Ley Núm. 390 del año 2000


(P. de la C. 2716), Ley 390, 2000

(Conferencia)

Para enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 390  DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar la Sección 1002; enmendar el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1013; enmendar el apartado (c) de la Sección 1018; enmendar el inciso (L) del párrafo (4) y el párrafo (6) y añadir un párrafo (42) al apartado (b) de la Sección 1022; enmendar el párrafo (2) y la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (5) del apartado (a), el párrafo (2) del apartado (c), el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (k), la cláusula (i) del inciso (A) y el inciso (F) del párrafo (1) del apartado (n), la cláusula (iv) del inciso (B) y el inciso (R) del párrafo (2) del apartado (aa), y el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar el párrafo (4)  del apartado (a) de la Sección 1053; enmendar el párrafo (2) del apartado (c), el párrafo (2) del apartado (e) y el apartado (f) de la Sección 1054; enmendar el párrafo (1), enmendar el inciso (F) y derogar el inciso (G) del párrafo (2), enmendar el párrafo (3) y añadir un párrafo (8) al apartado (m), y enmendar el párrafo final del párrafo (2) del apartado (p) y el párrafo (3) del apartado (q) de la Sección 1112; enmendar el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1118; enmendar el párrafo (1) del apartado (b) de la  Sección 1124; añadir un párrafo final al apartado (b) de la Sección 1131; añadir un inciso (I) al párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1141; añadir un apartado (i) a la Sección 1143; enmendar el párrafo (1) del apartado (g) y añadir un apartado (j) a la Sección 1147; añadir la Sección 1160; añadir la Sección 1160A; enmendar los párrafos (7) y (9) del apartado (a) de la Sección 1165; enmendar la Sección 1349; enmendar el apartado (a) de la Sección 1358; enmendar el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1371; enmendar el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1389; enmendar el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1404; enmendar el apartado (i) de la Sección 1409; enmendar el párrafo (3)(B) y añadir un párrafo (26) al apartado (a) de la Sección 1411; enmendar los incisos (B),(C) y (D) del párrafo (15), y añadir los párrafos (19) y (20) al apartado (a) de la Sección 2001; enmendar el párrafo (7) del apartado (b) de la Sección 2014; enmendar la Sección 2016; derogar la Sección 2017; enmendar la Sección 2026; enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 2028; enmendar el apartado (a), el párrafo (1) del apartado (b) y el apartado (d) de la Sección 2038; añadir la Sección 2046; enmendar el apartado (a) de la Sección 2051; enmendar la Sección 2054; enmendar el apartado (b) de la Sección 2068; enmendar el último párrafo de la Sección 2069; enmendar el tercer párrafo y derogar el cuarto párrafo de la Sección 2083; enmendar el párrafo (6) de la Sección 3053; añadir la Sección 6046A; añadir un apartado (c) y enmendar el último párrafo de la Sección 6049; enmendar la Sección 6060; derogar la Sección 6063 y añadir una nueva Sección 6063; enmendar la Sección 6071; derogar la Sección 6086; y para enmendar el apartado (b) de la Sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" para corregir errores de tipo técnico, aclarar definiciones u omisiones, atemperar y uniformar entre sí el Código y las leyes vigentes e incorporar los conocimientos adquiridos en el proceso de implantación del mismo.

           

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

           La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como  "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", tuvo el propósito de reducir la carga contributiva para los individuos y las corporaciones, ampliando a la vez la base contributiva para lograr una mayor equidad, simplificando la estructura contributiva, fomentando un clima de confianza en el sistema impositivo, introduciendo medidas que alentaran el desarrollo de capital local y desalentando las actividades ilegales y la evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y la adopción de medidas específicas, para hacer que se respeten las leyes contributivas.  El Código también integra en un sólo documento toda la legislación contributiva con el propósito de simplificar y facilitar el manejo de leyes, y de uniformar las disposiciones administrativas.

