Ley Núm. 327 del año 2000


(P. de la C. 2768), Ley 327, 2000

Para enmendar la Ley de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil

LEY NUM. 327 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, que crea la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, a fin de aclarar conceptos, conferir facultades y proveer medios adicionales a la Comisión que le faciliten llevar a cabo su encomienda y para hacer enmiendas de estilo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ante la inminente necesidad de revisar el Código Civil de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997 se creó la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico. La encomienda delegada a la Comisión es ardua y compleja, y, definitivamente, conllevará tiempo. Es menester, por tanto, que este organismo disponga de los recursos humanos y económicos adecuados para realizar la labor encomendada. Por esta razón es importante que, además de la asignación presupuestaria anual, la Comisión cuente con otros medios que le permitan allegarse ayudas y disponer de los recursos con la mayor eficiencia. Esto hará posible que la encomienda pueda llevarse adelante a un ritmo adecuado y que se cumpla a cabalidad con el mandato legislativo en un término razonable. Sin embargo, ante la magnitud del proyecto, es difícil anticipar una fecha cierta para su conclusión, como tampoco se puede determinar con exactitud los costos que acarreará.

 

            La disponibilidad de recursos es una preocupación latente que, incluso, ha sido mencionada como causa del fracaso de intentos anteriores de revisión. El Profesor Muñiz Argüelles en su Propuesta para un Mecanismo de Revisión del Código Civil, 54 Rev. Jur. U.P.R. 159, 164, ha indicado que "[L]a revisión del Código Civil requiere la asignación de fondos permanentes o comprometidos a largo plazo. No puede depender de derramas periódicas, de la flexibilidad del presupuesto público o de la estrechez de fondos disponibles para el desarrollo de proyectos accidentales. Puede hacerse con tanta celeridad como lo permita la realidad económica que los respalde."

 

            Finalizado el primer año de funcionamiento de la Comisión, ha quedado demostrada la                                           

necesidad de revisar el texto de la ley habilitadora con el propósito de dotarla de mecanismos adicionales para complementar los recursos asignados y facilitar el proceso de revisión. Esto contribuirá a aumentar los recursos disponibles y facilitar el manejo del presupuesto de la Comisión. Con este propósito, la Asamblea Legislativa enmienda la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997 que crea la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión del Código Civil para autorizar al Director Ejecutivo, con la autorización de los Co‑Presidentes de la Comisión, a aceptar y recibir donaciones o cualquier otro tipo de ayuda y celebrar convenios o acuerdos con personas o entidades públicas o privadas para realizar los trabajos y estudios encaminados a alcanzar el objetivo que persigue la Ley.

 

            También se le confiere facultad a la Comisión para pagar dietas a las personas que integren los grupos de trabajo para llevar a cabo la tarea revisora, dentro de los recursos disponibles y conforme al reglamento que a estos efectos se adopte, y para reembolsarles los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus gestiones oficiales.  Además se incorporan otras enmiendas a fin de aclarar unas partes del texto de la ley habilitadora de la Comisión y mejorar la redacción de algunas de sus disposiciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

 

            “Artículo 1.-Se crea una comisión conjunta permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

“Artículo 2.-La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, en adelante ‘la Comisión’, se compondrá de siete (7) Senadores designados por el Presidente del Senado, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado y de siete (7) Representantes designados por el Presidente de la Cámara de Representantes, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representante.

Cualquier vacante que surja en la Comisión no afectará sus funciones y poderes y será cubierta por un legislador del Cuerpo Legislativo que la ocasione, que será nombrado en la misma forma que el miembro sustituido.

 

Las minorías estarán representadas en la Comisión.

 

La Comisión será co-presidida por los Presidentes de las Comisiones de lo Jurídico del Senado y de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que lea:

            “Artículo 3.-La Comisión realizará una revisión total y una reforma del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, con el propósito de actualizarlo y prestando, además, especial atención en conciliar todas sus partes con el fin de que resulte en una obra moderna, concordante y armónica. Como parte de este proceso de revisión integral, la Comisión preparará un proyecto de Código Civil, si así lo estimare necesario y conveniente, y las medidas legislativas correspondientes, que someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que lea:

“Artículo 4.-La Comisión será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado en común acuerdo por los Co-Presidentes. Asimismo el sueldo o remuneración del Director se fijará de acuerdo a las normas que establezcan en común acuerdo los Co-Presidentes de la Comisión.  El Director Ejecutivo ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección de los Co-Presidentes y recibirá servicios de apoyo administrativo de éstos y de los miembros de la Comisión, así como los servicios de la Oficina de Servicios Legislativos, la Biblioteca Legislativa y demás dependencias de la Asamblea Legislativa.

