Ley Núm. 400 del año 2000


(P. del S. 2245), Ley 400, 2000

Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico

LEY NUM. 400 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2000

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Para establecer la “Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; crear la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y crear el Fondo Para la Expansión de la Autoridad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El desarrollo de un amplio Centro de Convenciones con las facilidades adecuadas para atraer y acomodar grandes grupos nacionales e internacionales que deseen llevar a cabo convenciones, exhibiciones, ferias de muestras u otros eventos similares en Puerto Rico, es beneficioso para el desarrollo económico de Puerto Rico y para el bienestar general de los puertorriqueños.  Las convenciones, exhibiciones, ferias de muestras y conferencias, representan una faceta importante de la industria turística.  La falta de facilidades adecuadas en Puerto Rico, con la capacidad de acomodar convenciones y otros eventos nacionales e internacionales de gran importancia, ha menoscabado la capacidad de nuestro Gobierno de desarrollar este aspecto importante de nuestra industria turística.  Al atraer visitantes del exterior, mediante el desarrollo de un Centro de Convenciones adecuado, se espera estimular considerablemente el desarrollo económico en las industrias relacionadas al turismo, como lo son las industrias de transportación, hoteles, restaurantes, recreación, diversión y ventas al detal.  Al estimular dichas industrias se promoverá a su vez el desarrollo económico general de Puerto Rico, se fomentará el desarrollo y la inversión privada y se proveerán nuevas y mejores oportunidades de empleo, proveyendo así beneficios importantes para el bienestar general de los puertorriqueños.

           

             A fin de lograr los propósitos antes expresados y para desarrollar este aspecto importante de nuestra industria turística, se aprueba esta Ley con el propósito de crear la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico, y facultarla para desarrollar, financiar, administrar y operar un Centro de Convenciones.  Conforme con las disposiciones de esta Ley, el nuevo Centro de Convenciones y su operación se financiará con parte de los ingresos que se obtengan del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles y otros ingresos, los cuales serán remitidos a la Autoridad, la emisión de bonos y la imposición de cargos por beneficio de la Autoridad a los propietarios o arrendatarios de las propiedades que se beneficien directamente del nuevo  Centro de Convenciones. 

 

      Sirve al interés público, que la Autoridad se establezca como medio para proveer los servicios y facilidades necesarias para el desarrollo del Centro de Convenciones de una manera oportuna, eficaz, efectiva y responsable.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

                        CAPITULO I.-  DISPOSICIONES GENERALES.-

 

Artículo 1.01. -  Título Corto.-                      

           

                        Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico ".   

 

Artículo 1.02.- Normas para su Interpretación.-

 

                        Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos dispuestos en esta Ley.

           

Artículo 1.03.-  Definiciones.-   

           

            Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja otro significado:

           

(a)  "Artículo" o "Artículos"- significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.

 

            (b)  "Autoridad"- significará la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada por esta Ley.

 

            (c)  "Bono" o "Bonos"- significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contraida por la Autoridad bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.

 

            (d)  "Cargo por Beneficio de la Autoridad" o "Cargos por Beneficio de la Autoridad"- significará los cargos que serán impuestos por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas a petición de la Autoridad, conforme al inciso (z) del Artículo 2.02 de esta Ley, contra una o más Parcelas Privadas que se beneficien particular y sustancialmente del Centro de Convenciones de Puerto Rico, o de cualquier parte de o expansión a éste para financiar el costo de planificación, desarrollo, construcción, operación, mercadeo y mantenimiento del Centro, o la prestación de servicios a éste.  La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Privada reciba o recibirá del Centro de Convenciones de Puerto Rico, o del servicio a, o mejora al mismo, que sea financiada por tales cargos por beneficios de la Autoridad, según sea determinado por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas, y constituirá un gravamen legal tácito sobre la Parcela Privada contra la cual se imponga.

            (e)  "Centro"- significará el abarcador e internacional Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: grandes asambleas públicas, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones, y otros eventos de negocios, entretenimiento, sociales, culturales, históricos, científicos y de interés público.  El término Centro incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y el equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de baile, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia, y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para el uso en conjunto con lo anteriormente señalado, estacionamientos, calles, caminos, carreteras, accesos peatonales, canales, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hotel u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro, que sean propiedad de o arrendadas por la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del Centro y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.   

 

            (f)  "Código de Rentas Internas de 1994"- significará la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

            (g)  "Corporación"- significará la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas creada por la Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas.

 

            (h)  "Costos"- significará el costo de pre-construcción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipos, muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de todos los bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la Autoridad razonablemente determine necesario para poner al Centro, o a cualquier expansión al mismo, en operación; costo de servicios financieros, legales y de ingeniería, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados de costos e ingresos, otros gastos necesarios o incidentales a la determinación de la viabilidad y deseabilidad de la construcción del Centro, o cualquier expansión al mismo; cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bonos, servicio de deuda o seguro para reserva del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos, provisiones de capital de trabajo, reservas para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras; cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo y a la construcción del Centro, o cualquier expansión al mismo, o al financiamiento de dicha construcción y para poner al Centro, en operación;  el costo de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales y cualesquiera otros costos que la Autoridad determine apropiados para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.

 

            (i)  "Distrito"- significará el área geográfica que será conocida como el Distrito de Comercio Mundial de las Américas y que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas corporativas de la Corporación.  Dicha área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída, o de aquí en adelante adquirida, por la Corporación, a fin con los propósitos de la Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas (la cual podrá ser vendida, arrendada, subarrendada o de cualquier otra manera transferida a terceros como una Parcela Privada), pero excluyendo toda la propiedad inmueble adquirida o arrendada por la Corporación que sea designada por la Corporación al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no constituirá parte del Distrito.  El término "Distrito" incluirá también el área geográfica en la cual el Centro se desarrollará; disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad será la entidad responsable por la planificación, desarrollo, financiamiento, administración y operación del Centro y del área geográfica en la cual el Centro se desarrollará, todo conforme a esta Ley.