 

           A medida que el Secretario de Hacienda ha ido implantando este ambicioso e innovador proyecto, se ha ido enfrentando con un sinnúmero de asuntos, tanto de naturaleza técnica como de política pública que requieren ser atendidos en aras de alcanzar los propósitos principales que se perseguían con la aprobación del Código y de aclarar posibles dudas que surgieran al interpretar otras leyes vigentes a la luz del Código y vice versa.  Con este fin, dicho Código ya ha sufrido numerosas enmiendas, principalmente de naturaleza técnicas, mediante la Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995 y la Ley Núm. 229 de 13 de septiembre de 1996.  El pasado 3 de septiembre de 1998 también se le adicionó un Subtítulo D al Código, mediante la Ley Núm. 262, con el cual se le integraron las disposiciones relativas a los impuestos sobre bebidas alcohólicas.

 

           El objetivo y espíritu de este Código es fundamentalmente devolver al contribuyente el poder sobre sus recursos, para usarlos de la manera más productiva posible.  Esto no sólo resulta en mayor actividad económica, sino además en una mejor disposición del contribuyente para cumplir su obligación.  Las enmiendas hechas al Código desde su aprobación, así como las contenidas en esta Ley, han sido fieles a este espíritu.  En gran medida, reflejan el conocimiento adquirido a través de la experiencia de los funcionarios y del público en el proceso de implantar el Código.  Esa experiencia ha revelado dónde haría falta aclarar, abundar o especificar sobre una disposición, simplificar un proceso, actualizar el lenguaje de acuerdo a cambios en la sociedad o atemperar una disposición a como se desarrolla en la práctica.

 

           La presente medida tiene el propósito de continuar refinando el contenido de la Ley Núm. 120, antes citada, corregir otros errores de tipo técnico, además de aclarar definiciones u omisiones, atemperar y uniformar entre sí el Código y las leyes vigentes e incorporar los conocimientos adquiridos en el proceso de implantación.

 

           Todas estas enmiendas se efectúan con el fin de hacer más eficaz, comprensible y justa tanto la función de servicio al contribuyente como la de recaudo de rentas, de manera que se facilite al pueblo el disfrute de los beneficios perseguidos por la aprobación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

          

           Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1002.-Clasificación de Disposiciones.-

 

           Las disposiciones de  este Código quedan por la presente clasificadas y designadas como:

 

           Subtítulo A.-Contribuciones sobre Ingresos

 

           Subtítulo B.-Arbitrios

 

           Subtítulo C.-Caudales Relictos y Donaciones

 

           Subtítulo D.-Bebidas

 

           Subtítulo E.-Carta de Derechos del Contribuyente

 

           Subtítulo F.-Disposiciones Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución"

 

           Artículo  2.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1013 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                                                                              "Sección 1013.-Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses

(a)                   ...

(b)                  Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.-

 

(1)               Opción.- La opción de pagar únicamente el diecisiete (17) por ciento de contribución a que se refiere el párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores de intereses que, no más tarde del 15 de abril de cada año contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado (a).  En el caso de una cuenta de retiro individual, la opción de pagar el diecisiete (17) por ciento de contribución podrá llevarse a cabo al momento de efectuar el pago o distribución de la cuenta.  Cuando un individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o más cuentas que devenguen intereses, en una o más instituciones financieras, vendrá obligado a seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la exención sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Sección 1022(b)(4)(L) y a notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal selección.  En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diecisiete (17) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre.  Las otras instituciones financieras retendrán dicho diecisiete (17) por ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados.  Los intereses pagados o acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1ro. de enero de cada año y la fecha en que ejercite la opción, siempre que la misma se ejerza dentro del término prescrito, día 15 de abril de cada año, podrán ser tributados al tipo de diecisiete (17) por ciento al momento de rendir la planilla.

                                    ...

(2)               ..."

 

           Artículo 3.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1018 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1018.-  Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

(a)                   ...

