Ley Núm. 404 del año 2000


Cont. Ley de Armas de 2000, Vigente el 1 de marzo de 2001

 

CAPÍTULO VI MUNICIONES

 

Artículo 6.01.‑Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones

 

(A) Se necesitará una licencia de armas, de tiro al blanco, de caza o de armero, según sea el caso, para fabricar, solicitar que se fabrique, importar, ofrecer, comprar, vender o tener para la venta, guardar, almacenar, entregar, prestar, traspasar, o en cualquier otra forma disponer de, poseer, usar, portar o transportar municiones, conforme a los requisitos exigidos por esta Ley.  Asimismo, se necesitará un permiso expedido por la Policía para comprar pólvora.  Toda infracción a este artículo constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.   De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

 

Será considerado como circunstancia agravante al momento de fijarse la sentencia, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en este artículo sin la licencia o el permiso correspondiente para comprar pólvora, cuando las municiones sean de las comúnmente conocidas como armor piercing.  No se constituirá delito la fabricación, venta o entrega de las municiones antes descritas para uso de la Policía y otros agentes del orden público del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos o para el uso de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 6.02.‑Venta de Municiones por Armero a Personas sin Licencia; Límite en el Número de Municiones

 

Un armero no podrá vender municiones a personas que no presenten una licencia de armas o los permisos contemplados en esta Ley.  La venta de municiones se limitará exclusivamente al tipo de munición utilizada por el arma o las armas que el comprador tenga inscritas a su nombre.

 

Toda infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

 

Una persona con licencia de armas, salvo las categorías de tiro al blanco o de caza, sólo podrá poseer como máximo cincuenta (50) balas por año natural por arma que posea.  Si dicha persona deseare sustituir las municiones, ya sea mediante reemplazo o adquisición de nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de las mismas, deberá acudir al distrito o precinto policíaco donde reside.  La Policía le concederá una autorización para reemplazar las municiones manteniendo la cantidad establecida en este párrafo.  En los casos donde la persona desee adquirir nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de éstas, deberá informar las circunstancias en que utilizó o perdió las mismas.  Para que se conceda el reemplazo de las municiones, las circunstancias en que se utilicen deberán ser actividades permitidas y legítimas al amparo de nuestro ordenamiento jurídico y lo dispuesto en esta Ley.  Las municiones entregadas deberán ser decomisadas por la Policía.

 

Toda infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá cinco mil (5000)  dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

 

Se considerará como circunstancia agravante al momento de fijarse la sentencia, incurrir en la venta de municiones aquí prohibidas cuando éstas sean de las comúnmente conocidas como armor piercing, aunque sean designadas o mercadeadas con cualquier otro nombre, así como la venta de municiones diferentes al tipo de armas que el comprador tenga inscritas a su nombre. Una convicción bajo esta artículo conllevará además la cancelación automática de la licencia del armero, y/o del poseedor de la licencia de arma o permiso de tiro al blanco o caza. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 6.03.‑Compra de Municiones de Calibre Distinto

 

Toda persona que, teniendo una, licencia de armas válida, compre municiones de un calibre distinto a los que pueden ser utilizados en las armas de fuego inscritas a su nombre, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta, un mínimo de tres (3) años. (Renumerado en el 2002, ley 27)

 

CAPITULO V1I DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 7.01‑‑Licencias de Caza

 

Todo lo referente al licenciamiento, reglamentación y control del deporte de caza se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.  No obstante, el Superintendente facilitará la inscripción en el Registro Electrónico de las transacciones de armas y municiones de los tenedores de las licencias de caza, de conformidad a esta Ley. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.02.‑Armas Neumáticas

 

Por disposición del Congreso de los Estados Unidos, 15 U.S.C.A. §5001, el campo para legislar sobre las armas neumáticas en Puerto Rico queda ocupado, por lo que no se podrá prohibir su venta o uso, salvo la venta a menores de dieciocho (18) años de edad.

 

Artículo 7.03.‑Agravamiento de las Penas

 

Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 4.04 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena dispuesta en esta Ley. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.04.‑Conversión de licencias; término; Derechos; Licencias en Proceso de Trámite

 

(A) Toda licencia vigente para tener y poseer un arma de fuego, de tiro al blanco, y licencia de funcionario público, deberá ser convertida en una licencia de armas con su correspondiente categoría, si alguna, en conformidad a las disposiciones de esta Ley, en o antes de concluido un plazo de tres (3) años a partir de la fecha en que comience a regir esta Ley.  La conversión de la licencia de caza es voluntaria por parte del tenedor de la misma, y podrá llevarse a cabo en cualquier momento de conformidad a las disposiciones de esta Ley.  Las licencias de tiro al blanco poseídas por menores de veintiún (21) años serán convertidas a permisos de tiro para menores, y dicha conversión será libre de costo.  Disponiéndose que hasta tanto sean convertidas, éstas se regirán bajo las disposiciones de las leyes bajo las cuales fueron emitidas.

 

Se dispone que una vez que se solicite la conversión de otra licencia a licencia de armas, la licencia original no vencerá hasta que se conceda la licencia de armas o se cancele por no cualificar, en armonía con esta Ley,  el concesionario que solicita la conversión.