 

            (j)  "Fondo del Centro de Convenciones"- significará el fondo creado conforme a la Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas, que será utilizado por la Autoridad a su absoluta discreción, o conforme a esta Ley o a la Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas.

 

             (k)  "Fondo para la Expansión de la Autoridad"- significará el fondo creado conforme al Artículo 5.01 de esta Ley, el cual será financiado y usado por la Autoridad conforme a lo dispuesto en dicho artículo.

 

(l)      “Gobierno de Puerto Rico”- significará  el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            (m)  "Ingreso por el Impuesto sobre Ocupación"- significará todos los ingresos y fondos, más cualquier interés y penalidades relacionadas a ellos, recaudados mediante el impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles, conforme a la Sección 2051 del Código de Rentas Internas de 1994, que es remitido a la Autoridad o depositado en una cuenta especial u otra cuenta, para ser usada por la Autoridad para el beneficio del Centro conforme a la Sección 2084 de dicho Código.

 

            (n)  "Junta"- significará la Junta de Directores de la Autoridad.

           

(o)  "Ley del Distrito"- significará la Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas.

           

(p)  "Negociado”- significará el Negociado de Convenciones de Puerto Rico, sus sucesores o cesionarios.

 

            (q)  “Parcela Privada" o "Parcelas Privadas"- significará cualquier porción del Distrito designada por la Corporación como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera transferida por la Corporación a una tercera persona o entidad para su desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel, edificio o facilidades de venta al detal, edificio o facilidades de oficinas, facilidades relacionadas al turismo, facilidades de arte, museo, marinas, facilidades recreativas o de diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a los propósitos de la Ley del Distrito, o con los propósitos del Distrito, y que se beneficiará del Centro o de los proyectos que sean desarrollados en el Distrito y en las Parcelas Privadas.

 

            Artículo 1.04.- Creación de la Autoridad.- 

 

            Por la presente se crea un cuerpo político y corporativo que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia que se conocerá como la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico.

 

            Artículo 1.05.-   Propósito General de la Autoridad.- 

                       

            Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Ley, el propósito general de la Autoridad será poseer, desarrollar, financiar, planificar, diseñar, construir, operar,  mantener, arrendar, subarrendar, administrar, mercadear, mejorar, reparar,  reemplazar y promover, por sí misma o mediante contrato con terceros,  el Centro, o cualquier porción del mismo, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

                        CAPITULO  II.  JUNTA DE DIRECTORES;  FACULTADES Y DEBERES.-

 

            Artículo 2.01.- Junta de Directores.-   

 

                        Las facultades y deberes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores que será conocida como la Junta de Directores de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:

 

            (a)  Composición de la Junta.-  La Junta se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) serán del sector público y seis (6) del sector privado. Los miembros del sector público serán el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, y  el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y Alcalde designado por el Gobernador.  Los miembros del sector privado serán personas con experiencia en las áreas de hoteles, mercadeo, planificación, turismo, centros de convenciones o bienes raíces y serán nombrados por el Gobernador  de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.  Uno de los miembros del sector privado deberá ser un representante de la industria turística.  El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.  El Vice Presidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

            (b)  Término del Cargo.- Los cinco (5) miembros de la Junta servirán términos de tres (3) años escalonados, con excepción de los primeros miembros nombrados después de la fecha de efectividad de esta Ley. Con el propósito de crear términos escalonados para los primeros cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, uno (1) de estos miembros servirá por un término de un (1) año, un (1) miembro servirá un término de dos (2) años y tres (3) miembros servirán un término de tres (3) años.  De ahí en adelante, el término del cargo de todos los miembros nombrados será de tres (3) años.  Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro nombrado de la Junta será cubierta por el nombramiento de un miembro sucesor por el Gobernador de Puerto Rico, quien servirá por el resto de dicho término.  El Alcalde y uno (1) de los miembros del sector privado comenzarán a formar parte de la Junta a partir del 1ro de enero de 2001.  Hasta que llegue dicha fecha la Junta estará compuesta de sólo siete (7) miembros.

 

            (c)  Compensación.- Ningún miembro de la Junta recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta, excepto los que sean funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la Junta a la que asistan, según se determine mediante reglamento conforme al derecho aplicable.     

 

            (d)  Quórum y Votación.- Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta. Todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros, lo cual constituirá una mayoría de la Junta.  A partir de la aprobación de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2000, cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) miembros, lo cual hasta dicha fecha constituirá una mayoría de la Junta. Disponiéndose, sin embargo, que en caso de que cinco (5) o más miembros de la Junta, o cuatro (4) o más miembros de ser antes del 1ro de enero de 2001, tengan algún conflicto de interés en un asunto o materia particular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01(g) de esta Ley, la Autoridad no estará autorizada a participar en dicho asunto o materia.

 

            (e)  Director Ejecutivo.- La Junta nombrará un Director Ejecutivo quien servirá como el principal oficial ejecutivo de la Autoridad.  El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes conferidos a la Autoridad por esta Ley, su administración general y la representará en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta, desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la Junta.  Asimismo, mediante la delegación de la Junta, ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad; además, ejercerá todos aquellos poderes y deberes que la Junta le designe. El Director Ejecutivo de la Corporación también podrá servir como Director Ejecutivo de la Autoridad si es seleccionado y empleado por la Junta de Directores de la Autoridad para ocupar dicho cargo; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí dispuesto se entenderá como que autoriza el pago a dicho funcionario de doble compensación en la eventualidad de que ocupe ambos cargos.

 

            (f)  Responsabilidad de los Miembros.- Los miembros de la Junta no serán personalmente responsables por los Bonos o por ninguna otra obligación de la Autoridad, y los derechos de los acreedores de la Autoridad serán únicamente contra la Autoridad.  La Autoridad,  por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la Junta, e indemnizará, mantendrá a salvo  e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no miembros al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad personal, acción, causa de acción y todos y cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros, por cualquier acción de éstos durante el desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables.