(c)                   Estado de Ingresos.-  Para los fines de esta Sección, el término "estado de

ingresos" significa, respecto a cualquier año contributivo, un estado financiero que demuestre el resultado de las operaciones de la corporación o sociedad, incluyendo una compañía de seguros, para dicho año contributivo, el cual deberá estar acompañado de un estado de situación y de un estado de flujo de efectivo.  Dichos estados se prepararán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, excepto que este último requisito no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro o sin acciones de capital ni a las corporaciones o sociedades con fines de lucro cuyo volumen de negocios no exceda de un millón  (1,000,000) de  dólares anuales.

(d)                  ..."

 

           Artículo 4.-  Se enmienda el inciso (L) del párrafo (4) y el párrafo (6) y se añade un párrafo (42) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1022.-  Ingreso Bruto

(a)                   ...

(b)                  Exclusiones del  Ingreso  Bruto.- Las  siguientes  partidas  no  estarán  incluidas

en  el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

(1)               ...

(4)        Intereses exentos de contribución.- Intereses sobre:

(A)              ...

(L)               depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas,

asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal, o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, hasta la cantidad total de dos mil (2,000) dólares por cada contribuyente que sea individuo.  En el caso de un contribuyente que radique planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de dos mil (2,000) dólares.  Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exclusión para cada uno no excederá de dos mil (2,000) dólares.  Esta disposición es aplicable a la porción de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos y estén registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario.  También será de aplicación a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en la Sección 1013;

(M)            . . .

(5)        . . .

(6)        Sacerdotes o ministros.- El valor de alquiler de una casa de vivienda y sus pertenencias, así como el pago del agua, luz, gas y teléfono concedidos a un sacerdote o ministro de cualquier religión debidamente ordenado como parte de su compensación.

(7)               ...

(42)           Compensación por desempleo.-  Las cantidades recibidas por concepto de

compensación por desempleo bajo una ley de los Estados Unidos, de un estado de la Unión, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)                   ..."

 

           Artículo 5.-Se enmienda el párrafo (2) y la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (5) del apartado (a), el párrafo (2) del apartado (c), el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (k), la cláusula (i) del inciso (A) y el inciso (F) del párrafo (1) del apartado (n); la cláusula (iv) del inciso (B) y el inciso (R) del párrafo (2) del apartado (aa); y se enmienda el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1023.-  Deducciones al Ingreso Bruto

 

           Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

(a)                   Gastos.-

              (1)        ....

                        (2)        Gastos que no sean de la industria o del negocio principal.-

           ...

 

           Si durante el año contributivo un contribuyente dispone de la totalidad de su interés o de las propiedades utilizadas en una actividad que no constituye su industria o negocio principal se aplicarán las siguientes reglas:

(A)              Transacción totalmente tributable.-

(i)                  Regla general.-  Si en la transacción se reconoce la

 

totalidad de la ganancia o la pérdida realizada en la misma, cualquier exceso de deducciones de años anteriores se concederá como una deducción contra el ingreso de dicha actividad generado durante el año contributivo.  El exceso de deducciones, si alguno, podrá ser reclamado contra cualquier ganancia de capital reconocida en la disposición.  Cualquier exceso de deducciones sobre la ganancia reconocida en la transacción será considerado como una pérdida de capital sujeta a las disposiciones de la Sección 1121.

(ii)                Transacciones entre personas relacionadas.-  Si el

contribuyente y la persona que adquiere el interés o la propiedad son personas relacionadas dentro del significado de la Sección 1024(b)(2), la cláusula (i) no aplicará hasta el  año contributivo en el cual dicho interés o propiedad sea adquirido (en una transacción descrita en la cláusula (i)) por una persona no relacionada con el contribuyente.

(B)               Venta a plazos de todo el interés.-  En el caso de una venta de la totalidad del interés en la actividad o de la propiedad utilizada en la misma con respecto a la cual el contribuyente elija la  plicación de la Sección 1046, el inciso (A) se aplicará a aquella porción del exceso de gastos para cada año contributivo que guarde la misma proporción con la totalidad del exceso de gastos que la ganancia reconocida en la venta durante el año

contributivo guarde con la totalidad de la ganancia bruta realizada, o a ser realizada al

completarse el pago total.

