concepto delaquella documentación que indique los hosteleros que pagaron el impuesto sobre el canon por ocupación y la forma en que se distribuyen los mismoscantidad pagada por dichos hosteleros.  El Departamento de Hacienda permitirá a los representantes de la Compañía de Turismo de Puerto Rico inspeccionar y revisar toda la información y documentos relacionados con los pagos realizados por los hosteleros y la distribución de dichos fondos.

 

(7)               Veinticinco (25) por ciento del impuesto recaudado sobre los premios obtenidos en pools, quinielas, dupletas, fondos de suscripción (“subscription funds”) y cualquiera otra apuesta en sitios donde se celebren carreras que no sean las apuestas en bancas de los hipódromos, establecido en la SecciónSección 2053 del Capítulo 4 de este Subtítulo, ingresarán al Fondo Especial de Oportunidades Educativas.

 

(8)               Una quinta (1/5) parte del producto del impuesto sobre los premios obtenidos por los dueños de caballos de carreras que se establece en la Sección 2055 del Capítulo IV de este Subtítulo, se destina a la Escuela Vocacional Hípica para entrenadores y jinetes, creada por la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974, según enmendada.

 

(9)               El Secretario ingresará los fondos recaudados en virtud de las disposiciones de la Sección 2013 del Capítulo 2 de este Subtítulo, en un fondo especial que será utilizado únicamente para cubrir asignaciones especiales por la Asamblea Legislativa.

 

(10)           Los impuestos sobre bebidas carbonatadas fijados en la Sección 2007 ingresarán en el Fondo Especial denominado, Fondo para la Salud Infantil, sin año económico determinado y  se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario. Los recursos de este fondo especial serán utilizados únicamente para cubrir asignaciones especiales para atender con prioridad las necesidades del Hospital Pediátrico Universitario y para cubrir asignaciones  especiales dirigidas a programas de salud neonatal o pediátrica, la enseñanza de la salud en todos los niveles del sistema de educación pública del país y programas de tratamiento y prevención del síndrome de inmunodeficiencia adquirida para niños y adultos en todas las facilidades de salud estatales y municipales. Los ingresos de este Fondo Especial no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General.

 

            Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto lo dispuesto en su Artículo 2, lo cual comenzará a regir el día 1ro. de julio de 2000.

 

 

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