 

            (g)  Conflicto de Intereses.-Ningún miembro de la Junta que tenga cualquier Interés Personal o Económico (según dichos términos son definidos más adelante) podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual tenga un Interés Personal o Económico.  Para propósito de este subpárrafo, el término “Interés Económico” significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o un miembro de su Unidad Familiar (según definido más adelante), de (1) por lo menos 10% de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un 10% de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o participaciones en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad.  El término “Interés Personal” significará cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta.  El término “Unidad Familiar” significará la esposa de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona.  La Autoridad podrá emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias para implementar las disposiciones de este subpárrafo.

 

            Artículo 2.02.-  Poderes Específicos de la Autoridad.- 

                       

                        La Autoridad tendrá los siguientes poderes y derechos:

 

            (a)  Tener existencia perpetua.

           

(b)  Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales que tengan jurisdicción sobre la Autoridad y el Centro.

           

(c)  Adoptar, usar y alterar su sello corporativo a su voluntad.

           

(d)  Adquirir por donación, compra o de cualquier otra manera, retener, recibir, arrendar, subarrendar y usar cualquier licencia, franquicia o propiedad mueble, inmueble o mixta, tangible o intangible, o cualquier interés en éstas, localizada dentro o fuera del Distrito.

           

(e)  Vender, traspasar, arrendar, subarrendar, ceder o de cualquier otra manera disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, o cualquier interés en éstas.

 

            (f)  Entrar u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley o de cualquier otra disposición de ley.

 

            (g)  Adquirir, retener, desarrollar, diseñar, construir, mejorar, mantener, administrar, operar, amueblar, instalar, equipar, reparar, poseer, arrendar o subarrendar el Centro, o cualquier parte de éste, y entrar en, u otorgar contratos con cualquier persona, asociación, sociedad, corporación, agencia federal o cuerpo público o municipal del Gobierno de Puerto Rico para el desarrollo, diseño, financiamiento, construcción, mejoramiento, mantenimiento, operación, administración, proveer mobiliario, instalación, equipo, reemplazo y reparación del Centro, o cualquier parte de éste.

 

            (h)  Preparar y adoptar reglamentos para la administración y reglamentación de sus asuntos, y emitir reglas, reglamentos y política pública con relación al desempeño de sus funciones, facultades y deberes.

 

            (i)  Tomar préstamos para propósitos de financiar los costos del Centro y cualesquiera de sus propósitos corporativos y para cumplir con sus propósitos corporativos; hacer y emitir Bonos negociables de la Autoridad; garantizar el pago de todos los bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o escritura de fideicomiso de toda o cualquier parte del Centro, Cargos por Beneficio de la Autoridad, Ingresos por el Impuesto sobre Ocupación, ingresos, rentas, recibos y cualquier derecho bajo contratos, arrendamientos o subarrendamientos;  entrar en cualquier acuerdo con los compradores o tenedores de los Bonos o con otras personas con las cuales la Autoridad esté obligada con relación a cualesquiera Bonos, ya sean emitidos o a ser emitidos, según la Autoridad considere aconsejable, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o tenedores; obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a cualesquiera bonos en la forma en que la Autoridad determine ventajosa;  y, en general, proveer garantías para el pago de dichos bonos y los derechos de los tenedores de éstos.

 

            (j)  Pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar o ceder cualquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, y sus ingresos o recibos, presentes o futuros, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier interés que la Autoridad pueda tener bajo cualquier contrato, arrendamiento o subarrendamiento, Cargos por Beneficios de la Autoridad, e Ingresos por Impuestos sobre Ocupación.

 

            (k)  Procurar seguros, con aquellas cubiertas incluyendo, pero sin limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo de todo el principal e intereses sobre los Bonos emitidos por la Autoridad, en las cantidades y con las compañías aseguradoras que la Autoridad determine necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del Centro.

 

            (l)  Invertir su dinero conforme al reglamento promulgado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para entidades gubernamentales, conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de Agosto de 1995, según enmendada, o cualquier ley sucesora.

 

            (m)  Nombrar y emplear todos los funcionarios, agentes, empleados o gerentes requeridos para el desempeño de sus deberes, fijar y determinar sus calificaciones, deberes y compensación, y retener o emplear otros agentes o consultores, incluyendo, pero sin limitarse a arquitectos, auditores, ingenieros, abogados y consultores privados, mediante contrato o de cualquier otra manera, para que le rindan servicios o le provean asesoramiento profesional o técnico.

 

            (n)  Nombrar y emplear un Director Ejecutivo, quien será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad, quien recibirá la compensación que la Junta determine y servirá conforme a voluntad y en la discreción de la Junta.

            (o)  Adoptar, promulgar y poner en vigor reglas y reglamentos que no estén en conflicto con ninguna otra ley aplicable, para gobernar el uso y operación del Centro, sus facilidades, edificios y equipo, al igual que la conducta de sus empleados y el público, a fin de promover la seguridad pública en y alrededor del Centro y mantener el orden.

 

            (p)  Adquirir, a  nombre de la Autoridad, mediante compra o de cualquier otra manera, bajo los términos y de la manera que la Autoridad considere apropiado, o por medio del ejercicio del derecho de expropiación, aquellas tierras o derechos sobre tierras, públicas o privadas, servidumbres, y otros intereses según considere necesario o apropiado para  efectuar sus propósitos.  Toda propiedad mueble e inmueble y todos los derechos o intereses que la Autoridad considere necesario adquirir para efectuar sus propósitos, se declaran por la presente de utilidad pública, y los mismos podrán ser expropiados por la Autoridad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2.03 al 2.06 de esta Ley, sin la necesidad de la previa declaración de utilidad pública según dispone la Sección 2 de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo  de 1903, según enmendada o cualquier ley sucesora.

