Ley Núm. 329 del año 2000


(P. de la C. 1323), Ley 329, 2000

Para establecer el Comité Interagencial para el Estudio de la Violencia Doméstica en Puerto Rico.

LEY NUM. 329 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La educación y la prevención son las armas más fuertes que poseemos para combatir un problema social.  La violencia doméstica es uno de los problemas que más agobia a nuestra sociedad.  Si bien es cierto que no existe una fórmula que pueda resolver esa crisis global, tenemos a nuestro alcance estrategias que pueden atenuarla e inclusive erradicarla.

 

            El Gobierno de Puerto Rico debe atacar el problema de la violencia doméstica desde varios flancos.  Por un lado, debemos continuar aplicando y afinando las disposiciones legales contenidas en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica de Puerto Rico.  De otra parte, debemos adoptar mecanismos innovadores que permitan la difusión y protección de los derechos contenidos en dicha legislación.  Además, debemos concientizar a nuestra niñez, mediante la educación, sobre la importancia de salvaguardar la integridad física y moral de la familia.  Es por eso que esta Asamblea Legislativa establece el Comité Interagencial para el Estudio de la Violencia Doméstica en Puerto Rico, el cual realizará aportaciones intelectuales para contribuir a la efectividad del mensaje de no más violencia doméstica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se establece el Comité Interagencial para el Estudio de la Violencia Doméstica en Puerto Rico, compuesto por trece (13) personas.  Dicho comité estará integrado por:  la Directora Ejecutiva de la Comisión para Asuntos de la Mujer, Secretario del Departamento de Justicia, Superintendente de la Policía, Secretario del Departamento de Salud, Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, Secretario del Departamento de la Familia, Asesor del Gobernador en el Area de Educación y Calidad de Vida, Asesor del Gobernador en el Area de Salud y Bienestar Social, Un (a) Educador (a) con interés en la problemática de la violencia doméstica (será seleccionado (a) por la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador), una víctima de violencia doméstica (será seleccionada por la Comisión para Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador) y los presidentes de las Comisiones Asuntos de la Mujer de la Cámara y el Senado.

 

            Artículo 2.-Se confiere a la Directora Ejecutiva de la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, aquellas facultades, derechos y poderes adicionales que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, incluyendo, sin que esto en forma alguna se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a)    Recibir a título de donación de cualquier persona natural o jurídica o de cualquier institución privada o pública, dinero, equipo, materiales y servicios para ser usados o invertidos de acuerdo con los propósitos de esta Ley.

 

(b)   Formalizar, con cualquier persona natural o jurídica o cualquier institución privada o pública, aquellos contratos, convenios y acuerdos que la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, crea necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

(c)    Promulgar la reglamentación correspondiente para cumplir con las encomiendas dispuestas en esta Ley.

 

            Artículo 3.-Toda agencia administrativa, subdivisión política y corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cooperará y con la Junta Consultiva sobre la Prevención de la Violencia Doméstica y participará activamente en las campañas educativas que dicha junta realice.

 

            Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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