 

Se dispone también que toda arma previamente inscrita bajo cualquier otra licencia, al convertirse la licencia previa en una licencia de armas, advendrán automáticamente a quedar inscritas bajo la licencia de armas.

 

(B) Toda solicitud de conversión de licencia. ante el Superintendente, según establecido en esta Ley, deberá ser acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares, más un (1) dólar por cada arma que el peticionario tenga inscrita legalmente.

 

(C) En el caso de las licencias pendientes de investigación, las cuales hayan sido solicitadas aunque aún no expedidas, por personas que habían solicitado:

 

(1)    Licencia de Tener y Poseer: El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud conforme a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que si el Peticionario satisfizo el pago de los derechos correspondientes de conformidad con la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, no tendrá que pagar los derechos establecidos en esta Ley.

 

(2)    Licencia de Tiro al Blanco: El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud de licencia de armas conforme a las disposiciones de esta Ley.  Disponiéndose que el Peticionario someterá un comprobante de rentas internas por la diferencia en la cantidad entre los derechos de solicitud dispuestos en esta Ley y los establecidos en la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada.

 

(3)    Licencia de Caza:  Se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.

 

(D) Toda licencia especial expedida a una agencia de seguridad que se dedique al transporte de valores en vehículos blindados o a sus agentes, expedida al amparo de la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, continuará con su validez hasta la conclusión de su vigencia, cuando deberá ser renovada de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

(Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.05.‑Avisos en puertos y aeropuertos

 

El Director de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico colocará en todos los puertos y aeropuertos de entrada a Puerto Rico, en los lugares por donde tengan que pasar los viajeros que llegan rótulos visibles en español e inglés que digan lo siguiente:

 

       "ADVERTENCIA SOBRE ARMAS DE FUEGO”

Toda persona que traiga consigo o en su equipaje un arma de fuego, tendrá que notificarlo a la Policía de Puerto Rico a su llegada. El no cumplir con esta notificación conlleva pena de reclusión. La Policía le orientará sobre cómo proceder con su arma."

 

            "FIREARMS' WARNING”

Every person bringing a firearm with him/her or in his/her luggage, must give notice to the Puerto Rico Police upon arrival. Noncompliance with giving this notice carries prison penalties. The Police will inform you on bow to proceed with your weapon." (Renumerado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.06.‑Campaña Publicitaria Educativa

 

Del día 1ro hasta el 31 de diciembre de todos los años, el Superintendente llevará a cabo, una campaña publicitaria educativa, apercibiendo al público sobre el peligro que constituye hacer disparos al aire, el delito que se comete y la pena que conl1eva. Para crear conciencia, dará información sobre los dados, muertes y heridos ocasionados en años anteriores por estos disparos, así como cualquier otro aspecto que entienda pertinente. (Renumerado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.07.‑Determinaciones Administrativas; Adjudicación; Reconsideración

 

Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de esta Ley se regirán por las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento, Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 7.08.‑Revisión

 

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final alcanzada en virtud de las disposiciones de esta Ley, que haya agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (Renumerado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.09.‑Reglamentación

 

Tanto el Superintendente como el Secretario, al igual que el Secretario de Hacienda, establecerán todos aquellos reglamentos que esta Ley ordene para la implantación de las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la misma, y en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (Renumerado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.10.‑Formularios

Tanto el Superintendente como el Secretario, al igual que el Secretario de Hacienda, crearán todos aquellos formularios que esta Ley requiera para su implantación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la misma. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 7.11‑Moratoria y Amnistía

 

(A) Se establece un periodo de moratoria de ciento ochenta (180) días, contados a partir de que comience la vigencia de esta Ley, para que toda persona que haya advenido a la posesión de un arma de fuego 0 municiones mediante herencia, o que habiendo poseído legalmente un arma de fuego o municiones haya dejado vencer la autorización a dicha posesión, podrá solicitar una licencia de armas en virtud de esta Ley y la inscripción de dicha arma de fuego o municiones, sin que se inicie procedimiento penal alguno por la mencionada posesión ilegal.

 

(B) Se declara una  amnistía general de noventa (90) días, contados a partir de que comience la vigencia de esta Ley, para que toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones ilegalmente pueda deshacerse legalmente de las misma, entregándolas a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada, comprada, regalada, prestada o alquilada; o que de cualquier otro medio llegue a su poder y que constituya posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir ningún estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal.

 

El Gobierno de Puerto Rico no podrá abrir ningún tipo de investigación ni expediente, ni podrá radicar cargos criminales por la posesión o tenencia legal de un arma de fuego entregada a la Policía por las personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen un arma de fuego de conformidad con esta Ley. Disponiéndose, que para poder acogerse a los beneficios de la amnistía decretada en virtud de la presente Ley, será necesario que la parte interesada invoque la presente Ley o que dicha parte realice actos afirmativos que indiquen claramente que el presunto beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y el deseo de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego 0 municiones pertinentes.  (Renumerado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.12.‑Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional. (Renumerado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 7.13.‑Derogación de Leyes

 

           Salvo por lo dispuesto en el Artículo 7.04 de esta Ley, se derogan la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)          

Artículo 7.14.‑Vigencia

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de marzo de 2001; excepto los Artículos 7.09 y 7.10 de esta Ley, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

Revisado: 17 de octubre de 2003.

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