 

            (q)  Recibir y aceptar subsidios de cualquier agencia gubernamental para, o en asistencia de, los propósitos de la Autoridad, recibir y aceptar asistencia o contribuciones de cualquier fuente de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán retenidas, usadas y aplicadas solamente para los propósitos para los cuales tales concesiones y contribuciones sean hechas.

 

            (r)  Fijar, cobrar, alterar y recaudar, rentas, cuotas, precios y otros cargos que todo inquilino, arrendatario, concesionario, usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o vendedor deba pagar a la Autoridad  por el uso del Centro, por la venta de bienes y servicios dentro del Centro y/o por los bienes y servicios a ser provistos por la Autoridad con relación a tales usos.

 

            (s)  Mercadear y llevar a cabo otras actividades para promover el Centro, el Distrito, las ferias de muestras, convenciones, reuniones, otros eventos y el turismo en el Gobierno de Puerto Rico, y contratar con el Negociado, o con cualquier otra persona o entidad, con el propósito de promover y mercadear el Centro, el Distrito, ferias de muestras, convenciones, reuniones, otros eventos y el turismo en Puerto Rico, y coordinar dichas actividades de mercadeo y promoción con la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Negociado o cualquier otra persona o entidad bajo contrato con la Autoridad para dichos propósitos.   

 

            (t)  Vender o dispensar, o permitir que otros vendan o dispensen para el consumo, luego de obtener las licencias apropiadas, bebidas alcohólicas en el Centro.

 

            (u)  Financiar, conjuntamente con la Corporación, el costo de la Corporación de proveer servicios de seguridad privada dentro del Distrito.

 

            (v)  Contratar para que se provean servicios de seguridad privada dentro del Centro y coordinar y contratar con el Superintendente de la Policía la creación de una división especial de la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios de seguridad en el Distrito Centro.      

(w)  Proveer o contratar servicios de transportación dentro de, hacia o desde el Centro, según la Autoridad considere necesario o apropiado.

 

            (x)  Ayudar a la Corporación en el desarrollo de un plan maestro y de los criterios de diseño que regirán el desarrollo de toda la propiedad regulada por la Ley del Distrito, exceptuando al Centro.

 

            (y)  Preparar y radicar cualesquiera solicitudes requeridas por el Departamento de Hacienda y otros departamentos y/o agencias del Gobierno de los Estados Unidos como condición precedente al establecimiento, operación y mantenimiento dentro del Centro de un puerto libre, zonas o subzonas de comercio extranjero o áreas para el recibo de artículos de comercio del extranjero;  acelerar y fomentar el comercio con el extranjero y el manejo, procesamiento y entrega de artículos al comercio extranjero libres del pago de impuestos de aduana; entrar en cualquier acuerdo requerido por tales departamentos o agencias, con relación a dicho propósito y hacer todo lo necesario y apropiado para llevar a cabo el establecimiento, operación y mantenimiento de dicha área,  puerto  o zona.

 

            (z)  Requerir a la Corporación la imposición y recaudación de Cargos por Beneficio de la Autoridad contra Parcelas Privadas en el Distrito, conforme a las disposiciones de la Ley del Distrito para propósitos de financiar la planificación, desarrollo, construcción, operación, mantenimiento, mercadeo, reparación y reemplazo del Centro o para proveerle servicios, expansiones al Centro o a partes del mismo, o para garantizar o asegurar el reembolso y pago de los Bonos que sean emitidos para dichos propósitos.  Cualquier petición a la Corporación para la imposición de Cargos por Beneficio de la Autoridad será conforme al Artículo 5.12 de esta Ley.

 

            (aa)  Recibir y usar en su absoluta discreción o de la forma provista en  esta Ley o la Ley del Distrito, todos los fondos depositados por la Corporación, o por cualquier otra persona o entidad, en el Fondo del Centro de Convenciones creado conforme a la Ley del Distrito.

 

            (bb)  Aceptar la cesión de y asumir todas las obligaciones y derechos contractuales, así como las deudas incurridas, evidencias de tales deudas e instrumentos de garantías otorgados con relación a éstas, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación al Centro, antes de la fecha de vigencia de esta Ley y para reembolsar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad gastada con relación al Centro antes de la fecha de vigencia de esta Ley.

 

            (cc)  Recibir y usar a su discreción, los Ingresos por Impuestos sobre Ocupación que se le asignen, conforme a lo dispuesto en la Sección 2084 del Código de Rentas Internas de 1994.

 

            (dd)  Entrar en, u otorgar contratos con terceros con relación al desempeño y ejecución de cualquiera de sus poderes, derechos y responsabilidades.

 

            (ee)  Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de sus fondos y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.

            (ff)  Efectuar todas las acciones y cosas necesarias o convenientes para la promoción de sus propósitos y el bienestar general de la Autoridad, y para llevar a cabo las facultades y  derechos otorgados a ésta y los deberes que les han sido impuestos por esta Ley o cualquier otra Ley. 

 

            Artículo 2.03.- Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.-

 

                        Con el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con los propósitos de esta Ley, la Autoridad tendrá el derecho de adquirir propiedad mueble e inmueble por medio de compra, permuta, donación, procedimientos de expropiación o por cualquier otro medio legal disponible.

 

            Artículo 2.04.- Procedimiento para la Expropiación. - 

 

                        El procedimiento para expropiación, cuyo derecho se otorga por esta Ley a la Autoridad, será ejercitado por la Junta de la Autoridad a nombre y para beneficio de la Autoridad para la adquisición, uso, usufructo, arrendamiento de cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o inmueble la cual sea el objeto de la expropiación.

 

            Artículo 2.05.- Declaración de Utilidad Pública.-    

           

                        Cualquier propiedad mueble o inmueble cuya expropiación se autoriza bajo esta Ley se declara también de utilidad pública.  