(C)              Disposición por donación o por muerte.-  Si la totalidad del interés

o la propiedad utilizada en una actividad que no constituye la industria o negocio principal del contribuyente se transfiere por donación o por causa de la muerte del contribuyente –

(i)                  la base ajustada de dicho interés inmediatamente antes de

la transferencia será aumentada por la cantidad del exceso de gastos no admitido como deducción debido a las limitaciones de este apartado, y

(ii)                dicho exceso no será admitido como deducción en ningún

año contributivo.

                        (3)…

                        (5)...

(A)             

(B)              ...

(i)                     Regla general.-  Excepto según se dispone en la cláusula (ii) y en la Sección 1352, la base ajustada de cualquier interés del socio en la sociedad especial no incluirá deudas de la sociedad especial.

            (ii)        ...

(C)              ...

(b)                  ...

(c)                   Contribuciones en General.- ...

(1)               ...

(2)               Las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos impuestos por la autoridad de los Estados Unidos, de cualquier posesión de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, si el contribuyente optare por acogerse hasta cualquier monto a los beneficios de la Sección 1131;

                        (3)...

(d)                  ...

(k)                  Depreciación Corriente.- Una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y

deterioro, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia,

(1)               de propiedad usada en la industria o negocio,

(A)              ...

(B)              utilizando el método de depreciación aplicable y el

período de recobro y de adquisición aplicables que provee la Sección 1118 para propiedad (que no sea plusvalía) adquirida por compra durante años contributivos, comenzados después del 30 de junio de 1995, o

(C)              ...

(l)                     ...

(n)                   Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para

Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido.-

(1)               Regla general.-...

(A)              ...

(i)                  En el caso de planes de pensiones de beneficios definidos:

                                                            (I)        ...

 

                        (II)       cualquier excedente sobre la cantidad admisible bajo

la subcláusula (I), necesario para proveer con respecto a todos los empleados bajo el fideicomiso el remanente del costo no cubierto de sus créditos por servicios anteriores y corrientes, distribuido como una cantidad por igual o porcentaje por igual de la compensación, sobre los servicios futuros restantes de cada uno de dichos empleados, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, pero si tal remanente del costo no cubierto con respecto a cualesquiera tres (3) individuos fuere mayor del cincuenta (50) por ciento de dicho remanente del costo no cubierto, la cantidad de dicho costo no cubierto atribuible a dichos individuos será distribuida en un período de por lo menos cinco (5) años contributivos, o

 

(III)            en lugar de las cantidades admisibles bajo las

subcláusulas (I) y (II) anteriores, una cantidad equivalente al costo normal del plan, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, más, si el plan proveyere créditos por servicios anteriores u otros créditos suplementarios para pensiones o anualidades, una cantidad que no exceda del diez (10) por ciento del costo que se requeriría para cubrir o comprar totalmente dichos créditos para pensiones o anualidades a la fecha de su inclusión en el plan, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, excepto que en ningún caso se admitirá una deducción por cantidad alguna, que no sea el costo normal, pagada después que tales créditos para pensiones o anualidades hayan sido cubiertos o comprados totalmente.

(IV)           ...

(ii)                ...

(B)              ...

(F)               Si cantidades son deducibles bajo los incisos (A)(i) o (B), en

relación a un fideicomiso o un plan de anualidades, o bajo los incisos (A) y (C), o (B) y (C), o (A), (B) y (C), en relación con dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, la cantidad total deducible en un año contributivo bajo tales fideicomisos y planes no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a las personas que sean los beneficiarios de los fideicomisos o planes.  Además, en el caso de dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso o bajo dicho plan de anualidades en un año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del treinta (30) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dichos años contributivos a los beneficiarios bajo los fideicomisos o planes.

(G)              ...

(2)               ...

(aa)               Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-

(1)   ...

(2)               Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente

podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

(A)              ...

(B)              Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad

residencial.

(i)                  ...

 

(iii)               Individuos casados que radiquen planillas separadas.- En el

caso de cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que radiquen planilla separada para el año contributivo-