 

El Director Ejecutivo determinará la acción interna de la Comisión y tomará las medidas que sea menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para su implantación y la de cualesquiera otras leyes y reglamentos.  Además realizará aquellas otras funciones que le fueren delegadas por los Co-Presidentes y por la Comisión.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

 

            “Artículo 5.-Para el logro de sus propósitos y objetivos, la Comisión queda facultada para contratar, ordenar y realizar todos los estudios que estime necesarios y convenientes.  Además, podrá emplear y contratar el personal necesario para realizar su encomienda, el cual estará bajo la dirección del Director Ejecutivo.  El personal así empleado y contratado será nombrado sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como ‘Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico’.  Se autoriza a las agencias e instrumentalidades públicas a poner a la disposición de la Comisión personal, equipo, materiales y otros recursos.  Las personas que sean cedidas temporalmente por las agencias del Gobierno Estatal para trabajar en la Comisión conservarán todos los derechos adquiridos bajo la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro al cual estuvieran afiliados.  Los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que trabajen para la Comisión no podrán recibir compensación adicional a sus sueldos regulares.”

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

           “Artículo 6.-La Comisión podrá celebrar convenios o acuerdos con personas o entidades públicas o privadas para realizar los trabajos y estudios encaminados a alcanzar los propósitos de esta Ley. En particular, la Comisión podrá solicitar la cooperación y el asesoramiento de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, el Departamento de Justicia, las Facultades de Derecho y sus respectivos institutos jurídicos y cualquier otra institución. Los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico proveerán a la Comisión toda información que les sea requerida por ser necesaria para llevar a cabo la encomienda.

 

            Se autoriza al Director Ejecutivo, previa autorización de los Co‑Presidentes, a aceptar y recibir donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provengan de personas o entidades privadas y o gubernamentales, y a administrarlas conforme sus términos y las leyes aplicables. Las donaciones y otras ayudas se utilizarán exclusivamente para cumplir y llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Asimismo podrá cobrar los derechos correspondientes por las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la Comisión. "

 

Sección 7.‑Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

 

            "Artículo 7.‑La Comisión queda facultada para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley y para su funcionamiento interno.  Se reunirá cuantas veces la convoquen los Co‑Presidentes o una mayoría absoluta de los miembros mediante comunicación escrita suscrita por éstos. Sin embargo, deberá celebrar por lo menos una reunión al mes."

 

Sección 8.‑Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

          "Artículo 8.Los miembros de la Comisión recibirán las dietas y gastos de viaje que por disposición de ley corresponde pagar a la Asamblea Legislativa cuando asistan a reuniones de la Comisión o realicen en grupo o individualmente funciones oficiales de la Comisión. Los Co‑Presidentes de la Comisión expedirán la certificación correspondiente en cada caso.

 

            Las personas que integren los grupos de trabajo para llevar a cabo la tarea revisora podrán recibir una dieta cuando asistan a sesiones o reuniones de la Comisión dentro de los recursos disponibles y sujeto a la reglamentación que a estos efectos se adopte y a los reglamentos que le sean aplicables. Tendrán derecho, además, al pago de gastos de viaje y al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus gestiones oficiales, sujeto a la reglamentación aplicable."

 

Sección 9.‑Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

 

          "Artículo 9.‑Cuando la Comisión lo considere necesario y conveniente podrá acordar que subcomisiones especiales, integradas por aquellos miembros designados por los Co‑Presidentes de la Comisión, o funcionarios, empleados o asesores de la Comisión se trasladen fuera de Puerto Rico para hacer estudios sobre los sistemas de derecho y la legislación vigente en otras jurisdicciones, así como de la experiencia habida y las nuevas tendencias doctrinales."

 

Sección 10.‑Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

 

            "Artículo 10. ‑ A discreción de los Co‑Presidentes, todos los funcionarios y empleados del Senado y de la Cámara de Representantes prestarán a la Comisión los servicios que estime necesarios, sin devengar por ello compensación adicional alguna, excepto el tiempo compensatorio acumulado. La designación de los funcionarios y empleados cuyos servicios se requieran por la Comisión se hará en consulta con los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos."

 

Sección 11.‑Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:

                       "Artículo 12.‑La Comisión deberá rendir un informe anual a los Presidentes de cada Cuerpo Legislativo sobre su operación y funcionamiento y el progreso realizado en el desempeño de su encomienda no más tarde de 31 de enero.”

 

Sección 12.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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