 

            Artículo 2.06.- Aplicabilidad del Procedimiento de Expropiación.-

 

                        Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la presente y se hacen disponibles a la Autoridad, siempre y cuando dichas disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley, y serán aplicables a los procedimientos de expropiación y facultades otorgadas a la Autoridad bajo esta Ley.  En los casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de cualquier ley sucesora, para la declaración de adquisición y entrega material de la propiedad, la Autoridad cumplirá con los requisitos de obtener una fianza o poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente para cubrir la diferencia entre la cantidad estimada por la Autoridad y la cantidad solicitada por el dueño de la propiedad que es objeto de la expropiación, como compensación justa, y para cubrir, además, cualquier interés al cual tenga derecho el dueño de la propiedad objeto de la expropiación.       

 

CAPITULO  III.-  DESARROLLO, ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO DEL CENTRO.-

 

            Artículo 3.01.- Desarrollo del Centro.-

 

            Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del Centro, la Autoridad deberá:

            (a)                    Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo de construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la planificación, diseño o desarrollo de centros de convenciones y facilidades complementarias a dichos centros.

 

            (b)                    Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y desarrollo del Centro.  La Autoridad, para llevar a cabo esta función, deberá consultar con todas las agencias, juntas y cuerpos reguladores pertinentes. 

 

            Artículo 3.02.- Administración del Centro.-

 

                        Para propósitos de la administración, operación y manejo del Centro, la Autoridad por sí misma o mediante una compañía privada, administrará, operará y manejará el Centro, incluyendo, pero sin limitarse, al control del calendario de reservaciones del Centro, programación del uso del Centro de acuerdo con la política de reservaciones del Centro, administración de contratos de arrendamiento con clientes de y para los servicios provistos en el Centro, contratación de vendedores, suplidores y empleados, y la promulgación de reglas relacionadas al uso del Centro.  La Autoridad o la compañía que administre, según sea aplicable, subcontratará o proveerá los siguientes servicios al cliente:

 

            (a)  Servicios de promoción, incluyendo, pero sin limitarse a generar comunicados de prensa, desarrollar relaciones con clientes, comunicar y entregar las normas y reglas relacionadas con el uso del Centro a clientes potenciales y a clientes que han reservado el uso del Centro, y la venta y promoción del Centro y sus servicios.

 

            (b)  Servicios de operación, incluyendo, pero sin limitarse a servicios de limpieza, reparación y mantenimiento, al igual que todas las utilidades públicas, servicios mecánicos, de telecomunicaciones, técnicos y otros servicios similares que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los eventos en el Centro.

 

(c)              Servicios alimentarios, incluyendo, pero sin limitarse a proveer servicios de comida en los eventos llevados a cabo en el Centro mediante concesiones, restaurantes y por otros medios.

 

(d)             Servicios de seguridad privados, incluyendo, pero sin limitarse a seguridad general en el Centro y en los eventos en el Centro.

 

            (e)  Servicios de oficina o negocio, incluyendo, pero sin limitarse a contabilidad fiscal, servicios relacionados a los sistemas de información, centro de negocios, recursos humanos y servicios para exhibiciones.    

              

                                                CAPITULO  IV.-  EMISIÓN DE BONOS.-    

                       

            Artículo 4.01.- Autoridad;  Términos y Condiciones; Otorgamiento y Validez de Bonos; Usos del Producto.-      

 

                        La Autoridad queda autorizada por la presente a emitir y vender sus Bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal y bajo aquellos términos y condiciones que, en la opinión de la Autoridad, sean necesarios para proveer suficientes fondos para financiar los Costos del Centro y para promover y llevar a cabo cualquiera de sus propósitos y poderes corporativos.  Todos los Bonos emitidos por la Autoridad estarán sujetos a lo siguiente:

 

            (a)  Términos y Condiciones de los Bonos.- La Autoridad, mediante la adopción de una resolución o resoluciones autorizando la emisión de sus Bonos, determinará o proveerá para la determinación de lo siguiente: la fecha o fechas de vencimiento;  tasa o tasas de interés (que no podrán exceder la tasa máxima permitida por ley); denominaciones; formas; series; privilegios de conversión; manera de ejecución; manera, medio, fuente y lugar de repago; garantías; términos de redención, con o sin primas; aceleración; reemplazo de Bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos;  manera y términos de autenticación; todas las otras condiciones y acuerdos que la Autoridad crea conveniente en relación con la emisión de los Bonos; y que los Bonos podrán ser vendidos en venta pública o privada por aquel precio o precios que la Autoridad determine.  No obstante, la forma y tenor de ellos, y en la ausencia de una disposición en la faz del Bono indicando que el mismo no es negociable, todos los  Bonos de la Autoridad serán en todo momento instrumentos negociables para todos los propósitos.

 

            (b)  Otorgamiento y Validez de los Bonos.- Los Bonos que lleven la firma de los oficiales de la Autoridad que estén en el ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aún cuando antes de la entrega o pago de dichos  Bonos, cualquier o todos los oficiales, cuyas firmas o firmas por facsímil aparezcan en los mismos, hayan cesado sus funciones como oficiales de la Autoridad.  La validez de la autorización y la emisión de los Bonos no dependerá o no se afectará de ninguna manera por ningún procedimiento relacionado al proyecto para el cual los Bonos fueran emitidos, o por cualquier contrato ejecutado con relación a dicho proyecto.  Cualquier resolución autorizando los Bonos podrá proveer que cualquiera de ellos pueda tener una mención al efecto de que fue emitido conforme a las disposiciones de este Capítulo, y cualquier Bono que contenga dicha mención bajo la autoridad de dicha resolución se considerará concluyentemente válido y emitido conforme a las disposiciones de este Capítulo.  Podrán ser emitidos Bonos temporeros o interinos, recibos o certificados en aquella forma y conteniendo dichas disposiciones según provistas en dicha resolución o resoluciones.  

 

            (c)  Uso del Producto de la Venta de Bonos.- Todo el producto recibido por la venta de Bonos será utilizado para aquellos propósitos que se indiquen en la resolución de la Autoridad autorizando su emisión.

 

            (d)  Prenda de la Autoridad.-  Cualquier prenda de la Autoridad será obligatoria desde el momento en que fue hecha y cualesquiera fondos o propiedad dada en prenda estará sujeta al gravamen de la prenda sin la necesidad de entrega física.  El gravamen de la prenda de la Autoridad será obligatorio contra cualquier parte que tenga una reclamación en daños y perjuicios, contratos u otra acción contra la Autoridad, irrespectivamente, de que hayan sido notificados.  Ningún instrumento creando la prenda necesitará ser inscrito en ningún registro para ser efectivo contra terceros.

 

            (e)  Otros Términos y Condiciones.-  Cualquier resolución adoptada por la Autoridad que autorice la emisión de Bonos o contrato de fideicomiso con los tenedores de los Bonos podrá contener cualquiera de las siguientes disposiciones que serán parte del  contrato con los tenedores de los:  (1) sobre la disposición de una porción de o todos los ingresos brutos o netos, presentes o futuros (incluyendo los ingresos por impuesto sobre ocupación, cualquier otro ingreso recibido por la Autoridad y los Cargos por Beneficio de la Autoridad, y el gravamen legal tácito asegurando el pago de ellos) de la Autoridad, incluyendo la pignoración del total o parte de dichos ingresos para asegurar o garantizar el pago de los Bonos;  (2 sobre la prenda, pignoración o hipoteca del total o parte de los ingresos, rentas o propiedades de la Autoridad, incluyendo sin limitarse, al Centro;  (3) sobre el establecimiento de reservas para los Bonos o el Centro y la reglamentación y disposición de ellos;  (4) sobre las limitaciones de los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos;  (5) sobre las limitaciones en cuanto a la emisión de Bonos adicionales;  (6) sobre el procedimiento por el cual los términos de cualquier resolución que autorice la emisión de Bonos, cualquier contrato de fideicomiso o cualquier otro contrato con  los tenedores de Bonos, podrán ser enmendados o revocados, y sobre la cantidad de bonos cuyos tenedores deberán consentir a dicha enmienda y la manera en que tal consentimiento podrá darse; (7) sobre cualquier acuerdo prohibiendo dar en prenda todos o cualquier parte de los ingresos o fondos de la Autoridad, presentes o futuros; (8) sobre los eventos de incumplimiento y los términos y las condiciones bajo las cuales los Bonos deberán o podrán ser declarados vencidos y pagaderos antes de su fecha de vencimiento, y sobre los términos y las condiciones bajo las cuales dicha declaración y sus consecuencias podrán ser renunciadas; (9)  sobre los derechos, remedios, responsabilidades, poderes y obligaciones que surjan por el incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus acuerdos, condiciones u obligaciones; (10) sobre conferir en uno o más fideicomisos el derecho de hacer cumplir cualquier acuerdo hecho con relación a los Bonos, y con relación a los poderes, deberes y limitaciones de cada fiduciario; y (11) sobre cualquier otro acto o condición que pueda ser necesaria o conveniente para garantizar los Bonos, o que pueda hacer los Bonos más mercadeables.  

 

            Artículo 4.02.- Contrato de Fideicomiso;  Depositario del Producto de la Venta de los Bonos.-

                        A discreción de la Autoridad, cualquier Bono emitido bajo las disposiciones de esta Ley será garantizado por un contrato de fideicomiso entre la Autoridad y cualquier banco o compañía de fideicomiso, conforme a lo dispuesto más adelante, que podrá ser un banco o compañía de fideicomiso localizada en o fuera del Gobierno de Puerto Rico.  No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que se considere un fideicomiso válido bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico.  Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América que actúe como depositario del producto de los bonos Bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que requiera la Autoridad.  Además, el contrato de fideicomiso deberá contener todas aquellas disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los Bonos. 

 

            Artículo 4.03. - Exención Contributiva.-     

 

                        Los bonos emitidos por la Autoridad y la renta, intereses o ingresos derivados de ellos estarán exentos de toda clase de contribuciones del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y municipios.

 

            Artículo 4.04.- Bonos de Reembolso.-

 

                        La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir Bonos de reembolso con el propósito de reembolsar aquellos Bonos que estén vigentes y pendientes de pago en ese momento o para reembolsar cualquier obligación vigente emitida para los propósitos de la Autoridad.  Los Bonos de reembolso podrán ser vendidos o intercambiados por Bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y por otras obligaciones vigentes, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, además de, a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención, pago o revocación de dichos Bonos u obligaciones vigentes y pendientes de pago, y podrán ser invertidos pendiente dicha aplicación.  Los Bonos de reembolso podrán ser emitidos a discreción de la Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento, o la fecha seleccionada para la redención de los Bonos u obligaciones que estén siendo reembolsadas.

 

            Artículo 4.05.- Exclusión de Responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico por el Pago de los Bonos.-

                        Los  Bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, ni éstos serán responsables por los mismos. Dichos Bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para su pago.  La Autoridad no se considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno de Puerto Rico.        

           

             Artículo 4.06.- Responsabilidad Personal.-

 

                        Ni los miembros de la Autoridad ni cualquier persona que otorgue los Bonos será responsable personalmente por tales Bonos.

 

            Artículo 4.07.- Compra de Bonos Vigentes. –

 

                        La Autoridad está autorizada a comprar cualquier Bono vigente emitido u obligaciones asumidas por la Autoridad con cualquiera de sus fondos disponibles para ello a un precio que no sea mayor que la cantidad principal o el precio actual de reembolso de éstos más el interés acumulado.

 

            Artículo 4.08.- Bonos Como Inversiones Legales y Como Garantía Para Depósitos.-

 

                        Los Bonos de la Autoridad serán inversiones legales, y podrán ser aceptados como garantías, para todos los fondos de fideicomiso y públicos, cuya inversión o depósito estarán bajo la autoridad y control del Gobierno de Puerto Rico o cualquier oficial u oficiales de éste.        

           

            Artículo 4.09.- Convenio del Gobierno de Puerto Rico con los Tenedores de Bonos.-

 

                        El Gobierno de Puerto Rico se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera Bonos emitidos bajo esta Ley y con las personas o entidades que contraten con la Autoridad de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Autoridad hasta que dichos bonos y el interés sobre ellos quede totalmente pagado y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte de la Autoridad; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto anteriormente afectará o alterará dicha limitación si medidas adecuadas son provistas por ley para la protección de dichos tenedores de Bonos o de aquellos que hayan entrado en contratos con la Autoridad.  La Autoridad, como agente del Gobierno de Puerto Rico, queda autorizada a incluir esta promesa por parte del Gobierno de Puerto Rico en los referidos Bonos o contratos.    

                       

            Artículo 4.10.- Aprobación de la Emisión de Bonos.-    

 

                        Antes de la emisión de sus Bonos, la Autoridad deberá solicitar y obtener una resolución aprobando dicha emisión de la (a) Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y (b) la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o  (c) aquellos comités que dichas Juntas puedan designar para estos propósitos.  La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o aquel comité designado por la misma, considerará los siguientes factores para la aprobación de dicha emisión:

                       

            (a)  Si la Autoridad junto con su fiador, si alguno, es financieramente responsable, y está completamente capacitada o dispuesta para cumplir con sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos, incluyendo su obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas.

 

            (b)  Si se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses de los Bonos, y para crear y mantener las reservas requeridas al respecto.

            (c)  Si, y en qué medida, la emisión de bonos de la Autoridad afectará adversamente las emisiones de Bonos u otras obligaciones pendientes del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus instrumentalidades.    

           

                        La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerán, mediante reglamento o resolución, todos los procedimientos y requisitos que consideren necesarios  para autorizar dicha emisión.     

 

                                    CAPITULO  V.-  DISPOSICIONES MISCELANEAS.-

 

            Artículo 5.01.- Fondo para la Expansión de la Autoridad.-    

 

                        Por la presente se crea el Fondo para la Expansión de la Autoridad.  La Autoridad financiará y mantendrá el Fondo para la Expansión de la Autoridad siempre que ésta tenga cualquier Cargo por Beneficio de la Autoridad u otro ingreso sobrante disponible para ello, después del pago de intereses y principal, y de todos los costos, gastos y obligaciones relacionados a los Bonos emitidos, o a ser emitidos por la Autoridad, para el financiamiento, construcción,  desarrollo, operación, mantenimiento, mercadeo y promoción del Centro.  Todos los fondos depositados en el Fondo para la Expansión de la Autoridad serán para financiar mejoras de capital a cualquier mejora existente en el Centro y cualquier expansión futura del mismo.

 

            Artículo 5.02.- Exención Contributiva de la Autoridad.-

 

                        Por la presente se determina y se declara que los propósitos para los cuales se crea la Autoridad y  para los cuales la Autoridad ejercerá sus facultades son públicos y para el beneficio general del Gobierno de Puerto Rico y el ejercicio de las facultades y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales de gobierno.  Por lo tanto, la Autoridad está exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la Autoridad o las alquiladas a ésta y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad o empresa de la Autoridad,  incluyendo, pero sin limitarse a las patentes municipales impuestas conforme a la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, los arbitrios municipales sobre la construcción impuestos conforme a la Ley Núm.  81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991". La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico.     

 

            Artículo 5.03.- Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y Restriciones.- 

                       

(a) Exención – Cualquier persona que introduzca Artículos a Puerto Rico para ser exhibidos en el Centro, los cuales estén exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 2033(a)(1) del Código de Rentas Internas de 1994, no tendrá que prestar fianza o cualquier otra garantía de pago, ni tendrá que pagar al momento de su entrada a Puerto Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código de Rentas Internas de 1994, o cualquier ley similar o sucesora. 

 

(b) Venta – No podrá llevarse a cabo ninguna venta, cesión, permuta o cualquier otro tipo de transferencia dentro del Centro, de los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior, los cuales vayan a ser utilizados o distribuidos en Puerto Rico, a menos que dicha transacción haya sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda.

 

            Cualquier persona que compre, adquiera o reciba un Artículo que se haya introducido en Puerto Rico como parte de una exhibición o feria en el Centro, sin la previa autorización escrita de un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda, será solidariamente responsable ante el Departamento de Hacienda junto con el vendedor o cedente de dicho Artículo por la cantidad no pagada de arbitrios y cualesquiera  intereses, recargos y penalidades aplicables.

 

            (c) Responsabilidad de la Autoridad - La Autoridad obtendrá una fianza, de una compañía autorizada a emitir fianzas en Puerto Rico, a favor del Departamento de Hacienda, para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los Artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de este Artículo que sean vendidos o cedidos en el Centro en contravención de lo aquí establecido, cuyo monto, términos y condiciones serán determinados conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de responsabilidad de o que la Autoridad sea responsable por los arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación con los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más alla de la cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este Artículo.

 

            (d) Reglamentos - La Autoridad y el Departamento de Hacienda establecerán, mediante reglamento aprobado conjuntamente, todos los procedimientos que consideren necesarios y convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada al, custodia en y salida de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior del Centro.  Dicho reglamento incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos: (1) destaque de personal del Departamento de Hacienda en el Centro; (2) notificación a los dueños de los Artículos contemplados en el inciso(a) anterior, y al público que asista al Centro de las normas y penalidades aplicables a la venta o transferencia de dichos Artículos en el Centro; (3) custodia, procedimientos y protocolo a seguir para fiscalizar la entrada y salida de dichos Artículos del Centro; y (4) el monto, términos y condiciones de la fianza contemplada en el inciso (c) anterior.

 

            Artículo 5.04.- Informes.-     

 

                        La Autoridad someterá al Gobernador de Puerto Rico un informe anual que incluirá la siguiente información:

 

(a)     un estado financiero de los negocios de la Autoridad durante el año anterior;

 

            (b) una descripción de los contratos y transacciones de la Autoridad durante el año anterior;  y

 

            (c)  el estado y progreso del financiamiento y actividades hasta la fecha del informe.

 

            Artículo 5.05.- Exención de los Requisitos de Licitación Pública.-

 

                        La Autoridad estará exenta de cumplir con cualquier requisito relacionado a la licitación o subasta para la adjudicación de contratos de construcción, servicios, compra o cualquier otro tipo de contrato, cuando sea necesario y conveniente para el cumplimiento de sus  propósitos y cuando esté autorizada por la Junta en cada caso, por medio de una resolución al efecto.  Cualquiera de dichas resoluciones establecerán las circunstancias que justifican que la Autoridad esté exenta de los requisitos de licitación pública. La Autoridad establecerá mediante reglamento todas las normas y procedimientos necesarios para el adecuado uso de sus fondos y recursos, los cuales deberán cumplir con parámetros de sana administración.

 

                        La Autoridad podrá usar la metodología de construcción conocida como gerencia de construcción o gerente de construcción como constructor, o cualquier variación de éstas en la contratación de cualesquiera de sus proyectos de construcción. La Autoridad podrá emitir todos los reglamentos, reglas, determinaciones administrativas o cartas circulares que estime necesarias para implantar dicho método de contratación y su uso.

 

            Artículo 5.06.- Funcionarios y Empleados.-

 

La Autoridad constituirá un Administrador Individual a los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico”.  Los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje necesarios o en su lugar, a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos aprobados por la Junta.  Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia, instrumentalidad o corporación pública, o departamento del Gobierno de Puerto Rico, que sean nombrados por la Autoridad y quienes al momento de su nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de retiro, o cualquier plan de ahorro y préstamos, continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno de Puerto Rico.

 

            Artículo 5.07.- Fondos y Cuentas; Sistema de Contabilidad.-

 

            Los dineros de la Autoridad serán depositados con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad.  Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por la Junta.

 

            La Autoridad, luego de consultar con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Autoridad.  Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable, tomando en consideración con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad.

 

            Artículo 5.08.- Traspasos de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros Organismos Gubernamentales y Municipales.-

 

            No obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario, todos las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades, municipios y cualesquiera otras subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico quedan por la presente autorizadas para ceder y/o de cualquier otra forma traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones que se estimen razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualquier interés o derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad estime necesarios o convenientes para realizar cualesquiera de sus fines corporativos.

 

            Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, la de expropiación, adquisición, venta, arrendamiento, usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier servidumbre, o cualesquiera otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte la Autoridad, no estará sujeta a las disposiciones aplicables de:

 

(a)          la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta; y

 

(b)         cualquier otra disposición de ley o reglamento similar.

 

            Artículo 5.09.- No Aplicabilidad de Leyes.- 

                       

                        Las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, y

de la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, o de cualquier ley sucesora, no serán aplicables a ningún contrato o acuerdo del cual la Autoridad sea parte.

 

            Artículo 5.10.- Facultad de la Junta para Reglamentar.-     

 

            Excepto en cuanto a las materias provistas en el Artículo 4.10 de esta Ley, la Junta podrá emitir todos los reglamentos, reglas, determinaciones administrativas o cartas circulares que estime necesarias para llevar a cabo todos los propósitos de esta Ley, incluyendo reglas y reglamentos para promover la seguridad pública y para mantener el orden público en el Centro, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            Artículo 5.11.- Penalidades.- 

   

            Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la Autoridad bajo esta Ley constituirá un delito menos grave castigable con multa no mayor de mil dólares ($1,000.00), o por pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o por ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

            Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la Autoridad bajo esta Ley, que no estén relacionadas con la seguridad del Centro será sancionada con multa administrativa de diez mil dólares ($10,000.00), conforme al procedimiento establecido para estos casos mediante reglamentado adoptado por la Autoridad.        

 

Artículo 5.12.- Cargos por Beneficio de la Autoridad.-

                       

            Cualquier petición para la imposición de Cargos por Beneficios de la Autoridad será sometida a la Corporación antes del comienzo de cada año fiscal de ésta e incluirá todos los gastos previsibles para desarrollar, construir, mantener, reparar, reemplazar, renovar, expandir, mercadear y operar el Centro, o partes de o expansiones al Centro, para el año fiscal siguiente que serán financiados, total o parcialmente, por Cargos por Beneficios de la Autoridad.  La Autoridad podrá, de tiempo en tiempo, someter a la Corporación enmiendas a la petición de Cargos por Beneficio de la Autoridad de cada año fiscal.  La petición para Cargos por Beneficio de la Autoridad incluirá: una descripción, y el costo, de las mejoras que se construirán, remplazarán o renovarán dentro del Centro y de los otros gastos del Centro que serán financiados por Cargos por Beneficio de la Autoridad, y la cantidad total que se financiará de los Cargos por Beneficio de la Autoridad.  La distribución de la cantidad total del Cargo por Beneficio de la Autoridad contenida en la petición de la Autoridad entre las Parcelas Privadas será determinada por la Corporación, y la cantidad asignada a cada Parcela Privada no excederá el beneficio recibido por la Parcela Privada contra la cual se imponga, según determinado por la Corporación.      

 

            Artículo 5.13- Conflicto.-      

 

            La versión de esta Ley en el idioma inglés se incluye como parte de ella.  En el caso de conflicto entre la versión en inglés y la versión en español de esta Ley, la versión en inglés prevalecerá.     

 

            Artículo 5.14.- Cláusula de Separabilidad.- 

 

               Si cualquier disposición de esta Ley se declara inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al artículo, sección, párrafo, inciso, subinciso,  cláusula o subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula. 

 

            Artículo 5.15.- Esta Ley comenzará a regir  inmediatamente después de su aprobación.

 


 

 

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